Documento regulatorio

Resolución N.° 3376-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 488-2021.TCE, el procedimiento administrativosancionador instaurado contra laempresaMUNDODISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 488-2021.TCE, el procedimiento administrativosancionador instaurado contra laempresaMUNDODISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta, como parte de sucotización en el marcode la Orden de Compra N° 46-2019, convocada por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUSAPAYA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de mayo de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUSAPAYA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 46-2019, por el monto de S/ 320.00 (trescientosveintecon00/100soles),parala“Adquisicióndepelotas”,enadelante la Orden de Compra, a favor de la empresa MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000641-2020-OSCE-DGR , presentado 30 de diciembre de 2020 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en losucesivo elTribunal, losresultados dela acción de supervisiónde oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N°172-2020/DGR-SIRE del23dediciembrede2020,enelqueseñalólosiguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Luz Delia Huancapaza Cora De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora Luz Delia Huancapaza Cora fue elegida Consejera del Gobierno Regional de Tacna. En consecuencia, la señora Luz Delia Huancapaza Cora se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Sobre el proveedor MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L. cuenta con RNP vigente desde el 15 de agosto de 2017. De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se advierte que la empresa MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L. tendría como accionista con una participación mayor al 30% a la señora Luz Delia Huancapaza Cora. 2Obrante a folio 15 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 Señala que el proveedor MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L. tendría como accionista con una participación mayor al 30% a la señora Luz Delia Huancapaza Cora, quien viene desempeñando el cargo de consejera regional desde el 01.ENE.2019 hasta la actualidad; por lo tanto, el proveedor MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L. se encontraría impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial desde el 01 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después que la señora Luz Delia Huancapaza Cora concluya el mencionado cargo. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la señora MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L. realizó diversas contrataciones con diferentes Entidades. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 28 de enero de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido;asimismo,entre otros, remitir laOrdende CompraN°46-2019del 17de mayo de 2019. 4. Mediante Oficio N° 67-2021-A-MDS-T, presentado el 18 de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 28 de enero de 2021, la Entidad cumplió con remitir, entre otros documentos, la Orden de Compra. Asimismo, remitió el Informe N° 002-2021-OAJ-MDS/T del 5 de abril de 2021, en el cual señaló principalmente lo siguiente: - ElTitular-GerentedelaEmpresaMundoDistribucionesLuzE.I.R.L.,esLuzDelia Huancapaza Cora, quien también ostentaba el cargo de Consejera Regional de Tacna desde el 01 de enero del 2019 y que actualmente se encuentra reemplazada por otro Consejero Regional según el portal electrónico del 3Obrante a folios 124 al 128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 Jurado Nacional de Elecciones. En tal sentido, se advierte que el Consejero Regional de un Gobierno Regional se encuentra impedido de participar en un proceso de selección convocado dentro de su jurisdicción o competencia territorial, la cual abarca la totalidad del territorio de la Región de Tacna, así como de sus respectivas provincias y distritos. - Asimismo, indica que el Contratista, a la fecha de presentación de su oferta (17.05.2019), se encontraba impedido de contratar con el Estado; en consecuencia, la información consignada en la Declaración Jurada que declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, no resulta acorde con la realidad. Asimismo, señala que fue requisito indispensable para que su oferta sea admitida, y calificada, por lo que, sin dicha declaración, resultaba materialmente inviable que la Entidad le otorgara la buena pro, hecho que trajo consigo la suscripción del Contrato. De ello se desprende que su presentación representa un beneficio para el Contratista. - Finalmenteseñalaquedelarevisióndelosactuadosadministrativos,sepuede inferir que, presuntamente corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.I del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 5. Con decreto 4 del 15 de diciembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad el requerimiento formulado a través del decreto del del 28 de enero de 2021. 6. Por decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientesdocumentos:i) ReporteINFOGOB,correspondienteala señora LUZ DELIA HUANCAPAZA CORA, mediante el cual se verifica que fue elegida Consejera Regional de Tacna – Tacna, elecciones regionales y municipales 2018, ii) Reporte de buscador de proveedores adjudicados – CONOSCE, de la empresa MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L, en el que se verifica que la señora LUZ DELIA HUANCAPAZA CORA es su representante legal y cuenta con 4Obrante a folios 163 al 167 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 el 100% de las acciones; iii) Reporte RNP, del proveedor MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L, mediante el cual se visualiza que la señora LUZ DELIA HUANCAPAZA CORA es la representante legal y cuenta con el 100% de las acciones. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literalesi) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra emitida por la Entidad, para la “Adquisición de pelotas”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presentar información inexacta: • Declaración Jurada del 17.05.2019 mediante la cual, la señora LUZ DELIA HUANCAPAZA CORA, representante de la empresa MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532849731) declaró bajo juramento no tener impedimentos para contratar con el Estado en la modalidad de servicios. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Reconoce la infracción encontrada, acogiéndose a una gradualidad de salida alternativade inhabilitación temporalde 3 mesestal como lo prevé el literal c) del Art. 50.1 del TUO de la Ley, al no ser un hecho en más de un mismo procedimiento de selección o la ejecución de un mismo contrato. - Señala que anterior a ser electa por elección popular de Consejera Regional por la Región de Tacna, la recurrente siempre se ha dedicado a una actividad económica (venta de artículos deportivos). Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 - Agrega que su representada participó en dicho proceso de compra por desconocimiento de la norma legal que prohíbe participar en cualquier proceso de contratación con el estado, dado que no tiene una área de profesionales o legal que pueda orientar sobre las prohibiciones legales para contratar con el Estado cuando una persona ocupa un cargo por elección popular. 8. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se tuvo por apersonada al presente procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro alinfractor, tanto enloreferido a latipificación delainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables al administrado. Respecto a las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administració5 pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En:La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a el Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedida y presentar información inexacta como parte de su cotización, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedida y a presentar información inexacta ante las Entidades, prescribía a los tres (3) años de cometida. 9. Así,debetenerseencuentaqueelnumeral262.2delartículo262del Reglamento, establecía que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 10. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Lasinfracciones establecidas en lapresenteleyprescriben,para efectosde las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 delaLey,suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizada alpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador.La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlainterposicióndeladenuncia[esdecir,el30dediciembrede2020 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 26 de diciembre de 2024. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 12. Enesesentido,setienequeloshechoscuestionadosenelpresenteprocedimiento administrativo sancionador habrían ocurrido el 17 de mayo de 2019. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 17 de mayo de 2019, se habrían configurado las infracciones de los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a Ley vigente. El 17 de mayo de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 30 de diciembre de 2020, la DGR da cuenta a la Presidencia del Tribunal sobre el Memorando N° D000641-2020-OSCE-DGR y sus recaudos, en el que se comunica sobre la presunta infracción del Contratista. • A través del decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literalesi)yk)enconcordanciaconelliteralc) delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta, como parte de su cotización. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificadoaelContratistael26dediciembrede2024,atravésdelaCédula de Notificación N° 113116/2024.TCE .6 14. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 17 de mayo de 2019 [fecha de la ocurrencia de los hechosinfractores],elvencimientodeloscuatro(4)añosprevistosparaqueopere la prescripción de las infracciones, tuvo lugar el 17 de mayo de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a el 6Obrante a folios 201 al 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [26 de diciembre de 2024]. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Consorcio. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infraccionesmateriadeanálisisfueenatenciónauncambionormativo,porloque corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas a la empresa MUNDO DISTRIBUCIONES LUZ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532849731), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,enelsupuestodeimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 46-2019, convocada por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUSAPAYA; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3376-2025-TCP- S3 del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 13 de 13