Documento regulatorio

Resolución N.° 3372-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Castilla, integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C. y HGD Co...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa entre sí, y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases definitivas, a fin de que el comité de selección –y de ser el caso, este Tribunal– pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el genera, determina que deba ser desestimada...” los riesgos que Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3290/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Castilla, integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C. y HGD Contratistas S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 05-2024- VIVIENDA/PNSU – Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa entre sí, y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases definitivas, a fin de que el comité de selección –y de ser el caso, este Tribunal– pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el genera, determina que deba ser desestimada...” los riesgos que Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3290/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Castilla, integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C. y HGD Contratistas S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 05-2024- VIVIENDA/PNSU – Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de octubre de 2024, el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 05-2024-VIVIENDA/PNSU – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra que incluye diseño y construcción, con estudio básico de ingeniería, bajo la modalidad llave en mano del proyecto “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en los asentamientos humanos de los distritos de Piura y Castilla, con CUI N° 2302373”, con un valor referencial de S/ 680’980,221.16 (seiscientos ochentamillonesnovecientosochentamildoscientosveintiunocon16/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 7 de marzo del mismo año se Página 1 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Perla de Castilla, integrado por las empresas Corporación Areco S.A.C., Beraka 0915 S.A.C., y E & E Ingenieros Consult S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 646’261,296.87 (seiscientos cuarenta y seis millones doscientos sesenta y un mil doscientos noventa y seis con 87/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN RESULTADO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO PERLA S/ ADMITIDO 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO DE CASTILLA 646’261,296.87 CONSORCIO S/ SANEAMIENTO ADMITIDO 646’491,197.55 99.96 2 DESCALIFICADO PIURA CASTILLA CONSORCIO S/ ADMITIDO 98.18 3 CALIFICADO CASTILLA 653,092,113.15 IVC CONTRATISTAS NO ADMITIDO GENERALES CONSORCIO NO ADMITIDO HIPRO CASTILLA CONSORCIO CASTILLA (2) NO ADMITIDO CHINA GEZHOBA GROUP NO ADMITIDO COMPANY LIMITED SUCURSAL PERÚ CONSORCIO SANEAMIENTO NO ADMITIDO PIURA CONSORCIO NO ADMITIDO CASTILLA (3) 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 19 y 21 de marzo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Consorcio Castilla, integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C. y HGD Contratistas S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declarelanoadmisióny/odescalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada a dicho postor, y iii) se otorgue la buena pro a su representada. Página 2 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Para sustentar dichas pretensiones, formuló los argumentos que se resumen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto de la acreditación de un Subcontratista Especializado en la elaboración del expediente técnico: preliminarmente, señala que en el literal h) del subnumeral 2.2.1 del numeral 2.1 del Capítulo II de las bases integradas definitivas, se requiere la acreditación de un subcontratista especializado en la elaboración del expediente técnico. Asimismo, trae a colación la absolución a la Consulta N° 57 del Pliego absolutorio de consultas y observaciones, en el cual se precisó lo siguiente: “(...)elpostoroptaporlapresentacióndeunsubcontratistaespecializadoen elaboracióndelexpedientetécnico,esobligatorioqueacreditelaexperiencia en la elaboración de expedientes técnicos y encontrarse inscritos en el RNP como consultor de obra categoría D, en la especialidad de consultoría en obras de saneamiento y afines”. Consecuentemente, afirma que, tanto en las bases integradas definitivas como en el Pliego de absolución de consultas, se contempla expresamente que dicho supuesto implica que el subcontratista designado fuese una sola empresa especializada. En esa línea, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo establecido en el literal h) del numeral 2.1. del Capítulo II de las bases integradasdefinitivas,porcuantoenelAnexoN°10presentadoensuoferta consigna a dos subcontratistas especializados, la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L. y el ingeniero Jorge Luis Campos Hernández. Al respecto, precisa que cada uno de los contratos que el Consorcio Adjudicatario presenta como experiencia del subcontratista especializado evidencian que, aunque el señor Jorge Luis Campos Hernández es gerente de la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L., su participación no es sólo en calidad de tal, sino que actúa como sujeto independiente, habiendo suscrito los contratos (presentados como Página 3 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 experiencia)atítulopersonal;así,señalaqueseevidenciaquesoncontratos suscritos entre una entidad y un consorcio, el cual casi siempre está integrado por el mencionado ingeniero y la empresa como sujetos independientes, lo que ratifica la individualidad de los mismos. Añade que, la expresión reiterada de “un subcontratista especializado” en las bases y en el pliego no es un aspecto menor, pues dicha precisión responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en las bases, en concordancia con los principios de literalidad y legalidad; por lo que, según refirió, no cabe interpretación que permita a los postores designar a más de un subcontratista o considerar a un consorcio como subcontratista. ii. Respectodelvalorreferencialparala“operaciónasistida”:indicaqueenel numeral2.1.4delosTérminosdeReferenciaGeneralDefinitivoseestablece como regla la no modificación del valor referencial para la operación asistida, el cual debe mantenerse en el monto de S/ 6’984,516.16; no obstante ello, sostiene que el Consorcio Adjudicatario incumplió dicha regla y ofertó un monto menor. Alrespecto,precisaque,sibienenelAnexoN°6delConsorcioAdjudicatario se señala que su propuesta vinculada a la operación asistida asciende a S/ 6’984,516.16, la estructura de costos adolece de diversos errores insubsanables que modifican su oferta económica, siendo los siguientes: Respecto al ítem A: Costos de operación asistida de las cámaras de bombeo de desagüe Incorrecto: S/. 1'760,557.87 - Correcto: S/. 1'760,541.89 De la revisión de la estructura de costos correspondientes al ítem A, debemos evidenciar que los montos que sustentarían el saldo de S/ 1’760,557.87, poseen los siguientes errores en los Componentes de "2. Equipos y Materiales" y “3. Costos Complementarios”: (1) Respecto a la actividad “Otro” del componente “Equipos y Materiales para operación asistida”: • Para determinar el precio parcial de la actividad "Otros" del componente “Equipos y Materiales para operación asistida”, se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Página 4 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Tiempo (2.18%) x P.U. (S/. 306,000.00) = Parcial (S/. 6,685.43) Noobstante,debemosseñalarqueladeterminacióndelmontoeserróneoyaquelaaplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/ 6,670.80, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Tiempo (2.18%) x P.U. (S/. 306,000.00) = Parcial (S/. 6,670.80) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "Otros" del componente "Equipos y Materiales para operación asistida" asciende a S/. 6,670.80 y no ha S/ 6,685.43. (2) Respecto a la actividad "Recolección y transporte de residuos EPS-RS" y "Energía Eléctrica (Equipos de Bombeo)" del componente "Costos Complementarios para la Operación Asistida”. • Actividad “Recolección y transporte de residuos EPS-RS” Para determinar el precio parcial de la actividad "Recolección y transporte de residuos EPS- RS" del componente "Costos Complementarios para la Operación Asistida", se aplicó la siguiente fórmula Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (36.35) x Incidencia (1) x Tiempo (12) x P.U. (S/. 65,23) = Parcial (S/. 28,454.62) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/. 28,453.33, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Cantidad (36.35) x Incidencia (1) x Tiempo (12) x P.U. (S/. 65,23) = Parcial (S/. 28,453.33) Envirtudaello,elmontocorrespondientealaactividad"Recolecciónytransportederesiduos EPS-RS" del componente "Costos Complementarios para la Operación Asistida" asciende a S/. 28,453.33 y no a S/. 28,454.62. • Actividad "Energía Eléctrica (Equipos de Bombeo)" Para determinar el precio parcial de la actividad "Energía Eléctrica (Equipos de Bombeo)" del componente "Costos Complementarios para la Operación Asistida", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Página 5 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Cantidad (119,047.1) x Incidencia (1) x Tiempo (12) x P.U. (S/. 0.53) = Parcial (S/. 757,139.62) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/. 757,139.56, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Cantidad (119,047.1) x Incidencia (1) x Tiempo (12) x P.U. (S/. 0.53) = Parcial (S/. 757,139.56) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "Energía Eléctrica (Equipos de Bombeo)" del componente "Costos Complementarios para la Operación Asistida" asciende a S/. 757,139.56 y no a S/. 757,139.62. En virtud a lo señalado anteriormente, el total del "item a" costo de operación asistida de las cámaras de bombeo de desague asciende a s/. 1'760,541.89 y no ha S/. 1'760,557.87 Respecto al ítem B: COSTOS DE OPERACIÓN ASISTIDA DE PTAR EJIDOS Incorrecto: S/. 1'020,859.25 - Correcto: S/. 1'018,781.65 PUESTA EN MARCHA: De la revisión de la estructura de costos "Puesta en Marcha" correspondiente al ítem B, asciende a S/. 656,355.64 y no ha S/. 657,826.58. De la revisión de la estructura de costos correspondientes al ítem B, debemos evidenciar que los montos que sustentarían el saldo de S/ 1'020,859.25, poseen los siguientes ERRORES en los Componentes de "B. Materiales e Insumos" y "D. Costos Complementarios": (1) Respecto a la actividad "Contenedor de basura móvil de 100 litros de material plásticotipoindustrialcontapayruedas"y"otros"delcomponente"1.Materiales". Respecto a la actividad "Contenedor de basura móvil de 100 litros de material plástico tipo industrial con tapa y ruedas" Paradeterminarel precioparcial delaactividad"Contenedordebasuramóvil de100litrosde material plástico tipo industrial con tapa y ruedas" del componente "1. Materiales", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (2) x Incidencia (100%) x Tiempo (8.00) x P.U. (S/. 169.41) = Parcial (S/. 2,710.51) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicacióncorrectadelafórmulageneraráqueelresultadocorrectoseaS/.2,710.56,talcomo detallamos a continuación: Página 6 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Envirtudaello, el montocorrespondientealaactividad"Contenedordebasuramóvilde100 litrosdematerialplásticotipoindustrialcontapayruedas"delcomponente"1.Materiales" asciende a S/. 2,710.56. • Respecto a la actividad "Otros" del componente "1. Materiales". Para determinar el precio parcial de la actividad "Otros" del componente "1. Materiales", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Tiempo (3%) x P.U. (S/. 415,400.00) = Parcial (S/. 13,933.40) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/. 12,462, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Tiempo (3%) x P.U. (S/. 415,400.00) = Parcial (S/. 12,462.00) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "otros" del componente "1. Materiales" asciende a S/. 12,462. (2) Respecto a la actividad "Cal" del componente "Materiales e Insumos" Para determinar el precio parcial de la actividad "Cal" del componente "Materiales e Insumos", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (228.98) x Tiempo (8.00) x P.U. (S/. 12.00) = Parcial (S/. 21,981.89) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/. 21,982.08, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Cantidad (228.98) x Tiempo (8.00) x P.U. (S/. 12.00) = Parcial (S/. 21,982.08) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "cal" del componente "Materiales e Insumos" asciende a S/. 21,982.08. (3) Respecto a la actividad "Costo de remoción y eliminación de lodos y residuos" del componente "D. COSTOS COMPLEMENTARIOS". Para determinar el precio parcial de la actividad "Costo de remoción y eliminación de lodos y residuos" del componente "D. COSTOS COMPLEMENTARIOS", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (22.90) x Tiempo (8.00) x P.U. (S/. 12.23) = Parcial (S/. 2,240.32) Página 7 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicacióncorrectadelafórmulageneraráqueelresultadocorrectoseaS/.2,240.54,talcomo detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Cantidad (22.90) x Tiempo (8.00) x P.U. (S/. 12.23) = Parcial (S/. 2,240.54) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "Costo de remoción y eliminación de lodosyresiduos"delcomponente"D.COSTOSCOMPLEMENTARIOS"asciendeaS/.2,240.54. De la revisión de la estructura de costos "Puesta en Marcha" correspondiente al ítem B, asciende a S/. 656,355.64 y no ha S/ 657,826.58. OPERACIÓN INICIAL: De la revisión de la estructura de costos "OperaciónInicial"correspondientealítemB,asciendeaS/.362,426.01 y no ha S/. 363,032.67. De la revisión de la estructura de costos correspondientes al ítem B. debemos evidenciar que los montos que sustentarían el saldo de S/ 1'020,859.25, poseen los siguientes ERRORES en los Componentes de "B. Materiales e Insumos" y "D. Costos Complementarios": (1) Respecto a la actividad "Otros" del componente "1. Materiales". Para determinar el precio parcial de la actividad "Otros" del componente "1. Materiales", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Tiempo (3%) x P.U. (S/. 207,700.00) = Parcial (S/. 6,835.87) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicacióncorrectadelafórmulageneraráqueelresultadocorrectoseaS/.6,231.00,talcomo detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Tiempo (3%) x P.U. (S/. 207,700.00) = Parcial (S/. 6,231.00) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "otros" del componente "1. Materiales" asciende a S/. 6,231.00. (2) Respecto a la actividad "Cal" del componente "2. Insumos" Para determinar el precio parcial de la actividad "Cal" del componente "2. Insumos", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (228.98) x Tiempo (4.00) x P.U. (S/. 12.00) = Parcial (S/. 10,990.94) Página 8 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/. 21,982.08, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Cantidad (228.98) x Tiempo (4.00) x P.U. (S/. 12.00) = Parcial (S/. 10,991.04) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "cal" del componente "2. Insumos" asciende a S/. 10,991.04. (3) Respecto a la actividad "Costo de remoción y eliminación de lodos residuos" del componente "D. COSTOS COMPLEMENTARIOS". Para determinar el precio parcial de la actividad "Costo de remoción y eliminación de lodos y residuos" del componente "D. COSTOS COMPLEMENTARIOS", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (22.90) x Tiempo (4.00) x P.U. (S/. 12.23) = Parcial (S/. 1,120.16) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicacióncorrectadelafórmulageneraráqueelresultadocorrectoseaS/.1,120.27,talcomo detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTЕ Cantidad (22.90) x Tiempo (4.00) x P.U. (S/. 12.23) = Parcial (S/. 1,120.27) En virtud a ello, el montocorrespondientealaactividad "Costoderemociónyeliminaciónde lodos y residuos" del componente "D. COSTOS COMPLEMENTARIOS" asciende a S/. 1,120.27. De la revisión de la estructura de costos "Operación Inicial" correspondiente al ítem B, asciende a S/. 362,426.01 y no ha S/. 363,032.67. v COSTO TOTAL: "Puesta en Marcha" (S/. 656,355.64) у "Operación Inicial" (S/. 362,426.01) Es así que, el costo total de la "Puesta en Marcha" (S/. 656,355.64) y "Operación Inicial" (S/. 362,426.01) correspondientes al ítem B, ascienden a un total de a S/. 1,018,781.65 y no a S/. 1,020,859.25. Respecto al ítem C: COSTO DE OPERACIÓN ASISTIDA DE PTAR TACALÁ Incorrecto: S/. 1'425,170.09 - Correcto: S/. 1'424,507.97 PUESTA EN MARCHA De la revisión de la estructura de costos correspondientes al ítem C, debemos evidenciar que los montos que sustentarían el saldo de S/ 929,165.92, poseen los siguientes ERRORES en los Página 9 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Componentes de "B. Materiales e Insumos", "C. Energía eléctrica" y "D. Costos Complementarios": (1) Respecto a la actividad "Otros" del componente "1. Materiales" Para determinar el precio parcial de la actividad "Otros" del componente "1. Materiales", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Tiempo (3%) x P.U. (S/. 515,400.00) = Parcial (S/. 15,207.03) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/. 15,462.00, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTЕ Tiempo (3%) x P.U. (S/. 515,400.00) = Parcial (S/. 15,462.00) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "Otros" del componente "1. Materiales" asciende a S/. 15,462.00. (2) Respecto a la actividad "Cal" del componente "2. Insumos". Paradeterminarelprecioparcialdelaactividad"Cal"delcomponente"2.Insumos",seaplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (863.20) x Tiempo (8.00) x P.U. (S/. 12.00) = Parcial (S/. 82,867.39) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/. 82,867.20, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Cantidad (863.20) x Tiempo (8.00) x P.U. (S/. 12.00) = Parcial (S/. 82,867.20) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "cal" del componente "2. Insumos" asciende a S/. 82,867.20. (3) Respecto a la actividad "Costos de remoción y eliminación de residuos" Para determinar el precio parcial de la actividad "Costos de remoción y eliminación de residuos" se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (123.02) x Tiempo (8.00) x P.U. (S/. 12.23) = Parcial (S/. 12,036.30) Página 10 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/. 12,036.28, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Cantidad (123.02) x Tiempo (8.00) x P.U. (S/. 12.23) = Parcial (S/. 12,036.28) En virtud a ello, el montocorrespondientealaactividad "Costos deremocióny eliminaciónde residuos" asciende a S/. 12,036.28. OPERACIÓN INICIAL De la revisión de la estructura de costos correspondientes al ítem C, debemos evidenciar que los montos que sustentarían el saldo de S/ 496,004.17, poseen los siguientes ERRORES en los Componentes de "B. Materiales e Insumos" (1) Respecto a la actividad "Otros" del componente "1. Materiales" Para determinar el precio parcial de la actividad "Otros" del componente "1. Materiales", se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Tiempo (3%) x P.U. (S/. 257,700.00) = Parcial (S/. 8,647.77) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicacióncorrectadelafórmulageneraráqueelresultadocorrectoseaS/.7,731.00,talcomo detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Tiempo (3%) x P.U. (S/. 257,700.00) = Parcial (S/. 7,731) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "Otros" del componente "1. Materiales" asciende a S/. 7,731. (2) Respecto a la actividad "Cal" del componente "2. Insumos" Paradeterminarelprecioparcialdelaactividad"Cal"delcomponente"2.Insumos",seaplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (863.20) x Tiempo (4.00) x P.U. (S/. 12.00) = Parcial (S/. 41,433.70) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicación correcta de la fórmula generará que el resultado correcto sea S/. 