Documento regulatorio

Resolución N.° 1196-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TECNI - MED. SYSTEM S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el m...

Tipo
Resolución
Fecha
01/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la supuesta presentación de documentación con información inexacta, infracción que estuvo tipificada enelliteral i),delnumeral 50.1,delartículo50 delTUOde la Ley”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6922/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TECNI - MED. SYSTEM S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°7-2022-ESSALUD/RAICAPrimeraConvocatoria, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la supuesta presentación de documentación con información inexacta, infracción que estuvo tipificada enelliteral i),delnumeral 50.1,delartículo50 delTUOde la Ley”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6922/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TECNI - MED. SYSTEM S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°7-2022-ESSALUD/RAICAPrimeraConvocatoria, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado(SEACE),el28dediciembrede2022,elSEGUROSOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2022- ESSALUD/RAICA Primera Convocatoria, para la “Adquisición de repuestos para Equipos Biomédicos de los Centros Asistenciales de la Red Asistencial Ica, ITEM 6 REPUESTOSPARADESFIBRILADORCONMONITORMARCA:PHILLIPS”,conunvalor estimado total de S/1,157,200.00 (un millón ciento cincuenta y siete mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N°6 referido a “Repuestos para desfibrilador con monitor, marca PHILIPS”, con un valor estimado de S/ 82,770.00 (ochenta y dos mil setecientos setenta). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de febrero de 2023 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 18 de abril del mismo año se otorgó la buena pro del ítem N°6 a la empresa TECNI - MED. SYSTEM S.A. por el monto ofertado de S/ 79,700.00 (noventa y nueve mil ochocientos sesenta y nueve con 00/100 soles). Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 El 4 de mayo de 2023 la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N°23-DA- OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023. 2. Con escrito S/N, presentado el 24 de mayo de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la empresa MAXXIM E.I.R.L. puso en conocimiento que la empresa TECNI - MED. SYSTEM S.A. habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, afirmó lo siguiente: - Las empresas TECNI-MED.SYSTEM S.A.C., BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. y ADVANTAGE MEDICAL,no solo hanparticipado en unmismo procedimiento de selección, sino que además han presentado sus ofertas, siendo adjudicados en seis (6) de los ocho (8) ítems, pese a encontrarse impedidos por pertenecer en el mismo grupo económico en la medida que entre los fundadores y las personas que lo representan tienen parentesco hasta del segundo grado de consanguineidad y el primero de afinidad, esto de conformidad con el literal d) del artículo 2 “Definiciones” de las Normas Especiales sobre Vinculación y GrupoEconómico”,aprobadoconlaResoluciónSBSN°5780-2015,enadelante la Resolución de la SBS. - Es importante mencionar que el artículo 4 de la Resolución emitida por la SBS establecequelosPARIENTEStambiénmantienenunarelacióndepropiedad,ya que su vínculo familiar podría otorgarles una participación indirecta en una PERSONA JURÍDICA en determinadas situaciones. - El artículo 8 de la Resolución de la SBS ha definido el grupo económico como aquel conjunto de personas jurídicas nacionales, conformado al menos por dos integrantes, cuando alguno de ellos ejerce control sobre el otro u otros, o cuando el control sobre las personas jurídicas y/o entes jurídicos corresponde a una o varias personas naturales que actúan de manera conjunta como una unidad de decisión. - Aunado a ello, el artículo 9 de la referida Resolución, ha denominado el control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica u órganos que cumplan la misma finalidad en el caso de un ente jurídico, pudiendo ser, entro otro, un control indirecto. