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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Sumilla: “El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9690/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES HAMIRA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; en el marco del Concurso Público de Servicios N° 006-2025-FAP/ALAR - Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento y reparación de la cuadra de tropa femenina / masculina del ALAR1” (ítem N° 1), y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 31 de octubre de 2025, la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 006-2025-FAP/ALAR - Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Sumilla: “El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9690/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES HAMIRA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; en el marco del Concurso Público de Servicios N° 006-2025-FAP/ALAR - Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento y reparación de la cuadra de tropa femenina / masculina del ALAR1” (ítem N° 1), y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 31 de octubre de 2025, la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 006-2025-FAP/ALAR - Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento y reparación de la cuadra de tropa femenina / masculina del ALAR1” (ítem N° 1), con cuantía de S/ 456,500.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 2 de septiembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 9 del mismo año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa Inversiones Hamira Sociedad Anónima Cerrada. No obstante, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 06963-2025-TCP-S4 del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la cual se revoca la descalificación del postor Manuel Ángel Soto Alvarado y se dispone retrotraer el Página 1 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 procedimiento, respecto del ítem N 1 - para el “Servicio de mantenimiento y reparacióndelacuadradetropamasculinayfemeninadelALAAÉREAN°1”, hasta la etapa de calificación y evaluación de ofertas, el comité de selección procedió a larevisiónyreevaluacióndelosdocumentostécnicosydecalificaciónpresentados por dicho postor. El 16 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 1), a favor del señor SOTO ALVARADO MANUEL ANGEL, por el monto de su oferta ascendente a S/440,000.00, conforme al siguiente detalle: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación SOTO ALVARADO MANUEL ANGEL S/440,000.00 98.70 1 Adjudicatario INVERSIONES HAMIRA S.A.C. S/ 454,350.50 97.37 2 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 28 y 30 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa INVERSIONES HAMIRAS.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 1) a favor del Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario o revoque la evaluación de su oferta en el factor “Experiencia del personal clave” supervisor del servicio; en tal sentido, solicitó se le otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, para acreditar la experiencia del Ing. Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, el Adjudicatario presentó a folios 117 de su oferta, el Certificado de Trabajo del 10 de septiembre de 2021, a través del cual se certificó que el referido Ing. se desempeñó como Ingeniero Residente en la obra “Creación de servicio del local comunal multiusos en el AA.HH Pilar Nores del distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura”, durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2020 al 25 de agosto de 2021; sin embargo, de la búsqueda realizada en información de acceso público, advirtió que el Contrato N° 033-09-2020-MPT correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 005-2020-CS-MPT para Página 2 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 la contratación de la ejecución de la obra antes mencionada, fue suscrito el 9 de septiembre de 2020, por el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L., el señor Jan Enrique Mellado Medina; sin embargo, en el encabezado del certificado de trabajo se consignaría al Consorcio Pilar Nores. Entalsentido,sostienequeelConsorciomencionadoenelencabezadodel certificado de trabajo no es en realidad quien ejecutó la obra. Además, en el certificado de trabajo se indica que el Sr. Aldo Enrique Mellado Medina es el presentante legal de la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L.; no obstante, en sello de la firma se indica que el representante legal es el señor Jan Enrique Mellado Medina, lo cual generaría incertidumbre e interrogante respecto a la autoría y emisión del documento, asimismo, configuraría un posible supuesto de información inexacta o incongruente con la realidad que contraviene el principio de integridad y presunción de veracidad del artículo 5 de la Ley. Asimismo, precisa que, el Certificado de trabajo es un documento oficial emitido por un empleador que acredita la relación contractual de un empleado; asimismo, el nombre y firma del documento tienen un carácter de identificación y validación. Por ello, realizó la consulta RUC del empleador, verificando que el Gerente de la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. es el señor Aldo Enrique Mellado Medina, desde el 4 de agosto de 2022; por lo que, dicha persona no pudo suscribir un documentoconfechaanteriorasu cargo,como esel certificadodetrabajo del 10 de septiembre de 2021. ii. Sostiene que, tampoco corresponde validar los siguientes contratos presentados por el Adjudicatario para acreditar laexperiencia delpersonal clave - Supervisor del servicio, del Ing. Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, por no cumplir con los requisitos señalados en el numeral 4.1.2 Factores de evaluación y otros, según lo siguiente: • El Contrato N° 221-2007-DREP-OADM.ABAST,obrante a folios31 al 34 de la oferta del Adjudicatario, cuya constancia de conformidad de servicio hace referencia a la Resolución que designa al Director Regional de Educación de Piura, pero no precisa sus nombres y Página 3 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 apellidos; asimismo, el sello se encuentra ilegible, presumiendo que quien rubrica el documento es el Sr. Pedro Periche Querevalu, pero no se tiene certeza debido a que no indican sus nombres y apellidos en la constancia de conformidad. • El Contrato N° 003-2008-DREP-OADM.ABAST,obrante a folios35 al 43delaofertadelAdjudicatario,elcualenlapartedelasuscripción se encuentra parcialmente ilegible; asimismo, en la constancia de conformidad de servicio hace referencia a la Resolución que designa al Director Regional de Educación de Piura, pero no precisa sus nombres y apellidos; asimismo, el sello se encuentra ilegible, presumiendo que quien rubrica el documento es el Sr. Pedro Periche Querevalu, pero no se tiene certeza debido a que no indican sus nombres y apellidos en la constancia de conformidad. • El Contrato de locación de servicios profesional s/n , obrante a folios 44 al 47 de la oferta del Adjudicatario, cuya constancia de prestación de servicio indica que el periodo del desempeño como residente de obra, fue de 90 días, desde el 23 de abril al 23 de julio de 2008. • El Contrato N° 002-2009-DREP-OADM.ABAST,obrante a folios48 al 56delaofertadelAdjudicatario,elcualenlapartedelasuscripción se encuentra parcialmente ilegible; asimismo, en la constancia de conformidad de servicio hace referencia a la Resolución que designa al Director Regional de Educación de Piura, pero no precisa sus nombres y apellidos; asimismo, el sello se encuentra ilegible, presumiendo que quien rubrica el documento es el Sr. Pedro Periche Querevalu, pero no se tiene certeza debido a que no indican sus nombres y apellidos en la constancia de conformidad. • El Contrato de Locación de servicios, obrante a folios 65 al 66 de la oferta del Adjudicatario, al ser ilegible su contenido; asimismo, por no adjuntar la respectiva conformidad. 1Sobre este contrato, el Impugnante no precisa cual es el cuestionamiento. Página 4 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 • El Contrato N° 003-2010-CLSP-MPT, obrante a folios 67 al 71 de la oferta del Adjudicatario, al no haber adjuntado la respectiva conformidad, ya que solo adjunta un acta de entrega de terreno (folio 70) y un acta de recepción de obra, este último tampoco tendría firma. • La experiencia que obra a folios 72 y 73 de la oferta del Adjudicatario, pues se adjuntó la conformidad respectiva pero no se habría adjuntado el contrato correspondiente a dicha conformidad. • El Contrato de servicio, obrante a folios 76 al 77 de la oferta del Adjudicatario, al no haber adjuntado la respectiva conformidad. • El Contrato de Locación de Servicio N° 0313-2012-GA/SGL-MPP, obranteafolios78al83delaofertadelAdjudicatario,alserilegible de manera parcial y por no adjuntar la conformidad respectiva. • El Contrato de Locación de Servicio N° 0430-2012-GA/SGL-MPP, obrante a folios 84 al 89 de la oferta del Adjudicatario, por no adjuntar la conformidad respectiva. • La experiencia acreditada a folios 99 al 100 de la oferta del Adjudicatario, en la que se presenta la Adenda N° 001-2014- OEC/MDEA del Contrato de Prestación de Servicios N° 015- 2014/GA.OEC/MDEA, al no presentarse el contrato principal, ni el Acta de recepción de obra. • Laexperienciaacreditadaafolios101delaofertadelAdjudicatario, en la que se presenta la Constancia de trabajo emitida por la empresa DASHEN VENTAS Y SERVICIOS E.I.R.L., que acredita el cargo de supervisor de servicios, por el periodo del 1 de julio de 2015 al 28 de febrero del 2016, por lo que, debe considerarse 8 meses de experiencia profesional. Página 5 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 • Laexperienciaacreditadaafolios102delaofertadelAdjudicatario, en la que se presenta la Constancia de Conformidad de Servicio, la cual contendría la firma totalmente ilegible. • El Contrato N° 001-03-2016,obrante a folios103 al 111 de la oferta del Adjudicatario, al que se adjuntó su adenda y acta de recepción pero incompleto, además no presentó la respectiva conformidad. • Laexperienciaacreditadaafolios112delaofertadelAdjudicatario, en la que se presenta el Certificado de trabajo, a favor del Sr. Yosip Malcom Balda Chira y se consigna un DNI que pertenece a otra persona; por lo que, sería un documento no concordante con la realidad, deviniendo en un presunto documento inexacto. • Laexperienciaacreditadaafolios113delaofertadelAdjudicatario, pues no se habría adjuntado la documentación completa que formaría parte del contrato. • La experiencia acreditada a folios 119 al 125 de la oferta del Adjudicatario, en la que se presenta la Conformidad de servicio, pero no se adjunta el contrato. Además, el documento a folio 125 sería el mismo que obra folios 43. En tal sentido, sostiene que la experiencia del profesional propuesto como supervisor de servicio, asciende a 74.5 meses o 6.21 años, no logrando acreditar los 8 años requeridos en las bases integradas, además de presentardocumentosincongruentesconlarealidad;porloque,considera quenopuedefavorecersealAdjudicatarioconelotorgamientodelabuena pro. 3. Por decreto del 31 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de Página 6 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con solicitud N°41716802 expedida por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. 