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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2884-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Advance Scientif Medic S.A.C. - Ascmedic S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2017- MPCH/OEC-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y atendiendo a lo sigu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2884-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Advance Scientif Medic S.A.C. - Ascmedic S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2017- MPCH/OEC-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de junio de 2017 , la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-MPCH/OEC-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de insumos para Laboratorio Municipal de la Subgerencia de Sanidad y Vigilancia Sanitaria”, por el monto de S/ 156,328.75 (ciento cincuenta y seis con 75/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadoestandovigentelaLeyNº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 15 de junio de 2017 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y, al díasiguiente,seotorgólabuenaproafavordelaempresaAdvanceScientifMedic 1Conforme se advierte en la ficha SEACE, obrante a folios 25 y 26 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 S.A.C. - Ascmedic S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 131,805.20 (ciento treinta y un mil ochocientos cinco con 20/100 soles). Confecha10dejuliode2017,laempresaAdvanceScientifMedicS.A.C.-Ascmedic S.A.C., en adelante, el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato Nº 025- 2 2017-MPCH-GM , en adelante el Contrato. 3 2. Mediante Cédula de Notificación Nº 33302/2020.TCE , presentada el 14 de octubrede2020,antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal, puso en conocimiento que, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Asimismo, se adjuntó el Memorando N° 314-2018/DRNP del 13 de marzo de 2018, de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en el cual puso en conocimiento que el Contratista habría presentado información inexacta durante su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes (Trámite N° 9298388-2016-Lima). A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 61- 6 2018/DRNP-GER del 13 de marzo de 2018, señala, fundamentalmente, lo siguiente: • El 16 de agosto de 2016, mediante el formulario de “Solicitud de inscripción/renovación de proveedor de bienes” (Trámite N° 9298388- 2016- Lima), el Contratista presentó su solicitud de renovación como proveedor de bienes ante el RNP, el cual fue aprobado el mismo día. • En el literal b) del referido formulario, se aprecia la declaración jurada denominada “Declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas”, en la cual el Proveedor declaró estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener 2Obrante a folios 30 al 36 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 2 al 11 del expediente administrativo en PDF. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 5Obrante a folios 12 al 24 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 13 al 18 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como que los documentos presentados eran auténticos, caso contrario, se sometía al procedimiento y a las sanciones previstas en la Ley N° 27444. • En el marco de la fiscalización posterior, se advirtió que la señora Yvon Constantina López Espinoza, con D.N.I. N° 06723093, ostenta el cargo de representante y gerente general del Contratista, desde el 13 de marzo de 1015; y, a la fecha de la presentación del formulario, era Titular-Gerente y Titular,conel100%departicipacióndelaempresaDrogueríaDistribuidora Medcodent E.I.R.L., la cual, mediante Resolución N° 933-2014-TC-S2 del 5 de mayo de 2014, fue sancionada con inhabilitación temporal para contratar con el estado, desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 6 de agosto de 2017. • El Contratista y la empresa Droguería Distribuidora Medcodent E.I.R.L. (empresa sancionada) denotan vinculación al tener en común a la señora Yvon Constantina López Espinoza, en el cargo de Gerente General en la primera y en la condición de Titular-Gerente y Titular en la segunda. Por lo tanto, el formulario presentado contiene información inexacta, respecto a no tener impedimento para contratar con el Estado, en la medida que, a dicha fecha se encontraba comprendido en causal de impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. • Concluye que el Proveedor transgredió el principio de presunción de veracidad; en consecuencia, mediante Resolución N° 404-2017- OSCE/DRNP del 28 de junio de 2017 se declaró la nulidad del acto administrativo que aprobó el trámite de renovación como proveedor de bienes del Proveedor, así como de la constancia electrónica expedida a su nombre. • Asimismo, dispuso el inicio de las acciones legales contra el Contratista y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo). Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 28 de octubre de 2020 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, (i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, (ii) señale las causales de impedimentos en las que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección a través del cual se realizó la contratación, (iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista, incurrió en causal de impedimento, (iv) señale y enumere los documentos que contendrían información inexacta, debiendo señalar si la presentación de los mismos, causo perjuicio o daño a su institución, y (v) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a la verificación posterior. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar la siguiente documentación, al expediente administrativo: • Copia de la Partida Registral N° 13265142 de la Zona Registral N° IX Sede Lima Oficina Registral Lima del Contratista. • Copia de la Partida Registral N° 11089191 de la Zona Registral N° X Sede Cusco Oficina Registral Cusco de la empresa Drogueria Distribuidora Medcodent Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. 20490036921), ambos documentos extraídos del Expediente N°1323- 2018-TCE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que 7 Obrante a folios 40 al 43 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 5. Con escrito Nº uno presentado el 22 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Señala que, la señora Yvonn Constantina Clópez Espinoza, por los hechos denunciados, fue sentenciada en vía penal por el Sexto Juzgado Penal de Lima; por lo que, solicita que no se juzgue nuevamente a dicha persona por los mismos hechos. • Refiere que, el Contrato se suscribrió el 10 de julio de 2017, en el marco del procedimiento de selección; por lo cual, la infracción que se le imputa habría prescrito. • Solicita el uso de la palabra. 6. Decreto del 13 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 10 de julio de 2017; fecha en la cual suscribió el Contrato con la Entidad. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 3. Esoportunotenerpresenteloqueestableceel numeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 4. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 5. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando encualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistosenelartículo11 de la Ley. 6. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tuvolugar,supuestamente,el 10 de julio de 2017, fecha en la cual, el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato. Para mayor detalle, se reproduce el extracto pertienente del Contrato: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 7. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: • 10 de julio de 2017: el Contratista contrató con el Estado supuestamente Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 10 de julio de 2020. • 14 de octubre de 2020: mediante Cédula de Notificación 8 Nº 33302/2020.TCE , se comunicó al Tribunal que el Contratista, habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: • 26 de diciembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, a través del Contrato, pese a encontrarse 8 Obrante a folios 2 al 11 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 impedido para ello. • 14 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 8. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (10 de julio de 2017), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 10 de julio de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 14 de octubre de 2020. 9. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Deigualmodo,noresultanecesarioabordarlosdemásargumentosexpuestospor elContratistacomopartedesusdescargos,alnohabersedeterminadolacomisión de la infracción imputada en su contra. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 9 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 9“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) Informar alTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 10. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contra sta, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administra va, conforme lo dispone el literal e) del ar culo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracciónimputadaalaempresaADVANCESCIENTIFMEDICS.A.C.-ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N° 20563641887), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato Nº 025-2017-MPCH-GM del 10 de julio de 2017, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2017- MPCH/OEC-PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndebienes“Adquisiciónde insumos para Laboratorio Municipal de la Subgerencia de Sanidad y Vigilancia Sanitaria”,convocado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme a los fundamentos 9 y 10. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3373 -2025-TCP- S2 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 13 de 13