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 - Además, es importante mencionar que el artículo 101 de la Resolución emitida por la SBS establece que existe "CONTROL" cuando el grupo económico ejerce el control de una PERSONA JURÍDICA y los miembros del directorio u órgano equivalente(GerenteGeneral,Representante,Socios,Accionistas,Fundadores) están vinculados por un RIESGO ÚNICO. - De la revisión de las copias literales de la conformación de las referidas empresas, la empresa TECNI MED SYSTEM, fue fundada por el señor Norberto Tafur Gómez, la señora Eumelia Tafur Alvarado y el señor Héctor Gómez Guerrero. La empresa ADVANTAGE MEDICAL, fue fundada por la señora Mercedes Becerra Fernández de Tafur (casada con Norberto Tafur Gómez) y la señora Eumelia Tafur Alvarado. Al observar la fecha de fundación de ambas empresas, se puede apreciar que, en la segunda de ellas, los señores Norberto y Mercedes ya eran cónyuges y compartíanalaseñoraEumeliaTafurAlvaradocomomiembrofundadorysocia de ambas compañías. En cuanto a la composición actual de ambas empresas, hemos revisado la información proporcionada por SUNARP y podemos confirmar que los miembros fundadores, los representantes legales, los gerentes y los miembros del directorio son los siguientes: En el caso de la empresa TECNI MED SYSTEM, en el año 1998 se designó a Norberto Tafur Gómez como presidente del Directorio, mientras que los señores Eumelia Tafur Alvarado y Héctor Campos Guerrero fueron nombrados como directores. Actualmente, el Directorio de TECNI MED SYSTEM no ha sufrido ninguna modificación y las mismas personas, mencionadas anteriormente, continúan formando parte del mismo. El señor Norberto Tafur Gómez, padre de la señorita Diana Elizabeth Tafur Becerra, sigue siendo miembro fundador, accionistaypresidentedeldirectoriodelaempresa.Deigualmanera,laseñora Eumelia Tafur Alvarado aún es miembro fundador, socia, accionista y forma parte del directorio de la empresa. Para el caso de la empresa ADVANTAGE MEDICAL, en el año 2018, la Junta General de Accionistas nombró Sub Gerente a la Srta. Diana Elizabeth Tafur Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 Becerra, quien es hija (Relación de 1er grado de consanguineidad) del señor Norberto Tafur Gómez. En ese sentido, existe una relación de parentesco de 1er grado de consanguinidad entre el señor Norberto Tafur Gómez (fundador, accionista y presidente de directorio de la empresa TECNI MED.SYSTEM) y la Srta. Diana Elizabeth Tafur Becerra, Sub Gerente de la empresa ADVANTAGE MEDICAL, quien a su vez es hija de la señora Mercedes Becerra Fernández (esposa del señor Norberto Tafur Becerra). En tal sentido, queda evidenciado que existe un vínculo de riesgo único, dado que son parientes de 1er grado de consanguineidad, por ende, un grupo económico, en la medida que ambos tienen una relación de propiedad. - La empresa ADVANTAGE MEDICAL, fue fundada por la Sra. Mercedes Becerra Fernández de Tafur (casada con Norberto Tafur Gómez) y la Sra. Eumelia Tafur Alvarado.Porsuparte,laempresaBIOMEDICSYSTEMS.A.C.,fuefundadael27 de junio de 2018 por el señor Marlon Becerra Fernández y la Sra. María Diana Elizabeth Regalado Cueva. A la fecha, tanto el señor Marlon Becerra Fernández como la señora Mercedes Becerra Fernández, son socios fundadores, accionistas y gerentes generales de sus respectivas empresas fundadas, existiendo a su vez una relación de parentesco–hermanosdeambasempresas,porloquequedaevidenciadoque existe un vínculo de riesgo único dado que son parientes de 2do grado de consanguineidad, por ende, un grupo económico, en la medida que ambos tienen una relación de propiedad. En este sentido, es importante destacar que la participación de empresas que conforman un grupo económico en un mismo procedimiento de selección, puede limitar la libre competencia en los procesos de contratación. Esto se debe a que existen individuos cuya presencia en el proceso podría afectar la transparencia, imparcialidad y equidad que se busca garantizar en estos procesos, debido a su posición en la empresa, naturaleza de sus funciones o su relación con otras personas involucradas en el proceso. Por consiguiente, habiendo constatado que las empresas TECNI-MED.SYSTEM S.A., BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. y ADVANTAGE MEDICAL S.A.C. conforman un grupo económico al tener control uno sobre el otro, gracias a su relación de propiedad y vínculo de parentesco de primer y segundo grado de consanguinidad, es necesario verificar que dichas empresas hayan participado Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 juntas en un mismo procedimiento de selección. Asimismo, es preciso corroborar si presentaron ofertas en los mismos ítems y si resultaron adjudicados de seis de los ocho ítems (los dos restantes quedaron desiertos), tal como se detallará a continuación. Como se puede apreciar, las empresas denunciadas, a pesar de tener vínculos de parentesco entre ellas, han participado en un mismo procedimiento de selección y han sido beneficiadas con la adjudicación de la buena pro, tal como se detalla en el "Acta de Otorgamiento de la Buena Pro”. 