4. Mediante escrito N° 2 presentado el 5 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sobre los cuestionamientos del Consorcio Impugnante relacionados a la experiencia presentada para acreditar la experiencia del personal clave – residente de obra, precisa lo siguiente: ▪ Señala que, la experiencia acreditada con Contrato por servicios no personales N°221-2007-DREP-OADM.ABAST esválida, pues se adjunta su respectiva Constancia de conformidad de servicios. ▪ De igual forma, la experiencia acreditada con el Contrato de locación de servicios profesionales N° 051-03-2010-CLSP-MPT, pues seadjuntó la respectivaactade entrega de terrenoyactade recepción de obra. Página 7 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 ▪ Sostiene que, las experiencias 13 y 15 son válidas, pues se ha adjuntado la adenda, donde se especifica el plazo de ampliación del contrato principal, el acta de recepción y conformidad respectiva. ▪ De igual forma, señala que la experiencia 16 cuenta con el contrato, adenda al contrato principal, acta de pliego de observaciones y acta de recepción completa. ▪ Aclara que, el folio 113 observado por el Consorcio Impugnante corresponde a la continuación del acta de recepción delfolio111. ▪ Refiere que, las experiencias 7, 8, 9, 10, 11, 17 y 21 no fueron tomadas en cuenta por el evaluador. ii. Sostiene que, el Consorcio Impugnante no debería presumir que los documentos presentados por su representada son falsos o inexactos, pues no ha verificado la veracidad de las mismas y por tanto, sus alegaciones carecen de valor. Además, señala que el comité es autónomo y aplica el principio de presunción de veracidad en la documentación que presentan los postores en diversos procedimientos de selección. iii. Por otra parte, trae a colación la Resolución N° 06963-2025-TCP en la que se revocó la buena pro otorgada al Impugnante, indicando que en dicha resolución se dejó claro cuáles son las formas de acreditar la experiencia del personal clave y no como el Impugnante quiere establecer, tan es así que, el comité de selección, basándose en la resolución aludida, acató lo resueltoycalificósuoferta,deconformidadalodispuestoenlaresolución, la cual principalmente determinó que su representada acredita el cumplimiento del requisito de calificación relativo a la experiencia del personal claveenel cargo deSupervisorde servicio; por loque,serevoque su descalificación, se tuvo por calificada y se dispuso que el comité evalúe su oferta. Asimismo, dispuso que se realice la fiscalización posterior. Página 8 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 iv. Concluyeque,seconfirmesucalificación,tomándoseencuentaloresuelto por el Tribunal a través de la Resolución N° 06963-2025-TCP-S4. 5. El5denoviembrede2025,laEntidadpublicóenelSEACE,elInformeTécnicoLegal N° 003-CS-CP-006-2025-FAP/ALAR1 y sus anexos, a través del cual indició lo siguiente: i. Señalaque,lasexperienciascuestionadasporel Impugnante, referida a las constanciasquefueronemitidasporlaDirecciónRegionalde Educación de Piura, son documentos emitidos por Entidad Pública competente y contiene el acto administrativo formal que designa a la persona facultada para firma, siendo que la omisión del nombre impreso, no invalida la voluntad institucional, ni la veracidad del servicio prestado. Además, menciona que el OSCE ha señalado que la acreditación de la experiencia debe valorarse de manera integral y que los documentos deben demostrar fehacientemente la prestación,más allá deformalidades accesorias. Asimismo,manifiestaquesibienesciertoqueelselloseencuentrailegible, la firma y la mención del cargo que designa al Director otorgan la autenticidad suficiente al documento, más aún tratándose de una Entidad Pública, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal, la cual ha sido flexible con errores formales como sellos ilegibles o pequeñas inconsistencias, siempre la veracidad y el contenido sustancial del documento (el objeto del contrato y conformidad) no estén en duda. Sumado a ello, refiere que al amparo del principio de presunción de veracidad, la entidad pública debe confiar, en la información proporcionada por los postores y contratistas, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior y las sanciones correspondientes en caso de verificarse información inexacta, falsa o adulterada. ii. Respecto a la experiencia acreditada a folios 44 al 47, precisa que no advierteconclaridadcualeselcuestionamientodelImpugnante,puessolo se limita a describir la documentación presentada, sin referir cual fue lo indebidamente valuado o desestimado. Página 9 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 iii. Respecto a la experiencia presentada a folios 65 al 71, sostiene que, aun cuando el contrato de locación de servicios se encuentra parcialmente ilegible y no se adjuntó la conformidad expresa, la documentación complementaria (acta de entrega de terreno y acta de recepción de obra) permitenestablecerdemanerafehaciente,laparticipacióndelprofesional como supervisor de obra, cumpliendo con lo previsto en el inciso (iv) antes citado. iv. En relación a la experiencias a folios 72 al 89, señala que no fueron considerados como experiencia válida por el evaluador, toda vez que no cumplen con los requisitos de las bases integradas y no fueron consideradas para el computo de la experiencia del personal clave. v. Respecto a la experiencia a folios 90 al 98, aclara que, de acuerdo al acta de recepción de obra advirtió que el contrato tuvo una ampliación de plazo, por un total de 51 días, adicionales al plazo inicial de 90 días; por lo que, se acumuló una ejecución efectiva de 131 días; dicho plazo fue consideradoporelevaluador,quienrealizóunarevisiónintegralyconjunta de los documentos presentados por el Adjudicatario. vi. En cuanto a la experiencia presentada a folios 99 al 100, señala que obra en la oferta el acta de recepción de obra que establece que el supervisor del servicio laboró por un total de 84 días calendarios; por tanto, aun cuando se haya omitido adjuntar el contrato principal, según las bases, resulta suficiente acreditar la experiencia con cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia, en este caso, tanto la conformidad como el acta de recepción constituyen prueba suficiente de la efectiva prestación del servicio. Asimismo, aclara que, durante la evaluación inicial se consignó erróneamente el plazo de 127 dúas, cuando lo correcto es 84 días, generando una diferencia de 43 días al tiempo total de experiencia. vii. Sobre la experiencia presentada a folios 101, refiere que el total efectivamentedelperiododeserviciosesde243díascalendarios,cifraque Página 10 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 corresponde exactamente a 7 meses y 29 días; por lo que, no resulta técnicamente procedente redondear el periodo a 8 meses completos. En tal sentido, confirma que el computo de días de dicha experiencia es el indicado en el acta de evaluación, esto es, meses y 29 días de experiencia. viii. Respecto a la experiencia presentada a folios 102, precisa que la conformidad del servicio vinculada a dicha obra, no fue validada, pues no consigna fecha de inicio de la ejecución del servicio, elemento indispensable para verificar la efectiva experiencia profesional. ix. Sobre la experiencia que obra a folios 103 al 111, aclara que al no presentarse la conformidad del servicio y siendo que el acta de recepción de obra se encontraba incompleta, no consideró válida dicha experiencia. De igual forma, la experiencia a folios 112, tampoco se consideró válida, debido a que efectivamente el DNI no corresponde al postor propuesto. x. Respecto a la experiencia a folios 113, menciona que dicho documento no fue considerado dentro del proceso de evaluación técnica, conforme se verifica del acta de evaluación; en tal sentido, no generó efecto evaluativo alguno ni fue determinante para la calificación del Adjudicatario. xi. Respecto a la experiencia a folios 114 confirma la calificación, de acuerdo al acta de evaluación. xii. Respecto a la experiencia a folios 115, aclara que el computo de la experiencia es de 260 días calendario, equivalente a 8 meses y 16 días. xiii. Encuantoalaexperienciaafolios116,refierequenofueconsideradapara el cálculo del cómputo de la experiencia del personal clave propuesto. xiv. Encuantoalaexperienciaafolios118,señalaque,conformealodispuesto en la Resolución N° 6963-2025-TCE-S4 se validó la experiencia por un periodo de 3 años, 5 meses y 15 días. Página 11 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 xv. En cuanto a la experiencia a folios 119 al 125, menciona que el acta de conformidad de servicio cuestionado por el Impugnante, se encuentra traslapado temporalmente con otros contratos que abarcan el mismo periodo; en tal sentido, en aplicación del principio de veracidad y del criterio técnico del comité, no fue considerada para el cómputo total. Además, identificó que el documentos a folios 125 es el mismo que obra a folios 43. xvi. Concluye que, el Adjudicatario ha acreditado una experiencia del personal clave, por 8 años, 10 meses y 12 días, superando el mínimo exigido en el factor de evaluación correspondiente. Asimismo, precisa que las presuntas incongruencias documentales aludidas por el Impugnante, fueron objeto de revisión integral durante el proceso de evaluación,descartándose su incidencia en el cómputo final de la experiencia. xvii. De otro lado, sobre el cuestionamiento del documento obrante a folios 117, manifiesta que su representada, solicitó vía correo electrónico, mediante Oficio Extra FAP N° 000252-2025-ALAR1/FAP del 23 de octubre de 2025, a la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. sobre la veracidad y autenticidad del Certificado de trabajo emitido a favor del Sr. Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, siendo que, dicha empresa, a través de la Carta N° 025-10-2025-CMP del 28 de octubre de 2025, confirmó expresamente la autenticidad del certificado de trabajo, precisando que el error en el nombre del firmante fue un error de tipeo y que el profesional efectivamente laboró durante el periodo consignado. Por ello, considera que no existe evidencia objetiva que permita concluir que el Adjudicatario ha incurrido en falsedad o incumplimiento sustancial. 6. Por decreto del 5 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, considerando que es el ganador de la buena pro. Asimismo, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 12 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 7. Por decreto del 6 de noviembre de 2025, a fin que la Tercera Sala cuente con mayoreselementosdejuicioalmomentodeemitirpronunciamiento,respectodel recurso de apelación requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. Sírvase: a) Señalar si el Certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2021, emitido a favor del ingeniero Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, fue emitido por su representada.De serasí,precise larazónporlacualel documentocontiene el membrete en el que se hace referencia al Consorcio Pilar Nores (se adjunta documento al presente) Asimismo, sírvase indicar si el contenido de dicho documento es veraz en todos sus extremos o ha sido modificado; de ser así, remita el documento que obra en sus archivos. b) Precisar si el señor Aldo Enrique Mellado Medina (quien suscribe el documento en cuestión), ostentaba el cargo de gerente de su representada a la fecha de emisión del certificado antes mencionado, es decir, al 10 de setiembre de 2021. AL SEÑOR ALDO ENRIQUE MELLADO MEDINA Sírvase: a) Señalar si el Certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2021, emitido a favor del ingeniero Manuel Ignacio Alvarado Espinoza fue suscrito por su persona en calidad de gerente de la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. (se adjunta documento al presente) Asimismo, sírvase señalar si el contenido de dicho documento es veraz en todos sus extremos o ha sido modificado; de ser así, remita el documento que obra en sus archivos. A LA EMPRESA INGENIERIA Y PERFORACIÓN GRUPO BALDA E.I.R.L. Sírvase: Página 13 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 a) SeñalarsielCertificadodetrabajodel13deagostode2018,emitidoafavor del Sr. Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, fue emitido por su representada (se adjunta documento al presente) Asimismo, precisar si el contenido de dicho documento es veraz en todos sus extremos o ha sido modificado; de ser así, remita el documento que obra en sus archivos. AL SEÑOR YOSIP M. BALDA CHIRA Sírvase: a) SeñalarsielCertificadodetrabajodel13deagostode2018,emitidoafavor del Sr. Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, fue suscrito por su persona (se adjunta documento al presente) Asimismo, sírvase señalar si el contenido de dicho documento es veraz en todos sus extremos o ha sido modificado, de ser así, remita el documento que obra en su poder. (…)”. 8. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el señor Yosip Malcom Balda Chira respondió a lo solicitado por esta Sala, indicando expresamente lo siguiente: “(…) El CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 13 de agosto del 2018, fue SUSCRITO por mi persona como Titular – Gerente de la empresa INGENIERIA Y PERFORACION BALDA E.I.R.L., con RUC N° 20601941601 a favor del Sr. Ingeniero MANUEL IGNACIO ALVARADO ESPINOZA, identificado con DNI N° 03324678. Dicho documento es veraz en todos sus extremos con la salvedad que hubo un errortipográficoalmomentode consignarmi númerode DNI,colocando endos oportunidades el número de DNI del ingeniero MANUEL IGNACIO ALVARADO ESPINOZA, como se puede apreciar en dicho documento. Cabe recalcar que en dicho error, la consignación en un diferente número de DNI de mi persona, se dio entre las dos personas involucradas en dicho Página 14 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 documento y no con un tercero más involucrado, es decir, se repitió un mismo número de DNI.” 9. Mediante escrito N° 3 presentado el 11 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, respecto a lo solicitado a la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.R.I.L. se debería tomar en cuenta el Informe Técnico Legal N° 003-CS-CP-006-2025-FAP/ALAR1 emitido por la Entidad, donde dan cuenta que se solicitó la información de veracidad y autenticidad del documento cuestionado, teniendo como respuesta de la empresa emisora que dicha información es veraz. ii. Refiere que, con respecto a lo solicitado a la empresa INGENIERIA Y PERFORACIÓN GRUPO BALDA E.I.R.L. se debería tomar en cuenta lo señalado por dicha empresa. Asimismo, indica que si bien es cierto existe un error tipográfico en la consignación del número de DNI del representante legal, dicho error no altera en ningún extremo la información de la experiencia adquirido por el profesional; es decir, se trataría de un error de forma, mas no de fondo y; por tanto, la experiencia debe ser validada. iii. Concluye que, ambos certificados deben ser tomados en cuenta para la experiencia del personal clave. 10. Por decreto del 17 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 11. Pro decreto del 21 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obranteen elexpedientealafecha,sehaadvertido laexistenciadeposiblesvicios de nulidad en el procedimiento de selección, y a efectos de obtener el pronunciamiento de las partes y la Entidad; se dejó sin efecto el Decreto del 17 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver; consecuentemente, se corrió traslado de lo siguiente: Página 15 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 “ 1. Al respecto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experienciadel personal clave” –supervisordeservicio; asícomotampoco habría cumplido con acreditar con dicha experiencia el factor de evaluación; por lo que, su oferta debió ser descalificada. Para ello, efectúa una serie de observaciones a las 23 de 24 experiencias presentadas por el Impugnante para acreditar la experiencia del supervisor de servicio. 2. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que, paraelrequisitodecalificaciónfacultativo“Experienciadelpersonalclave”, específicamente del supervisor del servicio, se requirió experiencia en: “(…) ingeniero residente, y/o coordinador y/o responsable y/o supervisor y/o jefe de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento y/o mejoramiento, creación y/o ampliación y/o instalación y/o construcción de infraestructura en entidades públicas o privadas”. Como se aprecia a continuación: Página 16 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 No obstante, para el mismo personal clave, en el factor de evaluación, se requirió experiencia en: “en ingeniero residente, y/o coordinador y/o responsable y/o supervisor y/o jefe de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas o privadas”. Como se aprecia a continuación: Página 17 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 3. La situación expuesta evidenciaría la existencia de incongruencia en las bases integradas, pues para un mismo personal clave “supervisor del servicio” se ha requerido experiencia diferente, siendo que tanto, en el requisito de calificación como en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” estos deberían ser iguales. 4. Asimismo, se apreciaría que, el tiempo de experiencia requerido para dicho personal clave resulta excesivo y desproporcional. 5. En adición, en el “Puntaje/Metodología para su asignación” del factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, se aprecia un vacío, dado que no se ha considerado el rango de experiencia de más de 9 años, y únicamente indica: Página 18 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 • Más de 8 hasta 9 años. (vacío entre los 9 y 10 años) • Más de 10 años hasta 11 años. 6. En tal sentido, se advertiría la trasgresión al principio de transparencia y 2 3 libertaddeconcurrencia ,todavezquesehaconsignadoexperienciadisímil en el requisito de calificación y factor de evaluación del mismo personal clave,respectodelcualnosetienecertezadequeeslorealmente requerido por la Entidad para el personal clave. 7. De igual forma, dichas situaciones vulnerarían los alcances del artículo 46.3 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 5 delReglamento ,queestablecenqueelrequerimientonoincluyeexigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor, por el contrario, permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. (…)”. 12. Mediante escrito N° 3 presentado el 25 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: 2i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuario yoportuno,demodo quegaranticela seguridad ybrindeinformación confiable,oficial 3 útil. h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos 4e contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. “(…)ículo 46. Elaboración del requerimiento 46.3.Elrequerimientopermiteelaccesodelosproveedoresalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdad,sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” 5“44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción queorientelacontrataciónhaciaellos,salvoquelaautoridaddelagestiónadministrativahayaaprobadoelcorrespondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Página 19 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 i. Reconoce que, existe incongruencia entre lasdescripciones de experiencia solicitadas para el supervisor del servicio; sin embargo, no constituirían un vicio de nulidad, pues los términos empleados para ambos apartados serían equivalentes y compatibles, ya que se ha exigido la ejecución de obras y servicios de mantenimiento de infraestructura, siendo que las expresiones de “acondicionamiento, implementación, mantenimiento, reparación, adecuación y otras” forman parte del mismo ámbito técnico de experiencia, sin generar conflicto interpretativo. En ese sentido, señala que la práctica del OSCE establece que las variaciones semánticas no general nulidad si el alcance técnico es coherente, como ocurriría en el presente caso. ii. Indica que, en el procedimiento de selección ha existido pluralidad de ofertas y no se ha afectado el principio de concurrencia, ni evidencia de trato desigual, pues todo los postores postulantes han presentado sus propuesta en pleno conocimiento de lo que se indica en las bases integradas. iii. Refiere que, la Entidad ha fijado la experiencia considerando la naturaleza del servicio y la necesidad de contar con un supervisor del servicio con suficiente experiencia para garantizar continuidad operativa en instalaciones a intervenirse, encontrándose dentro de la discrecionalidad técnica de la Entidad, lo cual no crea barreras injustificadas, ni direccionamiento, pues en el mercado existen numerosos profesionales con dichos años de experiencia. iv. Menciona que, aun cuando exista vacío en los rangos de experiencia, considerados en la metodología, estos deben interpretarse de manera continua y progresiva, tal como exige la interpretación sistemática señalada en el artículo 169 del Código Civil. Además, precisa que, incluso si existiera una imprecisión menor, no afecta la validez del procedimiento, ya que no incide, ni cambia el sentido del resultado. Página 20 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 v. Sostiene que, los supuestos señalados por el Tribunal no generan incertidumbre real,ni afecta la igualdaddetrato,todavezque losalcances del requerimiento son comprensibles, homogéneos y aplicables por igual a todos los postores. Además, indica que no existe evidencia de que las bases hayan favorecido o perjudicado a algún postor, sino que los cuestionamiento surgen recién durante la apelación, lo que evidencia que la redacción de las bases permitió participar y presentar las ofertas sin dificultad alguna. vi. Manifiesta que, el vicio de nulidad considerado no trascedente o no relevante puede ser conservado, para lo cual, cita el numeral 14.2.3 y 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la Ley LPAG y señala que, la norma citada establece que es posible la conservación de ciertos actos, siempre y cuandoelvicioquesehayadetectadonoseatrascedente,yaunexistiendo vicio, no ha perjudicado a ninguno de los postores. Además, precisa que para que se declare la nulidad de un acto administrativo, debe existir discordancias entre el acto y el ordenamiento jurídica conllevando a un acto ilegal, lo cual, considera que no ha ocurrido en el presente caso. vii. Concluye que, no se ha configurado vicios que justifiquen la nulidad del procedimiento de selección; por lo que, debe continuarse con el trámite del recurso de apelación y emitirse pronunciamiento sobre el fondo. 13. Mediante Informe Técnico Legal N° 004-CS-CP-006-2025-FAP/ALAR1 presentado el 26 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, la discrepancia advertida constituye un error material de transcripción, localizado en el numeral 4.1.2 Factor de evaluación – Facultativos, la cual fue subsanada mediante el Pliego de absolución de consultas y observaciones, instrumento que conforme a lo señalado en el artículo 66 del Reglamento tiene prevalencia sobre cualquier redacción divergente contenida en las bases integradas. Asimismo, precisa que este mandato normativo es de carácter imperativo y constituye una manifestación del principio de jerarquía procedimental y consistencia documental dentro del proceso de contratación pública. Por Página 21 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 tanto, la versión válida yaplicablees aquella contenidaenel numeral3.5.2 de las Bases Integradas, referido a los Requisitos de Calificación Facultativos – Capacidad Técnica y Profesional – Experiencia del Personal Clave para el Ítem N.º 1, cuya ampliación deriva directamente del Pliego de Absolución. Además,precisaquedicha ampliación seefectuóenestrictocumplimiento delosprincipiosrectoresdelsistemadecontrataciónpública,recogidosen el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, particularmente del principio de transparencia y facilidad de uso, pues el error fue advertido oportunamente a través del pliego, libre concurrencia, pues la ampliación permitió la participación efectiva de siete (7) postores, lo que demostraría que no existió restricción o limitación, igualdad de trato, pues todos los postores tuvieron acceso a la misma información actualizada yprevalente, sinqueexistaafectaciónalaequidadprocedimientoy,principiodeeficacia y eficiencia, pues la corrección efectuada mediante el pliego evitó nulidades innecesarias y garantizó la continuidad del procedimiento en condiciones óptimas. ii. Cita el Pronunciamiento N.