Documento regulatorio

Resolución N.° 8507-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN ANTONIO SECLEN FLORES,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en ma...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista (…)” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9774/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN ANTONIO SECLEN FLORES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en marco de la Orden de Servicio N° 661-2022 del 19 de octubre de 2022, emitida por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para la “Contratación del servicio de psicología forense para la Unidad Médico Legal I Rioja del IMLCF”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de octubre de 2022, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante la Entidad, emitió...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista (…)” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9774/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN ANTONIO SECLEN FLORES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en marco de la Orden de Servicio N° 661-2022 del 19 de octubre de 2022, emitida por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para la “Contratación del servicio de psicología forense para la Unidad Médico Legal I Rioja del IMLCF”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de octubre de 2022, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 661-2022, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del proveedor JUAN ANTONIO SECLEN FLORES, en adelante el Contratista, para la “Contratación del servicio de psicología forense para la Unidad Médico Legal I Rioja del IMLCF”, por el monto de S/ 3,300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 1 2. Con Memorando N° D000666-2024-OSCE-SGE del 26 de agosto de 2024, presentado el 2 de septiembre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Secretaria General del OSCE (ah2ra OECE) remitió el Informe de Control Específico Nº 019-2024-2-0275-SCE del 15 de mayo del 2024, en el cual se señaló, principalmente, lo siguiente:  Se detectó que la Entidad contrató proveedores que se encontraban impedidos de contratar con el Estado, al encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles, lo cual afectó el correcto funcionamiento de la administración pública.  Entrelascontratacionesdetectadas,seevidencióquemediante Ordende Servicio N° 661 del 19 de octubre de 2022, la Entidad contrató al señor Juan Antonio Seclen Flores [el Contratista] para que brinde el servicio de psicología forense para la Unidad Médico Legal I Rioja del IMLCF.  De la revisión realizada en el Registro Nacional deSanaciones del Servicio Civil, se advirtió que el señor Edgardo Julio Guzmán Tarazona [el Contratista], se encuentra con sanción de inhabilitación vigente, inscrita por el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación el 4 de agosto de 2021.  De la información remitida por la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), mediante Oficio N° 000842-2024-SERVIR-GDSRH del 19 de febrero de 2024, se advierte que el Contratista tiene sanción disciplinaria de inhabilitación en estado vigente desde el 15 de noviembre de 2019 al 14 de noviembre de 2024.  Concluye que dicha contratación contravino lo estipulado en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en la cual se señala, entre otros, que las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 3 a 39 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 3. ConDecreto del11dejuliodel2025,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel y la declaración jurada que presentó como parte de su cotización, asícomo los documentos que sustentan la infracción atribuida. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4 4. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoenelliteralq)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Con Decreto del 18 de septiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 6. Con Decreto del 2 de septiembre 2025, la Segunda Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: 3 4Obrante a folios 50 a 51 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 61 del expediente administrativo en pdf.n pdf. 6Obrante a folio 62 a 63 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2  Sírvase informar, respecto a la sanción por responsabilidad administrativa funcional – Inhabilitación, impuesta al señor JUAN ANTONIO SECLEN FLORES identificado con DNI N° 08985925, debiendo precisarse el período de la sanción y si la comisión de infracción estuvo relacionada con contratación pública. Además, se dispone comunicar el presente requerimiento a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. AL MINISTERIO PÚBLICO:  Sírvase informar, respecto a la sanción por responsabilidad administrativa funcional – Inhabilitación, impuesta al señor JUAN ANTONIO SECLEN FLORES identificado con DNI N° 16487200, y precisar, el período de la sanción y si está se encuentra relacionada en contratación pública.  Sírvase remitir copia legible de la Resolución de Gerencia General N° 1106-2019-MP- FN-GG del 7 de noviembre de 2019. (…)” 7 7. MedianteOficioN°002110-2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA del23deoctubrede2025, presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000675-2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA-AAJ en meritó al Informe N° 001817-2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA-SAF-AA, en los cuales se concluye que el Contratista no estaría inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. 8 8. Mediante Oficio N° 004668-2025-MP-FN-STPAD del 24 de octubre de 2025 presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Ministerio Público remitió la información solicitada. 9. Con Decreto del 29 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala los documentos remitidos por la Entidad. 7Obrante a folio 69 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 83 a 84 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 116 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 10. A través del Oficio N° 009833-2025-SERVIR-GDSRH del 22 de octubre de 2025, presentado el 5 de noviembre del mismo año en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Autoridad Nacional del Servicio Civil remitió lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contemplaba dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado había consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la 1Obrante a folio 118 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 normativa establecía ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es asícomo, el artículo11 del TUOde la LeyN° 30225 estableciódistintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio, ni documento alguno que acredite su prestación. 8. Sinperjuiciodeloseñalado,delarevisióndelaplataformadelSistemaElectrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio, que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 3,300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Como se aprecia la Orden de Servicio se encuentra registrada; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la misma, como la fecha de emisión y el monto. 9. En ese contexto, corresponde recordar lo dispuesto por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, donde se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurriralosiguiente:i)laconstanciaderecepcióndelaordendeservicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 10. En virtud de ello, mediante el decreto del 11 de julio de 2025 se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Contratista. Al respecto, si bien la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal mediante Oficio N° 002110-2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA 11del 23 de octubre de 2025, lo cierto es que, de su revisión no se advierte la Orden de Servicio mediante la cual se haya perfeccionado la relación contractual con el Contratista, lo cual constituye un incumplimiento por parte de aquella, situación que deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 11. Como consecuencia, esteColegiadonopuededeterminarfehacientemente que el Contratista hubiera recibido la Orden de servicio emitida a su favor y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. Asimismo, de la revisión del expediente no obran elementos fehacientes y suficientes referidos a que el ContratistaperfeccionóunarelacióncontractualconlaEntidadmediantelaOrden de Servicio. 12. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud delcuallasentidadesaplicaránsancionessujetandosuactuaciónalprocedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Sobre el particular, el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada,enprimertérmino,debe identificarsise ha celebradouncontratoo, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad 1Obrante a folio 1093 a 1096 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación porlaquesepuedaatribuirresponsabilidad alContratista,todavezquelaEntidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JUAN ANTONIO SECLEN FLORES (con RUC N° 10164872004),por susupuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 661-2022 del 19 de octubre de 2022, emitida por la INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para la “Contratación del servicio de Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08507-2025-TCP- S2 psicología forense para la Unidad Médico Legal I Rioja del IMLCF”; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30025, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 10 del presente pronunciamiento. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 11 de 11