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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el artículo 68 del Reglamento regula el procedimientoquedebeseguirelcomitédeselección o el órgano encargado de las contrataciones, según sea el caso, para determinar si corresponde rechazar una oferta en un procedimiento de selección.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3630/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaPERUANITAE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 21-2024-MDMM-1 (Primera convocatoria), para la “Adquisición de insumos para el programa vaso de leche – 2025 para la municipalidad distrital de Mariano Melgar”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-MDMM-1 (Primera convocatoria), para la contratación de s...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el artículo 68 del Reglamento regula el procedimientoquedebeseguirelcomitédeselección o el órgano encargado de las contrataciones, según sea el caso, para determinar si corresponde rechazar una oferta en un procedimiento de selección.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3630/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaPERUANITAE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 21-2024-MDMM-1 (Primera convocatoria), para la “Adquisición de insumos para el programa vaso de leche – 2025 para la municipalidad distrital de Mariano Melgar”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-MDMM-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el programa vaso de leche - 2025 para la municipalidad distrital de Mariano Melgar”, con un valor estimado de S/ 330,879.79 (trescientos treinta mil ochocientos setenta y nueve con 79/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual comprendió un ítem paquete, conformado por: 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 EF ,N°250-2020-EF ,N°162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 11 3. El 13 de enero de 2025, mediante Resolución de Alcaldía N° 9-2025-MDMM , la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y lo retrotrajo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. 4. El 14 de enero de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección desde la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. 5. El 17 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ALNUSUR S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 299,503.26 (doscientos noventa y nueve mil quinientos tres con 26/100 soles), según se muestra a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación ALNUSUR S.A.C. Si 299,503.26 100.00 1 Cumple Adjudicatario PERUANITA E.I.R.L. No - - - - No admitido 6. Ante el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUANITA E.I.R.L., la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas emitió la Resolución N° 1613- 2025-TCE-S6del10demarzode2025,mediantelacualdeclarófundadoelrecurso de apelación y dispuso, entre otros, dejar sin efecto la no admisión de la oferta del impugnante, revocar la buena pro otorgada a la empresa ALNUSUR S.A.C., que el comité de selección evalúe y califique la oferta del Impugnante y otorgue la buena pro a quien corresponda. 7. El 26 de marzo de 2025, la Entidad notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ALNUSUR S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 299,503.26 (doscientos noventa y nueve mil quinientos tres con 26/100 soles), conforme a los siguientes resultados: 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 De fecha 9 de enero de 2025. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación PERUANITA E.I.R.L. Si 196,531.19 89.25 1 Cumple Rechazada ALNUSUR S.A.C. Si 299,503.26 86.95 2 Cumple Adjudicatario 12 13 8. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 2 y4 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa PERUANITA E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto al rechazo de su oferta: - Señala que, mediante Carta N° 6-2025-CS-AS N° 21-2024-MDMM del 19 de marzo de 2025, el comité de selección le requirió la estructura de costos de cada producto ofertado,el mismo que debía ser acreditado yfundamentado con documentosquerespalden laestructurapresentada,paralo cualotorgó a su representada el plazo de dos (2) días hábiles. - Refiere que, el 21 de marzo de 2025 presentó la estructura de costos en seis (6) folios, en donde no se evidenciaría un exceso del precio ofertado o algún incumplimiento; sin embargo, el comité de selección rechazó su oferta, toda vez que se consideró que el cálculo realizado en el concepto “mano de obra directa”eraerróneo,porqueel10%delaremuneracióntotaldeS/10,000.00 era S/ 1,000.00 y no S/ 1,200.00; a su vez, se observó que el monto total de la estructura de costos ascendía a S/ 196,206.65 y no coincidía con el precio ofertado de S/ 196,531.19. - Sostiene que, por error se consignó el porcentaje del 10% y que debió ser el 12%, lo cual no afectaría el resultado de S/ 1,200.00, además, considera que el monto total de S/ 196,206.65, calculado en la estructura de costos, al no superar el precio ofertado de S/ 196,531.19, es válido y evidencia que todos los costos han sido plenamente presupuestados; por lo que, a su criterio, las observaciones formuladas por el comité de selección no serían correctas. 