º 217-2021/OSCE-DGR, en el cual el OSCE precisa que: • En caso de inconsistencias entre Bases y Pliego, prevalece lo absuelto en el pliego; • La existencia de divergencias materiales no genera nulidad del procedimiento si no afectan la participación y concurrencia; • La administración debe optar por la interpretación que preserve el principio de continuidad del proceso sin afectar derechos. Porello,consideraquenoexistevulneraciónalartículo5delaLey,referido al respeto a los principios de transparencia y libertad de concurrencia; tampoco al artículo 46.3 de la Ley,relativo a la prohibición de restricciones injustificadas en los procesos; ni al numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, que regula la coherencia de los documentos que conforman las Bases, ya que la observación carece de sustento jurídico y no configura trasgresión normativa ni procedimental. Página 22 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 iii. Menciona que, el requerimiento de 8 años de experiencia mínima para el profesional supervisor del servicio, fue establecido por el Área Usuaria en ejercicio legítimo de su competencia técnica, conforme al artículo 10 de la Ley, que reconoce que las especificaciones técnicas y condiciones del servicio deben responder estrictamente a la finalidad pública del contrato. Sobre ello, precisa que, no se trata de un criterio temporal arbitrario, sino que tiene como sustento lo siguiente: “ - La naturaleza especializada y sensible de la infraestructura militar, cuyo mantenimiento y reparación exigen un nivel de supervisión experto y multidisciplinario. - La necesidad de garantizar continuidad operativa y seguridad institucional, atendiendo a que la infraestructura está destinada a personal de tropa y su funcionamiento impacta en la capacidad operativa del Ala Aérea. - La complejidad técnicade las actividades a supervisar, que incluyen diagnósticos estructurales, compatibilización técnica de partidas, control de calidad y seguimiento de la ejecución contractual.” Asimismo, refiere que la exigencia de ocho años constituye una medida objetiva, razonable y estrictamente proporcional. Además, indica que la doctrina de contratación pública, establece que la determinación de requisitos técnicos mínimos constituye una manifestación del deber de aseguramiento de la calidad, siempre que su exigencia sea idónea y responda directamente a la complejidad del objeto contractual. De igual forma, señala que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en reiteradas Opiniones (por ejemplo, Opinión N.º 012-2021/DTN), ha señalado que: “La experiencia del personal propuesto puede ser exigida en función a la complejidad del servicio, siempre que exista razonabilidad Página 23 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 técnica que justifique el plazo exigido, lo cual es competencia exclusiva del área usuaria”. Sumado a ello, indica que las anteriores referencias son aplicables al presente caso, pues la experiencia requerida guarda nexo causal, idoneidad y necesidad respecto a la calidad y seguridad que demanda este tipo de obras de mantenimiento en entornos operacionales. El requerimiento garantiza que el Supervisor cuente con: 1) Capacidad acreditada para anticipar contingencias técnicas propias de infraestructuras con alto nivel de desgaste y uso intensivo, 2) Experiencia comprobadaen coordinación de equipos multidisciplinarios, indispensable para servicios de mantenimiento integral, y 3)Criterio profesional maduro para asegurar el cumplimiento de las especificaciones técnicas,estándares de calidad y plazos contractuales, en concordancia con el principio de eficiencia y calidad administrativa. Por ello,considera que, lejos de limitar la libre concurrencia, la experiencia exigida asegura la idoneidad profesional necesaria para proteger el interés público y la operatividad institucional, cumpliendo con los principios de eficiencia, calidad, razonabilidad, proporcionalidad y vinculación con el objeto contractual. Agrega que, la observación acogida posteriormente permitió ampliar las tipologías de experiencia válidas, reforzando aún más el principio de competencia y máxima participación de los postores, sin desnaturalizar el estándar técnico requerido. iv. De otro, manifiesta que la estructura de rangos establecida en las Bases no constituye un error ni genera indefensión, dado que responde a los contenidos mínimos previstos en las Bases Estándar y el hecho de que existan tramos no continuos no implica vacío o error, sino una deliberada determinación de intervalos que otorgan puntaje diferenciado, en función al nivel de experiencia que la Entidad consideró pertinente para el servicio convocado, siendo una opción válida de diseño técnico, amparada en la Página 24 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 libertad de configuración de las Entidades según el principio de eficiencia y calidad (art. 2 de la Ley 27444). Además, refiere que la normativa de contrataciones no exige que los rangos sean correlativos o ininterrumpidos, sino únicamente que sean objetivos, verificables y aplicados de manera uniforme para todos los postores, requisitos que en este caso se cumplen plenamente. Por tanto, considera que no existe vacío normativo, omisión ni irregularidad,dadoquelaestructurautilizadaestáprevistaendocumentos normativos preaprobados y validados para la contratación estatal. Agrega que, es importante destacar que la supuesta “omisión” (vacío en el tramo de más de 9 hasta 10 años) no genera ninguna indefinición normativa, ya que el postor simplemente no obtiene puntaje adicional cuando su experiencia no se encuentra dentro de los tramos definidos, situación que es legítima y propia de cualquier sistema de evaluación por rangos. De otro lado, precisa que todos los postores fueron evaluados bajo los mismos criterios, garantizando igualdad de trato, siendo que el Impugnante y el Adjudicatario fueron evaluados asignándoles 15 puntos, sin alterar prelación. La existencia de rangos discontinuos no afecta la transparencia ni la competencia, ya que la regla es clara, conocida y accesible desde la publicación de las Bases. La Entidad no puede ampliar o modificar rangos durante la evaluación, pues ello vulneraría el principio de legalidad y contravendría lo dispuesto por la Ley N° 32069 y su Reglamento. Por ello, sostiene que las situaciones alegadas son errores formales inocuos que no afectan derechos esenciales ni vulneran principios rectores, priorizando la continuidad del procedimiento. v. Por otro lado, refiere que la actuación del OSCE debe circunscribirse estrictamente a los agravios expuestos en el recurso de apelación, Página 25 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 conforme al principio de congruencia procedimental y al principio de impulso de parte. Así, menciona que en el marco normativo aplicable, particularmente el artículo 106 del Reglamento y la doctrina administrativa consolidada en diversos pronunciamientos del OSCE se establece que la entidad revisora carece de facultades para incorporar de oficio nuevos cuestionamientos o ampliar el ámbito de análisis más allá de aquello específicamente impugnado por el administrado. Ello asegura la protección de los derechos de defensa, debido procedimiento y predictibilidad, consagrados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). En consecuencia, alega que el OSCE solo puede evaluar la legalidad de los actos administrativos cuestionados dentro del marco delimitado por los agravios formulados, evitando desbordar el contenido del recurso con observaciones ajenas al petitorio o introducir pronunciamientos ultra petita o extra petita. Bajo esta premisa, la alegada incongruencia entre requisitos de calificación y factores de evaluación debía ser examinada únicamente en cuanto fue materia expresa de impugnación, verificándose además que la divergencia respondió a un error material En suma, desde una perspectiva estrictamente jurídica, corresponde concluir que el OSCE debería limitar su pronunciamiento a los agravios planteados en el recurso, verificando que la entidad actuó conforme a las reglas de interpretación normativa aplicables y sin vulneración de los principios que rigen la contratación pública, por lo que no resultaba procedente declarar nulidad ni disponer medidas adicionales fuera del ámbito impugnado. vi. Finalmente, recomienda que se conforme la prevalencia de las bases, se concluya que no existe vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento y se disponga la inmediata continuación del procesos hasta la suscripción del contrato, en beneficio del interés público y la eficiencia en el uso de recursos estatales (artículo 2 de la Ley). Página 26 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 14. Por decreto del 1 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 1) a favor del Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario o revoque la evaluación de su oferta en el factor “Experiencia del personal clave” supervisor del servicio; en tal sentido, solicitó se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por Página 27 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de ítems de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 645,300.00 (seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 1) a favor del Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario o revoque la evaluación de su oferta en el factor “Experiencia del personal clave” supervisordelservicio;entalsentido,solicitóseleotorguelabuenaproasufavor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 28 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de octubre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 28 y 30 de octubre de 2025, respectivamente, por la mesa de partes digital del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito el señor Roberto Merino Aguirre, representante legal del Impugnante. Página 29 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,sinoqueocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexión lógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se descalifique la oferta del Adjudicatario o revoque la evaluación de su oferta en el factor “Experiencia del personal clave” supervisor del servicio; en tal sentido, solicitó se le otorgue la buena pro a su favor. Página 30 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la calificación o evaluación de la oferta del Adjudicatario habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 1) a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 31 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 1). Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iii. Seconfirmesucalificación;y,enconsecuenciaelotorgamientodelabuena pro (ítem N° 1) a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su Página 32 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 31 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltraslado del citadorecurso, esto es,hasta el5denoviembredelmismo año. Sobre el particular, se tiene que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo el 5 de noviembre de 2025; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo que, correspondeconsiderar los argumentosdedichopostor,parala fijación de puntos controvertidos. Cabe precisar que dicho postor no formuló cuestionamientos contra el Impugnante. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar o revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario en el factor “Experiencia del personal clave”; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro (ítem N° 1) otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 1) a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 33 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde descalificar o revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario en el factor “Experiencia del personal clave”; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro (ítem N° 1) otorgada a su favor. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección (ítem N° 1), indicando que, dicho postor, para acreditar el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” respecto al Ing. Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, en el cargo de supervisor del servicio, presentó a folios117 de su oferta, el Certificado de Trabajo del 10 de septiembre de 2021, a través del cual se certificó que el referido Ing. se desempeñó como Ingeniero Residente en la obra “Creación de servicio del local comunal multiusos en el AA.HH Pilar Nores del distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura”, durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2020 al 25 de agosto de 2021; sin embargo,de la búsquedarealizada en informaciónde accesopúblico, advirtió que el Contrato N° 033-09-2020-MPT correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 005-2020-CS-MPT para la contratación de la ejecución de la obra antes mencionada, fue suscrito el 9 de septiembre de 2020, por el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L., el señor Jan Enrique Página 34 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Mellado Medina; no obstante, en el encabezado del certificado de trabajo se consignó al Consorcio Pilar Nores. En tal sentido, sostiene que el Consorcio mencionado en el encabezado del certificado de trabajo no es en realidad quien ejecutó la obra. Además, en el certificado de trabajo se indica que el Sr. Aldo Enrique Mellado Medina es el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L.; no obstante,en el sellode lafirma se indicaque el representante legal es elseñor Jan Enrique Mellado Medina, lo cual generaría incertidumbre e interrogante respecto a la autoría y emisión del documento, asimismo, configuraría un posible supuesto de información inexacta o incongruente con la realidad que contraviene el principio de integridad y presunción de veracidad del artículo 5 de la Ley. De igual forma, precisa que, el Certificado de trabajo es un documento oficial emitido por un empleador que acredita la relación contractual de un empleado; asimismo, el nombre y firma del documento tienen un carácter de identificación y validación. Por ello, realizó la consulta RUC del empleador, verificando que el Gerentedelaempresa CONSTRUCTORAMEGGADELPERUE.I.R.L.es elseñorAldo Enrique Mellado Medina, desde el 4 de agosto de 2022; por lo que, dicha persona no pudo suscribir un documento con fecha anterior a su cargo, como es el certificado de trabajo del 10 de septiembre de 2021. De otro lado, sostiene que, tampoco corresponde validar los siguientes contratos presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave - Supervisor del servicio, del Ing. Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, por no cumplir con los requisitos señalados en el numeral 4.1.2 Factores de evaluación y otros, según lo siguiente: • El Contrato N° 221-2007-DREP-OADM.ABAST, obrante a folios 31 al 34 de la oferta del Adjudicatario, cuya constancia de conformidad de servicio hace referencia a la Resolución que designa al Director Regional de Educación de Piura, pero no precisa sus nombres y apellidos; asimismo, el sello se encuentra ilegible, presumiendo que quien rubrica el documento es el Sr. Pedro Periche Querevalu, pero no se tiene certeza debido a que no indican sus nombres y apellidos en la constancia de conformidad. Página 35 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 • El Contrato N° 003-2008-DREP-OADM.ABAST, obrante a folios 35 al 43 de laofertadelAdjudicatario,elcualenlapartedelasuscripciónseencuentra parcialmente ilegible; asimismo, en la constancia de conformidad de servicio hacereferenciaalaResoluciónquedesigna alDirectorRegionalde Educación de Piura, pero no precisa sus nombres y apellidos; asimismo, el sello se encuentra ilegible, presumiendo que quien rubrica el documento es el Sr. Pedro Periche Querevalu, pero no se tiene certeza debido a que no indican sus nombres y apellidos en la constancia de conformidad. 6 • El Contrato de locación de servicios profesional s/n , obrante a folios 44 al 47 de la oferta del Adjudicatario, cuya constancia de prestación de servicio indica que el periodo del desempeño como residente de obra, fue de 90 días, desde el 23 de abril al 23 de julio de 2008. • El Contrato N° 002-2009-DREP-OADM.ABAST, obrante a folios 48 al 56 de laofertadelAdjudicatario,elcualenlapartedelasuscripciónseencuentra parcialmente ilegible; asimismo, en la constancia de conformidad de servicio hacereferenciaalaResoluciónquedesigna alDirectorRegionalde Educación de Piura, pero no precisa sus nombres y apellidos; asimismo, el sello se encuentra ilegible, presumiendo que quien rubrica el documento es el Sr. Pedro Periche Querevalu, pero no se tiene certeza debido a que no indican sus nombres y apellidos en la constancia de conformidad. • El Contrato de Locación de servicios, obrante a folios 65 al 66 de la oferta del Adjudicatario, al ser ilegible su contenido; asimismo, por no adjuntar la respectiva conformidad. • El Contrato N° 003-2010-CLSP-MPT, obrante a folios 67 al 71 de la oferta del Adjudicatario, alno haber adjuntado la respectiva conformidad, yaque soloadjuntaunactadeentregadeterreno(folio70)yunactaderecepción de obra, este último tampoco tendría firma. 6Sobre este contrato, el Impugnante no precisa cual es el cuestionamiento. Página 36 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 • La experiencia que obraa folios72 y73de la oferta del Adjudicatario,pues se adjuntó la conformidad respectiva pero no se habría adjuntado el contrato correspondiente a dicha conformidad. • El Contrato de servicio, obrante a folios 76 al 77 de la oferta del Adjudicatario, al no haber adjuntado la respectiva conformidad. • El Contrato de Locación de Servicio N° 0313-2012-GA/SGL-MPP, obrante a folios 78 al 83 de la oferta del Adjudicatario, al ser ilegible de manera parcial y por no adjuntar la conformidad respectiva. • El Contrato de Locación de Servicio N° 0430-2012-GA/SGL-MPP, obrante a folios 84 al 89 de la oferta del Adjudicatario, por no adjuntar la conformidad respectiva. • La experiencia acreditada a folios 99 al 100 de la oferta del Adjudicatario, en la que se presenta la Adenda N° 001-2014-OEC/MDEA del Contrato de Prestación de Servicios N° 015-2014/GA.OEC/MDEA, al no presentarse el contrato principal, ni el Acta de recepción de obra. • La experiencia acreditada a folios 101 de la oferta del Adjudicatario, en la que se presenta la Constancia de trabajo emitida por la empresa DASHEN VENTAS Y SERVICIOS E.I.R.L., que acredita el cargo de supervisor de servicios, por el periodo del 1 de julio de 2015 al 28 de febrero del 2016, por lo que, debe considerarse 8 meses de experiencia profesional. • La experiencia acreditada a folios 102 de la oferta del Adjudicatario, en la que se presenta la Constancia de Conformidad de Servicio, la cual contendría la firma totalmente ilegible. • El Contrato N° 001-03-2016, obrante a folios 103 al 111 de la oferta del Adjudicatario, al que se adjuntó su adenda y acta de recepción pero incompleto, además no presentó la respectiva conformidad. • La experiencia acreditada a folios 112 de la oferta del Adjudicatario, en la que se presenta el Certificado de trabajo, a favor del Sr. Yosip Malcom Página 37 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Balda Chira yse consigna un DNI que pertenece a otra persona; por lo que, sería un documento no concordante con la realidad, deviniendo en un presunto documento inexacto. • La experiencia acreditada a folios 113 de la oferta del Adjudicatario, pues no se habría adjuntado la documentación completa que formaría parte del contrato. • La experiencia acreditada a folios 119 al 125 de la oferta del Adjudicatario, en la que se presenta la Conformidad de servicio, pero no se adjunta el contrato. Además, el documento a folio 125 sería el mismo que obra folios 43. En tal sentido, sostiene que la experiencia del profesional propuesto como supervisor de servicio, asciende a 74.5 meses o 6.21 años, no logrando acreditar los 8 años requeridos en las bases integradas, además de presentardocumentosincongruentesconlarealidad;porloque,considera quenopuedefavorecersealAdjudicatarioconelotorgamientodelabuena pro. 10. Por su parte, el Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación, refiere lo siguiente, respecto de cada contrato cuestionado por el Impugnante: ▪ Señala que, la experiencia acreditada con Contrato por servicios no personales N° 221-2007-DREP-OADM.ABAST es válida, pues se adjunta su respectiva Constancia de conformidad de servicios. ▪ De igual forma, la experiencia acreditada con el Contrato de locación de servicios profesionales N° 051-03-2010-CLSP-MPT, pues se adjuntó la respectiva acta de entrega de terreno y acta de recepción de obra. ▪ Sostiene que, las experiencias 13 y 15 son válidas, pues se ha adjuntado la adenda, donde se especifica el plazo de ampliación del contrato principal, el acta de recepción y conformidad respectiva. Página 38 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 ▪ Deigualforma,señalaquelaexperiencia16cuentaconelcontrato,adenda al contrato principal, acta de pliego de observaciones y acta de recepción completa. ▪ Aclara que, el folio 113 observado por el Consorcio Impugnante corresponde a la continuación del acta de recepción del folio 111. ▪ Refiere que, las experiencias 7, 8, 9, 10, 11, 17 y 21 no fueron tomadas en cuenta por el evaluador. Asimismo, sostiene que, el Impugnante no debería presumir que los documentos presentados por su representada son falsos o inexactos, pues no ha verificado la veracidad de las mismas y por tanto, sus alegaciones carecen de valor. Además, señala que el comité es autónomo y aplica el principio de presunción de veracidad en la documentación que presentan los postores en diversos procedimientos de selección. Por otra parte, trae a colación la Resolución N° 06963-2025-TCP en la que se revocó la buena pro otorgada al Impugnante, indicando que en dicha resolución se dejó claro cuáles son las formas de acreditar la experiencia del personal clave y no como el Impugnante quiere establecer, tan es así que, el comité de selección, basándose en la resolución aludida, acató lo resuelto y calificó su oferta, de conformidadalodispuestoenlaresolución,lacualprincipalmentedeterminóque su representada acredita el cumplimiento del requisito de calificación relativo a la experiencia del personal clave en el cargo de Supervisor de servicio; por lo que, se revocó su descalificación, se tuvo por calificada y se dispuso que el comité evalúe su oferta. Asimismo, dispuso que se realice la fiscalización posterior. Concluye que, se confirme su calificación, tomándose en cuenta lo resuelto por el Tribunal a través de la Resolución N° 06963-2025-TCP-S4. 11. A su turno, mediante Informe técnico legal, la Entidad sostuvo que, las experiencias cuestionadas por el Impugnante, referida a las constancias que fueron emitidas por la Dirección Regional de Educación de Piura, son documentos emitidos por Entidad Pública competente y contiene el acto administrativo formal Página 39 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 que designa a la persona facultada para firma, siendo que la omisión del nombre impreso,noinvalida la voluntadinstitucional,nilaveracidaddel servicioprestado. Además, menciona que el OSCE ha señalado que la acreditación de la experiencia debe valorarse de manera integral y que los documentos deben demostrar fehacientemente la prestación, más allá de formalidades accesorias. Asimismo, manifiesta que si bien es cierto que el sello se encuentra ilegible, la firma y la mención del cargo que designa al Director otorgan la autenticidad suficiente al documento, más aún tratándose de una Entidad Pública, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal, la cual ha sido flexible con errores formales como sellos ilegibles o pequeñas inconsistencias, siempre la veracidad y el contenido sustancial del documento (el objeto del contrato y conformidad) no estén en duda. Sumado a ello, refiere que al amparo del principio de presunción de veracidad, la entidad pública debe confiar, en la información proporcionada por los postores y contratistas, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior y las sanciones correspondientes en caso de verificarse información inexacta, falsa o adulterada. Respecto a la experiencia acreditada a folios 44 al 47, precisa que no advierte con claridad cual es el cuestionamiento del Impugnante, pues solo se limita a describir la documentación presentada, sin referir cual fue lo indebidamente valuado o desestimado. Respecto a la experiencia presentada a folios 65 al 71, sostiene que, aun cuando el contrato de locación de servicios se encuentra parcialmente ilegible y no se adjuntó la conformidad expresa, la documentación complementaria (acta de entrega de terreno y acta de recepción de obra) permiten establecer de manera fehaciente, la participación del profesional como supervisor de obra, cumpliendo con lo previsto en el inciso (iv) antes citado. En relación a la experiencias a folios 72 al 89, señala que no fueron considerados como experiencia válida por el evaluador, toda vez que no cumplen con los requisitos de las bases integradas y no fueron consideradas para el computo de la experiencia del