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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10224-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00416, del 6 de diciembre de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y ate...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10224-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00416, del 6 de diciembre de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 6 de diciembre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00416 , en adelante la Orden de Compra, a favor la empresa Eckerd Perú S.A. (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista, para la “AdquisicióndepañalesdescartablesparalosniñosalbergadosdeCarSantaMaría de Guadalupe”, por el monto ascendente a S/ 740.60 (setecientos cuarenta con 60/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente la Ley Nº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, y presentado el 22 del mismo mes y año, mediante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en losucesivoelTribunal[ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas ],losresultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino FranciscoCostaSantolallafueelegidoCongresistadelaRepública enelProceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. Enconsecuencia,elseñorGinoFranciscoCostaSantolallaseencontróimpedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeCongresistadelaRepública yhastadoce(12) mesesdespués de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: iii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramón 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. iv. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese dedicho cargo, estoes, en elperiodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. v. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. vi. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. vii. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por medio del Decreto del 26 de setiembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Compra devienedeunprocedimientodeselecciónodeunúnicocontrato,(iv)copialegible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Contratista, y (v) copia del expediente de contratación. 5Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 4. Con Oficio Nº 310-2024-SBHCO/GG del 8 de noviembre de 2024, y presentado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal la Entidad atendió el requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal. 5. Con Decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de febrero de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 6 de diciembre de 2017, fecha en que recibió la Orden de Compra. No obstante, recién el 22 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia de laDGR, elTribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de la infracción imputada. 7. Con Decreto del 13 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, y se tuvo por acreditada a su abogada designada. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladel Tribunal paraque resuelva, siendo recibido el 14 de febrero de 2025. 6Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previaal análisis defondo, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TextoÚnico Ordenado de la LeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 3. Expuestoello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 4. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres(3) mesessiguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 5. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 6. Así, de la revisión del expediente administrativo, se advierte la Orden de Compra, para la “Adquisición de pañales descartables para los niños albergados de Car Santa María de Guadalupe”, por el monto ascendente a S/ 740.60 (setecientos cuarenta con 60/100 soles), la misma que se reproduce a continuación: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 Al respecto, con relación a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, a través de la Orden de Compra, la Entidad mediante Oficio Nº 310- Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 2024-SBHCO/GG del 8 de noviembre de 2024, remitió el Comprobante de Pago Nº 01382 del 19 de diciembre de 2017, reproducido a continuación: Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: 7Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunal haestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En ese sentido, este Colegiado considera que, de la revisión del Comprobante de PagoNº01382del19de diciembrede2017,seadviertenelementosquepermiten realizar la trazabilidad con la Orden de Compra, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, el número de la Orden de Compra, y el concepto de la contratación: Cabe precisarque dichos documentos fueron remitidos por la Entidad en atención al pedido de información de este Tribunal en donde se le solicitó que remita el Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 sustento que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato con el Contratista. En tal sentido, considerando los documentos antes señalados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 6 de diciembre de 2017 (fecha de emisión de la Orden de Compra). 7. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 6 de diciembre de 2017, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista en mérito de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 6 de diciembre de 2020. • El 22 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: 8Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 • 27 de enero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 14 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (6 de diciembre de 2017), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 6 de diciembre de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 22 de diciembre de 2022. 10. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 9 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 11. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento previsto enelliteralk),enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo 9“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3384 -2025-TCP- S2 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00416 del 6 de diciembre de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme a losfundamentos 10 y 11. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 13 de 13