Documento regulatorio

Resolución N.° 3378-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores JUAN FRANCISCO LOYOLA MORALES y QC INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO HUAYO, por su supuesta responsabilidad al haber c...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6469-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores JUAN FRANCISCO LOYOLA MORALESyQCINGENIEROSS.A.C.,integrantesdelCONSORCIOHUAYO,porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2017-MDL – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCMA - GRAN CHIMÚ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electróni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6469-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores JUAN FRANCISCO LOYOLA MORALESyQCINGENIEROSS.A.C.,integrantesdelCONSORCIOHUAYO,porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2017-MDL – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCMA - GRAN CHIMÚ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 25 de setiembre de 2017, la Municipalidad Distrital de Lucma - Gran Chimú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4- 2017-MDL – Primera Convocatoria, para la “Contratación de consultoría para la elaboración de expediente técnico: Ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas de saneamiento en el caserío del Huayo, distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, región La Libertad”, con un valor referencial de S/ 49 400.00 (cuarenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de octubre de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 9 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Huayo, integrado por los proveedores Juan Francisco Loyola Morales y Qc Ingenieros S.A.C., por el monto referencial del procedimiento de selección. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 El 13 de octubre de 2017, la Entidad y el Consorcio Huayo, integrado por los proveedores Juan Francisco Loyola Morales y Qc Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato s/n, en lo sucesivo el Contrato. 1 2. AtravésdelOficioN°393-2021-OCI/3614del6desetiembrede2021 ,presentado elmismodíaenlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,ahora TribunaldeContrataciones Públicas,enadelanteel Tribunal,elÓrganodeControl Institucional de la Municipalidad Provincial de Gran Chimú, remitió el Informe de Control Específico N° 027-2020-2-3614-SCE del 19 de noviembre de 2020 , en el 2 cual, concluyó que, el Consorcio se encontraba impedido de participar y de contratar con la Entidad, debido a que uno de sus integrantes formuló el estudio de pre inversión a nivel de perfil del proyecto objeto del procedimiento de selección,locual,sedebióadvertirconlapresentacióndelAnexo2,dondedeclaró no tener impedimento para postular ni contratar con el Estado. 3 3. Pordecretodel6deoctubrede2022 ,previamentesecorriótrasladoalaEntidad, para que cumpla con remitir la siguiente información: “(…) En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, infracciones tipificadasen los literales i) y j)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341: 1. Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por los denunciados. Así como, señalar si con la presentación de dicha documentación y/o información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo,deberáseñalarenquéetapa(presentacióndeofertas,perfeccionamientodel contrato y/o ejecución contractual) los denunciados habrían presentado los documentos que se cuestionan, debiendo remitir la constancia de recepción respectiva según sea el caso, con sello de recepción si fue presentado de manera presencial (Mesa de Partes) y correo electrónico si fue presentado electrónica. 2. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 4 al 65 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 69 al 72 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 3. Copia completa y legible de la oferta presentada por el CONSORCIO HUAYO, debidamente ordenada y foliada. (…)”. 4. Por Oficio N° 50-2022-MDL-GM del 26 de diciembre de 2022 , presentado ante el Tribunal el 3 de enero de 2023, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 6 de octubre de 2022. 5. Con decreto del 14 de diciembre de 2023 , se requirió a la Entidad, remita la siguiente información adicional: “(…) 1. Copia ordenada, completa y legible de la oferta presentada por el CONSORCIO HUAYO en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2017-MDL – Primera Convocatoria efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCMA – CHIMÚ, debidamente ordenada y foliada. 2. Copia de los documentos presentados por el CONSORCIO HUAYO para el perfeccionamiento del Contrato de fecha 13.10.2017, celebrado entre la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUCMA – CHIMÚ y el citado consorcio, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 04-2017-MDL – Primera Convocatoria. 3. Copia de todos los Apéndices del Informe de Control Específico N° 027-2020-23614-SCE del 19.11.2020 emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial Gran Chimú, emitido en virtud del control realizado respecto de la contratación del servicio de consultoría para la “Elaboración de expediente técnico: Ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas de saneamiento en el Caserío del Huayo, distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú – La Libertad”, convocado a través de la Adjudicación Simplificada N° 04-2017-MDL – Primera Convocatoria. (…)”. 