personal clave. Página 40 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Respecto a la experiencia a folios 90 al 98, aclara que, de acuerdo al acta de recepción de obra advirtió que el contrato tuvo una ampliación de plazo, por un total de 51 días, adicionales al plazo inicial de 90 días; por lo que, se acumuló una ejecuciónefectivade131días;dichoplazofueconsideradoporelevaluador,quien realizó una revisión integral y conjunta de los documentos presentados por el Adjudicatario. En cuanto a la experiencia presentada a folios 99 al 100, señala que obra en la oferta el acta de recepción de obra que establece que el supervisor del servicio laboró por un total de 84 días calendarios; por tanto, aun cuando se haya omitido adjuntar el contrato principal, según las bases, resulta suficiente acreditar la experiencia con cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia, en este caso, tanto la conformidad como el acta de recepción constituyen prueba suficiente de la efectiva prestación del servicio. Asimismo, aclara que, durante la evaluación inicial se consignó erróneamente el plazo de 127 dúas, cuando lo correcto es 84 días, generando una diferencia de 43 días al tiempo total de experiencia. Sobrelaexperienciapresentadaafolios101,refierequeeltotalefectivamentedel periodo de servicios es de 243 días calendarios, cifra que corresponde exactamente a 7 meses y 29 días; por lo que, no resulta técnicamente procedente redondear el periodo a 8 meses completos. En tal sentido, confirma que el computo de días de dicha experiencia es el indicado en el acta de evaluación, esto es, meses y 29 días de experiencia. Respecto a la experiencia presentada a folios 102, precisa que la conformidad del servicio vinculada a dicha obra, no fue validada, pues no consigna fecha de inicio de la ejecución del servicio, elemento indispensable para verificar la efectiva experiencia profesional. Sobre la experiencia que obra a folios 103 al 111, aclara que al no presentarse la conformidad del servicio y siendo que el acta de recepción de obra se encontraba incompleta, no consideró válida dicha experiencia. De igual forma, la experiencia a folios 112, tampoco se consideró válida, debido a que efectivamente el DNI no corresponde al postor propuesto. Página 41 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Respecto a la experiencia a folios 113, menciona que dicho documento no fue considerado dentro del proceso de evaluación técnica, conforme se verifica del acta de evaluación; en tal sentido, no generó efecto evaluativo alguno ni fue determinante para la calificación del Adjudicatario. Respecto a la experiencia a folios 114 confirma la calificación, de acuerdo al acta de evaluación. Respecto a la experiencia a folios 115, aclara que el computo de la experiencia es de 260 días calendario, equivalente a 8 meses y 16 días. En cuanto a la experiencia a folios 116, refiere que no fue considerada para el cálculo del cómputo de la experiencia del personal clave propuesto. En cuanto a la experiencia a folios 118, señala que, conforme a lo dispuesto en la ResoluciónN°6963-2025-TCE-S4sevalidólaexperienciaporunperiodode3años, 5 meses y 15 días. En cuanto a la experiencia a folios 119 al 125, menciona que el acta de conformidad de servicio cuestionado por el Impugnante, se encuentra traslapado temporalmenteconotroscontratosque abarcanel mismoperiodo;entalsentido, en aplicación del principio de veracidad y del criterio técnico del comité, no fue considerada para el cómputo total. Además, identificó que el documentos a folios 125 es el mismo que obra a folios 43. Concluye que, el Adjudicatario ha acreditado una experiencia del personal clave, por 8 años, 10 meses y 12 días, superando el mínimo exigido en el factor de evaluación correspondiente. Asimismo, precisa que las presuntas incongruencias documentales aludidas por el Impugnante, fueron objeto de revisión integral durante el proceso de evaluación, descartándose su incidencia en el cómputo final de la experiencia. De otro lado, sobre el cuestionamiento del documento obrante a folios 117, manifiesta que su representada, solicitó vía correo electrónico, mediante Oficio Extra FAP N° 000252-2025-ALAR1/FAP del 23 de octubre de 2025, a la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. sobre la veracidad y autenticidad del Certificado de trabajo emitido a favor del Sr. Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, Página 42 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 siendo que, dicha empresa, a través de la Carta N° 025-10-2025-CMP del 28 de octubre de 2025, confirmó expresamente la autenticidad del certificado de trabajo, precisando que el error en el nombre del firmante fue un error de tipeo y que el profesional efectivamente laboró durante el periodo consignado. Por ello, considera que no existe evidencia objetiva que permita concluir que el Adjudicatario ha incurrido en falsedad o incumplimiento sustancial. 12. A fin de absolver la presente controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que, en el literal B.1 del Capítulo III, para el requisito de calificación facultativo “Experiencia del personal clave”, específicamente del supervisor del servicio, se requirió experiencia en: “(…) ingeniero residente, y/o coordinador y/o responsable y/o supervisor y/o jefe de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento y/o mejoramiento, creación y/o ampliación y/o instalación y/o construcción de infraestructura en entidades públicas o privadas”,como se aprecia a continuación: Página 43 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 No obstante, para el mismo personal clave, en el literal A. del Capítulo IV de las bases integradas, como factor de evaluación facultativo, se requirió experiencia en: “en ingeniero residente, y/o coordinador y/o responsable y/o supervisor y/o jefe de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas o privadas”,omo se aprecia a continuación: Página 44 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 14. La situación expuesta evidencia la incongruencia en las bases integradas, pues para un mismo personal clave “supervisor del servicio” se ha requerido experiencia diferente; y tanto, en el requisito de calificación como en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” estos deberían ser iguales. 15. Adicionalmente, se aprecia que, el tiempo de experiencia requerido para dicho personal clave resulta excesivo y desproporcional en relación al objeto de la convocatoria, el cual se trata de mantenimiento y reparación de baños que no requieren de un expertis o capacidades especiales o técnicas. En adición, en el “Puntaje/Metodología para su asignación” del factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, se aprecia un vacío, dado que no se ha considerado el rango de experiencia de más de 9 años, y únicamente indica: Página 45 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 • Más de 8 hasta 9 años. (vacío entre los 9 y 10 años) • Más de 10 años hasta 11 años. Dicha situación evidenciaría una falencia en las bases integradas de carácter trascedente, pues los postores que presenten experiencia de más de 9 años hasta 10 no obtendrían puntaje alguno en dicho factor, lo que resulta incongruente con el fin de asignar puntajes a aquellos postores que acrediten mayor experiencia a la solicitada en los requisitos de calificación. 16. Entalsentido,loshechosexpuestoshantransgredidoelprincipiodetransparencia que señala que son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles, pues la experiencia requerida para el “supervisor del servicio” en el requisito de calificación y evaluación de factores no es la misma; por lo que, el criterio y regla establecido en las bases integradas, para evaluar la experiencia del personal clave “supervisor del servicio” no resulta claro y congruente. Asimismo, se ha transgredido el principio de libertad de concurrencia , toda vez que al consignarse experiencia disímil en el requisito de calificación y factor de evaluación del mismo personal clave, se generó una regla incierta e incongruente, que restringe el libre acceso y participación de proveedores al no tener las reglas claras bajo el cual sus ofertas serán objetivamente calificadas. Además,al establecer másde 8 años deexperiencia en la ejecución del servicio de mantenimiento y reparación de baños y no esclarecer cuál es puntaje en el rango de más de 9 años hasta 10 años se ha limitado la concurrencia de postores y la competencia efectiva. 17. De igual forma, se ha vulnerado los alcances del artículo 46.3 de la Ley y 44.6 del Reglamento que señalan lo siguiente: “Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 7h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. Página 46 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 46.3. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” “44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Toda vez que, el requerimiento no debe incluir reglas o criterios que no son claros o congruentes (como la experiencia del supervisor del servicio disímil en el requisitodecalificaciónyfactoresdeevaluación),o exigenciasdesproporcionadas (años de experiencia)que limiten la concurrencia,por el contrario, debenpermitir el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia. 18. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección vulneró el literal h) e i) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 46.3 de la Ley y 44.6 del Reglamento. 19. En esa medida, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, con decreto del 21 de noviembre de 2025, se corrió traslado a la Entidad y a las partes para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido enel procedimiento, y,a lafecha, el Impugnante ylaEntidad absolvieron el pedido. 20. En relación a ello, el Impugnante si bien reconoce que existe incongruencia entre las descripciones de experiencia solicitadas para el supervisor del servicio; sostiene que no constituirían un vicio de nulidad, pues los términos empleados para ambos apartados serían equivalentes y compatibles, ya que se ha exigido la ejecución de obras y servicios de mantenimiento de infraestructura, siendo que las expresiones de “acondicionamiento, implementación, mantenimiento, reparación, adecuación y otras” forman parte del mismo ámbito técnico de experiencia, sin generar conflicto interpretativo. Página 47 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 En ese sentido, señala que la práctica del OSCE establece que las variaciones semánticas no generan nulidad si el alcance técnico es coherente, como ocurriría en el presente caso. Además, alega que, en el procedimiento de selección ha existido pluralidad de ofertas y no se ha afectado el principio de concurrencia, ni evidencia de trato desigual, pues todo los postores postulantes han presentado sus propuesta en pleno conocimiento de lo que se indica en las bases integradas. De otro lado, refiere que, la Entidad ha fijado la experiencia considerando la naturaleza del servicio y la necesidad de contar con un supervisor del servicio con suficiente experiencia para garantizar continuidad operativa en instalaciones a intervenirse,encontrándose dentro dela discrecionalidadtécnica de la Entidad,lo cual no crea barreras injustificadas, ni direccionamiento, pues en el mercado existen numerosos profesionales con dichos años de experiencia. En cuanto al vacío en los rangos de experiencia, considerados en la metodología, menciona que estos deben interpretarse de manera continua y progresiva, tal como exige la interpretación sistemática señalada en el artículo 169 del Código Civil. Además, precisa que, incluso si existiera una imprecisión menor, no afecta la validez del procedimiento, ya que no incide ni cambia el sentido del resultado. En conclusión, señala que los supuestos señalados por el Tribunal no generan incertidumbre real, ni afecta la igualdad de trato, toda vez que los alcances del requerimiento son comprensibles, homogéneos y aplicables por igual a todos los postores. Además, indica que no existe evidencia de que las bases hayan favorecido o perjudicado a algún postor, sino que los cuestionamientos surgen recién durante la apelación, lo que evidencia que la redacción de las bases permitió participar y presentar las ofertas sin dificultad alguna. Por ello, considera que el vicio de nulidad no trascendente y puede ser conservado, para lo cual, cita el numeral 14.2.3 y14.2.4 del artículo 14 del TUO de la Ley LPAG indicando que la norma citada establece que es posible la conservación de ciertos actos, siempre y cuando el vicio que se hayadetectado no sea trascedente, y aun existiendo vicio, no ha perjudicado a ninguno de los postores. Página 48 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 21. Porsuparte,laEntidad sostieneque, ladiscrepancia advertida constituyeunerror material de transcripción, localizado en el numeral 4.1.2 Factor de evaluación – Facultativos, la cual fue subsanada mediante el Pliego de absolución de consultas y observaciones, instrumento que conforme a lo señalado en el artículo 66 del Reglamento tiene prevalencia sobre cualquier redacción divergente contenida en las bases integradas. Por tanto, la versión válida y aplicable es aquella contenida enlosRequisitosdeCalificaciónFacultativos,cuyaampliaciónderivadirectamente del Pliego de Absolución, la cual permitió la participación efectiva de siete (7) postores, lo que demostraría que no existió restricción o limitación, igualdad de trato, pues todos los postores tuvieron acceso a la misma información actualizada y prevalente, sin que exista afectación a la equidad procedimiento y, principio de eficacia y eficiencia, pues la corrección efectuada mediante el pliego evitó nulidades innecesarias y garantizó la continuidad del procedimiento en condiciones óptimas. Sobre ello, cita el Pronunciamiento N.