12 De fecha 2 de abril de 2025. 13 De fecha 4 de abril de 2025. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario: - Alega que, para el producto enriquecido lácteo instantáneo en presentación de 500 gramos se dispuso, como parte de las especificaciones técnicas, que el contenido del azúcar no debía supurar el 7% de la energía total, conforme a lo recomendado por la OMS; sin embargo, en la declaración jurada de porcentajes de componentes nacionales, obrante a folios 212 y 213 de la oferta del Adjudicatario,se advertiría que el porcentaje asciende a 9.97%. Es porelloque,sibiendichadeclaraciónfuepresentadaparalaacreditaciónde un factor de evaluación, considera que se debe tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, pues se estaría evidenciando el incumplimiento de las especificaciones técnicas. - Menciona que, para acreditar el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios” se debía presentar copia simple del certificado de aceptabilidad acorde con el procedimiento consignado en el anexo N° 4 de las bases, el mismo que exigió la ejecución de la prueba de aceptabilidad dos (2) días hábiles después de la integración de bases, debiendo realizarse el día 16 de enero de 2025, a las 15:00 horas, en el Centro Cívico Cultural Mariano Melgar; sin embargo, el Adjudicatario presentó, a folios 214 al 218 de su oferta, los certificados de aceptabilidad N° 24-CAHOJ-1012 y N° 24- CAENR-1013quepertenecenaunprocesoanterior,cuyafechaderealización de la prueba corresponde a diciembre de 2024; asimismo, la empresa que realizó dicha prueba no se encontraría acreditada ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL), bajo la normativa que establecen las bases integradas, esto es, NTP ISO 4121:2003 o ISO4121:2008, revisada el 2019; por lo que no debió otorgársele quince (15) puntos en el referido factor de evaluación. 9. Por decreto del 8 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, mediante el decreto antes referido, se remitió, a la Unidad de Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), la garantíaporinterposicióndelrecursodeapelación,presentadaporelImpugnante, para su verificación y custodia. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 El 9 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 10. El15deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeTécnicoN°2-2025- ABAST-OGA-MDMM , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre el rechazo de la oferta del Impugnante: - Precisa que, el comité de selección rechazó la oferta del Impugnante debido a que el monto total de la estructura de costos difiere del precio ofertado en el anexo N° 6. 11. A través del escrito s/n , recibido el 14 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme el rechazo de la oferta del Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre el rechazo de la oferta del Impugnante: - Considera que la decisión del comité de selección de tener por rechazada la oferta del Impugnante es válida, porque la estructura de costos presentada por aquel es incorrecta, carente de sustento documental, además, presenta inconsistenciasyerroresaritméticos,segúnlosiguiente:i)seindicódeforma errónea que el 10% de S/ 10,000.00 era S/ 1,200.00; ii) no cumplió con sustentar la estructurade costos, por loqueno sepuede verificar losprecios consignadosdediversosinsumos,talescomo,aceitedelinaza,aceitevegetal yantioxidantes (alphatocopherol); iii)la cotizaciónno está firmada nisellada y presenta precios inconsistentes, por ejemplo, para el fosfato tricálcico y la proteína aislada de soya; iv) existe inconsistencia interna de precio entre productos, pues para unmismo insumo (fosfato tricálcico) se aplican precios distintos en dos productos distintos sin mayor justificación técnica; como es el caso de las hojuelas de cereales precocidos, en donde el precio asciende a S/ 13.31 por kg; en cambio en el enriquecido lácteo instantáneo el precio es de S/ 7.34 por kg. Sobre los cuestionamientos a su oferta: 14 De fecha 14 de abril de 2025. 15 De fecha 14 de abril de 2025. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 - Indica que, las bases integradas no establecen ningún límite máximo de 7% de azúcar para elproducto requeridoyque el Impugnanteestaría realizando una malainterpretaciónde una recomendaciónbrindada por la OMS, la cual señala que el consumo de azúcares libres no debe superar el 10% del valor calórico diario total, encontrándose tal recomendación dirigida al consumo diario total del individuo y no al porcentaje del producto. - En cuanto al certificado de aceptabilidad, señala que las bases integradas no exigieron que laempresaquerealice laprueba seencuentre acreditadaante el INACAL, además, precisa que participó en la prueba de aceptabilidad y sí presentó el certificado correspondiente. 