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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(...)sibiensepuedesustituirunasanciónimpuestaaun proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución” (sic) Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5070-2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroac vidad benigna efectuada por empresa Masaval Servicios Generales S.R.L. en contra de la Resolución N° 02698-2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, emi da por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02698-2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, la Segunda Sala del Tribun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(...)sibiensepuedesustituirunasanciónimpuestaaun proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución” (sic) Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5070-2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroac vidad benigna efectuada por empresa Masaval Servicios Generales S.R.L. en contra de la Resolución N° 02698-2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, emi da por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02698-2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L., con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derechodeparticiparenprocedimientodeselecciónycontratarconelEstado,por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, ante el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-ESSALUD/RATAR - 1, para la “Contratación delserviciodeintermediaciónlaboralquebrindeserviciosdeotorgamientodecitas a través de los canales de atención telefónico y virtual de EsSalud en Línea, que administra la Red Asistencia Tarapoto”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 La referida Resolución N° 02698-2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, fue notificada el mismo día a la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L. y a la Entidad, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. AtravésdelEscritoN.º1presentado27deoctubrede2025antelaMesadePartes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó laaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignay,enconsecuencia,sereduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 02698-2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa; según los siguientes argumentos: • Refiere que la Segunda Sala del Tribunal le impuso la sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal por haber presentado documentación falsa, esto es, se le impuso una sanción por el periodo cercano al mínimo establecido en el TUO de la Ley N° 30225. • Al respecto, indica que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, tipifica a la infracción consistente en presentar documentación falsa en el literal m) del numeral 87 de dicho cuerpo normativo. • Asimismo, precisa que el artículo 90 de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas prevé como rango mínimo, para la infracción consistente en presentar documentación falsa, el de veinticuatro (24) meses, por lo que solicita la reducción de su sanción al mínimo establecido en la ley vigente, dado que no cuenta con antecedentes. • Señala que debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. • Sostiene que el Tribunal Constitucional, a través de reiteradas jurisprudencias, ha señalado que el principio de retroactividad benigna implica la aplicación de una norma jurídica penal dictado de manera posterioralacomisióndeunhechoilícito,entantoquelamismacontenga disposiciones más favorables. • Añade que, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación N° 3988- 2011-Lima, reconoció el carácter de precedente vinculante a la aplicabilidad del principio de retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora. • Alega que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. • Solicita la graduación de la sanción por debajo del mínimo por lo siguiente: - El documento cuestionado fue proporcionado por la señora María Elena Sánchez Reátegui como consta en su cargo de entrega de fecha 19 de agosto de 2019. - Atravésdeladeclaraciónjuradadel2demayode2025laseñoraMaría Elena Sánchez Reátegui reconoce haber proporcionado el documento cuestionado. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 - Interpuso denuncia penal contra la señora María Elena Sánchez Reátegui,antelafiscalíaprovincialCorporativaPenaldeTarapoto–San Martín. - El documento cuestionado fue entregado por la señora María Elena Sánchez Reátegui el día 19 de agosto de 2019, el cual fue incluido el mismo día de la presentación de su oferta, por lo cual no era posible determinar si el documento era falso. • Precisa que el Tribunal debe tener en consideración que el principio de buena fe fue quebrantado por la señora María Elena Sánchez Reátegui. 3. Con Decreto del 4 de noviembrede 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos queevalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 5 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treintayseis(36)mesesimpuestaalRecurrentemediantelaResoluciónN° 02698- 2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al 1 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero 2uBACAanONETO,mVíctorSebastiánLa. RetroactividFavorablen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 02698- 2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentacióndedocumentaciónfalsaeinformacióninexactaantesdeterminadas, continúan tipificadas como infracciones punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Ahorabien,elRecurrentesolicitalaaplicacióndelosprincipiosycriteriosjurídicos sobre retroactividad benigna y en tal sentido, se reduzca la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra mediante la Resolución N° 02698- 2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, hasta por el mínimo establecido en la Ley N° 32069, al ser ésta más favorable, en virtud de los argumentos siguientes: • El documento cuestionado fue proporcionado por la señora María Elena SánchezReáteguicomoconstaensucargodeentregadefecha19deagosto de 2019. • A través de la declaración jurada del 2 de mayo de 2025 la señora María Elena Sánchez Reátegui reconoce haber proporcionado el documento cuestionado. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 • Interpuso denuncia penal contra la señora María Elena Sánchez Reátegui, ante la fiscalía provincial Corporativa Penal de Tarapoto – San Martín. • El documentocuestionadofueentregadoporlaseñoraMaríaElenaSánchez Reátegui el día 19 de agosto de 2019, el cual fue incluido el mismo día de la presentación de su oferta, por lo cual no era posible determinar si el documento era falso. 9. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de reducción de la sanción impuesta, este Colegiadoprocedióalarevisióndelanormativavigente,advirtiendoque,respecto al rango de sanción correspondiente a presentar información inexacta actualmente se sanciona con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de vein cuatro (24) meses, y en cuánto a la infracción consistente en presentación de documentación falsa, se sanciona con inhabilitación temporal no menor de vein cuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 10. En tal sen do, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar documentación falsa e información inexacta] corresponde aplicar al infractor [Recurrente] la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de vein cuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, en consecuencia, la norma va vigente [Ley N° 32069] resulta más beneficiosa. 11. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidad deimponeruna sanción pordebajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada e informacióninexacta,locualresultaríamásbeneficiosoparaelRecurrente,resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha posibilidad, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 92.4.Enelcasodelasinfraccionesestablecidasenlosliteralesl)ym)delpárrafo87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a)Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulteradohaya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b)Sedemuestrequeesteactuóconladebidadiligenciaparaconstatarlaveracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado” (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] Al respecto, el Recurrente con la finalidad de acreditar la primera condición, esto es, que la documentación falsa y con información inexacta fue proporcionada por un tercero, adjuntó la declaración jurada del 2 de mayo de 2025 suscrito por la señora María Elena Sánchez Reátegui a través del cual, reconoce haber proporcionado el documento cuestionado al señor Oscar Valdivia Rojas para la contratación “Servicio de intermediación laboral que brinde servicios de otorgamiento de citas a través de los canales de atención telefónico y virtual de EsSalud en Línea, que administra la Red Asistencia Tarapoto”. Encuantoalasegundacondición,elRecurrenteenestainstanciarecursiva,señaló que no le fue posible efectuar la constatación de la veracidad del documento cues onado, debido a que éste fue incorporado a su oferta el mismo día de la presentación ante la En dad. 12. En este punto, corresponde analizar la debida diligencia a que se refiere la norma para establecer una sanción por debajo del mínimo previsto. Estando a ello, lo requerido en la Ley N° 32069 no se sa sface con la sola manifestación del administrado de haber realizado verificaciones y/o entrevistas, sino que exige la “demostración” de las actuaciones realizadas, las cuales deben ser obje vas y Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 verificables, y demuestren que el administrado verificó la documentación que incorporó al procedimiento de selección, toda vez que los documentos proporcionados se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad, bajo el que se rigen los actos vinculados a las contrataciones públicas. En consecuencia, únicamente en la medida que el administrado demuestre, mediante medios probatorios idóneos, que efectuó las verificaciones per nentes con anterioridad a la presentación del documento falso, adulterado y/o con información inexacta podrá configurarse el supuesto de la debida diligencia, que permitavalorarlaimposicióndeunasanciónpordebajodelmínimolegalprevisto. Cabe reiterar que la norma va exige que el administrado “demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”; por lo que esta Sala no aprecia que se haya acreditado, de manera fehaciente, alguna acción para constatar de manera previa a la presentación del documento cues onado, la veracidad del mismo. 13. Respecto a la tercera condición, el Recurrente presentó como medio probatorio la denuncia interpuesta contra la señora María Elena Sánchez Reátegui ante la fiscalíaprovincialCorporativaPenaldeTarapoto–SanMartín,eldía27deoctubre de 2025. No obstante, de conformidad con lo establecido en el numeral 366.2 del ar culo366delReglamentovigente,laprocedenciadeunasanciónpordebajodel mínimo legal exige que las tres condiciones se cumplan de manera concurrente y que cada una de ellas sea debidamente acreditada mediante medios probatorios idóneos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Portanto,estaSalanoapreciaquesehayacumplidoconlasexigenciasnorma vas para imponer una sanción por debajo del mínimo legal, debiendo deses mar lo alegado por el Recurrente en este extremo. 14. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por el concurso de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 15. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 16. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de lasrelacionessuscitadasentrelaadministraciónpúblicaylosadministrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advir ó falta de diligencia en verificar la veracidad del documento previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes. f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Camini y Sonia Ta ana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelar culo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los ar culos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta la empresa MASAVAL SERVICIOS GENERALES S.R.L.(conR.U.C.N°20487946614),atravésdelaResoluciónN°02698-2025-TCE- Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8508 -2025-TCP- S2 S2 del 15 de abril de 2025, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Camini Angulo Reátegui Página 13 de 13