º 217- 2021/OSCE-DGR, en el cual el OSCE precisa que, de existir divergencia entre el pliego y las bases, debe prevalecer el pliego absolutorio. Por otro lado, menciona que el requerimiento de 8 años de experiencia mínima para el profesional supervisor del servicio, fue establecido por el Área Usuaria en ejercicio legítimo de su competencia técnica, conforme al artículo 10 de la Ley, que reconoce que las especificaciones técnicas y condiciones del servicio deben responder estrictamente a la finalidad pública del contrato. Sobre ello, precisa que, no se trata de un criterio temporal arbitrario, sino que tiene como sustento lo siguiente: “ - La naturaleza especializada y sensible de la infraestructura militar, cuyo mantenimiento y reparación exigen un nivel de supervisión experto y multidisciplinario. - La necesidad de garantizar continuidad operativa y seguridad institucional, atendiendo a que la infraestructura está destinada a personal de tropa y su funcionamiento impacta en la capacidad operativa del Ala Aérea. Página 49 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 - La complejidad técnica de las actividades a supervisar, que incluyen diagnósticos estructurales, compatibilización técnica de partidas, control de calidad y seguimiento de la ejecución contractual.” Asimismo, refiere que la exigencia de ocho años constituye una medida objetiva, razonable y estrictamente proporcional. Además, indica que la doctrina de contratación pública, establece que la determinación de requisitos técnicos mínimos constituye una manifestación del deber de aseguramiento de la calidad, siempre que su exigencia sea idónea y responda directamente a la complejidad del objeto contractual. De igual forma,señala que la Dirección Técnico Normativadel OSCE, en reiteradas Opiniones (por ejemplo, Opinión N.º 012-2021/DTN), ha señalado que: “La experiencia del personal propuesto puede ser exigida en función a la complejidad del servicio, siempre que exista razonabilidad técnica que justifique el plazo exigido, lo cual es competencia exclusiva del área usuaria”. Entalsentido,indicaquelasanterioresreferenciassonaplicablesalpresentecaso, pues la experiencia requerida guarda nexo causal, idoneidad ynecesidad respecto a la calidad y seguridad que demanda este tipo de obras de mantenimiento en entornos operacionales. De otro, manifiesta que la estructura de rangos establecida en las Bases no constituye un error ni genera indefensión, dado que responde a los contenidos mínimos previstos en las Bases Estándar y el hecho de que existan tramos no continuos no implica vacío o error, sino una deliberada determinación de intervalos que otorgan puntaje diferenciado, en función al nivel de experiencia quelaEntidadconsiderópertinenteparaelservicioconvocado,siendounaopción válidadediseñotécnico,amparadaenlalibertaddeconfiguracióndelasEntidades según el principio de eficiencia y calidad (art. 2 de la Ley 27444). Además, refiere que la normativa de contrataciones no exige que los rangos sean correlativos o ininterrumpidos, sino únicamente que sean objetivos, verificables y aplicadosdemanerauniformeparatodoslospostores,requisitosqueenestecaso se cumplen plenamente, ya que el postor simplemente no obtiene puntaje Página 50 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 adicional cuando su experiencia no se encuentra dentro de los tramos definidos, situación que es legítima y propia de cualquier sistema de evaluación por rangos. Por lo expuesto, sostiene que las situaciones alegadas son errores formales inocuos que no afectan derechos esenciales ni vulneran principios rectores, priorizando la continuidad del procedimiento. Finalmente,sostienequelaactuacióndelOSCEdebecircunscribirseestrictamente a los agravios expuestos en el recurso de apelación, conforme al principio de congruencia procedimental y al principio de impulso de parte. Así, menciona que en el marco normativo aplicable, particularmente el artículo 106 del Reglamento y la doctrina administrativa consolidada en diversos pronunciamientos del OSCE se establece que la entidad revisora carecede facultades para incorporarde oficio nuevos cuestionamientos o ampliar el ámbito de análisis más allá de aquello específicamente impugnado por el administrado. Por lo que no resultaría procedente declarar nulidad ni disponer medidas adicionales fuera del ámbito impugnado. 22. En relación con lo anterior, corresponde partir por señalar que el vicio advertido se trata de una vulneración sustancial a la normativa de contrataciones, específicamente al principio de transparencia y libertad de concurrencia, así como a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley y 44.6 del Reglamento; pues, para un mismo personal clave “supervisor del servicio” se han establecido experiencias diferentes, como requisito de calificación y como factor de evaluación, cuando ambas deberían ser idénticas, pues el factor de evaluación de la “Experiencia del personal clave” consiste, precisamente, en acreditar experiencia adicional de la acreditada en los requisitos de calificación; es decir, esta evaluación debería realizarse, objetivamente, bajo el mismo parámetro o criterio establecido en los requisitosdecalificación,locualnoseevidenciaenelpresentecaso,pueslasbases integradasprevénciertaexperienciaenelrequisitodecalificación,noprevistapara el factor de evaluación. Ahora bien, cabe aclarar que no es cierto que en el pliego de absolución de consultas y observaciones se haya realizado las precisiones respectivas de la experiencia solicitada correspondiente al “supervisor del servicio”, pues de la revisión de dicho documento, se advierte lo siguiente: Página 51 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Como puede apreciarse, la absolución de la Consulta N° 6 del Pliego de consultas hace referencia expresa a la experiencia del “supervisor del servicio” en el “Requisito de calificación”, mas no en el “Factor de evaluación”, es decir, las modificación y ampliación de experiencia fue realizada respecto del requisito de Página 52 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 calificación, tan es así que, las bases integradas fueron integradas con dicha modificación únicamente en cuanto al requisito de calificación. Siendo así, las bases integradas adolecen de vicio, pues la experiencia requerida para el personal clave antes mencionado, como requisito de calificación y factor de evaluación no son iguales, lo cual debió ser tomado en cuenta por la Entidad y realizar las precisiones correspondientes, pero no lo hizo. En este punto, no puede pretenderse convalidar el vicio advertido con lo absuelto en el pliego, ni tampoco corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, que establece cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas,prevaleceloabsueltoenelreferidopliego;todavezque,enelpresente caso, no existe tal divergencia entre el pliego y las bases integradas, pues la experiencia del requisito de calificación ha quedado correctamente integrada en este aspecto. En ese sentido, es pertinente precisar que no se discute si la ampliación de la experiencia requerida para el supervisor del servicio en el requisito de calificación ha mejorado o no la competencia y libertad de concurrencia, sino que, lo que es objetodecuestionamientoesquelasbasesintegradasnosonclarasycongruentes respecto de la experiencia requerida en el factor de evaluación y los requisitos de calificación para un mismo personal clave, cuando debería ser la misma. Este último hecho no ha sido tratado en el pliego de consultas y observaciones. En consecuencia, es evidente que la experiencia requerida para el “supervisor del servicio” no es clara, precisa y congruente, lo cual impide, no solo al Impugnante y Adjudicatario, sino a todos los postores, conocer claramente cuáles son los parámetros o criterios que se utilizarán para evaluar la experiencia del personal clave propuesto. En ello radica precisamente la falta de transparencia y la vulneración al principio de libertad de concurrencia, pues los postores y el comité de selección deben sujetarse a reglas que no están claras, poniendo en riesgo la evaluación objetiva, la igualdad de trato y competencia efectiva. 23. Asimismo, es importante mencionar que, aun cuando la experiencia adicional requerida en los requisitos de calificación (no contemplada en el factor de evaluación)seaequivalenteocompatibleconlaexigidaenelfactordeevaluación, lo concreto es que la experiencia no ha sido redactada de la misma manera, Página 53 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 cuandodeberíaserexactamentelamisma,afinde evitarunaevaluaciónsubjetiva de las ofertas, amparada en la propia redacción de las bases integradas. 24. Adicionalmente, corresponde mencionar que, ello no exime a las entidades de elaborar las bases conforme a los lineamientos establecidos, así como ello no es óbice para pretender desconocer la competencia del Tribunal para declarar la nulidad, al advertir un vicio de nulidad que contraviene directamente lo establecido en las bases estándar. 25. De otro lado, en cuanto al vacío advertido en los rangos de experiencia del supervisor de servicios, requeridos en el factor de evaluación, debe mencionarse quelaexperienciadelpersonalclavetieneporfinalidadgarantizarquelospostores cuenten con la capacidad técnica y profesional, así como con las destrezas necesarias para ejecutar el contrato de manera exitosa, la cual, como bien ha mencionado la propia Entidad, se evalúa en razón a los años que viene realizando tales actividades (mientras más años, se entiende garantizada la calidad del servicio). En esa línea, el factor de evaluación se evalúa en función al tiempo de experiencia adicional requerida en el requisito de calificación y por más años adicionales se le otorga al postor cierto puntaje, el cual va de forma ascendente, proporcional y progresivo, pues carece de coherencia establecer rangos sin seguir un orden consecutivo, a los cuales se les va asignado puntaje de menor a mayor; pues la finalidad es verificar el mayor tiempo de experiencia, otorgando mayor puntaje. De ahí que, establecer rangos sin seguir un orden consecutivo, dejando tiempos sinasignacióndepuntajenoesacorde,nirazonablealafinalidaddeotorgarmayor puntaje a la mayor experiencia acumulada; por elcontrario, es impreciso y habilita a los postores a entender de diversas formas dicho vacío, como es el caso del Impugnante. En esteextremo,espreciso traer acolaciónlos argumentosdelImpugnante,quien sostiene que el vacío en los rangos de experiencia deben interpretarse de manera continua y progresiva, tal como exige la interpretación sistemática señalada en el artículo 169 del Código Civil. Además, precisa que, incluso si existiera una imprecisión menor, no afecta la validez del procedimiento, ya que no incide, ni Página 54 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 cambia el sentido del resultado. Como puede apreciarse, dicho postor no tiene la misma interpretación que la Entidad, pues para dicho postor, si se acreditase experiencia mayor a 9 años hasta 10, correspondería que se le asigne puntaje, pero la pregunta es qué puntaje se le otorgaría si las bases integradas no han previsto ello, como si ocurre en el caso del ítem 2, en el que los rangos son consecutivos y progresivos. En tal sentido, este Colegiado considera que al vacío de rangos en la metodología para asignación de puntaje del Factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, respecto al supervisor de obra es contraria al principio de transparencia y pone en riesgo la libertad de concurrencia y competencia, más aún si, la propia Entidad para el ítem 2 ha requerido experiencia consecutiva y progresiva y para el caso del ítem 1 no, bajo el sustento de que las bases estándar no lo exigen y por ello tiene libertad de consignar rangos no consecutivos, lo cual, como ha sido expresado en fundamento anteriores, no es razonable y consecuente con la finalidad que persigue dicho factor de evaluación. 