12. Por decreto del22 deenero de 2025,se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 13. Con el decreto del 16 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 14. Por decreto del 25 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunalyseordenócomputarelplazoprevistoenlosnumerales126.1y126.2del artículo 126 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el Vocal ponente. 15. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 5 de mayo del mismo año. 16. A través del escrito s/n , recibido el 29 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 17. Con la Carta N° 43-2025-CE-ALNUSUR , recibida el 29 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16 De fecha 29 de abril de 2025. 17 De fecha 29 de abril de 2025. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 18. El 5 de mayo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública conlaparticipacióndelrepresentantedelAdjudicatario,dejándoseconstanciaque el Impugnante y la Entidad no se presentaron a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificados el 25 de abril de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 19. Por decreto del 5 de mayo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR: 1. Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 6-2025-CS-AS N° 21-2024-MDMM del 19 de marzo de 2025, mediante el cual, vuestra Entidad solicitó a la empresa PERUANITA E.I.R.L.,laestructuradecostos,endondepuedaapreciarsequefuedebidamenterecibido pordichaempresa(constanciaderecepcióny/onotificación);encasohayasido remitido por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado a la citada empresa, así como, su respectiva constancia de recepción. 2. Sírvase remitir copia completa y legible de los documentos remitidos por la empresa PERUANITA E.I.R.L., en respuesta a la Carta N° 6-2025-CS-AS N° 21-2024-MDMM, en donde pueda apreciarse que fue recibida por vuestra Entidad (constancia de recepción), en caso haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado por dicha empresa, así como su respectiva constancia de recepción. 3. Sírvase emitirun informe técnico legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por la empresa PERUANITA E.I.R.L. (Impugnante), contra la oferta de la empresa ALNUSUR S.A.C. (Adjudicatario), mediante el recurso de apelación. (…)”. 20. Mediante escrito N° 1 , recibido el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó una copia de la grabación de audiencia realizada el 5 de mayo de 2025. 19 21. Con la CartaN° 8-2025-CS-AS21-2024-MDMM ,recibida el8de mayode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto del 5 del mismo mesyaño,remitiendoladocumentaciónsolicitada yelInformeTécnicoN°3-2025- ABAST-OGA-MDMM, mediante el cual señaló lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario: 18 19 De fecha 7 de mayo de 2025. De fecha 8 de mayo de 2025. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 - Señala que, el Impugnante habría realizado una interpretación errónea sobreelenunciadoqueprevélosiguiente:“Encuantoalcontenidodeazúcar, esta no debe superar el 7% de la energía total recomendada por la OMS”, ya que el mismo no indica que el azúcar debe representar como máximo el 7% del peso total del producto, ni tampoco establece un límite de azúcar, pues lo mencionado está vinculado al valor calórico total, es decir, a la energía KCAL que aporta el componente azúcar sobre el total del KCAL del producto y, por ende, en la ración diaria, de acuerdo con las recomendaciones nutricionales internacionales. Por tal razón, considera que el Adjudicatario no ha incurrido en algún incumplimiento sobre dicho extremo. - En cuanto al certificado de aceptabilidad, menciona que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó que el mismo este acreditado por INACAL, a su vez, indica que el Adjudicatario cumplió con presentar dicho documento, según la norma ISO 4121:2023. 22. Por decreto del 9 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 23. Mediante escrito N° 3 presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante manifestó alegatos finales. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-MDMM-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasquesurjan en losprocedimientosparaimplementar oextenderla vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento originaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 330,879.79 (trescientos treinta mil ochocientos setenta y nueve con 79/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de su oferta yel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproo contralos actosdictadosconanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 20 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 26 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en losprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de abril de 2025. 20 AplicablealaAdjudicaciónSimplificadaparalacontratacióndebienes,segúnlodispuestoenelartículo89delReglamento. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 10. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 2 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece debidamente suscrito por su titular - gerente, la señora Gloria Gledy Lupaca Pizarro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, según alega, el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta tiene la condición de rechazada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 17. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitandoqueserevoquendichosactosy,porsuefecto,setengapornoadmitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 18. En tal sentido,de larevisión efectuada a los fundamentos dehechodel recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el rechazo de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 21. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme el rechazo de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 9 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. 27. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibido el 14 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó alpresenteprocedimientorecursivo yabsolvió el trasladodelrecurso de apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 28. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateriade análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por rechazada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisisde los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por rechazada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 32. Mediante el recurso de apelación,el Impugnante solicita a este Tribunal revocar la decisión del comité de selección de tener por rechazada su oferta, pues considera quecumplióconpresentarcorrectamenteeldetalledeloselementosconstitutivos que sustenta su oferta (estructura de costos). Atendiendo a lo peticionado, y a fin de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado considera pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 33. De la revisión de las actas de fechas 18 y 26 de marzo de 2025, publicadas en el SEACE el 26 del mismo mes y año, se aprecia lo siguiente: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Extraídos del acta de fecha 18 de marzo de 2025. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Extraído del acta de fecha 26 de marzo de 2025. 34. Como se aprecia, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección solicitó al Impugnante presentar la estructura de costos de su oferta, debido a que elprecioofertadoporaquelestabasustancialmentepordebajodelvalorestimado del procedimiento de selección, para lo cual le otorgó el plazo de dos días hábiles. De la revisión de la estructura de costos presentada por el Impugnante, el comité de selección mencionó que el monto total de la estructura de costos, ascendente a S/ 196,206.65, difería del precio ofertado equivalente a S/ 196,531.19, además, observó el cálculo realizado en el concepto “mano de obra directa” porque el 10% de la remuneración total de S/ 10,000.00 era S/ 1,000.00 y no S/ 1,200.00, lo cual tenía incidenciaen ladeterminacióndelmontototal.Es porelloque,dichoórgano tuvo por rechazada la oferta del Impugnante. 35. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que, en el concepto de “mano de obra directa”, consignó erróneamente el 10% y que debió ser el 12%, lo cual no afectaba el resultado de S/ 1,200.00; asimismo, señaló que el monto de S/ 196,206.65, calculado en la estructura de costos, era válido porque no superaba el precio de la oferta ascendente a S/ 196,531.19 y mostraba que todos los costos habían sido plenamente presupuestados; por lo que, a partir de ello, alegó que las observaciones del comité de selección eran incorrectas. 36. Por su parte, mediante Informe Técnico N° 2-2025-ABAST-OGA-MDMM, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del Impugnante y precisó que el monto total de la estructura de costos no coincidía con el precio de la oferta consignado en el anexo N° 6. 37. A su turno,al absolver eltraslado del recurso de apelación,el Adjudicatario señaló que la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del Impugnante era válida porque la estructura de costos presentada por aquel era incorrecta, carente de sustento documental y presentaba inconsistencias y errores aritméticos, según lo siguiente: i) en “mano de obra directa” se indicó de forma errónea que el 10% de S/ 10,000.00 era S/ 1,200.00; ii) no se cumplió con sustentar la estructura de Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 costos, por loquenopodíaverificarse lospreciosdediversos insumos,talescomo, aceite de linaza, aceite vegetal y antioxidantes (alphatocopherol); iii) la cotización no estaba firmada, ni sellada y presentaba precios inconsistentes, por ejemplo, para el fosfato tricálcico y la proteína aislada de soya; iv) existía inconsistencia internadepreciosentreproductos,puesparaunmismoinsumo(fosfatotricálcico) se aplicaban precios distintos en dos productos distintos sin mayor justificación técnica; como esel casode lashojuelasdecereales precocidos,endondeel precio era S/ 13.31 por kg; en cambio en el enriquecido lácteo instantáneo el precio era de S/ 7.34 por kg. 38. De lo expuesto por los intervinientes en el presente procedimiento,se aprecia que la controversia gira en torno a determinar si fue correcta la decisión del comité de selección de tener por rechazada la oferta del Impugnante. 