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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 807-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECO YURAC SAC, por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformea Ley,en el supuesto previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado supuesta información inexacta, como partedesuoferta,enelmarco dela ContrataciónDirecta Nº001-2019-MDL,convocada por la Municipalidad Distrital de la Molina; y at...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 807-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECO YURAC SAC, por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformea Ley,en el supuesto previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado supuesta información inexacta, como partedesuoferta,enelmarco dela ContrataciónDirecta Nº001-2019-MDL,convocada por la Municipalidad Distrital de la Molina; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicode ContratacionesdelEstado(SEACE),el21demarzo de 2019, la Municipalidad Distrital de La Molina, en adelante la Entidad, realizó la invitación a la Contratación Directa N° 1-2019-MDL, para “la Contratación de servicios: Servicio de riego por cisterna de área verdes del Distrito de la Molina” con un valor estimado ascendente a S/ 3 316 046.07 (tres millones trescientos dieciséis mil cuarenta y seis con 07/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Asimismo, el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 22 de marzo de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, en esa misma fecha, se realizó la adjudicación de la buena pro -a través del SEACE-, a favor de la empresa ECO YURAC S.A.C., por el monto de S/ 3 314 682.00 (tres millones trescientos catorce mil seiscientos ochenta y dos con 00/100 soles). Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 Con fecha 3 de abril de 2019, se suscribió el Contrato N° 001-2019/MDLM, en lo sucesivo el Contrato, entre la Entidad y la empresa ECO YURAC S.A.C., en lo sucesivo, el Contratista. 2. Mediante formulario “Solicitud de aplicación de sanción Entidad/tercero” y el escrito s/n, presentados el 4 de marzo de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Alex Deivis Isuiza Sangama, en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, señalando lo siguiente: i. Los integrantes del Contratista, actualmente forman parte de la empresa ANCRO S.R.L., quien fue sancionada por el Tribunal mediante Resolución N° 0511-2017-TCE.S2, con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado por un periodo de treinta y siete (37) meses, contados desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 8 de junio de 2020. ii. El Contratista tiene al señor Lázaro Alberto Santiago Torres como gerente general y representante legal, quien, a su vez, es participacionista mayoritario en la empresa ANCRO S.R.L. iii. Por otro lado, advierte del Asiento B000018 de la Partida Registral N° 11115004de la empresaANCRO S.R.L., que estaúltima cuenta conel mismo objeto social del Contratista. iv. De la revisión del Asiento B00003 de la Partida Registral N° 11744480 del Contratista, se advierte que dicha empresa se dedica a la misma actividad que realiza la empresa ANCRO S.R.L. v. Concluye que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. 3. Por decreto del 8 de julio de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidad delContratistaenelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. 1 Obrante a folios 71 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 2 4. Mediante el Oficio N° 79-2021-MDLM-GAF , presentado el 11 de agosto de 2021 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 8 de julio del mismo año. 5. Con decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato; y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 22 de marzo de 2019, mediante el cual, declaró tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 14 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 30 de enero del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en esa misma fecha. 7. Mediante documento s/n, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente pronunciamiento administrativo sancionador y presentó, de forma extemporánea, sus descargos, en los siguientes términos: - Informó que, mediante la Resolución N° 903-2017-TCE-S2, de fecha 5 de mayo de 2017, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ANCRO S.R.L., confirmando así la Resolución N° 0511-2017-TCE-S2 del 6 de abril de 2017. A través de esta última, se le impuso una sanción 2 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 181 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 administrativa de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo de 37 meses, debido a la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. La sanción tuvo vigencia desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 8 de junio de 2020. - Respecto a la conformación societaria de la empresa ANCRO S.R.L., informó que, mediante la Partida Registral N° 11115004, se constituyeron como socios los señores Lázaro Alberto Santiago Torres y Rufino Santiago Conchucos con 7205 y 1675 participaciones, respectivamente; sin embargo, mediante el AsientoB00010,seaprobólatransferenciadeparticipacionesdelseñorRufino Santiago Conchucos al señor Ángelo Harry Santiago Huamán. De la informacióndeclaradaanteelRNP(TrámiteN°8550930-2016),seadvierteque los señores Lázaro Alberto Santiago Torres y Angelo Harry Santiago Huamán fueron socios del Contratista con el 99% y 1%, respectivamente. - A la fecha del perfeccionamiento del Contrato, el señor Lázaro Alberto Santiago Torresfue representante legal, gerente general y socio con el 99% de participaciones de la empresa ANCRO S.R.L., asimismo, el señor Angelo Harry Santiago Huamán fue socio con el 1%. - Respecto a la conformación societaria de su representada informó que, conforme a lo señalado en la Partida Registral N° 1174448014, figuran como socios fundadores el señor Lázaro Alberto Santiago Torres y la señora Miriam Zapata Huertas, con 7,483 y 114 acciones, respectivamente. Asimismo, con fecha 3 de mayo de 2017, se aceptó la renuncia del señor Lázaro Alberto Santiago Torres al cargo de gerente general del Contratista, designándose en su reemplazo a la señora Rosmery Myriam Santiago Zapata. - Informó que, desde el 18 de enero de 2019, tiene como socios a los señores MiriamZapata HuertasyAngeloHarrySantiago Huamánconel1.5% y98.50%, respectivamente. Asimismo, de la información declarada ante el RNP, se tiene que su representante legal y gerente general es el señor Amadeo Villavicencio Santi. - Conformesepuedeapreciar,noconcurreelsupuestoqueunapersonajurídica mantenga integrantes que han formado o forman parte en la fecha en que se cometió la infracción o de otra que ha sido sancionada con inhabilitación temporal, en consecuencia, su representada no se encontraría inmersa en el impedimento que estuvo establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 - Informó que la empresa sancionada y su representada no cuentan con el mismo objeto social, en consecuencia, su representada no se encontraría inmersa en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ni ha presentado documento con información inexacta ante la Entidad. 8. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista; asimismo, se dejó a consideración de la Sala, sus descargos presentados de forma extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Contratación Directa Nº 001-2019-MDL; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 4 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3)añosconforme alo señaladoenel reglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción para ambas infracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio, en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 22 de marzo y 3 de abril de 2019, se habrían configurado las infracciones que estuvieron previstas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. El 22 de marzo y 3 de abril de 2022, habría operado la prescripción de las infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesi)yc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 4 de marzo de 2020, mediante formulario “Solicitud de aplicación de sanciónEntidad/tercero”yelescritos/n,elseñorAlexDeivisIsuizaSangama comunicó las presuntas infracciones por parte del Contratista, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta. • A través del decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 Asimismo,de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 30 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: 11. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 22 de marzo y 3 de abril de 2019 [fecha de la presentación de información inexacta y perfeccionamiento del contrato con la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, tuvieron lugar el 22 de marzo y 3 de abril de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [30 de enero de 2025]; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 14. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no halugar a laimposiciónde sanción alproveedor ECO YURAC SAC (con R.U.C N°20538242340), por su supuestaresponsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Contratación Directa Nº 001-2019-MDL, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MOLINA, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3383-2025-TCP-S6 MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 11 de 11