26. Por otro lado, en cuanto a los años de experiencia requeridos para el supervisor del servicio, si bien la Entidad ha señalado que la experiencia requerida guarda nexocausal,idoneidadynecesidadrespectoalacalidadyseguridadquedemanda este tipo de obras de mantenimiento en entornos operacionales en base a PronunciamientosyOpiniones,enelpresentecaso,esteColegiadonoapreciaello, pues el objeto de la convocatoria es el servicio de mantenimiento y reparación de baños,cuyafinalidad,según elnumeral 3.1del Capítulo IIIde lasbases integradas, es mejorar las condiciones de habitabilidad del personal militar y de las familias FAPresidentes,cuyaspartidasdeejecuciónyquedebenserobjetodesupervisión, dan cuenta de trabajos y servicios comunes de: trazo, limpieza, retiro, picado, desmontajes, eliminación de desmonte, mesadas de concreto, tarrajeos, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, entre otros, que no requieren de mayor experiencia especializada o técnica en el ámbito militar. En tal sentido, este Colegiado concluye que la exigencia de más de 8 años de experiencia del supervisor del servicio es excesiva y desproporcional; por lo que la Entidad deberá evaluar el lapso de tiempo exigido en dicho rubro y sustentarlo de manera adecuada. Página 55 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 27. Aunado a ello, es pertinente señalar que el procedimiento de selección debe desarrollarse en concordancia con los principios que rigen las contrataciones públicas y no al margen de ella. Siendo así, no puede alegarse que por el hecho de que los postores no hayan sido descalificados o evaluados aplicando las reglas viciadas, deba conservarse lo vicios de nulidad, los cuales vulneran el principio de transparencia y no contravienen la libertad de concurrencia, el artículo 46.3 de la Ley y el artículo 44.6 del Reglamento. 28. De igual forma, debe tenerse en cuenta que los vicios advertidos son trascendentes,pueselcomitédeselecciónharealizadolacalificación yevaluación de ofertas, bajo reglas y criterios contrarios a la normativa antes citadas. Además, cabe señalar que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, alegando que no cumple con acreditar el requisito de calificación y factor de evaluación “Experiencia del personal clave”; por lo que, a fin de analizar si dicho postor cumple o no con la experiencia requerida y si le corresponde o no el puntaje otorgado; es necesario que las reglas a ser aplicadas sean claras, congruentes y se encuentren alineadas a la normativa, lo cualno ha ocurrido en el presente caso. En concordancia con ello, no es cierto que los vicios de nulidad advertido no estén relacionados a los puntos controvertidos, como alega la Entidad,pues,como se ha indicado, en el caso que nos ocupa, el Impugnante ha cuestionado aspectos relacionados a estos; y aun en el supuesto que no estuviesen relacionados, ello no es óbice para desconocer las facultades del Tribunal para declarar la nulidad del procedimientodeselecciónaladvertirvicioscontrariosalanormativayqueponen en riesgo la objetividad en la calificación y evaluación de ofertas. 29. En adición, es pertinente señalar que la declaratoria de nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender exceder los límites legales o actuar al margen de ella. 30. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante y de la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. Página 56 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Cabe precisar que, a la actualidad, el Adjudicatario no se pronunció respecto del vicio de nulidad. 31. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el literal h) e i) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 46.3 de la Ley y 44.6 del Reglamento. 32. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 33. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 34. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 35. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la Página 57 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 36. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa convocatoria, previa reformulación delas bases, a efectos que la experiencia del personal clave requeridaparaelsupervisordelserviciosealamismaenelrequisitodecalificación y factor de evaluación, se evalúe y sustente adecuadamente los años de experiencia requeridos para dicho personal, de acuerdo al objeto de la convocatoria, y se establezca claramente el rango de años de experiencia de la metodología de asignación de puntaje del factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. 37. Es pertinente indicar que, los extremos que no fueron impugnados ni materia de análisis, se encuentran premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, lo que comprende los extremosde lasbases que no han sido objeto de pronunciamiento. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 38. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 58 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 40. Sin perjuicio de lo expuesto y estando a que el Impugnante ha dado cuenta de la presunta vulneración del principio de presunción de veracidad, por la presentación de presuntos documentos falsos o inexactos en la oferta del Adjudicatario, conforme a lo siguiente: • El Certificado de Trabajodel 10 de septiembrede 2021,a través del cual se certificóqueelIng.ManuelIgnacioAlvaradoEspinozasedesempeñócomo Ingeniero Residente en la obra “Creación de servicio del local comunal multiusos en el AA.HH Pilar Nores del distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura”, durante el periodo comprendido entre el 25deoctubrede2020al25deagostode2021;seríafalso oinexacto,pues, de la búsqueda realizada en información de acceso público, el Impugnante advirtió que el Contrato N° 033-09-2020-MPT correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 005-2020-CS-MPT para la contratación de la ejecución de la obra antes mencionada, fue suscrito el 9 de septiembre de 2020, por el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L., el señor Jan Enrique Mellado Medina; sin embargo,en el encabezado del certificado de trabajo se consigna al Consorcio Pilar Nores. En tal sentido, el encabezado del certificado de trabajo tendría el nombre de una empresa que no ejecutó la obra. Además, en el certificado de trabajo se indica que el Sr. Aldo Enrique MelladoMedina es el presentante legal de la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L.; no obstante, en sello de la firma se indica que el representante legal es el señor Jan Enrique Mellado Medina, lo cual generaría incertidumbre e interrogante respecto a la autoría y emisión del documento. Asimismo, de la consulta RUC del empleador, el Impugnante verificó que el Gerente de la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. es el señor Aldo Enrique Mellado Medina, desde el 4 de agosto de 2022; por lo que, dicha persona no pudo suscribir un documento con fecha anterior a su cargo, como es el certificado de trabajo del 10 de septiembre de 2021. Página 59 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Al respecto, mediante decreto del 6 de noviembre de 2025,este Colegiado solicitóalaempresaCONSTRUCTORAMEGGADELPERUE.I.R.L.(emisordel certificado cuestionado) que confirme la veracidad del certificado, precisando la razón por la cual en el membrete se ha referencia al Consorcio Pilar Nores y si el señor Aldo Enrique Mellado Medina (quien suscribe el documento en cuestión), ostentaba el cargo de gerente de su representada a la fecha de emisión del certificado antes mencionado, es decir, al 10 de setiembre de 2021. Asimismo,serequirióalseñorAldoEnriqueMelladoMedina(suscriptordel documento) confirme si suscribió el certificado y confirme la veracidad del mismo; sin embargo, a la fecha, no se cuenta con la respuesta del emisor y suscriptor del documento cuestionado. En esa medida y estando a los plazos cortos y perentorios con que cuenta este Tribunal para resolver, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior del Certificado de Trabajo del 10 de septiembre de 2021, antes mencionado, debiendo remitir los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. • El Certificado de trabajo del 13 de agosto de 2018, suscrito por el señor Yosip Malcom Balda Chira, en el que se consigna un DNI que no pertenece al Sr. Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, sino a otra persona; por lo que, el Impugnante considera que el documento no concordante con la realidad, deviniendo en un presunto documento inexacto. Al respecto, a través del decreto del 6 de noviembre de 2025, este Colegiado solicitó a la EMPRESA INGENIERIA Y PERFORACIÓN GRUPO BALDA E.I.R.L. (emisor del documento) confirme la veracidad del certificado de trabajo y su emisión; sin embargo, a la fecha, no ha dado respuesta. No obstante, también se requirió al señor Yosip. M Balda Chira (suscriptor del documento) conforme la veracidad del documento, así como la suscripción; siendo que dicha persona confirmó la veracidad del documento, precisando que por error de tipeo digitó el número de DNI de su persona en la parte correspondiente a la identificación del Sr. Manuel Página 60 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Ignacio Alvarado Espinoza; no obstante, dicho error se dio entre las partes involucradas en dicho documento y no con terceros, conforme se aprecia a continuación: Ahora bien, en la medida que, a partir de lo alegado por el Impugnante, la información inexacta radicaría enqueel DNIconsignadono lepertenece al Sr. Manuel Alvarado sino a un tercero, debe señalarse que ello no implica ensímismoquesehayavulneradoelprincipiodepresuncióndeveracidad, más aún si el propio suscriptor ha confirmado que todos los extremos del documentos son veraces y únicamente existió un error de digitación, el cual es comprobable, pues el DNI consignado de forma errada pertenece al suscriptor. Página 61 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 Por ello, este Colegiado considera que el documento cuestionado en este extremo, más allá de contener un error de digitación, no contiene información inexacta. 41. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 8 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N° 006-2025- FAP/ALAR-Primeraconvocatoria,parael“Serviciodemantenimientoyreparación de la cuadra de tropa femenina / masculina del ALAR1” (ítem N° 1), debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES HAMIRA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior del Certificado de Trabajo del 10 de septiembre de 2021, presentado por señor SOTO ALVARADO MANUEL 8n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 62 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8510-2025-TCP- S3 ANGEL, a folio 117 de su oferta, debiendo remitir los resultados en un plazo de veinte (20) días hábiles. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 5. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 63 de 63