39. Sobre ello, es preciso señalar que el numeral 76.1del artículo76 delReglamento 21 establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo, de ser el caso. 40. Asimismo,cabetraeracolaciónloprevistoenlanormativadecontrataciónpública en relación al rechazo de ofertas, para lo cual, se reproduce en su integridad el artículo 68 del Reglamento: “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1. Enelcasodelacontratacióndebienes,serviciosengeneral yconsultoríasengeneral, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la informaciónadicionalqueresulte pertinente,otorgándoleparaellounplazomínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargadode las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. 68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el 21 AplicablealaAdjudicaciónSimplificadaparalacontratacióndebienes,segúnlodispuestoenelartículo89delReglamento. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. 68.4. En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro. 68.5. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicando al postor la decisión adoptada a través del SEACE. 68.6. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%). 68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en los numerales 68.3, 68.4 y 68.5”. (El subrayado es agregado). 41. Nóteseque,elartículo68delReglamentoregulaelprocedimientoquedebeseguir el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según sea el caso, para determinar si corresponde rechazar una oferta en un procedimiento de selección. Esasíque,entreotrossupuestos,enlacontratacióndebienes,dichoórganopuede solicitar al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de suofertay,paratalefecto,puedeproporcionarunformatodeestructuradecostos conloscomponentesmínimosmateriadeacreditación,asícomosolicitaralpostor que proporcione información adicional, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado, el citado órgano es responsable de determinar si rechaza la oferta. 42. En el presente caso, en virtud de la facultad atribuida en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, mediante decreto del 5 de mayo de 2025, esteTribunalsolicitóalaEntidadremitircopialegibledelacomunicaciónenlaque requirió al Impugnante presentar la estructura de costos de su oferta, donde pueda verificarse que fue recibida por este último, así como, los documentos remitidos por el Impugnante en respuesta a dicha solicitud, en el que pueda visualizarse que fue recibido por la Entidad. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 43. En respuesta, mediante Carta N° 8-2025-CS-AS 21-2024-MDMM, la Entidad remitió la documentación solicitada por el Tribunal. Por ello, a continuación, se verificará qué fue lo que solicitó la Entidad y qué documentación presentó el Impugnante. 44. Así tenemos que, mediante Carta N° 6-2025-CS-AS N° 21-2024-MDMM, notificada por correoelectrónico el19 de marzode 2025 ,laEntidadrequirióal Impugnante presentar la estructura de costos, debidamente sustentada con documentos que larespalden,paralocualleotorgóelplazodedosdíashábiles,talcomosemuestra en las siguientes imágenes: 22 Cabe precisar que, la Entidad efectuó la notificación al correo electrónico administración@peruanita.com, declarado por el Impugnante en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor). Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 45. Asimismo, dentro del plazo otorgado, el Impugnante presentó, a través del correo electrónico del 21 de marzo de 2025, el escrito N° 2 acompañado de la estructura de costos y anexos, cuyos extractos pertinentes se reproduce a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 46. Nótese que, el Impugnante consignó en el concepto “mano de obra directa” que el 10%de S/10,000.00 era S/ 1,200.00,asimismo,especificó que elvalor venta era S/ 196,206.65. 47. Sobre lo anterior, cabe traer a colación que el Impugnante manifestó, a través del recurso de apelación, que por error consignó 10% y no 12%, asimismo, confirmó que el resultado del concepto “mano de obra directa” seguía siendo S/ 1,200.00 y que el monto total del producto ofertado ascendía a S/ 196,206.65, el cual, según Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 su criterio, al no superar el precio declarado en la oferta era válido y, por tanto, no correspondíaelrechazodesuoferta,conformesemuestraenelsiguienteextracto que pertenece al recurso impugnativo: 48. Atendiendo a lo anterior,es preciso señalarque, en elnumeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió, entre otros, la presentación obligatoria del anexo N° 6 (precio de la oferta) para la admisión de la oferta, tal como se muestra a continuación: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Extraído de la página 20 de las bases integradas. (…) Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 Extraído de la página 21 de las bases integradas. 