Documento regulatorio

Resolución N.° 3374-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en e...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2882-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralo)delnumeral11.1. del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Est...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2882-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralo)delnumeral11.1. del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0001 de fecha 09 de mayo de 2017, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2017-CS-DRSM, efectuada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD MOQUEGUA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de abril de 2017, la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD MOQUEGUA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2017-CS- DRSM,parala“Contratacióndematerialeinsumosmédicosparaestablecimientos de salud de la red Moquegua”, con un valor estimado de S/ 49,151.57 (cuarenta y nuevemil ciento cincuenta yunocon57/100 soles),en adelanteelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 21 de abril de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 24 de abril de 2017 a favor de la empresa Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N° 20563641887), en adelante el Contratista. El 25 de abril de 2017, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al Contratista. El 9 de mayo de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 0001, derivado del procedimiento de selección, a favor del Contratista. 1 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 33304/2020.TCE , presentada el 14 de octubre de2020,ante laMesa dePartes DigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal, entre otros, adjuntó copia del Decreto de inicio del 02 de marzo de 2020, emitido por dicha Secretaría durante el trámite del Expediente N° 1323-2018-TCE, así como remitió copia del Memorando N° 314-2018/DRNP, con sus respectivos anexos, presentado por la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL OSCE - RNP, a fin de abrir nuevo expediente administrativo sancionador, en el cual se informa que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Cabeprecisarqueelcitadomemorandofuepresentadoel18deabrilde2018ante la Mesa de Partes del Tribunal (lo que dio mérito al trámite del Expediente N° 1323/2018.TCE, en que se ventilan hechos relacionados a haber presentado supuesta información inexacta ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE - RNP). Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección del Registro Nacional 2 de Proveedores del OSCE – RNP, remitió el Informe N° 61-2018/DRNP-GER del 13 de marzo de 2018, en el que señaló, entre otros, lo siguiente: - Con fecha 16 de agosto de 2016, el Contratista, solicitó ante el Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo RNP, su renovación en el registro de bienes, ello a través del registro de datos en el formulario electrónico "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de bienes"; siendo aprobada la referida solicitud en la misma fecha. 1Obrante a folios 2 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 13 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 - Posteriormente, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior llevado a cabo, se realizó la verificación de la información declarada por el Contratista, evidenciándose que la señora Yvon Constantina López Espinoza, con DNI N° 06723093,tiene la condición de Representante y Gerente General; y de la información registrada en la Partida Electrónica Ne 13265142 del Registro dePersona Jurídicasde la SUNARP,correspondiente al Contratista,se observa que la mencionada señora Yvon Constantina López Espinoza, figura como Gerente General con fecha 13.04.2015. - Asimismo, respecto de la información declarada ante el RNP por la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con RUC N9 20490036921, en su trámite de renovación de renovación de inscripción como proveedor de bienes (Trámite N° 4134852-2013-LIMA) se evidencia que la señora Yvon Constantina López Espinoza, con DNI N9 06723093, figura como Titular-Gerente y Titular, con el 100% de participación; y de la información registrada en la Partida Electrónica N° 11089191 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima de la SUNARP de dicha empresa, figura la señora Yvon Constantina López Espinoza, con DNI N° 06723093, como Titular. - Por otra parte, señaló que de la revisión del Registro de inhabilitados para contratar con el Estado, administrado por el RNP, se advierte que la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, fue sancionada, con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, en mérito de la Resolución N° 933-2014-TC-S2 de fecha 05.05.2014, inhabilitación temporal con vigencia desde el 06.05.2014 hasta el 06.08.2017 (39 meses). - De lo anterior, señaló que la renovación de inscripción como proveedor de bienes del Contratista, aprobada con fecha 16 de agosto de 2016, esto es, cuando la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ya había sido sancionada por el Tribunaldeformatemporaldesdeel06demayode2014hastael06deagosto de 2017, hecho que se contradice con la declaración jurada efectuada por el representante legal de la primera de las empresas mencionadas, respecto a estar legalmente capacitado para contratar con el Estado, y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista del Estado, en la medida que la referida empresa, a la fecha de la aprobación de su trámite ante el RNP, se encontraba comprendida dentro de la causal de impedimento prevista en el literal k) del artículo 11 de la normativa antes indicada, toda vez Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 que, su representante legal (gerente general) la señora Yvon Constantina López Espinoza, formaba parte a su vez de la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en los últimos doce (12 meses) de impuesta la sanción de inhabilitación temporal, como accionista con una participación superior al cinco por ciento (5%) de capital social de dicha empresa. 