3. A través del Oficio N°62-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023, presentado en mesa de partes del Tribunal el 21 de noviembre de 2023, la Entidad indicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, adjunto el Informe Técnico N°47-DA-OA-GRA-ICA-ESSSALUD-2023, del 14 de noviembre de 2023, donde precisa lo siguiente: - A través de la Resolución N°1840-2023-TCE-S3, del 14 de abril de 2023, la tercera sala del Tribunal resolvió otorgar la buena pro del ítem N°6, del procedimiento de selección a la empresa TECNI - MED. SYSTEM S.A. - El 18 de abril de 2023 el comité de selección acordó otorgar la buena pro del ítem N°6 del procedimiento de selección a la empresa TECNI - MED. SYSTEM S.A. - El 4 de mayo del 2023 la Entidad y la empresa TECNIMED SYSTEM S.A. suscribieron el contrato N°23-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023, con el objeto que esta última suministre repuestos para equipos biomédicos de los centros asistenciales de la Red Asistencial Ica, por el plazo de quince (15) días calendario. - Mediante documento s/n del 9 de mayo del 2023, notificado a la Entidad el 22 de mayo del mismo año; la señora Gabriela Gálvez Rosasco solicitó se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por la vulneración de los principios de transparencia e igualdad de trato, por haberse configurado la infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por parte de las empresas TECNIMED SYSTEM S.A., BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. y ADVANTAGE MEDICAL S.A.C., al pertenecer al mismo grupo económico. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 - De la información registrada en el SEACE, respecto del procedimiento de selección, se desprende que las empresas TECNIMED SYSTEM S.A., BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. Y ADVANTAGE MEDICAL S.A.C. participaron y presentaron sus ofertas. - En cuanto a TECNIMED SYSTEM S.A., de la revisión de la partida electrónica N°03012181, se aprecia que los socios fundadores y aportantes son los siguientes: 1) Héctor Campos Guerrero, 175 acciones; 2) Norberto Tafur Gómez, 150 acciones; 3) Eumelia Tafur Alvarado, 175 acciones. Asimismo, declaró como representante legal al señor Norberto Tafur Gómez. Adicionalmente, en el asiento C000001, según escritura pública del 2 de marzo de 1998 y acta de junta general de accionistas del 23 de febrero de 1998, se acordóratificarcomogerentegeneralalseñorNorbertoTafurGómez,asícomo a los miembros del directorio, presidente: Héctor campos guerrero; directores: Héctor Campos Guerrero y Eumelia Tafur Alvarado. - Respecto de BIOMEDIC SYSTEM S.A.C., de la revisión de la partida electrónica N°14120785, se aprecia que los socios fundadores y aportantes son los siguientes: 1) Marlon Becerra Fernández, 72 000 acciones; 2) María Elizabeth Regalado Cueva, 18,000 acciones. Asimismo, declaró como representante legal al señor Marlon Becerra Fernández. - Por su parte, ADVANTAGE MEDICAL S.A.C. de la revisión de la partida electrónica N°11510918, se aprecia que los socios fundadores y aportantes son los siguientes: 1) Mercedes Becerra Fernández de Tafur (esposa de Norberto Tafur Gómez), 3900 acciones; 2) Eumelia Tafur Alvarado, 100 acciones. Asimismo, declaró como representante legal a la señora Mercedes Becerra Fernández. Adicionalmente, según acta de junta general de accionistas, del 6 de julio de 2018, se acordó nombrar como subgerente a la señora Diana Elizabeth Tafur Becerra. En ese sentido, se aprecia lo siguiente: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 - Del citado cuadro se desprende que las empresas TECNIMED SYSTEM S.A., BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. Y ADVANTAGE MEDICAL S.A.C. fueron fundadas por la señora Eumelia Tafur Alvarado y los esposos Norberto Tafur Gómez y Mercedes Becerra Fernández. Las referidas empresas tienen como miembros de sus órganos de administración a los esposos Norberto Tafur Gómez y Mercedes Becerra Fernández y a su hija Diana Elizabeth Tafur Becerra. Asimismo, se advierte que las empresas BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. Y ADVANTAGE MEDICAL S.A.C. fueron fundadas por los hermanos Marlon y Mercedes Becerra Fernández, quienes además son miembros de sus órganos de administración. Estando así las cosas, queda claro que el control de las empresas TECNIMED SYSTEM S.A., BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. Y ADVANTAGE MEDICAL S.A.C. reside en las personas antes señaladas, pues actúan como unidad de decisión al ostentar la calidad de socios fundadores y representantes legales, lo cual les otorga la capacidad de dirigir y determinar las decisiones de la junta general de accionistas o socios y de la gerencia general. Teniendo en cuenta lo indicado, se puede colegir que las empresas TECNIMED SYSTEM S.A., BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. Y ADVANTAGE MEDICAL S.A.C. forman parte de un mismo grupo económico. 