49. Precisamente, el Impugnante presentó, como parte de su oferta, el anexo N° 6 (precio de la oferta), el mismo que se reproduce a continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 50. Según se advierte, el precio ofertado por el Impugnante asciende a S/ 196,531.19 (ciento noventa y seis mil quinientos treinta y uno con 19/100 soles) mas no asciende a S/ 196,206.65 (Ciento noventa y seis mil doscientos seis con 00/100 Soles) monto consignado en la estructura de costos presentada a la Entidad en atención a lo solicitado en la Carta N° 6-2025-CS-AS N° 21-2024-MDMM; pese a que, la estructura de costos solicitada por el comité de selección, debía garantizar que las prestaciones requeridas estaban debidamente presupuestadas en dicho monto, ya que, precisamente, el órgano a cargo del procedimiento de selección requiere la presentación de la estructura de costos para evaluar la viabilidad económica de la oferta y prevenir posibles riesgos en la ejecución del contrato, siendo este análisis fundamental para garantizar que la oferta es sostenible y que el proveedor podrá cumplir con las condiciones establecidas en las bases integradas. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 51. No obstante, en el caso en particular, se advierte que el Impugnante presenta una estructura de costos que sustenta un precio que no coincide con aquel ofertado en el anexo N° 6. Es más, a través del recurso de apelación, acepta y confirma que el montototaldelaestructura de costoses distinto e inferioralpreciodelaoferta, lo cual evidencia claramente que esteno cumpliócon sustentarel precioofertado. 52. Sobre lo antes expuesto, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertasenunprocedimientodeselección,esdeexclusivaresponsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél. 53. En tal sentido, conforme a lo señalado en fundamentos precedentes, se tiene que el Impugnante no sustentó correctamente el precio de su oferta en la estructura de costos, por lo que ante el incumplimiento advertido carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre las demás observaciones realizadas por el Adjudicatario a dicha estructura de costos y, por ende, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por rechazada la oferta del Impugnante, no siendo amparable lo alegado por este último en su recurso de apelación. 54. Considerandoqueelsegundopuntocontrovertidoversasobreelcuestionamiento del Impugnante hacia la oferta del Adjudicatario y considerando que aquél no ha logrado revertir su condición de rechazado en el procedimiento de selección, se advierte que este no tiene interés para obrar; por lo tanto, en virtud del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente dicho extremo del recurso de apelación. 55. Enesalínea,esteColegiadoconsideraquecarecedeobjetopronunciarserespecto del tercer punto controvertido, dado que el Impugnante mantiene su condición de rechazado, es decir, se encuentra excluido del procedimiento de selección. 56. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado considera pertinente remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que tome conocimiento de las observaciones realizadaspor el Impugnante respecto a la oferta del Adjudicatario, y en el marco de sus competencias adopte las acciones que estime pertinentes. 57. Por último, en razón del análisis realizado, este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación del Impugnante,asuvez,envirtuddelnumeral123.2delartículo123delReglamento, Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 corresponde declarar improcedente dicho recurso contra la buena pro otorgada al Adjudicatario y, por consiguiente, se confirma dicha decisión administrativa. 58. Atendiendoaello,corresponde ejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUANITA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024- MDMM-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el programa vaso de leche - 2025 para la municipalidad distrital de Mariano Melgar”; y, en consecuencia, se confirma el rechazo de su oferta, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUANITA E.I.R.L., contra la buena pro otorgada a favor del ALNUSUR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-MDMM-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, para lacontratacióndesuministrodebienes:“Adquisicióndeinsumosparaelprograma vaso de leche - 2025 para la municipalidad distrital de Mariano Melgar”;; y, en consecuencia, se confirma dicha decisión administrativa, por los fundamentos expuestos. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa PERUANITA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3397-2025-TCE-S4 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, para que adopte las acciones que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto en el fundamento 56. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 32 de 32