41,433.60, tal como detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Cantidad (863.20) x Tiempo (4.00) x P.U. (S/. 12.00) = Parcial (S/. 41,433.60) Página 11 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "cal" del componente "2. Insumos" asciende a S/. 41,433.60. (3) Respecto a la actividad "Costos de remoción y eliminación de residuos" Paradeterminarelprecioparcialdelaactividad"Costosderemocióneliminaciónderesiduos" se aplicó la siguiente fórmula: Fórmula aplicada ERRÓNEAMENTE Cantidad (123.02) x Tiempo (4.00) x P.U. (S/. 12.23) = Parcial (S/. 6,018.15) No obstante, debemos señalar que la determinación del monto es ERRÓNEO ya que la aplicacióncorrectadelafórmulageneraráqueelresultadocorrectoseaS/.6,018.14,talcomo detallamos a continuación: Fórmula aplicada CORRECTAMENTE Cantidad (123.02) x Tiempo (4.00) x P.U. (S/. 12.23) = Parcial (S/. 6,018. 14) En virtud a ello, el monto correspondiente a la actividad "Costos de remoción y eliminación de residuos" asciende a S/. 6,018. 14. De la revisión de la estructura de costos "Operación Inicial" correspondiente al ítem C, asciende a S/. 495,087.29 у no ha S/. 496,004.17. v COSTO TOTAL: "Puesta en Marcha" (S/. 929,420.68) y "Operación Inicial" (S/. 495,087.29) Es así que, el costo total de la "Puesta en Marcha" (S/. 929,420.68) у "Operación Inicial" (S/. 495,087.29) correspondientes al ítemC, ascienden a un total de a S/. 1'424,507.97 y no ha S/. 1'425,170.09. Conforme se puede advertir, el monto correcto de la Oferta Económica vinculada a la "OPERACIÓN ASISTIDA" asciende a S/. 6'981,004.29. (Sic) Por consiguiente, señala que el monto correcto de la oferta económica vinculada a la operación asistida del Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 6’981,004.29; en ese sentido, indica que aquél no cumple con lo dispuesto en el numeral 2.1.4 de los Términos de Referencia General Definitivo. Por ello, considera que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser declarada no admitida, tal como ocurrió con los postores IVC Contratistas Generales, Consorcio Hipro Castilla, Consorcio Castilla y Consorcio Saneamiento Piura. Página 12 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 iii. Solicita que se declare nulo o revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. iv. En atención de lo expuesto, solicita el otorgamiento de la buena pro a su favor. 3. Por Decreto del 25 de marzo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 26 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. MedianteEscritoN°1de31demarzode2025[conregistroN°11973],presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare improcedente, o, en su defecto, infundada, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la improcedencia del recurso i. Solicita que se declare la improcedencia del recurso de apelación, por cuanto: i) carece de interés para obrar y/o legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento, y ii) no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y petitorio del mismo. Respectodeloprimero,señalaqueloqueesmateriadecuestionamientoes el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del propio recurrente, el Página 13 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Consorcio Castilla, lo que resulta inexistente, puesto que el ganador de la buena pro fue su representada, Consorcio Perla de Castilla. Por consiguiente, sostiene que el Consorcio Impugnante carece de interés para obrar y de legitimidad procesal a efectos de impugnar el acto objeto de cuestionamiento por ser este último inexistente. Sobre lo segundo, indica que a través del petitorio se cuestiona un acto inexistente que no guarda conexión lógica entre los hechos que se desarrollanenelacápitefundamentosdehechoydederecho,másaúnsien la página 26 del recurso se pretende revocar la buena pro al Consorcio Guadalupe,elcualnohaintervenidoenelprocedimientodeseleccióncomo participante y menos como postor. Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta ii. Respecto de la acreditación de un Subcontratista Especializado en la elaboración del expediente técnico: sostiene que, en ningún extremo de la absolución a la Consulta N° 57 se restringe la posibilidad de que el postor acredite a más de un subcontratista especializado a fin de la elaboración del expediente técnico, por el contrario, lo que sí se prevé de manera expresa y taxativa es que el postor obligatoriamente debe acreditar la experiencia del subcontratista especializado en la elaboración de expedientes técnicos y encontrarse inscritos en el RNP como consultor de obra categoría D, en la especialidad de consultoría de obras de saneamiento y afines. Agrega que, en el Pronunciamiento N° 108-2025/OSCE-DGR (cita el cuestionamiento 12) se corrobora que, al igual que en el pliego absolutorio, en ningún extremo se ha restringido la posibilidad de que el postor acredite amásdeunsubcontratistaespecializadoparalaelaboracióndelexpediente técnico. Añadeque,enatenciónalnumeral35.1delartículo35delaLey,losalcances de la subcontratación requieren estar contenidos en los documentos del procedimiento de selección y que cualquier prohibición debe de constar de manera textual y expresa en las bases integradas; lo cual armoniza con el derecho fundamental consagrado en el literal a) inciso 24 artículo 2 de la Constitución “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Página 14 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Por consiguiente, sostiene que los documentos del procedimiento de selección no prohíben de manera expresa que el postor acredite a más de un subcontratista especializado a fin de que se encarguen de la elaboración del expediente técnico. iii. Respecto del valor referencial para la “operación asistida”: señala que en el Pronunciamiento N° 108-2025/OSCE-DGR, respecto del Cuestionamiento N° 7 “Referido al Estudio Básico de Ingeniería”, el Organismo Técnico Especializado del OSCE destacó que la Entidad, en su calidad de conocedora de sus propias necesidades y bajo su responsabilidad, a través del Informe N°0000065-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UP/5.1.2.detallólascorrecciones realizadas al presupuesto estimado, adjuntando los archivos que contienen al presupuesto estimado actualizado, por lo que se acogió el cuestionamiento emitiéndose, entre otros, las siguientes disposiciones con ocasión de la integración definitiva de las bases: i) se tenga en cuenta lo indicado por la Entidad en el Informe N° 0000065- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UP/5.1.2., y ii) se publiquen los archivos correspondientes a la actualización del presupuesto estimado del EBI remitidos a través del mencionado informe. Así, señala que en los archivos que contienen el presupuesto estimado actualizado (descargados en la plataforma del SEACE) se encuentra la carpeta “02 ANEXO 06” cuyo contenido tiene el documento “Anexo N° 6 Completo.pdf” de fecha 10 de enero de 2025, siendo que en las páginas 630 a 638 figura la estructura de costos de la operación asistida que los postores debían tener en consideración al momento de elaborar las ofertas. Enesesentido,sostienequecadaunadelaspartidasespecíficasdesuoferta se han ceñido a la estructura de costos publicada en el SEACE el 14 de febrerode2025,encumplimientodelodispuestoenelPronunciamientoN° 108-2025/OSCE-DGR emitido por el Organismo Técnico Especializado del OSCE. Por consiguiente, afirma que no existe error alguno en la elaboración de la estructura de costos de la operación asistida, a diferencia del Consorcio Impugnante, quien sí ha modificado unilateralmente la estructura de costos publicada en el SEACE. Página 15 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 5. El 31 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 038- 2025/VMCS/PNSU/3.2-JMA.UAL [emitido por su especialista en Contrataciones del Estado de la Unidad de Asesoría Jurídica], el Informe Técnico N° 002- 2025/VMCS/PNSU/SUACP [emitido por su Coordinadora (T) de la Subunidad de Abastecimiento y Control Patrimonial], y la Carta N° 01-2025- VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-LP N° 005-2025 [emitido por el comité de selección], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: Fundamentos del Informe N° 038-2025/VMCS/PNSU/3.2-JMA.UAL [emitido por el especialista en Contrataciones del Estado de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Entidad] i. Mediante Memorándum N° 653-2025/VMCS/PNSU/UAL del 31 de marzo de 2025, la Unidad de Asesoría Legal requirió a la Unidad de Administración un informe complementario respecto al pronunciamiento emitido por la Subunidad de Abastecimiento y Control Patrimonial, considerando que se requirió opinión de la Unidad de Proyectos, respecto al error aritmético advertido que podría generar una incorrecta determinación del valor referencial señalado en las bases. ii. A través del Memorando N° 1893-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UP del 31 de marzo de 2025, la Unidad de Proyectos remitió a la Unidad de Administración el Informe N° 738-2025/VMCS/PNSU/UP/SUEP, y el Informe N° 075-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UP/SUEP-jortiz el cual se pronuncia sobre la segunda pretensión del recurrente. iii. Mediante Memorándum N° 798-2025/VMCS/PNSU/UA del 31 de marzo de 2025, la Unidad de Administración remitió el Informe N° 547-2025- VIVIENDA/VMCS-PNSU-SUACP, en el cual se indicó lo siguiente: 1. Mediante informe Técnico N° 002-2025/VMSC/PNSU/SUACP, se advirtió que existen distintos errores aritméticos (errores materiales) que podrían generar una incorrecta determinación del valor referencial y, consecuentemente, la modificación dellímiteinferiorysuperiorseñaladoenlasbasesdefinitivas,recomendandosolicitar un informe a la Unidad de Proyectos, en calidad de área usuaria a cargo de la elaboración de requerimiento, a fin que se pronuncie sobre dichos extremos. Página 16 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 2. Al respecto, la Unidad de Proyectos remite el Informe N° 000738- 2025/VMCS/PNSU/UP/SUEP de la Subunidad de Ejecución de Proyectos con relación a la determinación del valor de la Operación Asistida, en virtud al Informe N° 075- 2025/VIVIENDA/VMSC/PNSU/UP/SUEP-jortizr emitido por el Especialista en Administración de contratos, señala: Esfundamentaldestacarquelaetapadeoperaciónasistida(prestaciónaccesoria)se encuentra bajo la modalidad de contratación a suma alzada, ya que las cantidades, magnitudesycalidadesdelaetapadeoperaciónasistidaestánclaramentedefinidas en las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el presupuesto. En este contexto, el postor presentó su oferta por un monto fijo integral y por un plazo determinado de ejecución, conforme al literal a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Al respecto, el numeral 2.6.2.2. de las bases definitivas señala claramente lo siguiente: 2.6.2.2. DE LA PRESTACIÓN ACCESORIA Para la etapa de operación asistida el sistema de contratación es suma alzada, y se valorizará de acuerdo a lo precisado en los términos de referencia del ANEXO C “CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS PARA LA OPERACIÓN ASISTIDA” adjunto a este documento. Adicional a ello también se puede mencionar que, las bases definitivas indican claramente la presente anotación. 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS (...) 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta g) El precio de la oferta en SOLES y; El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. (...) Además, es importante subrayar que la etapa de operación asistida abarca varios componentes (como personal, materiales o insumos, energía eléctrica y costos complementarios). Esto implica que el postor formuló su oferta económica tomando en cuenta todos estos factores dentro de la estructura de costos de la operación asistida. En resumen, se debe considerar el monto total de lo ofertado, dejando claro que los componentesmencionadosformaránparteintegraldelaetapadeoperaciónasistida y que no amerita realizar ningún recálculo. Página 17 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Es así que, teniendo en cuenta el pronunciamiento del área usuaria a cargo de la determinación el valor referencial respectivo, conforme a lo establecido en las bases definitivas, corresponde considerar el monto total ofertado para la operación asistida; por lo que, no resulta procedente lo señalado por el apelante respecto a la segunda pretensión. iv. ReiteraloseñaladoenelInformeTécnicoN°002-2025/VMCS/PNSU/SUACP, en el cual la Subunidad de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación. v. Reitera lo señalado en la Carta N° 01-2025-VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-LP N° 005-2025, a través del cual el comité de selección evalúa las pretensiones que sustentan el recurso impugnativo. vi. Respecto de la primera pretensión, advierte que el Consorcio Adjudicatario designó a dos empresas subcontratistas especializadas, lo cual no estaría acorde con lo solicitado en las bases integradas definitivas. vii. Respecto de la segunda pretensión, la Subunidad de Abastecimiento y Control Patrimonial, en mérito a lo informado por el área usuaria, indicó que, conforme a lo establecido en las bases definitivas, corresponde considerar el monto total ofertado por la operación asistida, no resultando procedente lo alegado por el Consorcio Impugnante. viii. Respecto de la tercera y cuarta pretensión, el Tribunal deberá meritar la documentación del procedimiento de selección, a fin que en su calidad de órgano resolutor en última instancia, proceda a evaluar la denegatoria o no de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Fundamentos del Informe Técnico N° 002-2025/VMCS/PNSU/SUACP [emitido por la Coordinadora (T) de la Subunidad de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad] ix. Conforme al pliego de absolución de consultas, pronunciamiento y bases integradas del procedimiento de selección, para la acreditación del literal h) del subnumeral 2.2.1 del numeral 2.1 Capítulo II de las bases definitivas, los postores debían acreditar únicamente a un subcontratista especializado, no facultando a los posibles postores acreditar con una cantidad igual o mayor Página 18 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 a dos empresas subcontratistas especializadas para el servicio de elaboración del expediente técnico de obra. Es así que, de la revisión del Anexo N° 10 “Acreditación de un Subcontratista Especializado” obrante a folios 683 y 684 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, advierte que se designó a dos empresas subcontratistas especializadas; por lo que, dicho anexo no estaría acorde con lo solicitado en las bases integradas. x. De conformidad con el numeral 60.4 del artículo 64 del Reglamento, el comité de selección debió de realizar las correcciones de los errores aritméticos en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, y corregir el monto correspondiente al componente “Operación Asistida” siendo el monto correcto S/ 6’981,004.29. xi. Sin perjuicio de ello, realizó la verificación del presupuesto del valor referencial, advirtiendo que en el tomo 27 existen distintos errores aritméticos (errores materiales) que podrían generar una incorrecta determinación del valor referencial, y consecuentemente, la modificación del límite inferior y superior señalado en las bases definitivas que podría afectar los principios de transparencia y publicidad, establecidos en el artículo2delaLey;motivoporelcual,recomendóquelaUnidaddeAsesoría Legal solicite a la Unidad de Proyectos, en su calidad de área usuaria, informar sobre los extremos señalados con relación a la determinación del valor referencial. xii. Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre las pretensiones referidas a revocar el otorgamiento de la buena pro y otorgar el mismo a favor del Consorcio Impugnante. Fundamentos de la Carta N° 01-2025-VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-LP N° 005-2025 [emitido por el comité de selección] Respecto de la acreditación de un Subcontratista Especializado en la elaboración del expediente técnico Página 19 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Manifestación del primer y segundo miembro del comité de selección 1 xiii. En el ítem 2.1.5.2 “Consorcio” de las bases integradas definitivas, se establece lo siguiente “(...) Los integrantes del consorcio o el subcontratista que se hayan obligado a elaborar el expediente técnico deben encontrarse inscritos en el RNP como Consultor de Obra en la especialidad de Consultoría en Obras de saneamiento y afines como consultores de obra CATEGORÍA D.” Atendiendo a que no existe impedimento legal para que un consorcio se constituya en un subcontratista especializado, se consideró como válido el Anexo N° 10 presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario; criterio que se encuentra alineado al pronunciamiento emitido por el OSCE (folio 69), en el cual establece que el consultor encargado del diseño puede ser un consorciado o un subcontratista especializado. Manifestación de la presidenta de la reconformación del comité de selección 2 xiv. Precisa que, de acuerdo al cronograma de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro, publicado en la plataforma del SEACE, desde el 25 de febrero al 7 de marzo de 2025 no ha sido partícipe de ninguna de las actuaciones, sin embargo, de acuerdo a la designación, y atendiendo al recurso de apelación, realiza el descargo correspondiente. xv. En el literal h) del numeral 2.2.1.1. para la admisión de la oferta de las bases integradas definitivas, se requiere la acreditación de un subcontratista especializado en elaboración del expediente técnico. Seguidamente, su acreditación se complementa con la absolución de la Consulta N° 57, en el cual se precisa lo siguiente “si en la etapa de presentación de las ofertas, el postor opta por la presentación de un Subcontratista Especializado en elaboración del Expediente Técnico, es obligatorio que acredite la experiencia en la elaboración de expedientes técnicos y encontrarse inscritos en el RNP como Consultor de Obra Categoría D, en la especialidad de Consultoría en Obras de saneamiento y afines.” 1 Primer miembro del comité de selección: Julio Rojas Montero. Segundo miembro del comité de selección: José Luis Meléndez Saldaña. 2 Presidenta del comité de selección por reconformación desde el 20 de marzo de 2025: Rosalía Milagros Ampuero Estrada. Página 20 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 En el Anexo N° 10 “Acreditación de un subcontratista especializado”, se señala adicionalmente lo siguiente “Sólo para el caso en que el ejecutor se comprometa a prestar el servicio de obra a través de un subcontratista especializado”. (Sic) El Anexo N° 10 presentado por el Consorcio Adjudicatario, se designa a una persona jurídica y a una persona natural, y no a uno conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. Sibienesresponsabilidaddecadapostorlapresentacióndesusofertas,ello debió ser advertido por los miembros de comité de selección encargados de la admisión, evaluación, calificación y buena pro del procedimiento de selección,porcuantonodebiódarseporválidoelAnexoN°10delConsorcio Adjudicatario por no cumplir con lo señalado en las bases integradas definitivas, debiendo haber presentado a un subcontratista y no a dos conformado por una persona jurídica y una persona natural; más aún si a folio 69 como aspecto supletorio del pronunciamiento del OSCE, establece que el consultor encargado del diseño puede ser un consorciado o un subcontratista especializado. Respecto del valor referencial para la “operación asistida” Aclaración por parte del primer y segundo miembro del comité de selección xvi. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento, en un contrato a suma alzada el precio no se puede recalcular, toda vez que se fija al inicio de la contratación;dichosistemadecontrataciónimplicaqueelcontratistareciba una suma fija por todos los trabajos realizados. Asimismo, el precio acordado al inicio del contrato no es susceptible de recalcularse, lo que significa que el contratista recibirá una cantidad fija por la ejecución. En ese sentido, considera correcta la evaluación del monto de la oferta económica para la operación asistida. Manifestación de la presidenta de la reconformación del comité de selección Página 21 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 xvii. De la verificación del “Costo de Operación Asistida de las Cámaras de Bombeo de Desagüe” del Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario, advierte los siguientes errores aritméticos: “(...) • Con relación a otros de Equipos y materiales para operación asistida, debió ser el siguiente parcial: Tiempo (2.18%) x P.U. (S/ 306,000.00) = parcial S/ 6,670.80 • Seguidamente en recolección y transporte de residuos EPS – RS del coto complementarios para operación asistida, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (36.35) x incidencia (1) x tiempo (12) x P.U. (S/ 65.23) = parcial S/ 28,453.33 • Asimismo, en Energía Eléctrica (Equipos de Bombeo) del Costo complementarios para operación asistida, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (119,047.1) x incidencia (1) x tiempo (12) x P.U. (S/ 0.53) = parcial S/ 757,139.56 • Con relación al contenedor de basura móvil de 100 litros de material plástico tipo industrial con tapa y ruedas de materiales b) Materiales e insumos para puesta en marcha – PTAR EJIDOS, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (2.00) x incidencia (100%) x tiempo (8) x P.U. (S/ 169.41) = parcial S/ 2,710.56 • Seguidamente en otros de materiales b) Materiales e insumos para puesta en marcha – PTAR EJIDOS, debió ser el siguiente parcial: Tiempo (3%) x P.U. (S/ 415,400.00) = parcial S/ 12,462.00 • Asimismo, en Cal del numeral 2. Insumos b) Materiales e insumos para puesta en marcha – PTAR EJIDOS, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (228.98) x tiempo (8) x P.U. (S/ 12.00) = parcial S/ 21,982.08 • Y en costo de remoción y eliminación de lodos y residuos D) Costos complementarios para puesta en marcha – PTAR EJIDOS, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (22.90) x tiempo (8) x P.U. (S/ 12.23) = parcial S/ 2,240.54 • Conrelaciónaotrosdelnumeral1dematerialesdeoperacióninicialPTAREJIDOS,debióser el siguiente parcial: Tiempo (3%) x P.U. (S/ 207,700.00) = parcial S/ 6,231.00 Página 22 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 • Seguidamente,enCaldelnumeral2.Insumosb)Materialeseinsumosparaoperacióninicial PTAR EJIDOS, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (228.98) x tiempo (4) x P.U. (S/ 12.00) = parcial S/ 10,991.04 • Y en costo de remoción y eliminación de lodos y residuos C) Costos complementarios para operación inicial PTAR EJIDOS, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (22.90) x tiempo (4) x P.U. (S/ 12.23) = parcial S/ 1,120.27. • Conrelaciónaotrosdelnumeral1dematerialesdepuestaenmarcha–PTARTACALA,debió ser el siguiente parcial: Tiempo (3%) x P.U. (S/ 515,400.00) = parcial S/ 15,462.00 • Seguidamente, en Cal del numeral 2. Insumos b) Materiales e insumos para puesta en marcha - PTAR TACALA, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (863.20) x tiempo (8) x P.U. (S/ 12.00) = parcial S/ 82,867.20 • Y en costo de remoción y eliminación de lodos y residuos D) Costos complementarios para puesta en marcha - PTAR TACALA, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (123.02) x tiempo (8) x P.U. (S/ 12.23) = parcial S/ 12,036.28 • Conrelaciónaotros del numeral 1dematerialesdeOperaciónInicial–PTARTACALA, debió ser el siguiente parcial: Tiempo (3%) x P.U. (S/ 257,700.00) = parcial S/ 7,731.00 • Seguidamente,enCaldelnumeral2.Insumosb)MaterialeseinsumosparaOperaciónInicial - PTAR TACALA, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (863.20) x tiempo (4) x P.U. (S/ 12.00) = parcial S/ 41,433.60 • Y en costo de remoción y eliminación de lodos y residuos D) Costos complementarios para Operación Inicial - PTAR TACALA, debió ser el siguiente parcial: Cantidad (123.02) x tiempo (4) x P.U. (S/ 12.23) = parcial S/ 6,018.14 En ese sentido, los miembros del comité de selección que se encargaron de la admisión, evaluación, calificación y buena pro de las ofertas, debieron de realizarlascorreccionesaritméticasconformealoestablecidoenelnumeral 60.4 del artículo 64 del Reglamento, en concordancia con el primer párrafo del numeral 1.11 de las bases integradas definitivas, que señala Página 23 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 expresamente que corresponde su corrección al órgano encargado a cargo del procedimiento, debiendo constar en el acta respectiva. En el tomo 27 a folio 288 del expediente que contiene el presupuesto del valor referencial, se encuentran los montos parciales con presuntos errores aritméticos,porlo queconsidera quehabría una inconsistencia en el cálculo de las partidas que afecta el presupuesto del valor referencial tanto para el límite inferior y superior, el cual podría vulnerar los principios de transparencia y publicidad que rigen la actuación de las entidades durante el procedimiento de selección, regulados en el literal c) y d) del artículo 2 de la Ley. xviii. Considera que existen inconsistencias en las partidas del expediente de presupuesto de diseño del estudio básico de ingeniería y ejecución de obras que determinaron el valor referencial, debiendo sanearse el procedimiento de selección conforme a los principios de la Ley. 6. Con Escrito N° 2 (sin fecha) [con registro N° 12122], presentado el 1 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó tener por subsanado los errores tipográficos involuntarios advertidos en su recurso de apelación, manifestando lo siguiente: i. Indica que, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, el petitorio presentado es claro y no adolece de ningún vicio, siendo que el mismo consta de las siguientes pretensiones: i) dos incumplimientos a los términos de referencia en la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) revocar la buena pro en atención a los incumplimientos advertidos, y iii) el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Sin perjuicio de ello, reconoce la existencia de dos errores tipográficos en su recurso de apelación, los cuales son esclarecidos en los siguientes términos: • En la introducción del recurso de apelación se consignó involuntariamente “Interponemos recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del consorcio Castilla (...)”, cuando en realidad debe decir “Interponemos recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Perla de Castilla (...)”. Página 24 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 • En el numeral 96 del recurso de apelación se consignó involuntariamente “(...) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Guadalupe (...)”, cuando en realidad debe decir “(...) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Perla de Castilla (...)” Añade que tales errores tipográficos no afectan el contenido y legitimidad del recurso impugnatorio. 7. Con Decreto del 1 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 2 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 2 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Consorcio Impugnante a través del Escrito N° 2 (sin fecha) [con registro N° 12122]. 9. Con Escrito S/N del 2 de abril de 2025 [con registro N° 12505], presentado el 3 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Saneamiento Piura Castilla, solicitó su apersonamiento como tercero administrado, y que se tome en consideración el actuar irregular del comité de selección al descalificar su oferta, y se disponga el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor al haber quedado en segundo lugar en el orden de prelación. 10. A través de Decreto de 3 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Por Decreto del 4 de abril de 2025, se dispuso no ha lugar al apersonamiento del Consorcio Saneamiento Piura Castilla como tercero administrado en el presente procedimiento, por cuanto, de la evaluación realizada a su situación jurídica, se advierte que en el procedimiento de selección impugnado, su oferta quedó descalificada, y que, contra dicha decisión, no operó válidamente medio Página 25 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 impugnatorio alguno, por lo que se considera que la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimo. 12. Con Escrito N° 2 del 7 de abril de 2025 [con registro N° 12807], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, en atención a lo absuelto por la Entidad, presentó los siguientes argumentos: RespectodelaacreditacióndeunSubcontratistaEspecializadoparalaelaboración del expediente técnico i. Reitera que ni las bases integradas ni el inciso a) del artículo 213 del Reglamento, prevén que únicamente el postor podrá acreditar un subcontratista especializado para la elaboración del expediente técnico, siendo que tal afirmación no guarda concordancia ni observa el Principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que establecen excepciones o restringen derechos. ii. PonederelievequeelInformeTécnicoN°002-2025/VMCS/PNSU/SUACPde la Subunidad de Abastecimiento y Control Patrimonial, no analiza, siquiera tangencialmente, lo previsto por el numeral 35.1 del artículo 35 del Reglamento, que de manera categórica establece: “El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato hasta el porcentaje que establezca el reglamento, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección”. Al respecto, señala que los alcances de la subcontratación requieren estar contenidos en los documentos del procedimiento de selección y que cualquierprohibicióndebeconstardemaneratextualyexpresaenlasbases. En esta línea de razonamiento, advierte que los documentos del procedimientodeselecciónnoprohíbenqueelpostoracrediteamásdeuna persona (natural o jurídica) a fin de que se constituya como subcontratista especializado, en la medida que cumpla con acreditar la experiencia en la elaboración de expedientes técnicos, y estar inscrito en el RNP como consultor de obra categoría D en la especialidad de consultoría en obras de saneamiento y a fines. Página 26 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Consecuentemente, sostiene que la pretensión planteada por el Consorcio ImpugnanteylaconclusióndelaEntidadarribadaenelextremodelinforme bajo análisis, deben ser declaradas infundadas. Respecto de los supuestos errores aritméticos (errores materiales) en su oferta iii. Reitera que cada una de las partidas específicas de su oferta se han ceñido a la estructura de costos publicada el 14 de febrero de 2025 en el SEACE, en cumplimiento de lo dispuesto por el Organismo Técnico Especializado del OSCE al emitir el Pronunciamiento N° 108-2025/OSCE-DGR. iv. Segúnsupostura,elanálisisdelEspecialistaenContratacionesdelEstadode la Unidad de Asesoría Legal de la Entidad resulta tendencioso al realizar una revisión de supuestos errores aritméticos de su oferta económica que no fueron advertidos por el comité de selección, los cuales, de existir, se pudieron haber corregido y consignado en el acta respectiva; sin embargo, enfatiza que la elaboración de la estructura de costos de la operación asistidaylaofertaeconómicapordichaprestación,seciñealosdocumentos que conforman el procedimiento de selección. v. A su criterio, en el Informe N° 038-2025-VMCS/PNSU/3.2-JMA.UAL el Especialista en Contrataciones del Estado de la Unidad de Asesoría Legal de la Entidad emite opinión sobre aspectos ajenos a la materia impugnada, y con respecto a lo que sí es fundamento, no fue concluyente. vi. Pone de relieve que, mediante Memorando N° 1893- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UP del 31 de marzo de 2025, la Unidad de Proyectos remitió a la Unidad de Administración el Informe N° 738- 2025/VMCS/PNSU/UP/SUEP y el Informe N° 075- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UP/SUEP-jortiz, a través del cual se pronuncia sobre la segunda pretensión del Consorcio Impugnante, concluyendo que carecedesustentotécnicoenlamedidadequeelmontototalofertadopara la operación asistida guarda concordancia con los documentos del procedimiento de selección. 13. Mediante Escrito N° 3 del 7 de abril de 2025 [con registro N° 12934], presentado el 8 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Página 27 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con Escrito N° 3 del 7 de abril de 2025 [con registro N° 12977], presentado el 8 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, en atención a lo absuelto por la Entidad, y en los mismos términos que lo expuesto en sus anteriores escritos, señaló, principalmente, lo siguiente: i. Consideratenerencuentaelpiedepáginadelliteralh)delsubnumeral2.2.1 del numeral 2.1 Capítulo II de las bases integradas definitivas, que hace alusión a la Consulta N° 57 del Pliego de absolución de consultas y observaciones,yqueenningúnextremoestablecequeelsubcontratistasea una sola persona (natural o jurídica) o por un grupo conformado por personas naturales y/o jurídicas que bajo la figura permitida por la norma de contratación pública del consorcio puedan participar haciendo entre todos un subcontratista especializado. ii. Indica que en el Pronunciamiento N° 108-2025/OSCE-DGR se analiza de manera indirecta la participación del subcontratista especializado en la elaboración del expediente técnico; al respecto, trae a colación el Cuestionamiento N° 12 del pronunciamiento, y señala que en ningún extremo se ha restringido la posibilidad de que el postor acredite como subcontratista especializado para la elaboración del expediente técnico a una sola persona (natural o jurídica) o por un grupo conformado por personas naturales y/o jurídicas bajo la figura permitida por la norma de contratación pública de consorcio. iii. Señala que en el Informe Técnico N° 002-2025/VMCS/PNSU/SUACP del 28 demarzode2025,laSubunidaddeAbastecimientoyControlPatrimonialde la Entidad confirma la buena pro otorgada a su favor. 15. AtravésdelEscritoN°4del8deabrilde2025[conregistroN°13016],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó la improcedencia del recurso argumentando que las firmas consignadas en el escrito del recurso de apelación y subsanación no son manuscritas, adjuntando para dicho efecto el informe pericial documentoscópico elaborado por el perito judicial Reimundo Urcia Bernabé. Página 28 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Asimismo, solicitó que se practique una pericia sobre el escrito de apelación y subsanación, a fin de corroborar las conclusiones arribadas por el perito judicial; para lo cual, asume íntegramente los costos de la pericia solicitada. Adjuntó la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5 del 9 de julio de 2024. 16. Mediante Oficio N° 00000121-2025/VMCS/PNSU/UA del 8 de abril de 2025 [con registro N° 13024], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 17. Con Escrito N° 5 del 8 de abril de 2025 [con registro N° 13058], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos con relación a la oferta del Consorcio Impugnante, en los siguientes términos: i. Preliminarmente, señala que, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, en el literal C.1 del numeral 3.2 requisitos de calificación de las basesdefinitivas,seexcluyecomoobrassimilareslosiguiente:construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de obras sea de infraestructura de piletas públicas, UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o plantas de agua con filtración lenta, sistema de recolección y disposición de agua de lluvia. ii. Al respecto, sostiene que las obras referidas en los folios 92, 93, 765 y 680- A de la oferta del Consorcio Impugnante, no reúnen las características exigidas en las bases integradas, puesto que pretende acreditarse experiencia en obras excluidas al tratarse de Unidades Básicas de Saneamiento (UBS). iii. Indicaque,medianteCartaN°003-2025-CONSORCIOPERLADECASTILLA/RC del 27 de marzo de 2025, solicitó a la Municipalidad Distrital de Pítipo que confirme y valide la exactitud de la información contenida en la Constancia de Conformidad de Obra (obrante a folios 183 y 184 de la oferta del Consorcio Impugnante); en respuesta, la mencionada municipalidad manifestó lo siguiente: Página 29 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 “(...) (...) la información contenida en la Constancia de Conformidad de Obra de fecha 22 de noviembre de 2017 suscrita por el Arq. José Recuenco Huamán en calidad de Gerente de GIDUR, contiene información inexacta por cuanto el monto final del contratodebióincluirlosmontosdelosadicionales,deductivos,reajustesdeprecios, entre otros; y como tal, el valor del monto final del contrato señalado en la referida constancia no es el valor real. Así mismo, de la revisión de la documentación que obra en los archivos de nuestra entidad, se confirma que durante la ejecución de la obra existieron adicionales de obra, así como también deductivos de obra. Del mismo modo se le comunica que para la emisión de dicha Constancia de Conformidad de Obra, primero se debió contar con la Liquidación final de obra consentida; tal como estipula Ley de contrataciones del estado y su reglamento. (...)”. En ese sentido, indica lo siguiente: • Mediante el Informe N° 111-2025-MDP/GIDUR se confirma que la constancia presentada por el Consorcio Impugnante contiene información inexacta dado que el monto final del contrato sufrió variaciones aprobadas como adicionales, deductivos, y deducciones por adelanto de materiales durante la ejecución de obra. • Mediante el Informe N° 115-2025-MDP/GIDUR obtuvo los comprobantes de pago que fueron realizadas a favor del Consorcio del Norte, de valorizaciones adicionales, así como también asientos en cuaderno de obra donde se describen las partidas ejecutadas de las modificaciones al presupuesto del contrato original. • MedianteelInformeN°116-2025-MDP/GIDURobtuvocopiasfedateadas de los asientos del cuaderno de obra, a través de los cuales se apreciaría queelpresupuestooriginalsufrióvariacionesdedeductivosyadicionales de obra durante el periodo de ejecución del 17 de abril de 2016 al 19 de noviembre de 2017. Por consiguiente, sostiene que el Consorcio Impugnante presentó información inexacta contenida en la Constancia de Conformidad de Obra (obrante a folios 150 al 184 de su oferta), dado que el monto final del contrato sufrió variaciones durante la ejecución de obra. Página 30 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 iv. En virtud de los numerales 44.1 y 44.2 del artículo 44 de la Ley, solicita la descalificacióndelConsorcioImpugnanteporhaberpresentadoinformación inexacta y, además, por haber presentado dos contratos que no reúnen las características exigidas en las bases integradas definitivas. v. Adjuntó la Carta N° 003-2025-CONSORCIO PERLA DE CASTILLA/RC, el Oficio N° 111-2025-MDP/A del 28 de marzo de 2025, que adjunta el Informe N° 111-2025-MDP/SGIDUR, entre otros documentos. 18. Mediante Escrito N° 4 del 9 de abril de 2025 [con registro N° 13109], presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital],elConsorcioImpugnante presentólaDeclaraciónJuradadel4delmismomesyaño,presuntamenteemitido y suscrito por la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, en el cual declara bajo juramento no haber suscrito ni notariado ningún documento relacionado con la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, y que la firma que figura en el Anexo N° 10 de la oferta de dicho postor es falsa, por cuanto no corresponde a su autoría. Precisó que el original será entregado de manera presencial por mesa de partes. Solicitó tener presente lo informado, puesto que probaría que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. 