4. Con decreto del 23 de setiembre de 2025 se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N°; y por haber presentado supuesta información inexacta,como partede sucotización,en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del mismo cuerpo normativo. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 2 de octubre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 24 de octubre del mismo año. 6. A través del escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 28 de octubrede2025,elAdjudicatarioremitiósusdescargosdemaneraextemporánea, afirmando lo siguiente: - La condición de grupo económico no se presume por la mera existencia de vínculosfamiliares,coincidenciassocietariasorelacionesdeafinidadentresus miembros. Por el contrario, se debe acreditar la existencia de control efectivo o unidad de decisión; es decir, una relación de subordinación empresarial o influencia dominante capaz de condicionar la gestión, dirección o decisiones estratégicas de otra persona jurídica. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes societarios, documentales y registrales de surepresentaday ADVANTAGE MEDICAL S.A.C., se advierte que no existe control ni unidad de decisión entre las referidas empresas, por lo que no podría configurarse el grupo económico. - El señor Norberto Tafur Gómez es socio fundador y representante legal de su representada. Sin embargo, tal como se desprende de las copias literales de las partidas registrales de las empresas ADVANTAGE MEDICAL S.A.C. y BIOMEDIC SYSTEM S.A.C., el señor Tafur no posee participación accionaria ni cargo directivo, ni representación alguna en dichas sociedades, ni mantiene vinculo económico o control sobre ellas. Porotrolado,encuantoalvínculoconlaseñoraMercedesBecerraFernández, quien figura como fundadora de ADVANTAGE MEDICAL S.A.C.; es importante precisar que, si bien ambos mantuvieron una relación conyugal, esta cesó de manera definitiva el 16 de noviembre de 2016. Por tanto, al momento en que se desarrolló el procedimiento de selección, el vínculo matrimonial ya se encontraba disuelto hace más de seis años. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 - La señora Eumelia Tafur Alvarado figura como socia fundadora tanto de su representada como de ADVANTAGE MEDICAL S.A.C.; en ambas sociedades, su participación ha sido estrictamente minoritaria, sin que haya ejercido funciones de dirección, representación legal o administración alguna. En su representada suscribió 175 acciones, de un total de 3500, equivalente al 5% del capital social inicial; mientras que en ADVANTAGE MEDICAL S.A.C., su aporte fue de 100 acciones de un total de 4000, es decir, apenas el 2.5% del capital. De lo anterior se desprende que la participación de la señora Eumelia fue puramente nominal. Aunado a lo anterior, de la copia literal de la partida registral del Contratista, se constata que el gerente general presidente del directorio es el señor NorbertoTafurGómez,quiendetentalatitularidadmayoritariadelasacciones y la administración de la empresa. En la citada partida, la señora Eumelia solo figura como miembro del primer directorio y accionista fundadora, sin haber asumido, desde entonces, ninguna posición ejecutiva, gerencial ni de representación legal. Inclusive, los asientos posteriores evidencian que el señor Borrberto efectuó diversos aumentos de capital con aportes propios, amplió sus poderes como gerente general, lo que redujo proporcionalmente la participación accionaria y administrativa de la señora Eumelia. En ese sentido, al momento del procedimiento de selección y a la fecha de la firma del contrato con la Entidad, su participación ya era meramente residual ypasiva,sinpoderdevotodeterminante,nicapacidaddevetoenlosacuerdos sociales. Por tanto, la participación de la señora Eumelia no genera ni acredita control societario alguno, ni constituye elemento que permita sostener la existencia de grupo económico con su representada ni ADVANTAGE. Además, de