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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el Adjudicatario suscribió el Anexo Nº 2 “DeclaraciónJuradadelProveedor”,medianteelcual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a todas las consideraciones previstas en las Reglas, así como a los términos y condiciones establecidos para la suscripción automática del AcuerdoMarco,locualincluíaefectuareldepósitode la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, como requisito indispensablepara la formalización delmencionado acuerdo marco; lo cual evidencia conocimiento por parte del Adjudicatario respecto a su obligación de efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento,desdesuregistro comoparticipante.” Lima,14 demayo de2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3085/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EL CONSTRUCTOR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el Adjudicatario suscribió el Anexo Nº 2 “DeclaraciónJuradadelProveedor”,medianteelcual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a todas las consideraciones previstas en las Reglas, así como a los términos y condiciones establecidos para la suscripción automática del AcuerdoMarco,locualincluíaefectuareldepósitode la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, como requisito indispensablepara la formalización delmencionado acuerdo marco; lo cual evidencia conocimiento por parte del Adjudicatario respecto a su obligación de efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento,desdesuregistro comoparticipante.” Lima,14 demayo de2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3085/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EL CONSTRUCTOR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, convocado por la CENTRAL DECOMPRAS PÚBLICAS -PERÚCOMPRAS;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS,se estableció el 18de marzode 2016como fecha de iniciodelas operaciones yfunciones dePERÚ COMPRAS. 1 El 11 de octubre de 2023, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento de Extensión de Vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2023-12, en adelante el 1 Mediante DecretoLegislativo N° 1018, se creaelOrganismoPúblicoEjecutordenominadoCentralde ComprasPúblicas– PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así comosuscribirlosacuerdoscorrespondientes. Página1 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 procedimiento,aplicablepara lossiguientescatálogos: • Pinturas, acabados en general ycomplementos. • Cerámicos,pisos y complementos. • Tuberías,accesorios y complementos. • Sanitarios, accesoriosy complementos. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 12 al 25 de octubre de 2023, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación deofertas,yel26y27del mismomesyaño,laadmisiónyevaluación de lasmismas,respectivamente. El 27 de octubre de 2023, se publicaron los resultados de la evaluaciónde ofertas presentadas en el procedimiento de extensión de vigencia de catálogos, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 3 de noviembre de 2023, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. Del 3 al 14 de noviembre de 2023, se estableció como periodo adicional para efectuar el depósito de la garantía defiel cumplimiento. Cabeprecisar,que el procedimiento objeto de análisisseconvocó en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante elReglamento. 2. Mediante Oficio N° 000166-2022-PERÚ COMPRAS-GG del 14 de marzo de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo 2Obrante afolio3 delexpedienteadministrativo en pdf. Página2 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 sucesivo el Tribunal, Perú Compras puso en conocimiento que la empresa EL CONSTRUCTOR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo MarcoEXT-CE-2023-12, en adelante el Acuerdo Marco,relacionadocon el procedimiento de incorporación. Para tal efecto,adjuntó, entre otros, el Informe N° 000071-2024-PERÚ COMPRAS- OAJ del 5 de marzode 2024, en el cual señaló lo siguiente: • Con Memorandos Nº 001008, 001020, 001011, 001194, 001272, 001273, 001274, 001275, 001276, 001277, 001278, 001271-2023-PERÚ COMPRAS- DAM, la Direcciónde Acuerdo Marco,aprobó la documentación asociada a lasconvocatorias para la extensión de vigencia decatálogoselectrónicos de losAcuerdos MarcoEXT-CE-2023-12,EXT-CE-2023-11,EXT-CE-2023-13, EXT-CE-2023-14, EXT-CE-2023-28, EXT-CE-2023-25, EXT-CE-2023-17, EXT- CE-2023-18, EXT-CE2023-20, EXT-CE-2023-16, EXT-CE-2023-26 y EXT-CE- 2023-24, respectivamente. • Las Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco - Tipo VII – Modificación I”, en adelante “ReglasTipo VII – ModificaciónI”, aplicablea los Acuerdos MarcoEXT-CE- 2023-11, EXT-CE2023-12, EXT-CE2023-13 y EXT-CE-2023-14; así como las “ReglasEstándar para el procedimiento para la Selección de proveedores para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores delos CatálogosElectrónicosde Acuerdos Marcopara Bienes Tipo VIII”, aplicable a los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-16, EXT-CE-2023- 17, EXTCE-2023-18, EXTCE-2023-20, EXT-CE-2023-24, EXT-CE-2023-25, EXT-CE-2023- 26 y EXT-CE2023-28, en adelante “Reglas Tipo VIII”, respectivamente, establecen los lineamientos que rigen el Procedimiento para la Selecciónde Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicosde Acuerdos Marco,así comopara laincorporaciónde nuevos proveedores (enelCatálogoElectrónicovigente)y/o extensióndevigencia cuando corresponda,incluyendo, entre otros, plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, así como respecto la proforma del Acuerdo Marco. 