Documento regulatorio

Resolución N.° 3375-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10209-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 000231, del 11 de julio de 2017, emitido por la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote; y aten...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10209-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 000231, del 11 de julio de 2017, emitido por la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 11 de julio de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 000231 ,enadelantelaOrdendeCompra,afavorlaempresaEckerdPerúS.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista, para el “Requerimiento de materiales Nº 00083 Servicio Social” por el monto ascendente a S/ 60.50 (sesenta con 50/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente la Ley Nº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 103 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, y presentado el 22 del mismo mes y año, mediante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], los 3 resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a par r de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino FranciscoCostaSantolallafueelegidoCongresistadelaRepúblicaenelProceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. Enconsecuencia,elseñorGinoFranciscoCostaSantolallaseencontróimpedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeCongresistadelaRepúblicayhastadoce(12)mesesdespués de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: iii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en pdf. Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. iv. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. v. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. vi. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. vii. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 3. Por medio del Decreto del 9 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administra vo sancionador, se requirió a la En dad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contra sta, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del ar culo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Compra deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, (iv) copia legible de la Orden de Compra, 5Obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 debidamente recibida por el Contra sta, y (v) copia del expediente de contratación. 6 4. Con Oficio Nº 097-2024-SBCH/GG del 13 de se embre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal la En dad atendió el requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal. 5. Con Decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 - obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6Obrante a folios 44 y 45 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 6. Por Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra,aldomiciliositoen:AV.DEFENSORESDELMORRONRO.1277(EXFABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, de conformidad a lo establecido en el artículo267delReglamentoyelAcuerdodeSalaPlenaN°009-2020/TCE,afinque la citada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 11 de julio de 2017, fecha en que recibió la Orden de Compra. Noobstante,reciénel22dediciembrede2022,conocasióndeladenuncia de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de la infracción imputada. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Solicitó uso de la palabra. 8. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, y se tuvo por acreditada a su abogada designada. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el 14 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal a) Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 y h) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompra,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 delartículo50delaLey,normavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud delacual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespecto delos derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 3. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 4. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 5. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 6. Así, de la revisión del expediente administrativo, se advierte la Orden de Compra, para el “Requerimiento de materiales Nº 00083 Servicio Social” por el monto ascendente a S/ 60.50 (sesenta con 50/100 soles), la misma que se reproduce a continuación: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 Ahora bien, respecto a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, a través de la Orden de Compra, la Entidad mediante Oficio Nº 097-2024-SBCH/GG 7 7Obrante a folios 44 y 45 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 del 13 de se embre de 2024, remitió el Comprobante de Pago Nº 819 del 12 de julio de 2017, reproducido a continuación: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En ese sentido, este Colegiado considera que, de la revisión del Comprobante de PagoNº819del12dejuliode2017,seadviertenelementosquepermitenrealizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, el número de la Orden de Compra, y el concepto de la contratación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 CabeprecisarquedichosdocumentosfueronremitidosporlaEntidadenatención al pedido de información de este Tribunal en donde se le solicitó que remita el sustento que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato con el Contratista. En tal sentido, considerando los documentos antes señalados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 11 de julio de 2017 (fecha de emisión de la Orden de Compra). 7. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 11 de julio de 2017, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista en mérito de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de julio de 2020. • El 22 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: 8Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 • 29 de octubre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 14 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (11 de julio de 2017), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 11 de julio de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 22 de diciembre de 2022. 10. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 9 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 11. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contra sta, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administra va, conforme lo dispone el literal e) del ar culo del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703)(AHORAINRETAILPHARMAS.A.),porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento previsto enelliteralk),enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley de 9“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) Informar alTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3375 -2025-TCP- S2 ContratacionesdelEstado,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 000231, del 11 de julio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote; infracción que estuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones,adoptenlasaccionespertinentes,conformealosfundamentos10y11. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 14 de 14