19. Con Escrito N° 5 del 9 de abril de 2025 [con registro N° 13111], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante, en atención a lo absuelto por el Consorcio Adjudicatario, presentó alegatos complementarios en los siguientes términos: i. Reitera que el Consorcio Adjudicatario designó incorrectamente a dos subcontratistas en el Anexo N° 10 - Acreditación de un subcontratista especializado. ii. Señala que las bases definitivas solicitan que el responsable/subcontratista especializado de la elaboración del expediente técnico, debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4’595,966.14 (cuatro millones quinientosnoventaycinco mil novecientossesentayseiscon 14/100 soles), Página 31 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 por la contratación de servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la convocatoria, precisándose que, en el caso de servicios de ejecución periódica,soloseconsideracomoexperiencialapartedelcontratoquehaya sido ejecutada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o a los respectivos comprobantes de pago cancelados. Alrespecto,enfatizaqueloscontratosquesepresentenenelprocedimiento de selección para acreditar la experiencia del responsable de la elaboración del expediente técnico sólo podían ser considerados si hubiesen sido ejecutados durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, para lo cual se debían adjuntar las conformidades correspondientes. En esa línea, trae a colación lo señalado en el numeral 168.3 del artículo 168 y el artículo 169 del Reglamento, e indica que existe una diferencia entre la oportunidad en la que ocurre la recepción de la obra y la fecha en que se emite la constancia de prestación, pues la conformidad opera en los contratosdeconsultoría,alosquince(15)díasdeproducidalarecepcióndel expediente, mientras que las constancias de consultoría de obra o prestación son otorgadas con posterioridad por el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad. Además, precisa que los términos de referencia para la elaboración del expediente técnico de obra establecen que el plazo de diez (10) años, relacionado a los contratos presentados para acreditar la experiencia del responsable de la ejecución del expediente de obra, se computaría desde la fecha de conformidad de estos, es decir, quince (15) días después de que el expediente hubiese sido recibido Pone de relieve que ninguno de los dos subcontratistas especializados designados por el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia requerida; así, respecto de la participación proporcional de la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L., advierte lo siguiente: Página 32 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 • Contrato N° 036-2012-VIVIENDA-VMC-PNSU: considerando que la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L. contaba con un 40% de participación en el Consorcio Marcona, yelcontratofuedeS/403,219.52(montodelcontrato–penalidades), el monto facturado por la participación efectiva es de S/ 161,287.81. • Contrato N° 003-2012-SEDAPAL: considerando que la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L. contaba con un 50% de participación en el Consorcio E y Z, y el contrato fue de S/ 750,178.7 (monto del contrato – penalidades), el monto facturado por la participación efectiva es de S/ 375,089.35. Al respecto, señala que la conformidad del mencionado contrato operó a los quince (15) días de la entrega del expediente, lo cual ocurrió el 15 de enero de 2012, por lo que la conformidad de dicho contrato operó el 9 de febrero del 2012, no siendo posible de considerarlo, pues, tiene una antigüedad de trece años. • Contrato N° 0093-2013-SEDAPAL: considerando que la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L. contaba con un 46%, y el contrato fue de S/ 1'484,778.01 (monto facturado), el monto facturado por la participación efectiva es de S/ 682,997.88. • Contrato N° 54-2018/VIVIENDA/VMCS/PNSU: considerando que la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L. contaba con un 60%, y el monto final del contrato fue de S/ 2’982,947.05(montototalejecutado–penalidad),elmontofacturado por la participación efectiva es de S/ 1’789,768.23. • Contrato N° 063-2019-SEDAPAL: considerando que la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L. contaba con un 50% de participación en el Consorcio E y Z, y el contrato fue de S/ 3’395,338.7 (monto facturado – penalidad), el monto facturado por la participación efectiva es de S/ 1’697,669.35. Consecuentemente, sostiene que, de los cinco contratos presentados para acreditar la experiencia de la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L., solo cuatro de ellos pueden ser tomados en cuenta, y la suma de estos da un monto total facturado de S/ 4’331,723.28, lo cual es insuficiente para que dicha empresa pudiese ser designado como responsable/subcontratista especializado para la elaboración del expediente técnico de obra. Página 33 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Por otro lado, respecto de la participación del ingeniero Jorge Luis Campos Hernández, señala lo siguiente: • Contrato N° 036-2012-VIVIENDA-VMC-PNSU: considerando que el señor Jorge Luis Campos Hernández contaba con un 20% de participaciónenelConsorcioMarcona,yelmontofinaldelcontratoS/ 403,219.52 (monto del contrato – penalidades), el monto facturado por la participación efectiva es de S/ 80,643.90. • Contrato N° 003-2012-SEDAPAL: el señor Jorge Luis Campos Hernández no participa, por lo que no es posible bajo ninguna interpretación computar monto facturado alguno del mencionado contrato. • Contrato N° 0093-2013-SEDAPAL: considerando que el señor Jorge Luis Campos Hernández contaba con un 1%, y el contrato fue de S/ 1'484,778.01 (monto facturado), el monto facturado por la participación efectiva es de S/ 14,847.78. • Contrato N° 54-2018/VIVIENDA/VMCS/PNSU: considerando que el señor Jorge Luis Campos Hernández contaba con un 20%, y el monto final del contrato fue de S/ 2’982,947.05 (monto total ejecutado – penalidad), el monto facturado por la participación efectiva es de S/ 596,589.41. • Contrato N° 063-2019-SEDAPAL: considerando que el señor Jorge Luis Campos Hernández contaba con un 50% de participación en el Consorcio E y Z, y el monto final del contrato fue de S/ 3’395,338.7 (monto facturado – penalidad), el monto facturado por la participación efectiva es de S/ 1’697,669.35. Consecuentemente, sostiene que, de los cinco contratos presentados para acreditar la experiencia del señor Jorge Luis Campos Hernández, sólo cuatro pueden ser tomados en cuenta, siendo que de la suma de estos da un total facturado de S/ 2'389,750.44, lo cual es insuficiente para que pudiese ser designado como responsable/subcontratista especializado para la elaboración del expediente técnico de obra. iii. Reitera que no cabe interpretación alguna validar montos facturados de forma conjunta, es decir, acumulando los montos del señor Jorge Luis Campos Hernández y de la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Página 34 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Saneamiento Ambiental S.R.L., pues dicha interpretación no sólo sería sesgada, sino también irrazonable; ello, en la medida que implicaría avalar no solo el incumplimiento del Consorcio Adjudicatario respecto de su obligación de designar a un solo subcontratista conforme lo exigen las bases definitivas, sino también aceptar la designación de dos subcontratistas que, de manera individual, no cumplen con el monto mínimo facturado requerido. 20. Mediante Escrito N° 6 (sin fecha) [con registro N° 13121], presentado el 9 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario amplió sus argumentos de la absolución del traslado del recurso de apelación, indicando, principalmente, lo siguiente: i. Señala que en ninguna parte de las bases definitivas ni en el Pliego de absolucióndeconsultasyobservaciones,sehaestablecidoquealrequerirse un subcontratista ésta sea una sola persona natural o jurídica, por el contrario, sólo se ha hecho el requerimiento de un subcontratista el cual puede ser una sola persona (natural o jurídica) o un consorcio conformado por personas (naturales y/o jurídicas), siempre que cumplan con las características y/o requisitos mínimos establecidos. Portalmotivo,indicaquesurepresentadahapropuestoadospersonas,una persona natural y una jurídica, las cuales cumplen plenamente con los requerimientos de las bases integradas definitivas y que, de manera conjunta, forman un consorcio que se encargará de realizar la función de un subcontratista especializado, tal y conforme se estipula en las bases. ii. A su criterio, el Consorcio Impugnante realiza una inadecuada lectura de las bases y confunde la terminología “un subcontratista” interpretándolo a una sola persona (natural o jurídica), cuando resulta claro el alcance del requerimiento, motivo por el cual, sostiene que la alegación del referido postor debe ser desestimada. iii. Por otro lado, respecto de los supuestos errores en los cálculos aritméticos, sostiene que el Consorcio Impugnante no tiene en consideración que el procedimientodeselecciónsehaconvocadobajoelsistemadesumaalzada. Página 35 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Al respecto, cita lo dispuesto en el literal a) del artículo 35 del Reglamento, eindicaqueenelsistemadelasumaalzadaseexigequelasofertascuenten con monto ofertado, el plazo y la unidad de medida; siendo que, su oferta presentada contiene los elementos que exige el sistema a suma alzada, motivo por el cual señala que lo alegado por el Consorcio Impugnante no se ajusta a derecho y, por tanto, al igual que en la primera pretensión, esta también debe ser debe ser desestimada. iv. Sostiene que la decisión del comité de selección en otorgarle la buena pro se ajusta a derecho, lo que, según su postura, conlleva a que el Colegiado confirme la buena pro a su favor y, por ende, declare infundado el recurso de apelación interpuesto. v. Se reserva el derecho de ampliar argumentos técnicos y legales. 21. A través del Escrito N° 7 (sin fecha) [con registro N° 13150], presentado el 9 de abrilde2025enlaMesadePartesdelTribunal,elConsorcioImpugnantepresentó su escrito en original del recurso de apelación, a fin que pueda constatarse que ha sido firmado de manera manuscrita por su representante común, y que cada una de las hojas que lo componen cuenta con la firma correspondiente. Solicitó tener por presentado el documento original de forma que se ratifique la legitimidad de la suscripción realizada en el recurso de apelación. 22. El 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, en la3cual participaron los representantes designados del Consorcio Impugnante , del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad .5 23. A través del Decreto del 9 de abril de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA NOTARIA PÚBLICA DEL DISTRITO NOTARIAL DE CAJAMARCA BERTHA TERESA SALDAÑA BECERRA: 3 En representación del Consorcio Impugnante, la abogada Claudia Reyes Juscamaita expuso el informe legal. 4 En representación del Consorcio Adjudicatario, el abogado Leonardo Zumaeta Huasasquiche expuso el informe legal. 5 En representación de la Entidad, los señores Cristian Edison Dipaz Sánchez y Rosalina Milagros Ampuero Estrada realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 36 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Al respecto, cabe indicar que el 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario; al respecto según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante [Consorcio Castilla, integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., KibeConstruccionesGeneralesS.A.C.,yHGDContratistasS.A.C.],formulócuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario [Consorcio Perla de Castilla, integrado por las empresas Corporación Areco S.A.C., Beraka 0915 S.A.C., y E & E Ingenieros Consult S.A.C.], respecto de la certificación de firma del documento denominado Anexo N° 10 – Acreditacióndeunsubcontratistaespecializadodel24defebrerode2025,presuntamente realizada por su persona en calidad de notaria pública, así como del documento denominado Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio de la misma fecha. Asimismo, cabe señalar que mediante Escrito N° 4 del 9 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante puso en conocimiento a este Tribunal de la Declaración Jurada suscrita por su persona, a través de la cual habría manifestado que, en calidad de notaria pública del distrito notarial de Cajamarca, con oficina en la provincia de Chota, no ha suscrito ni notariado ningún documento relacionado conlaofertapresentadaporelConsorcioImpugnante,afirmandoquelasfirmasquefiguran en el mencionado Anexo N° 10 es falso. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar clara y expresamente si la firma y sello consignado en el documento denominado Anexo N° 10 – Acreditación de un subcontratista especializado del 24 de febrero de 2025 [cuya copia se adjunta para su verificación], pertenecen a su persona y a su despacho notarial. Asimismo, deberá precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Casocontrario,señalesipresentaalgunamodificaciónoadulteración[deserelcaso remitir copia legible del documento en su versión original]. 2. Sírvase señalar clara y expresamente si la firma y sello consignado en el documento denominado Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 24 de febrero de 2025 [cuya copia se adjunta para su verificación], pertenecen a su persona y a su despacho notarial. Asimismo, deberá precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Página 37 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Casocontrario,señalesipresentaalgunamodificaciónoadulteración[deserelcaso remitir copia legible del documento en su versión original]. 3. Sírvase informar si su persona emitió o no y si suscribió o no, la Declaración Jurada del4deabrilde2025 [cuyacopiase adjuntaparasuverificación],através delacual manifiesta que no ha suscrito ni notariado ningún documento relacionado con la oferta presentada por el Consorcio Perla Castilla, afirmando que la firma que figura en el Anexo N° 10 es falsa [documento presentado por el Consorcio Impugnante a esta instancia]. (...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PÍTIPO: Al respecto, cabe indicar que el 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario; al respecto según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario [Consorcio Perla de Castilla, integrado por las empresas Corporación Areco S.A.C., Beraka 0915 S.A.C., y E & E Ingenieros Consult S.A.C.], formuló cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante [Consorcio Castilla, integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C., y HGD Contratistas S.A.C.], respecto a una presunta inexactitud contenida en la Constancia de conformidad de obra del 22 de noviembre de 2017 emitido por su entidad a favor del contratista Consorcio del Norte. Asimismo, cabe señalar que mediante Escrito N° 5 del 8 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario puso en conocimiento de este Tribunal el Oficio N° 111-2025-MDP/A del 28 de marzo del referido año y su anexo correspondiente, a través del cual habría manifestado que el mencionado documento contiene información inexacta. Cabe señalar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase informar si el contenido de la Constancia de conformidad de obra del 22 de noviembrede2017emitidoporsuentidadafavordelcontratistaConsorciodelNorte [cuya copia se adjunta a la presente comunicación para su verificación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 2. Sírvase confirmar si emitió o no el Oficio N° 111-2025-MDP/A del 28 de marzo [remitida a esta instancia por el Consorcio Adjudicatario], a través del cual habría Página 38 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 manifestado que la constancia en mención contiene información inexacta [cuya copia se adjunta a la presente comunicación para su verificación]. (...)”. 24. Mediante Escrito N° 7 del 9 de abril de 2025 [con registro N° 13163], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, en atención a las consultas realizadas en la audiencia pública llevada a cabo, manifestó lo siguiente: i. Indica que la conformidad de la prestación que deja constancia el Acta de conformidad de contratación de la prestación de servicios N° 007-2021-EED- EF fue emitida en el año 2021. ii. Respecto del error aritmético referido por la presidenta del comité de selección al absolver la consulta realizada en la audiencia, parte en que aquella hace alusión al tomo 27 sin percatarse hasta la fecha de los archivos obrantes en la plataforma del SEACE correspondientes al procedimiento de selección, precisamente el archivo denominado “Anexo 6 Completo.pdf”, el cual contiene el presupuesto estimado actualizado en donde consta la estructura de costos que los postores debieron tener en consideración al momento de elaborar sus ofertas en cuando concierne a la operación asistida; indica que, tal como señaló el Organismo Técnico Especializado del OSCE al emitir el Pronunciamiento N° 108-2025-OSCE-DGR, la Entidad a través del Informe N° 0000065-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UP/5.1.2 del 10 de enero de 2025, corrigió el presupuesto estimado, adjuntando los archivosquecontienenalpresupuestoestimadoactualizado,siendoporello que al acoger el cuestionamiento se dispuso, entre otros, que se publiquen los archivos correspondientes a la actualización del presupuesto estimado del EBI remitidos mediante el referido informe. iii. Reitera que, en las páginas 630 al 638 del archivo denominado “Anexo 6 Completo.pdf” consta la estructura de costos de la operación asistida, y que contrastadaconlapresentadaensuoferta,elTribunalpodráevidenciarque es exactamente la misma, siendo falso lo señalado por la presidenta del comité de selección. 25. A través del Oficio N° 00000121-2025/VMCS/PNSU/UA del 8 de abril de 2025 [con registro N° 13204], presentado el 9 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Página 39 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 26. Mediante Escrito N° “7” del 10 de abril de 2025 [con registro N° 13273], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó una pericia de oficio – la cual asume íntegramente el costo que presente - a las firmas del representante común del Consorcio Impugnante consignadas en el escrito de apelación y subsanación, a efectos de acreditar el incumplimiento del requisito de admisibilidad establecido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. Reitera que el escrito del recurso de apelación y subsanación correspondiente no fueron firmados manuscritamente por el representante común, omisión insubsanable de conformidad con lo dispuesto en el literal b) y c) del artículo 122 del Reglamento, lo que debe motivar la improcedencia del recurso, pues, no se tratadeunaconjeturaosuposición,sinoquesecuentaconsustentotécnicocomo la pericia documentoscópica practicada por el perito judicial presentada ante el Tribunal el 8 de abril del presente año. Trajo a colación los fundamentos del 7 al 9 y 18 de la Resolución N° 2490-2024- TCE-S5 del 9 de julio de 2024. 27. Con Escrito N° 8 del 10 de abril de 2025 [con registro N° 13312], presentado en la mismafechaenlaMesadePartesdelTribunal,elConsorcioImpugnantepresentó la Declaración Jurada del 4 del mismo mes y año en original, presuntamente emitida y suscrita por la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra. 28. Por Escrito N° 9 (sin fecha) [con registro N° 13379], presentado el 10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante, en atención a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario con Escrito N° 5, indicó lo siguiente: i. SeñalaquelaoportunidadquetuvoelConsorcioAdjudicatarioparaformular pretensionesfuealmomentodeabsolverelrecursodeapelación,conforme a lo regulado en el artículo 126 del Reglamento. 