acuerdo con la doctrina administrativa y la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la sola coincidencia de un accionista en distintas personas jurídicas no constituye, por sí misma, un grupo económico, si no se demuestra la existencia de vínculos efectivos de subordinación, control financiero, dirección común o coordinación operativa. - En cuanto a la señora diana Elizabeth tafur becerra, hija del señor Norberto Tafur Gómez, no ha tenido participación accionaria ni representación alguna Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 enelContratista.EnelcasodeADVANTAGE,delapartidaregistralN°1150918, se advierte que fue designada sub gerente mediante junta general de accionistas del 6 de julio de 2018. Al respecto, se debe precisar que la sola designación como apoderada no guarda relación con los elementos que definen un grupo económico, pues no implica el ejercicio de control, subordinación financiera, ni unidad de decisión entre empresas distintas. No obran registros de nuevos nombramientos, ratificaciones o actos posterioresrelacionadosconlaseñoraTafurbecerraenlamencionadapartida registral; por lo que su participación se limita a dicha inscripción puntual del año 2018. A la fecha del procedimiento de selección y firma del contrato, no existen evidencias de que mantuviera cargo vigente alguno en ADVANTAGE. De manera posterior, consta que la señora Tafur Becerra mantuvo un vínculo laboraldecortaduraciónconelContratista,conformealasconstanciasdealta ybajadeltrabajadoremitidasporlaSUNAT;dichosdocumentosacreditanque fue dada de alta el 3 de julio de 2023 y de baja el 1 de agosto del mismo año; lo que evidencia, de manera objetiva, que la relación de la señora Tafur Becerra con el Contratista, fue posterior a la suscripción del contrato con la Entidad y de carácter meramente laboral y transitorio. - Es importante destacar que la existencia de vínculos familiares entre personas naturales que partición en distintas personas jurídicas, no constituye, por sí sola,la existencia de ungrupo económico. La simple coincidencia de apellidos, relacionesdeconsanguinidadoafinidadnobastaparaacreditarunaactuación coordinada o una pérdida de independencia económica, pues el grupo económicosoloseconfiguracuandounapersonaoempresatienelacapacidad real de influir o decidir sobre la gestión de otra. Este criterio ha sido ratificado expresamente por el Tribunal en la Resolución N°5510-2025-TCP-S1. El control exigido por la Ley es de naturaliza empresarial y objetiva, lo que implica la capacidad real de influir en las decisiones estratégicas, financieras o administrativas de otra empresa, mediante participación accionaria significativa, representación legal o poder de decisión. - Respecto de la imputación por la presentación de supuesta información inexacta; teniendo en cuenta que la declaración jurada de ausencia de impedimentos presentada por el Contratista fue plenamente veraz, no podría afirmarse que presentó información que no es congruente con la realidad. - Por su parte, el Contratista precisa que la imputación formulada, vulnera el principio de tipicidad, pues los hechos verificados no encajan en los supuestos Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 normativos descritos en los literales c) e i). El denunciante ha pretendido construir una infracción inexistente sobre la base de presunciones de parentesco y coincidencias societarias, cuando la norma exige de manera expresa la existencia de control efectivo o unidad de decisión (para configurar el impedimento) y falsedad objetiva sustancial (para configurar la información inexacta). En otras palabras, la imputación pretende extender el alcance del tipo sancionar más allá de lo previsto por la Ley; sancionando hechos que no constituyen infracción ni resultan relevantes jurídicamente bajo los supuestos del artículo 50, del TUO de la Ley. 7. Mediante decreto del 29 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y se dejó a consideración de la sala sus descargos presentados y su solicitud de uso de la palabra. 8. A través del decreto del 7 de enero de 2026, se programó audiencia pública para el día 16 de enero de 2026. 9. El 16 de enero de 2026 se realizó la audiencia con la presencia del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello y haber presentado a la Entidad supuesta documentación con información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesc)ei),delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Naturaleza de las infracciones Respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 6. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia el Contrato N°23-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023, suscrito el 4 de mayo de 2023, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 7. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente,sehaacreditadoelperfeccionamientodelarelacióncontractualentre la Entidad y el Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 8. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal p), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: p) En unmismo procedimiento de selección las personasnaturaleso jurídicas que pertenezcan aun mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. 9. Conforme a la norma citada, el impedimento previsto en el literal p), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último de acuerdo a la siguiente definición: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 “Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. 10. Por lo expuesto, y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el Contratista y las empresas ADVANTAGE MEDICAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. Sobre la participación del Adjudicatario y la empresa H.S. PRODUCCIONES SCRL en un mismo proceso de selección 11. DelainformaciónregistradaenelSEACE,respectodelprocedimientodeselección materia de análisis, específicamente del reporte de presentación de ofertas, se desprende que el Contratista y las empresas ADVANTAGE MEDICAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 12. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literalp),delnumeral11.1,delartículo11delaLey,dadoquelascitadasempresas se registraron como participantes en el procedimiento de selección; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellos forman parte del mismo grupo económico. 13. En torno a ello, a fin de determinar si el Contratista y las empresas ADVANTAGE MEDICAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinar silaspersonas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Respecto de la empresa TECNI - MED. SYSTEM S.A. 14. De la búsqueda del Sistema Electrónico de Búsqueda de Proveedores del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encontró la ficha de la empresa TECNI - MED. SYSTEM S.A, donde se aprecia que tiene como accionistas a los señores Eumelia Tafur Alvarado, Héctor Campos Guerero y Norberto Tafur Gómez, siendo este último, a su vez, representante y gerente general, desde el 10 de agosto de 2016, fecha anterior a su registro como participante del procedimiento de selección (29 de diciembre de 2022) y de la presentación de su oferta (10 de febrero de 2023), conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 Cabe indicar que, dicha información concuerda con aquélla detallada en la plataforma del Buscador de Proveedores del Estado. Respecto de la empresa BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. 15. De la búsqueda del Sistema Electrónico de Búsqueda de Proveedores del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encontró la ficha de la empresa BIOMEDIC SYSTEM S.A.C., donde se aprecia que tiene como accionistas a los señores Marlon Becerra Fernández y María Elizabeth Regalado Cueva, siendo el primero, a su vez, representante y gerente general, desde el 25 de julio de 2018, fecha anterior a su registro como participante del procedimiento de selección (29 de diciembre de 2022) y de la presentación de su oferta (10 de febrero de 2023), conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 Cabe indicar que, dicha información concuerda con aquélla detallada en la plataforma del Buscador de Proveedores del Estado. Respecto de la empresa ADVANTAGE MEDICAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 16. De la búsqueda del Sistema Electrónico de Búsqueda de Proveedores del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encontró la ficha de la empresa ADVANTAGE MEDICAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, donde se aprecia que tiene como accionistasalosseñoresElmeryMercedesBecerraFernández,siendoestaúltima, a su vez, representante y gerente general, desde el 28 de agosto de 2016, fecha anterior a su registro como participante del procedimiento de selección (29 de diciembre de 2022) y de la presentación de su oferta (10 de febrero de 2023), conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 Cabe indicar que, dicha información concuerda con aquélla detallada en la plataforma del Buscador de Proveedores del Estado. 