3Obrante afolio4 al 13 del expediente administrativo enpdf. Página3 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 • Por su parte, mediante Informe Nº 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM 4 del 12 de febrero de 2024, la Direcciónde Acuerdos Marco advirtió sobre los proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo inicialyadicionalestablecido enlasreglasy/onocumplieronconmantener los requisitos establecidos en el procedimiento de selección de proveedores; lo que devino en la no suscripción automática del Acuerdo Marco(formalización). Del Anexo Nº 1 del referido informe se advierte que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento. • Por medio de los documentos para el procedimiento de extensión de vigencia de CatálogosElectrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12,se señalaron las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando que, de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. • Según el Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRASDAM del 12 de febrero de 2024, los Proveedores Adjudicatarios debían efectuar el depósito de la garantía defiel cumplimiento, según el siguiente detalle: • Siendo así,elhecho que los proveedores adjudicatariosnohayan cumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, conlleva a la limitación 4Obrante afolios16 a32 del expedienteadministrativoenpdf. Página4 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. Asimismo, la no suscripción de acuerdo marco afecta al nivel de competitividad quecaracterizalascontratacionesa travésdelaplataforma de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a lasentidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los preciosdel producto podrían elevarse. • Concluyeque el Adjudicatariohabríaincurridoenla infraccióntipificadaen el literal b)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la LeyN° 30225. 3. Con Decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en casode incumplir el requerimiento. 6 4. Con Decreto del 13 de febrero de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 29 de enero de 2025, mediante casilla electrónica del OSCE,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el presente expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente el 14 de febrero de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: 5Obrante afolios107al 109 del expediente administrativo enpdf. 6Obrante afolios112 al 113delexpedienteadministrativoen pdf. Página5 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 De la base de datos del RegistroNacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa EL CONSTRUCTORCONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20495970702) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamentecon su obligacióndeformalizarelAcuerdo Marco,respecto del procedimiento de extensión de vigencia del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12; infraccióntipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigenteal momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, elliteralb)del numeral50.1 delartículo50del TUO dela LeyN°30225 establece como infracciónla siguiente: “Artículo 50.Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores, contratistasubcontratistasy profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El resaltado esagregado] En esa línea,tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligaciónde perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos dehecho distintos ytipificadoscomo sancionables,siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, en el presente caso, Página6 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 corresponde el supuesto de hecho referidoa incumplir injustificadamente con su obligaciónde formalizar Acuerdos Marco. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 3. Ahora bien, conrelaciónalprimerelementoconstitutivo,esdecir,queel Acuerdo Marcono sehaya formalizadopor el incumplimientode laobligaciónpor partedel adjudicatario, es importante considerar la normativa aplicableal caso concreto y su materializacióna partir dela omisión por partede aquél. Al respecto, según el literal b)del numeral 115.1 del artículo115 del Reglamento, lasreglasespecialesdel procedimientoylos documentos asociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamientode un Acuerdo MarcoentrePERÚCOMPRASylos proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,entre lascuales pueden establecerse causalesde suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 4. Al respecto, la Directiva Nº 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicosde AcuerdosMarco” respectoa los procedimientos a cargo dePerú Compras,estableceen sunumeral 8.2.que losproveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los Página7 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. 5. De igual manera,la Directiva N° 006-2021-PERÚ COMPRAS“Lineamientos para la implementación y operación del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco”, aprobada con Resolución Jefatural N° 139-2021-PERÚ COMPRAS establece en el subnumeral 8.3.4,lo siguiente: “LosProveedoresAdjudicatariosestarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria (…)” 6. En ese orden de ideas, en el presente la Directiva N° 007-2019-PERÚ COMPRAS, denominada “Directivapara el depósito, devolución y ejecuciónde la garantía de fielcumplimientoenlosCatálogos ElectrónicosdeAcuerdosMarco”,aprobadocon Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía defiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco”. 7. Bajo dicho contexto, tanto el Reglamento, el Procedimiento y la documentación estándar han previsto las disposiciones para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a cargode los proveedores adjudicatarios a efectos de dar lugar a la formalización de Acuerdos Marco; cuya omisión generaría en aquellos una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha obligación. 8. Por otro lado, con relaciónal segundo elemento constitutivodeltipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del adjudicatario sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamentela formalizacióndel AcuerdoMarco,oii)no obstante haber actuado con la debida diligencia,le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. 