6. A través del decreto 22 de enero de 2025 , se incorporó al presente expediente administrativo sancionador, la ficha del procedimiento de selección que obra en el SEACE yla oferta presentada por el Consorcio.Asimismo, se dispusoel inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estuvo previsto enel literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado como parte de su oferta, información 4 Obrante a folio 82 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 99 al 101 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 130 al 135 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 inexacta, en el marco delprocedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 5 de octubre de 2017, suscrita por el señor Juan Francisco Loyola Morales, mediante la cual declaró bajo juramento lo siguiente: “(…) 1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento deselecciónniparacontratarconelestado,conformealartículo11delaLey de Contrataciones del Estado (…)”. En ese sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 6 de febrero de 2025, el proveedor Juan Francisco Loyola Morales, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando se declare la prescripción de la potestad para sancionar la comisión de las infracciones imputadas y el uso de la palabra. 8. A través del Escrito 1 , presentado ante el Tribunal el 10 de febrero de 2025, el proveedor Qc Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando se declare la prescripción de la potestad para sancionar la comisión de las infracciones imputadas y el uso de la palabra. 9. Por el decreto del 13 de febrero de 2025, se tuvo por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por presentadossusdescargosysedejóaconsideracióndelaSalaelusodelapalabra; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, por 7 8 Obrante a folios 156 al 160 del expediente administrativo. Obrante a folios 145 al 149 del expediente administrativo. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en losliterales c)e i)del numeral 50.1del artículo 50de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que, con ocasión de sus descargos, los integrantes del Consorcio, solicitaron que se declare la prescripción de las infracciones imputadas. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 9 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 10 3. En dicho contexto, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado 9 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 10 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 porDecretoSupremoN°004-2019-JUS(enadelante,TUOdelaLPAG),prevécomo regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 5. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometida. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 6. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones prevé un plazo de tres (3) años, mientras que la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación de la LeyVigente no resulta más beneficiosa para los administrados, en relación al plazo prescriptorio, puesestanormaestableceunperiodo,enaños,mayordeaquelprevistoenlaLey, por lo que debe aplicarse esta última. 8. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 5 de octubre de 2017, conforme al reporte del SEACE el, Consorcio presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, en el cual, habría incluido el documento cuya inexactitud se cuestiona, por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracción que estaba prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo,el 13 deoctubrede2017,se suscribió elContrato en el marco del procedimiento de selección, cuando el Consorcio, supuestamente se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracción que estaba prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dichasfechasse inicióel cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales ocurrirían, en caso de no interrumpirse, el 5 de octubre de 2020 y el 13 de octubre de 2020, respectivamente. • El 6 de setiembre de 2021, a través del Oficio N° 393-2021-OCI/3614, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Gran Chimú,remitióel Informe de Control Específico N° 027-2020-2-3614-SCEdel 19 de noviembre de 2020, en el cual, concluyó que, el Consorcio se encontraba impedido de participar y de contratar con la Entidad, debido a que uno de sus integrantes formuló el estudio de pre inversión a nivel de perfil del proyecto objeto del procedimiento de selección. • Por decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 10. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 5 de octubre de 2017 (por haber presentado información inexacta) y 13 de octubrede2017 (porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello), el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 5 de octubre de 2020 y el 13 de octubre de 2020, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de las supuestas infracciones fue presentada el 6 de setiembre de 2021]; por lo que, ha operado la prescripción de las infracciones. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio. 12. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento de la Gerencia RegionaldeControldeLaLibertad,loshechosexpuestosparaqueactúeconforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 14. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, este Colegiado ha determinado la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. 15. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los proveedores JUAN FRANCISCO LOYOLA MORALES, con R.U.C N° 10700081571, y QC INGENIEROS S.A.C., con R.U.C N° 20487607160, integrantes del Consorcio Huayo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, yhaber presentado información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2017-MDL – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Lucma - Gran Chimú, infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225, Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03378-2025-TCP-S6 Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución a la Gerencia Regional de Control de La Libertad,para que adopte las medidasque estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11