17. De la información antes expuesta, no solo se advierte que las empresas TECNI - MED. SYSTEM S.A., BIOMEDIC SYSTEM S.A.C. y ADVANTAGE MEDICAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA no comparten a los mismos socios ni representantes; sino que tampoco comparten domicilio, correo electrónico ni teléfono de contacto. Ahorabien,enestepunto,debeindicarsequeloshechosexpuestosporlaEntidad y la empresa denunciante no demuestran que las citadas empresas pertenezcan a un mismo grupo económico, toda vez que, no se ha podido corroborar que, en el presente caso, una de ellas ejerza el control sobre la otra, o que el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 18. De otro lado, cabe indicar que, si bien se advierten vínculos de parentesco entre los representantes legales de las empresas ADVANTAGE MEDICAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y BIOMEDIC SYSTEM S.A.C.; ello no implica que, por dicho vínculo, alguna de las citadas empresas ejerza control sobre la otra. Del mismo modo, el simple hecho de que dos postores (ADVANTAGE MEDICAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y BIOMEDIC SYSTEM S.A.C.) tengan como representantes legales a dos hermanos, no constituye prueba suficiente ni idónea para acreditar la existencia de un grupo económico entre ambas; toda vez que, de Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 lo establecido en el impedimento previsto en el literal p), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, de la definición de un “grupo económico” del Anexo N° 1 – “Definiciones” del Reglamento, ni del artículo 7 del Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico; no es posible determinar que la coincidencia de personas con lazos de parentesco, sea causal de impedimento o de vinculación alguna entre empresas. 19. Por las consideraciones expuestas, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Respecto de la infracción por presentar información inexacta 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 22. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las 1 contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 24. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta. 25. Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 26. El tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de undeber,que, enelpresente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta, consistente en: Documentos con información inexacta - ANEXO N° 2 DECLARACION JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONESDELESTADO),del10.02.2023, suscritaporelseñor NorbertoTafur,encalidad 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.respecto a su propia situación, así como de Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 de Gerente General de la empresa TECNI MED SYSTEM S.A. (con RUC N° 20340116055), señalando No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los mismos, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 29. En el presente caso, de la revisión delexpediente administrativo, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado como parte de su oferta el 10 de febrero de 2023. 30. Por tales consideraciones, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el fundamento 27 de la presente resolución 31. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 32. Respecto de la inexactitud del documento cuestionado, debe precisarse que, a efectosqueseverifiquelaconfiguracióndelainfracciónbajoanálisis,elproveedor debe haber presentado ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP) información discordante con la realidad, con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros, independientemente de quién hubiera sido su autor o de las circunstancias que hubieran conducido a su inexactitud. 33. En ese sentido, habiéndose determinado en el acápite anterior que el Contratista Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 no se encontraba impedido de contratar conel Estado,toda vezque no integra un grupo económico con las otras dos empresas cuestionadas; se puede concluir que el Anexo N°2, al momento en que fue presentado; no contenía información inexacta. 34. Por tales consideraciones, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la supuesta presentación de documentación con información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaTECNI-MED. SYSTEMS.A.(conRUCN°20340116055),porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N°7-2022- ESSALUD/RAICA Primera Convocatoria, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1196-2026-TCP-S3 ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 24 de 24