9. Bajo dicho contexto, corresponde a este Tribunal analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1del artículo50de laLey,deacuerdo alasdisposiciones normativasprecitadas Página8 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 que regulanlaconvocatoria,debiendo precisarsequedicho análisisestá destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo115 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el incumplimientode la obligaciónde formalizar el AcuerdoMarco 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que, aquél contaba para formalizar el Acuerdo Marco respecto del procedimiento deextensión devigenciadelos CatálogosElectrónicos asociado al Acuerdo Marco, conforme se indica en el Informe N° 000071-2024- PERÚ COMPRAS-OAJ. Así, de la revisión del referido documento, se advierte que, respecto al Acuerdo Marco,se establecióel siguiente cronograma: 11. Ahora bien,fluye enautos, que PerúCompras,realizola publicaciónde resultados 7 del procedimiento de selección de proveedores respecto al Acuerdo Marco en análisis,enel cual seprecisa que,de no efectuarsedicho depósito, seconsideraría que el proveedor adjudicatariose desistió desuscribir el referidoAcuerdo Marco, de acuerdo al siguiente comunicado: 7Véase en https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5344969/4788194-proveedores-adjudicatarios.pdf?v=1699067318 Página9 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 12. Como es de verse, se especificó las consideraciones a tener en cuenta los proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la garantía de fiel Página10 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 cumplimiento; señalándose como periodo para dicho depósito del referido Acuerdo Marcodel 3 al14 de noviembrede 2023, precisando además que de no efectuarse dicho deposito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 13. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento deextensión devigenciadel Acuerdo Marco,conocieron lasfechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del citado acuerdo marco. 14. En esecontexto, de la documentación remitida por Perú Compras,se aprecia que, en el Anexo N° 1denominado: “Proveedores adjudicatariosque no suscribieron el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12”, adjunto al Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Marco señaló, entre otros, que el Adjudicatario incumpliócon su obligaciónde realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, generando así la no suscripción automática (formalización)del Acuerdo Marco,reproducido a continuación: 15. Ahora bien, en el numeral 3.11 de lasReglasTipo VII –Modificación I,aplicableal Acuerdo Marco, se estableció que para la selección de proveedores se debió suscribir el “Anexo N° 02: Declaración Jurada del Proveedor”, en el cual el Adjudicatario aceptó bajo juramento: i) efectuar el depósito por concepto de garantía de cumplimiento, así también, de ii) cumplir con las condiciones para suscribir los Acuerdos Marco en el que participa el proveedor, conforme a las consideraciones establecidas en el procedimiento de extensión de vigencia de CatálogosElectrónicos de Acuerdos Marco;lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación, incluso antes de registrarsecomo participante ante la Entidad. Noobstante, aun cuando conocía desuobligación deefectuar eldepósito de la citada garantía, no efectúo tal acción, generándose con ello que no se concretara la suscripción del acuerdo marcomateria deanálisis. Página11 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 16. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”,locual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, pese a estar obligado para ello, con lo cual se verifica la existencia del primer elemento constitutivo de la infracciónmateria de análisis. Sobre la causa justificante para lano formalizacióndel AcuerdoMarco. 17. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física ojurídicamenteel perfeccionamientocontractual conla Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismodebido a factoresajenos a su voluntad. 18. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradasresoluciones que, en el marcode la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediablee involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidadjurídica dela persona natural ojurídica para ejercer derechosocumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso, yconsecuentemente, laposible invalidezo ineficaciadelos actos así realizados. 19. Debe precisarse que, del análisisefectuado precedentemente, se tiene que la no formalizacióndel acuerdo marcotuvo su origen en que, al vencimiento del plazo [14 de noviembre de 2023], el Adjudicatario no efectuó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. 20. En este punto, es preciso señalar que el Adjudicatario, a pesar de haber sido notificado el 29 de enero de 2025, a través de la casilla electrónica registrada, hasta la fecha no presentó sus descargos en donde señale alguna causa justificante, ya sea de imposibilidad física o jurídica, para no haber realizado el depósito de la “Garantía deFiel Cumplimiento”. Página12 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 Aunado a ello, según el Informe Nº 000020-2023-PERÚ COMPRAS-DAM, el Adjudicatario suscribió el Anexo Nº 2 “Declaración Jurada del Proveedor”, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a todas las consideraciones previstas en las Reglas, así como a los términos y condiciones establecidos para la suscripción automática del Acuerdo Marco, lo cual incluía efectuar el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, como requisito indispensable para la formalización del mencionado acuerdo marco; lo cual evidencia conocimiento por parte del Adjudicatario respecto a su obligación de efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento, desde su registrocomo participante. 