Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Compra”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1618/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SONIA INES SANCHEZ FARFAN; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de la Orden de Compra N° 370- 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPACOCHA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPACOCHA en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°370, en adelante la Orden de Compra, a favor de la señora SONIA INES SANCHEZ FARFAN, en lo sucesivo la Contratista, por el importe de S/ 2,230.00 (dos mil dosc...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Compra”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1618/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SONIA INES SANCHEZ FARFAN; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de la Orden de Compra N° 370- 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPACOCHA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPACOCHA en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°370, en adelante la Orden de Compra, a favor de la señora SONIA INES SANCHEZ FARFAN, en lo sucesivo la Contratista, por el importe de S/ 2,230.00 (dos mil doscientos treinta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR,presentadoel17defebrerode2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la DireccióndeGestióndeRiesgos delOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada porla Oficina de Estudios e Inteligencia deNegocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó, el Dictamen N°126-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Sonia Inés Sánchez Farfán fue elegida como Regidora Provincial de Recuay, Región de Ancash, para el periodo 2019 – 2022. ▪ Por consiguiente, la señora Sonia Ines Sanchez Farfan se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ De otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, con RUC N° 10326437382, cuenta con RNP vigente desde el 25 de mayo de 2016. ▪ Ahora bien, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizaren laFicha Única delProveedor (FUP),seadvierte que,durante elperiodo de tiempo en la cual la Contratista asumió el cargo de regidora provincial, realizó diversas contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. ▪ De esta manera, concluye que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 16 de agosto de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía adjuntar la documentación que contendría información inexacta, debiendo acreditar la oportunidad de en la que fue recibida y señalar si la presentación de dicho documento generó perjuicio o daño a la Entidad. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión. De estemodo,seotorgóa la Entidadelplazodediez (10)díashábiles,bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 85459/2024.TCE, el 17 de octubre de 2024, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador la siguiente documentación: i) Reporte INFOGOB, correspondiente a la señora SONIA INES SANCHEZ FARFAN, mediante el cual se verifica que fue elegida Regidora Provincial de Recuay - Ancash, en las elecciones regionales y municipales 2018, ii) Reporte SEACE2 de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPACOCHA emitió la Orden de Compra N° 370 del 21.10.2020, a favor de la señora SONIA INES SANCHEZ FARFAN. ii) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,alencontrarseinmersaenelsupuestodeimpedimentoestablecido enelliteral d) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la Orden de Compra N°370-2020; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento delaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersidodebidamentenotificada, el 27 de noviembre de 2014 con Cedula de notificación N°99817/2024.TCE. Asimismo, se Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 14 de febrero de 2025. 7. Por otro lado, para mejor resolver, mediante decreto del 19 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 370 del 21 de octubre de 2020. - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la señora SONIA INES SANCHEZ FARFAN de la Orden de Compra N° 370 del 21.10.2020. En caso de haber sido notificada por correoelectrónico,remitir copia del correo deenvíodonde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación1, comprobantes de pago2, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad3, entre otros. 8. Al respecto, se debe precisar que a pesar de haber sido debidamente notificada el 19 de marzo de 2025, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,almomentodedichoperfeccionamiento,laProveedoraseencontrabaincursaenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 7. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se precisa que en el expediente administrativo no obra la Orden de Compra. 8. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decreto del 19 de marzo de 2025, se solicitó alaEntidadqueremitacopialegibledelaordendecompra,eldocumentodondeseaprecie la fechaderecepciónporpartede la Contratista,asícomootros documentos quepermitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, constancia de conformidad, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, a la fecha, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de notificación debidamente recibida por el contratista). ii. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepcióndela OrdendeCompra,conformese señaló en fundamentos anteriores,noobra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Compra. 13. Por losfundamentos expuestos,esteColegiado concluyeque,en elcaso concreto,no se ha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR,bajoresponsabilidaddelaEntidad,alaimposicióndesancióncontra la señora SONIA INES SANCHEZ FARFAN (con R.U.C. N° 10326437382), por su presunta Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3382-2025-TCP-S3 responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida,infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 370-2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPACOCHA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9