3. Con decreto del 23 de octubre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo,entre otros, en el supuesto de haber presentado información inexacta, señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad . 4 4. Con decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientesdocumentos:i)copiadelaPartidaRegistralN°13265142delaZona Registral N° IX Sede Lima Oficina Registral Lima de la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N°20563641887), y ii) copia dela Partida Registral N°11089191 de la Zona RegistralN° XSede Cusco Oficina Registral Cusco de la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. 20490036921), ambos documentos extraídos del Expediente N°1323- 2018-TCE. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 0001 de fecha 09 de mayo de 2017, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2017-CS-DRSM, 3Obrante a folios 36 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 83 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 efectuadaporlaDIRECCIÓNREGIONALDESALUDMOQUEGUA;infracciónque estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Escrito N° uno, presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presento sus descargos, señalando lo siguiente: - Aceptan los hechos denunciados, debido a que su representada, en su momento, por un desconocimiento de las normas de impedimento que rigen las contrataciones, producto de la falta de asesoramiento legal, incurrió en un error involuntario, al renovar el RNP con una gerente general que se encontraba impedida para ello. - A través de la Resolución N° 2732-2020-TCE-S3 del 23 de diciembre de 2020, en base a las mismas imputaciones que sustentan el presente procedimiento, se resolvió sancionar a su representada con inhabilitación temporal de 6 meses, sanción que han cumplido dentro del periodo del 7 de enero al 8 de julio de 2021. - Por otro lado, la señora Yvon Constantina López Espinoza, por estos mismos hechos fue denunciada penalmente, ante el Sexto Juzgado Penal de Lima por el delito de falsa declaración en proceso administrativo, recibiendo una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad y al pago de una reparacióncivil.Porloquesolicitaqueseapliqueelderechoqueestableceque no se puede juzgar a una persona natural o jurídica dos veces por el mismo hecho. - Asimismo, como cuestión previa, invocan la prescripción del presente procedimientosancionador,dadoeltiempotranscurrido,masdetres(3)años. - Solicita el uso de la palabra. 6. Por decreto del 13 de febrero de 2025, entre otros, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de febrero de 2025. 7. Con decreto del 16 de abril de 2025, se programó audiencia publica para el 6 de mayo de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación de la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341,contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 0001 de fecha 09 de mayo de 2017, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2017-CS-DRSM, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro alinfractor, tanto enloreferido a latipificación delainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En:La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a la Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedida y presentar información inexacta como parte de su cotización, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido, prescribía a los tres (3) años de cometida. 9. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establecía lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que secuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (El énfasis es agregado). 10. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 14 de octubre de 2020 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 13 de enero de 2025. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la Orden de Servicio cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista el 10 de abril de 2017. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 10 de abril de 2017, se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a Ley vigente. El 10 de abril de 2021, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 14 de octubre de 2020, mediante la Cédula de Notificación N° 33304/2020.TCE, la Secretaría del Tribunal, entre otros, adjuntó copia del Decreto de inicio del 02 de marzo de 2020 (emitido durante el trámite del Expediente N° 1323-2018-TCE), a fin de dar cuenta al Tribunal sobre la presunta infracción del Contratista. • A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a la Contratista el 13 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 118300/2024.TCE .6 14. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 10 de abril de 2017 [fecha en que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones, tuvo lugar el 10 de abril de 2021; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [13 de enero de 2025]. 6Registrado el 31.01.2025 en el Toma Razón Electrónico del expediente. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infraccionesmateriadeanálisisfueenatenciónauncambionormativo,porloque corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N° 20563641887), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuestode impedimento previsto en elliteral o)del numeral 11.1. delartículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0001 de fecha 09 de mayo de 2017, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2017-CS-DRSM, efectuada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD MOQUEGUA, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa; por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3374-2025-TCP- S3 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 13 de 13