21. Respecto a ello, es necesarioprecisar que es obligaciónde las personas naturales y jurídicasque participanen un procedimiento de implementación o extensión de un acuerdomarco,conocer deantemano las reglasyprocedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a fin de alinear su actuación al marcode dicho procedimiento; por consiguiente, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, corresponde a todo proveedor que se registra en un procedimiento de implementación, incorporación y/o extensión a catálogos electrónicos de acuerdos marco, conocer de antemano las reglas a las que se somete de manera voluntaria y analizar de ser el caso, las posibilidades que tiene para poder cumplir con los requisitos en caso de que resulte adjudicado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, desde el momento de la convocatoria del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, el Adjudicatario tenía conocimiento del procedimiento, plazos y requisitos establecidos para efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento”, de acuerdo al numeral 2.9 “Garantía de fiel cumplimiento” del título “Procedimiento de Selección” de las Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo VII –ModificaciónI. 22. Por lo tanto, este Colegiadoconsidera que el Adjudicatario ha incumplido con su obligación de formalizar la suscripción del Acuerdo Marco, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la LeyN° 30225. Página13 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 Respectode lafecha de comisiónde lainfracción 23. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automática del Acuerdo Marco, resultará necesarioel depósitode una garantía. 24. Así, en el citado documento se aprecia que una de las etapas del procedimiento deCatálogodeConvenio Marcoesladepresentación degarantía,estableciéndose plazos para su presentación, lo que permiteconcluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marcopor incumplimiento del proveedor adjudicatario. 25. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el acuerdo marco respecto del procedimiento de incorporación en el Catálogo Electrónico asociadoal Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12. 26. Enese sentido, resulta pertinente mencionar que el Acuerdode SalaPlena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentela obligacióndeperfeccionar el contratoo formalizar Acuerdos Marco, se configuraen el momento en que el postor adjudicado incumplecon algunadesusobligacionesqueimpiden elperfeccionamientodelcontrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 27. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual deinfracciónendicha oportunidad, esto es, el14denoviembrede2023. Página14 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 Sobre la posibilidad de aplicar elprincipio de retroactividadbenigna. 28. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean más favorables. 29. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, seadmiteque, si con posterioridad a la comisión dela infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediantela misma se ha eliminadoel tipo infractor o secontempla una sancióndenaturaleza menos severa,aquellaresultaráaplicable. 30. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor la LeyNº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente;siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividadbenigna. 31. En ese sentido, si bien el Adjudicatario no ha solicitado la aplicacióndel principio de retroactividad benigna; sin perjuiciode ello, este Colegiadoha analizadodicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento, normativa vigente a la fecha, se advierteque lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a haber incumplido injustificadamente su obligaciónde suscribir contrato, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora es tipificada en el literal b)del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) Página15 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic) [El resaltado esagregado] Enese sentido, seadvierteque, aún con la normativa actual,la conducta del Adjudicatarioconfiguralainfracciónde haber incumplidoinjustificadamente su obligación de perfeccionar acuerdomarco. 32. Por otra parte,se ha verificadoque, en cuanto a la sanción, en la LeyNº 32069 se establece que la multa a imponerse por haber incumplido injustificadamente su obligación de suscribir contrato la Entidad, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, y en el caso de no poderse determinar el monto de la oferta económica odel contrato seaentreuna (1) y quince(15) UIT y en casos de las micro y pequeñasempresasno puedeser mayor a ocho (8) UIT, asimismo la normativa señala que el administrado puede acceder a descuentos de hasta el 30% por pronto pago. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción bajo la mencionada situación, la multaaimponer esdeentrecinco(5)y quince(15)UIT, además de establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres(3) meses nimayor adieciocho (18)meses. 33. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta másfavorablepara el Adjudicatario, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Adjudicatario que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criteriosde graduaciónde sanción. Graduación de la sanción 34. Sobre el particular, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato, situación que no se evidencia en el caso de autos; ya que, en el Página16 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, éste no contempla oferta económica alguna por parte delos proveedores, dado que dicha modalidad tienecomofinalidadseleccionara losproveedores quedebido a suscaracterísticas deben integrarelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco,conformeelpreciobase propuesto para lasfichas-productos en lasque hubiese manifestado su interés de participar yque cuente con el estado de “Aceptado”. Es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la LeyN° 32069, el cual prevéque el monto de la multa a imponer será entreuna(1) y quince(15) UIT en los casos que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato. Enningún caso puede ser inferior a una UIT,y en casos de micro y pequeñasempresasno puedeser mayor a ocho (8)UIT. 35. Es necesario precisar que, en el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento igente, se establecen los parámetros para la determinación de la aplicación de la multa,en el cual respecto a la infraccióntipificada enel literal b)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, se establece que en el caso de no poderse determinar el monto de la oferta económica o del contrato sea entre una (1) y siete(7)UIT y encasosdelasmicro ypequeñasempresassea entreuna(1)y tres (3) UIT. 36. En base a lasconsideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a una (1) UIT (S/5,350.00) ni mayor a siete (7)UIT (S/37,450.00), y en el caso de microy pequeñas empresasno puede ser mayor a tres(3) UIT (S/16,050.00). En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacciónde su cometido. 37. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al 8Mediante DecretoSupremoN° 260-2024-EF, publicadoen elDiarioOficialEl Peruanoel16 dediciembrede2024, se estableció que el valordelaUITparaelaño2025, correspondeaS/5,350.00(cuatromilseiscientosy00/100 soles). Página17 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamentovigente,tal como se señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registrócomo participante y presento su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y lasReglasestablecidaspara el AcuerdoMarcoEXT-CE-2023-12, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalizacióndel referidoAcuerdo Marco. b) Ausenciade intencionalidaddelinfractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario de cometer la infracción determinada; no obstante, se adviertelafalta dediligenciaensucalidaddeproveedor adjudicatariopara realizar,dentro del plazoestablecido, el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar el AcuerdoMarco. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidadcontratante: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogoselectrónicos que administra. d) Reconocimiento delainfracción:debetenerseencuenta que, conformea la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión dela base dedatos del RegistroNacional de Proveedores (RNP)se aprecia que el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción Página18 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se cuenta con sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multaimpaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de multas impagas. 38. Seha verificadoque elAdjudicatariofiguraacreditadocomomicroempresa desde el 16 de mayo de 2011, según consta en el Registro Nacional de Microy Pequeña Empresa (REMYPE). 39. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infraccióntipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley Nº 30225, la cual tuvo lugar el 14 denoviembrede2023, fecha máxima que tenía el Adjudicatario para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento a efectos de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE- 2023-12 en el procedimiento de extensión de vigencia de proveedores del Catálogo Electrónico de “i) Pinturas, acabados en general y complementos, ii) Cerámicos, pisos y complementos, iii) Tuberías, accesorios y complementos y, iv) Sanitarios,accesoriosycomplementos ”. Sobre el pago de la multa: 40. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2del artículo364del ReglamentodelaLeyN° 32069,elproveedor sancionado paga la multa yremiteal OECEel comprobanterespectivo,enun plazo máximode Página19 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 diez(10)díashábilescontabilizados desde el díasiguiente dehaber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pagoefectuado, el OECEtiene un plazo máximode tres (3) días hábiles para verificar la realizacióndel depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE.En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente,cabemencionarque, deconformidadconloestablecidoen elnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de lasmultas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por loexpuesto, en tanto seha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la OficinadeAdministración del OECE,a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relaciónal cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera,y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la LeyN° 32069,Ley General deContratacionesPúblicas, ylos artículos19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por DecretoSupremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los Página20 de21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3380-2025-TCP- S2 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa EL CONSTRUCTOR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20495970702), con una multa ascendente a S/5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina deAdministracióndel OECE,a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan conrelaciónal cumplimientodela multa impuesta,de conformidad con el fundamento 40. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informáticodel Tribunal de Contrataciones del Estado –SITCE. Regístrese,comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROSÁNCHEZCAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTOFIRMADO DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVENANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE ss. FloresOlivera. SánchezCaminiti. AnguloReátegui. Página21 de21