6 Cabe precisar que si bien el Consorcio Adjudicatario señaló que se trata de su “sétimo escrito”, en realidad, es el octavo. Página 40 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 ii. DejaconstanciaqueelConsorcioAdjudicatario,enlaabsolucióndelrecurso, no realizó ninguna pretensión vinculada con la descalificación de su oferta. iii. Sin perjuicio de ello, procede a desvirtuar los cuestionamientos realizados respectodeloscontratosN 12y18presentadosensuofertaparaacreditar la experiencia del postor en la especialidad. iv. Rechaza la alegación referida a la supuesta información inexacta contenida en la Constancia de conformidad de obra (obrante a folios 183 y 184 de su oferta), por cuanto la misma fue emitida con la aprobación del funcionario competente de la Municipalidad Distrital de Pítipo, consignando los montos registrados, los cuales no han sido objeto de controversia. Indica que en el portal INFOBRAS se ubica el Acta de recepción general, en la que se indica que el monto del contrato fue de S/ 36’553,216.15, el cual coincide con el monto señalado en la Constancia de conformidad de obra cuestionada. Al respecto, señala que la información publicada en el portal INFOBRAS no puede ser desestimada ni controvertida de manera ligera, pues constituye una fuente oficial del Estado que busca garantizar la transparencia, trazabilidad y veracidad en la ejecución de obras públicas. Respecto de la referencia a los Asientos del Cuaderno de Obra y la Valorización N° 1 presentada por el Consorcio Adjudicatario, los cuales supuestamente acreditarían que durante la ejecución de la obra habrían ocurrido adicionales y deductivos, reitera que los mismos no desvirtúan el hechoquelapropiaMunicipalidadDistritaldePítipoemitiólaConstanciade conformidad de obra cuestionada, consignando que el monto final del contratofuedeS/36’553,216.15,elcualfueacreditadoporsurepresentada en el presente procedimiento de selección. Consecuentemente, sostiene que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario carece de sustento técnico y legal, más aún si se tiene en consideración que dicho postor no ha presentado cálculo alguno sobre el supuesto “monto real del contrato” considerando los eventuales adicionales y deductivos que habrían ocurrido en la obra, y precisamente no Página 41 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 ha realizado dicho cálculo, pues, no resulta posible ni razonable, en tanto se tendría que aplicar sobre un monto que ya ha sido reconocido formalmente por la propia Municipalidad Distrital de Pítipo, que consta en lo siguiente: • ElActadeconformidadqueseñalaqueelmontodelcontratoasciende a S/ 36’553,216.15. • El Acta de recepción de la obra donde se señala que el monto contratado asciende a S/ 36’553,216.15 • El portal de INFOBRAS donde se señala que el monto del contrato fue de S/ 36’553,216.15. Pone de relieve que los funcionarios que respondieron al Consorcio Adjudicatario no son los mismos que aprobaron y emitieron la mencionada constancia cuestionada. Así, manifiesta que señalado por el funcionario de la Municipalidad Distrital de Pítipo en el Informe N° 115-2025-MDP/SGIDUR carece de toda conexión lógica, por cuanto la existencia de adicionales o deductivos no excluye que enelcertificadodeconformidademitidoporlapropiamunicipalidadsehaya consignado el monto de S/ 36’553,216.15 29. Por medio del Decreto del 10 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala os. lo manifestos. por el Consorcio Adjudicatario mediante los Escritos N 2 y 3 [con registros N 12807 y 12977], asimismo, se tuvo por acreditado al letrado designado para el uso de la palabra en audiencia pública. 30. Mediante el Memorando N° D000150-2025-OSCE-SPRI del 11 de abril de 2025 [con registro N° 13473], presentado por correo electrónico del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE pone de conocimiento las solicitudes de supervisión a pedido de parte [expedientes DIC N° 329-2025, 403- 2025 y 416-2025]; así como, el Informe N° D000014-2025-OSCE-SIRC del 9 de abril del 2025 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos que afectan la Competencia (SIRC) relacionado al citado procedimiento de selección, y demás actuados, para conocimiento y fines pertinentes. 31. Con Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo os. manifestadoos.r el Consorcio Adjudicatario mediante los Escritos N 4 y 5 [con registros N 13016 y 13058, respectivamente]. Página 42 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 32. Por Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de laos.la lo manifestado por el Consorcio Impugnante mediante los Escritos N 4, 5 y 7 [con registros N 13109, 13111 y 13150, respectivamente]. 33. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario con Escrito N° 6 [con registro N° 13121]. 34. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario con Escrito N° 7 [con registro N° 13163]. 35. Con Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la realización del peritaje solicitado por el Consorcio Adjudicatario con Escrito N° 7 [con registro N° 13273]. 36. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 9 [con registro N° 13379]. 37. A través del Oficio N° 132-2025-MDP/A del 14 de abril de 2025 [con registro N° 13674],presentadoenlamismafechafechaatravésdelaMesadePartes[Digital] del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Pítipo atendió el requerimiento de información formulado en el Decreto del 9 del referido mes y año, para lo cual adjuntó el Informe N° 134-2025-MDP/SGIDUR, y manifestó lo siguiente: i. De la revisión de los documentos que obran en los archivos relacionados a la ejecución del citado proyecto, ha podido evidenciar que el contrato sufrió diversas modificaciones, pues a lo largo de su ejecución se produjeron aprobación de adicionales y deductivos de obra, además que para la obtención de monto total de su ejecución se practicó los reajustes de precios, deducciones por reajustes y pago de mayores gastos generales; siendo ello así, advierte que el valor señalado como monto final de contrato en la Constancia de Conformidad de Obra del 22 de noviembre de 2017 es el mismo valor del monto contratado, por lo que evidencia que en el mismo no se ha considerado lo referente a los valores de adicionales, deductivos, entre otros montos, que debieron considerarse para la obtención del Página 43 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 correcto monto final de contrato, por lo que el monto señalado en la constancia cuestionada no es el correcto. En tal sentido, la información contenida en la Constancia de conformidad de obra del 22 de noviembre de 2017, suscrita por el arquitecto José Recuenco Huamán en calidad de Gerente de GIDUR, contiene información inexacta y no se ajusta a la realidad de los hechos en todos sus extremos, por cuanto el monto final del contrato debió incluir los montos de los adicionales, deductivos y reajustes de precios. ii. El Oficio N° 111-2025-MDPA/A es un documento emitido por su entidad, y correspondealarespuestaotorgadaalsolicitanteConsorcioPerladeCastilla [Consorcio Adjudicatario], en el cual efectivamente se señaló que la información contenida en la Constancia de Conformidad de Obra de fecha 22 de noviembre de 2017 suscrita por el arquitecto José Recuenco Huamán en calidad de Gerente de GIDUR contiene información inexacta. 38. Mediante Escrito S/N del 15 de abril de 2025 [con registro N° 13789], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Notaria PúblicadelDistritoNotarialdeCajamarca,BerthaTeresaSaldañaBecerra,atendió el requerimiento de información formulado en el Decreto del 9 del referido mes y año, manifestando siguiente: i. La firma que aparece en el documento denominado “Anexo 10 – Acreditación de un Subcontratista Especializado”, pertenece a su persona, es decir, proviene de su puño y letra; asimismo, los sellos que aparecen en dicho documento pertenecen a su despacho notarial. El contenido del documento denominado “Anexo 10 – Acreditación de un Subcontratista Especializado” legalizado en su despacho notarial, es el mismo que tuvo a la vista el día en que se efectuó la legalización notarial, no apreciando modificación o alteración alguna en el mismo. ii. La firma que aparece en el documento denominado “Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 24 de febrero de 2025”, pertenece a su persona, es decir, proviene de su puño y letra; asimismo, los sellos que aparecen en dicho documento pertenecen a su despacho notarial. Página 44 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 El contenido del documento denominado “Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 24 de febrero de 2025” legalizado en su despacho notarial, es el mismo que tuvo a la vista el día en que se efectuó la legalización notarial, no apreciando modificación o alteración alguna en el mismo. iii. Respecto de la Declaración Jurada del 4 de abril de 2025, puso de conocimiento que, “el día ocho de abril del presente año, la persona de CLAUDIACRISTINAREYESJUSCAMAITA(...),sehizopresenteacompañadade cincopersonasquienessehicieronpasarporefectivospolicialesdelaDIVIAT, aduciendo que en calidad de Fiscal, en mi Notaría se estarían cometiendo delitos (...). El referido documento estaba ya redactado y tenía un logo que no pertenece al que utilizo en mi despacho notarial; es decir, era un documento pre elaborado. Después de lo sucedido hemos comenzado a realizar las indagaciones sobre los hechos acontecidos y nos hemos dado con la sorpresa que la persona identificada como CLAUDIA CRISTINA REYES JUSCAMAITA es abogada del ConsorcioCastilla,quiensehizopasarporfuncionariadelMinisterioPúblico, con la finalidad de obtener documentos en beneficio de su empleador a fin de cuestionar un proceso de licitación totalmente válido. Es importante señalar a lo antes indicado que la suscribiente del documento que está siendo utilizado por representantes del Consorcio Castilla fue coaccionada,presionada(...),portalmotivoesedocumentoingresadocomo Declaración Jurada de fecha 04/04/2025 a vuestra judicatura por parte del ConsorcioCastillacarecedevalidez,todavezqueladeclaraciónjuradaantes indicada fue firmada por mi persona (bajo coacción, amenaza y otros vicios de la voluntad y delitos penales en mi agravio), el día 08 de abril de 2025 y no el 04 de abril de 2025. La conducta de los representantes del Consorcio Castilla ha motivado que decida interponer la denuncia penal correspondiente contra los autores de estosexecrablesilícitosycontraquienesresultenresponsables.Estosdelitos, sólo por citar algunos, son los siguientes: Extorsión, secuestro, coacción, usurpación de funciones, entre otros. (...) Señor presidente, he sido víctima de diversos delitos penales, siendo lo real que los documentos denominados "Anexo 10 - Acreditación de un Página 45 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Subcontratista Especializado" y "Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 24 de febrero de 2025", fueron legalizados en mi despacho notarial, perteneciendo las firmas que aparecen en ambos documentos a mi persona y los sellos a mi despacho notarial, como ya lo indiqué.” (Sic) 7 39. Con Escrito N° “10” del 15 de abril de 2025 [con registro N° 13794], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Presencial] del Tribunal, el Consorcio AdjudicatariopresentóelEscritoN°1del10delmismomesyañoatravésdelcual solicitó a la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, confirmar el sello y firma que aparecen en los documentos cuestionados en su oferta, así como la Carta S/N mediante la cual la mencionada notaria da respuesta a lo solicitado, manifestando que la firma y los sellos consignados en los documentos consultados provienen de su persona y de su despacho notarial. Reiteró su solicitud de una pericia de oficio a las firmas del representante común del Consorcio Adjudicatario en el escrito de apelación y subsanación. 40. Por medio del Escrito S/N del 15 de abril de 2025 [con registro N° 13849], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la señora Claudia Reyes Juscamaita negó categóricamente todo lo relatado por la Notaria Pública Bertha Teresa Saldaña Becerra en el Escrito S/N de la misma fecha [con registro N° 13789], e informa que desde el 6 de abril a dicha fecha ha estado en la ciudad de Lima, lo cual será demostrado, según refirió, con medios probatorios que remitirá posteriormente, precisando que del 7 al 9 del mencionado mes y año ha tenido audiencias ante el Tribunal, lo cual puede ser verificado en el IP de su computadora. Precisó que con tales pruebas iniciará acciones legales por la difamación y calumnia la cual su persona es objeto. 41. Por Escrito S/N del 15 de abril de 2025 [con registro N° 13881], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la señora Claudia Reyes Juscamaita manifestó lo siguiente: 7 Cabe precisar que si bien el Consorcio Adjudicatario señaló que se trata de su “décimo escrito”, en realidad, es el noveno. Página 46 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 i. Reitera la falsedad de todo lo manifestado por la Notaria Pública Bertha Teresa Saldaña Becerra, lo cual, según refiró, es demostrado con los siguientes medios probatorios que adjunta: • Pasaje de vuelo Lima – Madrid | Madrid – Lima que acreditarían su salidadelpaísdesdeel2al6deabrilde2025:sostienequesupersona no ha estado en el país desde el 2 al 6 de abril de 2025. • Listado de las audiencias que ha llevado a cabo entre el 7 y el 9 de abril de 2025, desde las oficinas del estudio Reyes & Consultores Asociados ubicadas en Lima: informa que, una vez en Lima no ha salido de la ciudad, lo cual se corrobora con el listado de audiencias que ha llevado a cabo desde sus oficinas ubicadas en la capital, y con los medios probatorios correspondientes que acreditan su participación efectiva. Adicionalmente, adjunta las grabaciones a las que ha tenido acceso en las que se aprecia de manera reiterada el fondo de su oficina, lo que refuerza y confirma su permanencia en la ciudad de Lima. • Diligencia llevada a cabo por su persona el 8 de abril de 2025 a las 16:00 horas frente a la Corte Superior de Justicia de Lima: adjunta la OrdendePagoN°2025072100249-001(Anexo9),emitidaporlaCorte Superior de Justicia de Lima, la cual acreditaría que el 8 de abril de 2025 a las 16:00 horas, asistió presencialmente a la sede Altavista del Poder Judicial, ubicada en Lima, a fin de realizar la diligencia correspondiente. • Trámite ante el Banco de Crédito, como única representante legal de Reyes&ConsultoresAsociadosSAC:sostienequeel8deabrilde2024 a horas de la tarde, su persona procedió a realizar diligencias en el Banco de Crédito, lo cual se corrobora con una encuesta de opinión por la transacción realizada en dicha fecha (Anexo 10). Por consiguiente, indica que resulta materialmente imposible que el 8 de abril de 2025 haya participado en algún operativo en la ciudad de Chota, contrariamente a lo señalado por la señora Bertha Saldaña Becerra. Página 47 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 ii. A manera de resumen, acredita su agenda del día 8 de abril de 2025: - Desde las 09:00 hasta las 10:00 horas permaneció en su oficina del Estudio Reyes & Consultores, ubicada en Lima, participando de la audiencia que se llevó a cabo en el Expediente N° 8213-2024-TCE, y a las 14:00 horas aproximadamente efectuó trámites en la agencia del Banco de Crédito del Perú, luego, a las 14:00 horas acudió a la sede Altavista del Poder Judicial, también en Lima. iii. Señala que resulta físicamente imposible que su persona haya podido estar simultáneamente en Lima y Chota, siendo que, de acuerdo a los medios probatorios que adjunta, demuestra de forma fehaciente su presencia física en Lima durante toda la fecha en cuestión e incluso en el día anterior y posterior. iv. Hace presente su disposición para cualquier aclaración adicional que se considere necesaria. 42. Por Escrito S/N del 15 de abril de 2025 [con registro N° 13882], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la señora Claudia Reyes Juscamaita reitera lo expuesto en el numeral anterior. 43. Con Escrito N° 9 (sin fecha) [con registro N° 13909], presentado el 16 de abril de 2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcioImpugnante, en atención a lo manifestado por la Municipalidad Distrital de Pítipo ante esta instancia, reiteró lo señalado en su Escrito N° 9 [con registro N° 13379] (reseñado en el numeral 28 del presente acápite de la Resolución), y agregó lo siguiente: i. Preliminarmente, pone de relieve que todos los datos vinculados de la obra "Instalación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Localidad de Pativilca Santa Clara SIME y los Aguilares y Sistema de Agua Potable en San Luis Jabonero y Otros en Pítipo, Distrito de Pítipo, Provincia de Ferreñafe, Departamento de Lambayeque", se encuentran publicados en el portal de acceso público INFOBRAS, los cuales pueden ser visualizados ingresando el CUI 2209185 y/o con el código INFOBRAS 27352. Al respecto, precisa que la información publicada en INFOBRAS garantiza que los datos publicados sean objetivos y ajenos a interpretaciones políticas Página 48 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 o coyunturales; de ahí que INFOBRAS se haya consolidado como una fuente oficial, cuyo contenido no depende de las personas que ocupen temporalmente un cargo, sino que responde a la documentación técnica y administrativa generada durante la ejecución de la obra. ii. Sostiene que la respuesta del actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Pítipo contradice abiertamente la información registrada en el portal de acceso público INFOBRAS, así como del Acta de recepción de obra adjunta en dicho portal. iii. Indica que la cláusula décimo tercera del Contrato S/N "Instalación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Localidad de Pativilca Santa Clara SIME y los Aguilares y Sistema de Agua Potable en San Luis Jabonero y Otros en Pítipo, Distrito de Pítipo, Provincia de Ferreñafe, Departamento de Lambayeque", establece expresamente que la conformidad de la obra será otorgada con la suscripción del acta de recepción de obra; así, sostiene que en razón de dicha disposición, una vez que la Municipalidad Distrital de Pítipo suscribió el Acta de recepción general de obra el 20 de noviembre de 2017, suscribió la Constancia de conformidad de obra el 22 del referido mes y año, consignando en ambos documentos la misma información y señalando que el monto final de contrato fue de S/36’553,216.15. iv. Reitera que la información y montos consignados en la Constancia de conformidad de la obra (documento cuestionado) es congruente con los datos contenidos en el Acta de recepción publicada en INFOBRAS y con la información que obra en dicha base de datos. v. Señala que no obra en autos ningún pronunciamiento que niegue que la constancia cuestionada fue emitida por la Municipalidad Distrital de Pítipo. vi. Agrega que, pretender desconocer la validez de la Constancia de conformidad de la obra (documento cuestionado) no solo carece de sustento legal, sino que implicaría debilitar los principios de seguridad jurídica, buena fe administrativa y transparencia que debe regir toda actuación en el marco de las contrataciones públicas. vii. Solicitaquesedesestimecualquierintentodecuestionamientoencontrade la Constancia de conformidad de la obra (documento cuestionado), y se Página 49 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 reconozca el valor probatorio de la documentación ya registrada en INFOBRAS vinculada a la obra. 44. MedianteEscritoN°10del16deabrilde2025[conregistroN°13911],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó que se realice una pericia grafotécnica al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio y Anexo N° 10 – Acreditación de un Subcontratista Especializado, presentados en la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de desvirtuar lo declarado por la Notaria Pública Bertha Saldaña Becerra. 45. Con Escrito S/N del 15 de abril de 2025 [con registro N° 13933], presentado el 16 delmismomesyañoatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laNotaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, reiteró lo expuesto en su Escrito S/N [con registro N° 13789] (reseñado en el numeral 38 del presente acápite de la Resolución). 46. Mediante Escrito S/N (sin fecha) [con registro N° 13941], presentado el 16 de abril de2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laseñoraClaudiaReyes Juscamaita remitió el cargo de presentación de la denuncia interpuesta contra Bertha Teresa Saldaña Becerra por la comisión del delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de denuncia calumniosa en agravio del Estado. Reiteró su disposición para cualquier aclaración adicional que la Sala considere pertinente. 47. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 8 48. Por medio del Escrito N° 11 del 21 de abril de 2025 [con registro N° 14220], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo expuesto en anteriores escritos y manifestó que la supuesta falsedad documental aducida por el Consorcio Impugnante deviene en inexistente, en atención a lo manifestado por la Notaria Pública de Chota Bertha Saldaña Becerra. 8 Cabe precisar que si bien el Consorcio Adjudicatario señaló que se trata de su “onceavo escrito”, en realidad, es el décimo. Página 50 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 49. Con Carta S/N del 22 de abril de 2025 [con registro N° 14343], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, remitió su escrito de denuncia penal y ampliación de denuncia por delito de coacción, violación de domicilio y otros contra la señora Claudia Reyes Juscamaita. 50. Mediante Escrito N° 12 del 22 de abril de 2025 [con registro N° 14364], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó valorar la conducta procesal de la abogada del Consorcio Impugnante al momento de emitir pronunciamiento final, en la medida que, según su postura, tiene incidencia directa con las pruebas recabadas al interior del presente procedimiento, y cuya validez pretende ser debilitada mediante el empleo de “mecanismos poco ortodoxos”. 51. Por medio del Decreto del 22 de abril de 2025, a fin de no afectar el debido procedimiento y que las partes ejerzan en forma adecuada su derecho de defensa ante la respectiva Sala, se dejó sin efecto el Decreto del 16 del mismo mes y año (que declaró el expediente listo para resolver), atendiendo a que mediante Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 del referido mes y año, se dio por concluida la designación del señor Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE, quien integraba la Segunda Sala del Tribunal. Asimismo, se programó nuevamente audiencia pública para el 30 de abril del 2025. 52. Con Escrito S/N del 23 de abril de 2025 [con registro N° 14415], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la señora Claudia Reyes Juscamaita, solicitó emitir pronunciamiento en base a medios probatorios objetivos y no a meras acusaciones sin sustento ni respaldo probatorio y, a su vez, se exhorte al Consorcio Adjudicatario que se remita a los medios probatorios incluidos en el presente procedimiento en lugar de acusaciones carentes de sustento probatorio, y señaló los siguiente: i. Deja constancia que su persona no ejerció ninguna presión en contra de la Notaria Pública de Chota Bertha Teresa Saldaña Becerra, ni mucho menos 9 Cabe precisar que si bien el Consorcio Adjudicatario señaló que se trata de su “doceavo escrito”, en realidad, es el onceavo. Página 51 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 busca que aquella modifique su versión, por el contrario, ha ejercido las acciones legales que ampara el ordenamiento jurídico con la finalidad de salvaguardar su derecho al honor y buena reputación. Señalaqueúnicamentehasolicitadoquelamencionadanotarianoutilicesu nombre para señalar hechos falsos, y que evite alterar la verdad con la clara intención de vulnerar su buen nombre, imagen, honor y buena reputación, los cuales ha venido forjando con esfuerzo durante los años de ejercicio profesional. ii. Pone de relieve que, con las pruebas presentadas ante esta instancia, acredita que su persona no ha estado en Chota, ni mucho menos en el despacho notarial de la mencionada notaria; asimismo, desconoce a la señora Bertha Teresa Saldaña Becerra, y niega los delitos que se le imputa por cuanto resulta físicamente imposible que su persona haya estado en dicha ciudad. iii. Manifiesta que en pleno ejercicio legítimo de sus derechos realizó las siguientes acciones: i) presentó denuncia por la comisión del delito de “denuncia calumniosa” en contra de Bertha Teresa Saldaña Becerra (la misma que obra en autos), ii) con Carta Notarial N° 101 solicitó a la mencionada notaria el retiro inmediato de su nombre en la respuesta brindada al Tribunal, así como la rectificación de las imputaciones vertidas ensucontra,yiii)presentóunadenunciadequerellaporcalumniaencontra de la referida notaria. Consecuentemente, sostiene que las acciones realizadas por su persona tienen como finalidad salvaguardar su honor y buena reputación, a fin de evitar falsas acusaciones que vulneren su prestigio ético y profesional. iv. IndicaquelaNotariaPúblicadeChota,BerthaTeresaSaldañaBecerra,noha presentado en su denuncia ni en el presente procedimiento los supuestos videos de la cámara de seguridad que acreditarían que su persona estuvo presente en el despacho notarial, pues, tales pruebas no existen al ser la realidad indiscutible que su persona nunca estuvo en Chota. v. Enfatizaquenoexisteningunapruebaqueacreditelaacusaciónqueseviene formulando en su contra. Página 52 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 vi. Concluye que la conducta a evaluar debe ser la del abogado del Consorcio Adjudicatario, quien utiliza acusaciones sin sustento para pretender que el Tribunal se aleje de la verdad de los hechos. vii. Adjuntó la Carta Notarial N° 101 notificada el 21 de abril de 2025, y el cargo de presentación de la denuncia de querella por calumnia en contra de la Notaria Pública de Chota Bertha Teresa Saldaña Becerra. 53. Con Escrito S/N del 23 de abril de 2025 [con registro N° 14495], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 54. MedianteEscritoN°13del24deabrilde2024[conregistroN°14614],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 55. Atendiendo a que mediante Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación del señor Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE, quien integraba la Segunda Sala del Tribunal, y que, con Resolución N° 000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la SegundaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas;medianteDecretodel25de abril de 2025, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la mencionada Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 56. A través de Decreto de 25 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de mayo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 53 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 57. Por Decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario con Escrito N° 12 [con registro N° 14364]. 58. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por la señora Claudia Cristina Reyes Juscamaita con Escrito N° 1 [con registro N° 13941]. 59. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la realización de la pericia grafotécnica solicitada por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 10 [con registro N° 13911]. 60. A través del Decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida y lo señalado por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 9 [con registro N° 13909]. 61. Por Decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida y lo señalado por el Consorcio Adjudicatario con escrito s/n [con registro N° 14220]. 62. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la informaciónremitidayloseñaladoporlaseñoraClaudiaCristinaReyesJuscamaita con escrito s/n [con registro N° 14415]. 63. Con Escrito S/N del 29 de abril de 2025 [con registro N° 15005], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 64. MedianteEscritoN°14del29deabrilde2025[conregistroN°15031],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 65. Con Escrito S/N del 30 de abril de 2025 [con registro N° 15190], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, pone en conocimiento que ha sido notificada con la Disposición Fiscal N° 01-2025 dictada Página 54 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 por el Fiscal Provincial Penal del Distrito Fiscal de Cajamarca, Caso Fiscal N° 1706054502-2025-435-0, por la cual se dispone realizar las diligencias preliminares contra la señora Claudia Reyes Juscamaita y contra los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la libertad, en sus modalidades de coacción y violación de domicilio, así como por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en su modalidad de usurpación de función pública en agravio del Ministerio Público, de su persona y de su hijo el señor Carlos Flores Saldaña, entre otros delitos. Señala que la disposición fiscal ha sido dictada como consecuencia de la denuncia penal y su ampliatoria informada al Tribunal por su persona mediante comunicación del 22 de abril del presente año. Adjuntó copia de la resolución notificada a su persona por el Ministerio Público. 66. Mediante Oficio N° 00000137-2025/VMCS/PNSU/UA del 30 de abril de 2025 [con registro N° 15225], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 67. A través del Oficio N° 00000139-2025/VMCS/PNSU/UA del 5 de mayo de 2025 [con registro N° 15289], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó nuevamente a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada 68. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, en la cual participaron los representantes designados del Consorcio Impugnante , del 10 Consorcio Adjudicatario y de la Entidad . 12 69. A través del Decreto del 5 de mayo de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO [ENTIDAD]: 10 En representación del Consorcio Impugnante, la abogada Claudia Reyes Juscamaita expuso el informe legal. 11 En representación del Consorcio Adjudicatario, el abogado Leonardo Zumaeta Huasasquiche expuso el informe legal. 12 En representación de la Entidad, la señora Rosalia Ampuero Estrada realizó el informe de hechos. Página 55 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 El 5 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Castilla [integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C., y HGD Contratistas S.A.C.], y por el Consorcio Perla de Castilla [integrado por las empresas Corporación Areco S.A.C., Beraka 0915 S.A.C., y E & E Ingenieros Consult S.A.C.]; así, según lo expresado en la audiencia y de la información contenida en el expediente, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el cual se pronuncie respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Castilla (Consorcio Impugnante) a la oferta del Consorcio Perla de Castilla (Consorcio Adjudicatario), referido a la experiencia del postor en la especialidad para la elaboración del expediente técnico (experiencia correspondiente al Subcontratista Especializado).” 70. MedianteEscritoN°15del5demayode2025[conregistroN°15371],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, en atención a las consultas realizadas en la audiencia pública llevada a cabo, manifestó lo siguiente: i. Indica que en el segundo considerando de la Resolución de Gerencia de Proyectos y Obras N° 020-2021-GPO de fecha 28 de enero de 2021, suscrita por el Gerente de Proyectos y Obras de SEDAPAL, mediante Resolución de Gerencia de Proyectos y Obras N° 010-2020-GPO de fecha 21 de enero de 2020, se aprobó el Expediente Técnico del Proyecto: “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Esquema Cerro Las Ánimas y Anexos del Distrito de Puente Piedra”, elaborado por el Consorcio EyZ (integrado por Víctor Hugo Zavala Lagos y Estudios Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L.- EDYPSA S.R.L). Así, sostiene que si bien el Contrato N° 003-2012-SEDAPAL “Elaboración Estudio Definitivo y Expediente Técnico del Proyecto: Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Esquema Cerro Las Ánimas y Anexos del Distrito de Puente Piedra”, fue suscrito con fecha 10 de enero de 2012, recién el 21 de enero de 2020 se aprobó el expediente técnico materia del contrato aludido, siendo que a través de la Resolución de Gerencia de Proyectos y Obras N° 020-2021-GPO de fecha 28 de enero de 2021 se aprobó la liquidación del Contrato N° 003-2012- SEDAPAL. Página 56 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 ii. Reitera su solicitud de practicar una pericia al escrito de apelación y subsanación presentados por el Consorcio Impugnante, a fin de corroborar las conclusiones arribadas por el perito judicial en la pericia presentada, asumiendo íntegramente los costos. 71. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestadoporlaseñoraClaudiaReyesJuscamaitaconescritoss/n[conregistros Nos.13849, 13881 y 13882]. 72. Por Decreto del 5 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de pericia y los alegatos adicionales del Consorcio Adjudicatario con Escrito N° 10 [con registro N° 13794]. 73. A través del Decreto del 5 de mayo de 2025, se tomó conocimiento de la informaciónpresentadaporlaSubdireccióndeProcesamientosdeRiesgos–OECE mediante Memorando N° D000150-2025-OSCE-SPRI [con registro N° 13473]. 74. Con Escrito S/N (sin fecha) [con registro N° 15690], presentado el 7 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, e13señor José Arellan López solicitó la nulidaddel “otorgamiento de la buena pro” del procedimiento de selección. 75. MedianteEscritoN°11del8demayode2025[conregistroN°15791],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró lo expuesto en anteriores escritos y agregó lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso señalado por el Consorcio Adjudicatario i. Respecto de la supuesta falta de ausencia de firma manuscrita del representante común del Consorcio Impugnante en el recurso de apelación, señala que el 9 de abril de 2025 presentó ante el Tribunal el escrito de su recurso de apelación en original con la firma del señor Washington Ruiz Pinchi manuscrita, quien tiene las suficientes facultades para presentar el recurso de apelación de acuerdo a lo estipulado en la promesa formal de consorcio. 13 De la revisión del referido escrito, éste se encuentra referido a la nulidad del procedimiento de selección. Página 57 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Asimismo, en relación al escrito de subsanación, afirma que el recurso fue debidamentesubsanadoynoexistenpruebasquelodesvirtúen;señalaque, inclusive, la única observación a su recurso fue la falta de presentación de la garantía, la cual fue debidamente subsanada mediante el depósito bancario a la cuenta corriente del OSCE (ahora, OECE) el día 21 de marzo de 2025. ii. Indica que cuenta con pleno interés para obrar, toda vez que formó parte del proceso de adjudicación, en el cual quedó segundo lugar; por tanto, se encuentra plenamente legitimado para presentar el recurso de apelación. iii. Señala que el petitorio presentado en su recurso de apelación es claro, por cuanto pretende revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y que éste sea adjudicado a su favor; además, presenta argumentos fácticos y jurídicos que respaldan su posición, así como medios probatorios idóneos. En ese sentido, rechaza que sus pretensiones no tengan conexión lógica. iv. Indica que no se ha configurado ningún supuesto de improcedencia establecido en el artículo 123 del Reglamento. SobreloscuestionamientosrealizadosalaofertadelConsorcioAdjudicatario v. Indica que la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario contiene un error aritmético reconocido por la Entidad en la audiencia pública llevada a cabo el 5 de mayo del presente año; así, señala que los representantes de la Entidad advirtieron que el monto correcto que debió consignar el referido postor asciende a S/ 6’981,004.29. En esa línea, sostiene que en la absolución a la Consulta N° 53 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se detalló que el valor referencial para la operación asistida se basaba en información referencial. Sobre la supuesta información inexacta contenida en su oferta vi. Deja constancia que la oferta presentada en el marco del procedimiento de selección es válida y no contiene información inexacta vinculada al Contrato “Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Página 58 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Pativilca Santa Clara SIME y los Aguilares y Sistema de Agua Potable en San Luis Jabonero y otros en Pítipo, Distrito de Pítipo, Provincia de Ferreñafe”. vii. Al respecto, trae a colación el principio de predictibilidad o de confianza legítima; asimismo, cita las resoluciones N° 1497-2024-TCE-S2 y N° 0323- 2023-TCE-S5 en las cuales, según refirió, el Tribunal tiene como criterio establecido la aplicación del mencionado principio cuando la autoridad administrativa sea quien brinda a los administrados la información, pues, esta se presume confiable en tanto haya sido proporcionada por una autoridad administrativa, como ocurre en el presente caso. 76. A través del Oficio N° 00000144-2025/VMCS/PNSU/UA del 8 de mayo de 2025 [con registro N° 15919], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad dio respuesta a la solicitud de información, para lo cual adjuntó el Informe N° 007-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL- jchafloque [emitido por su Unidad de Asesoría Legal], el Informe Técnico N° 004- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP [suscrito por su Coordinadora de la Subunidad de Abastecimiento y Control Patrimonial], y la Carta N° 07- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-LP N° 005-2024 [suscrito por el comité de selección], a través de los cuales expone lo siguiente: Informe N° 007-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-jchafloque [emitido por su Unidad de Asesoría Legal] i. Reitera lo señalado en el Informe Técnico N° 004- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP de la Subunidad de Abastecimiento y Control Patrimonial. ii. Concluye que la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario debió ser declarada no admitida, toda vez que en el Anexo N° 10 se detalla a dos empresas subcontratistas especializados, lo cual no estaría acorde con lo solicitado en las bases integradas del presente procedimiento de selección. Informe N° 004-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP [suscrito por su Coordinadora de la Subunidad de Abastecimiento y Control Patrimonial] iii. ReiteraloseñaladoenlaCartaN°07-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-LPN° 005-2024, suscrito por el comité de selección. Página 59 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 iv. Precisa que la existencia de dos subcontratistas sin una definición clara de susfuncionesysinunreconocimientodentrodelasbasesintegradasgenera la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. v. Concluye que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser declarada no admitida. Carta N° 07-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-LP N° 005-2024 [suscrito por el comité de selección] vi. De la revisión del Anexo N° 10 (presentado por el Consorcio Adjudicatario en su oferta) advierte la participación de dos subcontratistas para la elaboración del expediente técnico, situación que no está establecida en los Términos de Referencia ni en las bases integradas definitivas del procedimiento. vii. Adicionalmente, ninguna de las dos personas —una natural y otra jurídica— ha especificado claramente las funciones que desempeñarían dentro del proceso, lo que generaría ambigüedad respecto a la distribución de responsabilidades. viii. Asimismo, en el acta de calificación emitida por el comité de selección no se detallaelorigen—personanaturalojurídica—delaexperienciapresentada, por cuanto aparenta provenir de un solo postor, cuando en realidad intervendrían dos personas —una natural y otra jurídica— distintas. ix. En el pronunciamiento emitido por el OSCE se señala —como aspecto supletorio— que el consultor encargado del diseño puede ser uno de los consorciados o un subcontratista especializado, más no ambos ni múltiples subcontratistas. En ese sentido, queda claramente establecido que solo una de estas figuras puede asumir dicha función dentro del procedimiento de selección. x. Por lo tanto, se ha verificado que el Consorcio Adjudicatario ha presentado a dos subcontratistas para la elaboración del expediente técnico. Página 60 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 77. AtravésdelDecretodel8demayode2025,setomóconocimientodelosolicitado por el señor José Arellan López con escrito s/n [con registro N° 15690]. 78. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 79. MedianteEscritoN°12del9demayode2025[conregistroN°15955],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio ImpugnantesepronunciasobrelomanifestadoporelConsorcioAdjudicatariocon Escrito N° 15, en los siguientes términos: i. Indica que de lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario se puede advertir la incongruencia existente entre la fecha del contrato, su plazo contractual y la fecha del acta de conformidad sobre la acreditación de la experiencia de Edypsa en el contrato con Sedapal. ii. Deja constancia que la precisión expuesta por el Consorcio Adjudicatario es incongruente con la realidad y lo dispuesto en la norma de contratación pública aplicable a la presente controversia. iii. Trae a colación el numeral 168.3 del artículo 168 del Reglamento, e indica que la norma es clara en determinar que la conformidad de un contrato se emite en un plazo máximo de siete (7) días de producida la recepción de la obra con una excepción, para lo cual señala un plazo máximo de quince (15) días. iv. Así, menciona que el Acta de Conformidad del contrato con Sedapal señala fehacientemente que el contrato finalizó en el año 2012, es decir, tiene una antigüedad de trece años, supuesto que incumple lo dispuesto en las bases integradas definitivas. v. Por consiguiente, señala que la conformidad del Contrato N° 003-2012- SEDAPALoperóalosquincedíasdelaentregadelExpediente,locualocurrió el 15 de enero de 2012, y siendo que la conformidad sobre dicho contrato operóel9defebrerode2012,esimposibleconsiderarloenelpresentecaso, pues tiene una antigüedad de trece años. vi. Solicita tener presente lo expuesto y por fundado su recurso de apelación. Página 61 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 80. ConDecretodel9demayode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionalespresentadosporelConsorcioImpugnantemedianteEscritoN°11[con registro N° 15791]. 81. Mediante Decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante mediante Escrito N° 12 [con registro N° 15955]. 82. Atravésdelescritos/ndel8demayode2025[conregistroN°16150],presentado el 12 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró argumentos expuestos en anteriores escritos, y agregó lo siguiente: i. Señala que en la audiencia pública llevada a cabo el 5 de mayo del presente año, el abogado designado por su representada efectuó un comentario erróneo al referir que se ha presentado a dos personas distintas de manera independiente que harían labores de subcontratistas especializados, hecho que es contrario a lo ofertado, pues se “contabilizó” de forma asociada (consorciada) que Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L. y el ingeniero Jorge Luis Campos cumplen con el requerimiento establecido en el literal h) del numeral 2.2.1. documentación obligatoria de las bases integradas definitivas. ii. Pone de relieve que, para cumplir el extremo del subcontratista especializado, sostuvo de manera uniforme durante el trámite del presente procedimiento recursivo que ha presentado a un consorcio especializado cuyos dos integrantes de forma asociada cumplen con los requisitos previstos en las bases. iii. Trae a colación la Consulta N° 57 del Pliego e indica que la restricción se sujeta a la acreditación por parte del postor de un subcontratista, pero en ningún extremo establece que este subcontratista sea una sola persona (natural o jurídica) o por un grupo conformado por personas naturales y/o jurídicas que bajo la figura permitida por la norma de contratación pública del consorcio puedan participar haciendo entre todos un subcontratista especializado, a fin de que se encargue de la elaboración del expediente técnico. Página 62 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 iv. Indica que en el Cuestionamiento N° 12 del Pronunciamiento N° 108- 2025/OSCE-DGR se analiza de manera indirecta la participación de un subcontratista especializado para la elaboración del expediente técnico; así señala que en ningún momento se restringe la posibilidad de que el postor acredite a un subcontratista especializado para la elaboración del expediente técnino a una sola persona (natural o jurídica) o por un grupo conformado por personas naturales o jurídicas bajo la figura permitida por la norma de contratación pública del consorcio. v. Reitera tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 35.1 del artículo 35 de la Ley. vi. Precisa que presentó a un consorcio conformado por una persona natural y una jurídica, los cuales en conjunto cumplen con lo establecido en las bases integradas definitivas. Asimismo, pone de relieve que lo manifestado se desprende de sus anteriores escritos, por lo que no debe entenderse como un nuevo alegato, sino en el mismo sentido que viene sustentando. 83. Con Escrito N° 15 del 12 de mayo de 2025 [con registro N° 16184], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, en atención a lo expuesto por la Entidad, indicó lo siguiente: i. Señala que lo absuelto por la Entidad cuenta con diversas contradicciones, las cuales, a su criterio, resultan tendenciosas y con intención dolosa, con la finalidad de perjudicar a su representada. ii. Indica que los documentos presentados por la Entidad no atienden a un orden cronológico, lo que revelarían que la respuesta remitida no fue espontánea ni transparente, sino coordinada y “armada a pedido”. iii. Hace referencia a una presunta adulteración al contenido del Informe TécnicoN°004-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACPdel8demayode2024; asimismo, refirió que ello, inclusive, sería un acto contrario al ordenamiento legal en cuanto a la normativa aplicable de autoría y propiedad intelectual. iv. Señala que, al día siguiente de la interposición del recurso impugnativo, la Entidad efectuó la primera reconformación del comité de selección. Al Página 63 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 respecto, indicó que los miembros designados son los que participaron en la opinión remitida al Tribunal. v. LecausaextrañezaquelaEntidadhayareconformadoalcomitédeselección justo cuando quedaba pendiente el consentimiento de la buena pro y cuando el Tribunal requirió información. Por consiguiente, sostiene que no obra pronunciamiento alguno por parte delcomitédeselecciónqueparticipóenlaadmisión,evaluación,calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. vi. Indica que lo expuesto conlleva a que exista más de un posible vicio de nulidad en la apelación interpuesta por el Consorcio Impugnante, toda vez que los funcionarios implicados y responsables del procedimiento de selección, a la fecha, no han efectuado descargo alguno; además, hace referencia a la idoneidad, transparencia e imparcialidad de la Entidad. vii. Solicitó tener por no presentado el escrito reseñado en el numeral anterior, a fin de no generar confusión respecto de su posición, en la medida que, la defensa de los intereses de su representada la viene ejerciendo el propio consorcio a través de los abogados que suscriben los escritos, siendo que el anterior escrito fue presentado por una de las empresas que integran el consorcio empleando el sello y firma escaneados por el representante común. viii. Se reserva el derecho de ampliar fundamentos técnicos y legales. 84. Mediante Escrito N° 16 del 12 de mayo de 2025 [con registro N° 16186], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos finales, reiterando lo señalado en anteriores escritos, agregando lo siguiente: i. Asucriterio,bastaqueunodelosdossubcontratistasespecializadoscumpla con la experiencia del postor en la especialidad a fin de que su oferta sea admitida. Asimismo, señala que ni las bases integradas definitivas ni otro documento del procedimiento de selección restringe o impide que dos subcontratistas especializados acreditados por su representada se Página 64 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 consorcien una vez firme el otorgamiento de la buena pro y suscriban el respectivo contrato. ii. Respecto de la experiencia de los subcontratistas especializados, señala que el ingeniero Jorge Luis Campos Hernández reúne la experiencia exigida en las bases, a excepción del monto facturado acumulado; por el contrario, la empresa EDYPSA S.R.L. sí cumple con la experiencia en la especialidad en su integridad. iii. Asimismo, respecto a que los dos subcontratistas especializados se consorcien una vez suscrito el contrato aludido en el Anexo N° 10, señala que, bajo el mismo razonamiento no existe impedimento en ningún documento del procedimiento de selección a efectos de que los subcontratistas especializados acreditados por su parte puedan consorciarse. iv. Señala que no existen razones que justifiquen declarar no admitida o descalificar su oferta, máxime si se pondera que por impugnaciones temerarias se viene postergando el derecho de miles de personas de tener acceso al derecho constitucional al agua y alcantarillado, debiéndose aplicar el principio de eficacia y eficiencia a efecto de seguir afectando a los pobladores de los Distritos de Piura y Castilla. v. Alude actos de imparcialidad por parte de la Entidad y el Consorcio Impugnante. 85. Mediante Escrito N° 13 del 12 de mayo de 2025 [con registro N° 16228], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos finales. 86. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario con escrito s/n [con registro N° 16150]. 87. Con Escrito N° 17 del 13 de mayo de 2025 [con registro N° 16329], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, en atención a lo remitido por la Entidad, indicó, principalmente, lo siguiente: Página 65 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 i. A su criterio, la Entidad ha incumplido con el mandato de la Sala, por cuanto en lugar de presentar un informe técnico legal complementario sobre la experiencia cuestionada de su subcontratista especializado, presenta un informe donde reitera lo ya expuesto en su informe técnico legal haciendo evidente el compromiso y parcialidad con el Consorcio Impugnante. ii. Señala que lo expuesto por la Entidad en el informe técnico legal complementario resulta insidioso y tendencioso, toda vez que en ningún extremo de las bases integradas definitivas se exige como requisito de calificación para la elaboración del expediente técnico que el (los) integrante(s) del consorcio encargados de dicha elaboración o el (los) subcontratista(s) especializado(s) deban especificar las funciones que desempeñarían; pues, para ello está el Anexo A – Términos de Referencia para la Elaboración del Expediente Técnico Definitivo. iii. Indica que la ambigüedad aludida por la Entidad “sólo existe en la mente de aquellos funcionarios que han emitido los informes respectivos, motivados, claro está, por inclinar la balanza a favor del impugnante”. iv. Agrega que, “nada obsta a efecto de que los subcontratistas especializados acreditados por Consorcio Perla de Castilla pueda constituir un consorcio, máxime si, tal como se aprecia del ANEXO 10 - ACREDITACION DE SUBCONTRATISTA ESPECIALIZADO, en el mismo se indica que el contrato respectivo (sea éste entre el Consorcio Perla de Castilla y uno de los subcontratistas especializados o entre el Consorcio Perla de Castilla y ambos subcontratistas especializados participando en consorcio), será una vez la buena pro quede firme, no teniendo obligación alguna de formalizar contrato de subcontratación alguno en tanto no quede firme la adjudicación de la buena pro a nuestro favor.” (Sic) v. Señala que en el informe técnico legal complementario la propia Entidad detalla en un cuadro las experiencias de los dos subcontratistas especializados presentados, por lo que no se entendería cuál es la duda que alega al sostener que en el acta emitida por el comité de selección no se detalla el origen de la experiencia profesional presentada y que aparentó provenir de un solo postor. Página 66 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 vi. Además, indica que el propio Consorcio Impugnante en el escrito N° 5 del 9 deabrilde2025,reconoceque,conloscincocontratospresentados,EDYPSA S.R.L.cumpleconlaexperienciaenlaespecialidad(deconsiderarelContrato N° 2). 88. Con Escrito N° 14 del 13 de mayo de 2025 [con registro N° 16361], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió sus alegatos finales. 89. PorDecretodel13demayode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosolicitado y los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario con Escritos os. os. N 15 y 16 [con registros N 16184 y 16186]. 90. Con Decreto del 13 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con Escritos N° 13 [con registros N° 16228]. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 67 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 680’980,221.16 (seiscientos ochenta millones novecientos ochenta mil doscientos veintiuno con 16/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 14 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 68 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelpresentecaso,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación solicitando que: i) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada a dicho postor, y iii) se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 69 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 21 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, el señor Washington Ruiz Pinchi, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 70 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. 9. Enestepunto,cabeindicarqueelConsorcioAdjudicatarioseapersonóalpresente procedimientosolicitandoqueelrecursosedeclareimprocedente,señalandoque el Consorcio Impugnante no cuenta con interés para obrar y/o legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento, por cuanto, según alega, lo que es materia de cuestionamiento es el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del propio impugnante, el Consorcio Castilla, lo que resulta inexistente,puestoqueelganadordelabuenaprofuesurepresentada,Consorcio Perla de Castilla. Al respecto, el Consorcio Impugnante, en su potestad de ejercer su derecho de defensa, manifestó que cuenta con pleno interés para obrar, toda vez que formó parte del proceso de adjudicación, en el cual quedó segundo lugar; por tanto, se encuentra plenamente legitimado para presentar su recurso de apelación, rechazando lo afirmado por el Consorcio Adjudicatario. 10. Sobre el particular, cabe indicar que, a la fecha de la interposición del recurso de apelación, la condición del Consorcio Impugnante es la de postor admitido, evaluado y calificado, ocupando finalmente el segundo lugar; lo cual es suficiente Página 71 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 para afirmar que cuenta con interés para obrar y que no corresponde declarar improcedente el recurso por esta causal. Adicionalmente, de la revisión integral del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, así como de su escrito de subsanación, se desprende que los cuestionamientos se han formulado contra la oferta del ganador de la buena pro del procedimiento de selección (el Consorcio Adjudicatario), no advirtiéndose incertidumbre alguna sobre los actos objetos de impugnación. 11. En tal sentido, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por el hecho traído a colación por el Consorcio Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Consorcio Impugnante quedó en el 15 segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 13. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante ha solicitado que: i) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada a dicho postor, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En este punto, cabe señalar que, el Consorcio Adjudicatario solicitó la improcedencia del recurso en este extremo, por cuanto, según alega, no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y petitorio del mismo, toda vez que en el petitorio se cuestiona un acto inexistente que no guarda conexión lógica entre los hechos que se desarrollan en el acápite fundamentos de hecho y de derecho, más aún si en la página 26 del recurso se pretende revocar la buena pro al Consorcio Guadalupe, el cual no ha intervenido en el procedimiento de selección como participante y menos como postor. 15 Considerando que la oferta del Consorcio Saneamiento Piura Castilla fue descalificada. Página 72 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que el petitorio presentado en su recurso de apelación es claro, por cuanto pretende revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y que éste sea adjudicado a su favor; además, presenta argumentos fácticos y jurídicos que respaldan su posición, así como medios probatorios idóneos. En ese sentido, rechaza que sus pretensiones no tengan conexión lógica. Atendiendo al alegato del Consorcio Adjudicatario, corresponde precisar que, de larevisiónintegraldelescritodelrecursodeapelación,nosedesprendequeexista una falta de conexión lógica entre lo expuesto en el recurso y el petitorio planteado, por cuanto se exponen los hechos y fundamentos para sustentarlos, resultando claro que la pretensión es que se desestime la oferta del ganador de la buena pro; no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. Cabe agregar que, en relación a que en la página 26 del recurso de apelación se pretende revocar la buena pro al Consorcio Guadalupe, de la revisión integral del recurso, el Consorcio Impugnante expone con claridad su pretensión consistente en revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, lo cual inclusiveseencuentraprecisadoensupetitorioobranteafolios1y2desuescrito de apelación, reiterado a folios 25 y 26. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 15. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Página 73 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare improcedente o, en su defecto, infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 17. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de marzo de 2025, según se aprecia de la información Página 74 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 16 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el Escrito N° 1 presentado el 31 de marzo de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Consorcio Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta, además de solicitar la 17 improcedencia del recurso, la cual fue analizada en el acápite correspondiente. Ahora bien, cabe indicar que con Escrito N° 4 el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare la improcedencia del recurso argumentando que las firmas consignadas en el escrito del recurso de apelación y subsanación no son manuscritas, adjuntando para dicho efecto el informe pericial documentoscópico elaborado por el perito judicial Reimundo Urcia Bernabé. Asimismo, solicitó que se practique una pericia, a fin de corroborar las conclusiones arribadas por el perito judicial; solicitud que fue reiterada con escritos posteriores. Además, con Escrito N° 5 presentado en la misma fecha, el Consorcio Adjudicatario expuso cuestionamientos a la oferta del postor apelante. Alrespecto,cabeseñalarqueloexpuestoporelConsorcioAdjudicatarionofueron expuestos en la absolución correspondiente, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados extemporáneos, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. Asimismo, respecto del informe pericial documentoscópico elaborado por el perito judicial Reimundo Urcia Bernabé (pericia de parte), cabe indicar que, el resultadodedichoelementotécnicoameritabaseraclaradomedianteunapericia, 16 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 17 Respecto de los literales g) e i) del artículo 123 del Reglamento. 18 Presentado el 8 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal [con registro N° 13016]. 19 Presentado el 8 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal [con registro N° 13058]. Página 75 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 ordenadaporestaautoridadadministrativa,practicadaenestrictaobservanciadel principio de imparcialidad; la misma que se vio frustrada por la extemporaneidad con la que el Consorcio Adjudicatario formuló tal cuestionamiento. Por otro lado, cabe señalar que el Consorcio Impugnante a través de su Escrito N° 20 N° 5 presentó alegatos complementarios; sin embargo, dado que estos fueron presentados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación y su subsanación, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, sin perjuicio de verificar si estos constituyen pruebas adicionales que coadyuven a la resolución del presente caso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 18. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la acreditación de un Subcontratista Especializado en elaboración del Expediente Técnico. - Respecto del valor referencial para la “operación asistida”. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 20 Presentado el 9 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal [con registro N° 13111]. Página 76 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 21. Medianteel recursodeapelaciónpresentado,el Consorcio Impugnantecuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, en los siguientes términos: - Respecto de la acreditación de un Subcontratista Especializado en elaboración del Expediente Técnico. - Respecto del valor referencial para la “operación asistida”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Respecto al primer cuestionamiento: Respecto de la acreditación de un Subcontratista Especializado en elaboración del Expediente Técnico. 22. En este punto, el Consorcio Impugnante indicó que el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo establecido en el literal h) del numeral 2.1. del Capítulo II de las Página 77 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 bases integradas definitivas, por cuanto en el Anexo N° 10 (obrante a folios 683 y 684 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) consigna a dos subcontratistas, la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L. y al ingeniero Jorge Luis Campos Hernández, pese a que —según señala— las bases integradas exigían solo un subcontratista para la elaboración del expediente técnico. Al respecto, precisó que la mencionada empresa y el ingeniero son dos sujetos independientes, pues, cada uno de los contratos que el Consorcio Adjudicatario acredita como experiencia del subcontratista evidencian que, aunque el señor Jorge Luis Campos Hernández es gerente de la Empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L., su participación no es sólo en calidad de tal, sino que actúa como sujeto independiente, habiendo suscrito los contratos (presentadoscomoexperiencia)atítulopersonal;así,señalaqueseevidenciaque son contratos suscritos entre una entidad y un consorcio, el cual casi siempre está integrado por el mencionado ingeniero y la empresa como sujetos independientes, lo que ratifica la individualidad de los mismos. Añadió que la reiterada mención en las bases y en el pliego de la expresión de “un subcontratista especializado” no es un aspecto menor, pues dicha precisión responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en las bases, en concordancia con los principios de literalidad y legalidad; por lo que no cabe ninguna interpretación que permita a los postores designar a más de un subcontratista o considerar a un consorcio como subcontratista. 23. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que en ningún extremo de la absolución a la Consulta N° 57 se restringe la posibilidad de que el postor acredite a más de un subcontratista especializado a fin de la elaboración del expediente técnico, por el contrario, lo que sí se prevé de manera expresa y taxativa es que el postor obligatoriamente debe acreditar la experiencia del subcontratista especializado en la elaboración de expedientes técnicos y encontrarse inscritos en el RNP como consultor de obra categoría D, en la especialidad de consultoría de obras de saneamiento y afines. Agregó que, en el Pronunciamiento N° 108-2025/OSCE-DGR (citó el cuestionamiento 12) se corroboraría que, al igual que en el pliego absolutorio, en Página 78 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 ningún extremo se ha restringido la posibilidad de que el postor acredite a más de un subcontratista especializado para la elaboración del expediente técnico. Añadió que en atención al numeral 35.1 del artículo 35 de la Ley, los alcances de la subcontratación requieren estar contenidos en los documentos del procedimiento de selección y que cualquier prohibición debe constar de manera textual y expresa en las bases integradas; lo cual armoniza con el derecho fundamental consagrado en el literal a) inciso 24 artículo 2 de la Constitución “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En esa línea, sostuvo que los documentos del procedimiento de selección no prohíben de manera expresa que el postor acredite a más de un subcontratista especializado a fin de que se encarguen de la elaboración del expediente técnico. 24. A su turno, la Entidad indicó, principalmente, que el Consorcio Adjudicatario designó a dos empresas subcontratistas especializadas, lo que no estaría acorde con lo solicitado en las bases integradas definitivas, debiendo desestimarse la oferta de dicho postor. 25. En este punto, atendiendo a la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los postores al momentodeformularsusofertas,asícomoelcomitédeselecciónalmomentode efectuar su análisis correspondiente y conducir el procedimiento. Al respecto, en el literal h) del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, en adelante las bases definitivas, se requirió como documentación de presentación obligatoria, entre otros, lo siguiente: Página 79 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 *Extracto extraído de la página 23 y 24 de las bases definitivas. Asimismo, corresponde traer a colación la Observación N° 57 del Pliego absolutoriodeconsultasyobservaciones,referidocomopiedepáginaenel literal reseñado: *Extraído de la página 57 del Pliego absolutorio de consultas y observaciones. Cabe indicar que, en el último párrafo del numeral 2.1.5.2 “Consorcio” de los Términos de Referencia General Definitivo, se precisa lo siguiente: Página 80 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 10 y 11 de los Términos de Referencia General Definitivo. De igual manera, atendiendo a la experiencia que debía ser acreditada por el consultor encargado de la elaboración del expediente técnico, corresponde remitirnos al numeral 3.7.2 del Anexo “A” de los Términos de Referencia para la elaboración del expediente técnico definitivo: Página 81 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 27 y 28 del Anexo “A” Términos de Referencia para la elaboración del expediente técnico definitivo. Segúnlocitadodemaneraprecedente,sielpostorparalapresentacióndeofertas decide presentar a un subcontratista especializado para la elaboración del expediente técnico, resultaba obligatorio que dicho profesional acredite lo Página 82 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 siguiente: i) experiencia en la elaboración de expedientes técnicos, ii) estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores como consultor de obra categoría D, en la especialidad de consultoría en obras de saneamiento y afines, iii) no estar incluido en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado, y iv) no estar impedido en ninguna causal establecida en la Ley. Asimismo, en relación a la experiencia, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4’595,966.14 (cuatro millones quinientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y seis con 14/100 soles), por la contratación de servicios de consultoría iguales o similares al objeto delaconvocatoriadurantelosdiez(10)añosanterioresalafechadepresentación de ofertas, que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión de comprobante de pago según corresponda. 26. Asimismo, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 10 – Acreditación de un subcontratista especializado, previsto en la parte final de las bases definitivas, tal como se aprecia a continuación: Página 83 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 75 y 76 de las bases definitivas. 27. De conformidad con lo establecido en las bases definitivas, queda claro que, se requiere la identificación de un subcontratista especializado que pueda ser presentado para la elaboración del expediente técnico de obra. 28. Teniendo en cuenta ello, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentadaporelConsorcioAdjudicatario,lamismaquesedetallaacontinuación: Página 84 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 a) Anexo N° 10 – Acreditación de un subcontratista especializado del 24 de febrero de 2025 [folios 683 al 685 (Tomo “II”) de la oferta del Consorcio Adjudicatario], cuyo contenido íntegro se reproduce a continuación: Página 85 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Página 86 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 De acuerdo a lo reseñado, se aprecia del Anexo N° 10 – Acreditación de un subcontratista especializado del 24 de febrero de 2025 que la empresa Estudios, Diseños y Proyectos de Saneamiento Ambiental S.R.L. – EDYPSA S.R.L y el señor Jorge Luis Campos Hernández suscriben como subcontratistas especializados, y el representante común del Consorcio Adjudicatario como el contratista o ejecutor. b) Anexo N° 8-A – Experiencia del postor en la especialidad en la elaboración del expediente técnico [folio 696 (Tomo “II”) de la oferta del Consorcio Adjudicatario],dondeconsignócinco(5)experienciasporelimportetotalde S/ 7’360,562.93 (siete millones trescientos sesenta mil quinientos sesenta y dos con 93/100), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 87 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Al respecto, se advierte que en el Anexo N° 8-A – Experiencia del postor en la especialidad en la elaboración del expediente técnico no se precisa qué experiencia corresponde a cada uno de los subcontratistas especializados propuestos. Sinperjuiciodeello,ydelarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario, se advierte que la empresa EDYPSA S.R.L acreditaría un monto de S/ 4’904,812.52 (cuatro millones novecientos cuatro mil ochocientos doce con 52/00 soles), y el ingeniero Jorge Luis Campos Hernández acreditaría un monto de S/ 2’455,750.41 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta con 41/100 soles), en la elaboración de expedientes técnicos; cuya suma de ambos montos asciende a S/ 7’360,562.93 (siete millones trescientos sesenta mil quinientos sesenta y dos con 93/100), monto consignado en el Anexo N° 8. c) Contratos, contratos privado de consorcio, resoluciones de liquidación, constancias por la prestación de los servicios; documentos que acreditarían Página 88 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 las experiencias 1 al 5 reseñadas anteriormente [véase folios 698 al 787 (Tomo “II”) de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. 29. De conformidad con la documentación obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se ha identificado que presenta a dos subcontratistas especializados: (i) la empresa EDYPSA S.R.L. y (ii) el ingeniero Jorge Luis Campos Hernández; sin precisar quién tendrá a cargo la exclusividad del desarrollo del servicio. 30. En este punto, cabe anotar que en su escrito de absolución de traslado, así como en su escrito N° 2 presentado el 7 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que en ningún extremo de las bases integradas, ni en la absolución a la Consulta N° 57, se ha restringido la posibilidad de que el postor acredite a más de un subcontratista especializado. Es decir, a su consideración, resultaba válido que los postores propongan más de un (1) subcontratista especializado para la elaboración del expediente técnico, como en efecto, manifestó haberlo hecho. Asimismo,enlaaudienciapúblicallevadaacaboconfecha9demayodelpresente año, se consultó al representante designado del Consorcio Adjudicatario si los subcontratistas especializados formarían un consorcio o si fueron presentados de manera independiente. En respuesta, el abogado representante del Consorcio Adjudicatario manifestó que se ofertó a los dos subcontratistas especializados para elaborar el expediente técnico (esto es, cada uno independiente). En esa línea, se consultó al representante si ambos subcontratistas especializados cumplían con el requisito de calificación requerido en las bases definitivas. En respuesta, indicó que solamente la empresa EDYPSA S.R.L. cumplía con lo requerido, no obstante, según refirió, acredita la experiencia de manera integral. 31. En atención a ello, este Colegiado advierte que la oferta del Consorcio Adjudicatario resulta imprecisa y ambigua, pues, en principio, se aprecia que presentó a dos subcontratistas especializados para la elaboración del expediente técnico (precisando que ambos fueron propuestos de manera independiente); sin embargo,desuofertatambiénseadviertequelaexperienciaenlaelaboraciónde expedientes técnicos presentada a fin de acreditar lo requerido en las bases definitivasfuepresentadademaneraconjunta,esdecir,señalandocontrataciones que ejecutaron en consorcio. Debido a ello, partiendo desde ahí, no resulta clara la voluntad del Consorcio Adjudicatario en el extremo de su oferta referido a la Página 89 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 proposición del subcontratista especializado, pues, por una parte, manifiesta que proponía dos (2) personas independientes (una jurídica y una natural), pero por otro lado, presenta sus experiencias adquiridas de manera consorciada. Además de ello, de la revisión de la experiencia específica del señor Jorge Luis CamposHernández,quedaabsolutamenteclaroquenocumpleconlaexperiencia mínima solicitada en las bases integradas definitivas. 32. En este punto, corresponde indicar que es responsabilidad del Consorcio Adjudicatario la formulación de su oferta, razón por la cual, en el caso concreto, de forma previa a la presentación de aquella, debió verificar que los documentos que la conformaban contenían información precisa, congruente y clara, permitiendo tener certeza del alcance de lo ofrecido a la Entidad. Además, cabe recordar que toda información contenida en la oferta debe ser obje va, clara, y precisa entre sí, y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases defini vas, a fin de que el comité de selección –y de ser el caso, este Tribunal–puedaapreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasa sfacer elrequerimientodelaEn dad.Locontrario,porlosriesgosquegenera,determina que deba ser deses mada. 33. Sobre el particular, es necesario abordar los argumentos de defensa esgrimidos por el Consorcio Adjudicatario, quien en la absolución del recurso y en los diferentes escritos presentados en este procedimiento, así como en la audiencia pública, ha sostenido de manera constante que en ningún extremo de las bases definitivas, ni en el Pronunciamiento N° 108-2025/OSCE-DGR, así como tampoco en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, se ha prohibido de manera expresa acreditar a más de un subcontratista especializado. Al respecto, cabe indicar que, si el postor, para la presentación de ofertas, decide presentar a “un Subcontratista Especializado en la elaboración del Expediente Técnico”, resultaba obligatorio que dicho profesional acredite, entre otros, experiencia en la elaboración de expedientes técnicos; ahora bien, se ha podido desprender de la oferta del Consorcio Adjudicatario la presentación de dos subcontratistas especializados, siendo que en el desarrollo de la audiencia pública se precisó que la actividad se llevaría a cabo de manera independiente, entendiéndose de dicha manera que ambos expertos deben cumplir con lo requerido en las bases definitivas. No obstante, y tal como fue señalado en Página 90 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 párrafos precedentes, la persona natural propuesta como subcontratista especializado no acreditaría la experiencia requerida como consultor de obra en la elaboración de expedientes técnicos, aspecto que no puede ser soslayado por este Colegiado, esto es, el incumplimiento de lo ofertado por el Consorcio Adjudicatario. 34. Deotraparte,elConsorcioAdjudicatarioindicóqueenelnumeral35.1delartículo 35 de la Ley, se establece que los alcances de la subcontratación requieren estar contenidos en los documentos del procedimiento de selección y que cualquier prohibición debe de constar de manera textual y expresa en las bases integradas, lo cual armoniza con el derecho fundamental consagrado en el literal a) inciso 24 artículo 2 de la Constitución “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Cabe indicar que no resulta amparable la referencia al numeral 35.1 del artículo 35 de la Ley, por cuanto se encuentra referido a la figura de la subcontratación, supuesto distinto al analizado en el presente caso. 35. Asimismo,elConsorcioAdjudicatariomanifestóquehapropuestoadospersonas, una persona natural y una jurídica, las cuales cumplen plenamente con los requerimientos de las bases integradas definitivas y que, de manera conjunta, forman un consorcio que se encargará de realizar la función de un subcontratista especializado, tal y conforme se estipula en las bases. Al respecto, cabe señalar que, de la revisión integral de su oferta, no se advierte en ningún extremo del mismo que la empresa EDYPSA S.R.L y el ingeniero Jorge Luis Campos Hernández formen un consorcio. 36. En este punto, debe tenerse presente que, la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél. 37. En tal sentido, lo expuesto en párrafos precedentes revela la existencia de información imprecisa y ambigua, pues no resulta posible determinar al subcontra sta especializado quién finalmente elaboraría el expediente técnico en caso el Consorcio Adjudicatario sea el contra sta, atendiendo a que sólo uno de Página 91 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 lospropuestoscumpliríaconloexigidoenlasbasesintegradas,apesarquefueron dos los presentados en la oferta. Dicha situación, incluso, pondría en riesgo una eventual ejecución contractual, y quepodríagenerarunacontroversiaentrelaspartes,puesdebidoalaimprecisión expuesta no se tendría certeza –sino hasta la ejecución contractual– si el Consorcio Adjudicatario cumpliría con presentar a la En dad al subcontra sta especializado que cumple con lo requerido en las bases, o al subcontra sta especializado que no cumple con lo solicitado (pese a haber presentado en su oferta a ambos); hecho que generaría incertidumbre en la Entidad y que podría repercutir en la satisfacción de la necesidad de la misma. 38. Porlasconsideracionesexpuestas,estaSalaconsideraqueesamparableelprimer cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo que, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 39. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el segundo cuestionamiento realizado a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el presente punto controvertido, pues ello no variará su condición de no admitido. Sobre las imputaciones efectuadas por las partes en el marco del recurso de apelación sobre supuesta presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta 40. Previo al análisis del segundo punto controvertido, corresponde indicar que, en el marco del presente procedimiento recursivo, tanto el Consorcio Impugnante comoelConsorcioAdjudicatarioalegaronlapresentacióndedocumentaciónfalsa oadulteraday/oinexacta,presentadascomopartedesusofertas,einclusiveante el Colegiado. Por consiguiente, a fin de desvirtuar lo alegado por ambas partes, en los párrafos siguientes se procederá a dilucidar tales cuestionamientos. Sobre la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada por parte del Consorcio Adjudicatario Página 92 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 41. En este punto, cabe indicar que, en la audiencia pública realizada el 9 de abril de 2025, la abogada designada por el Consorcio Impugnante puso en conocimiento de la Sala 21 que el Consorcio Adjudicatario habría presentado presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, específicamente respecto de la certificación de las firmas consignadas en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 24 de febrero de 2025 y en el Anexo N° 10 – Acreditación de un subcontratista especializado de la misma fecha [obrantes a folios 43 al 45 (Tomo “A”) y 683 al 685 (Tomo “II”) de la oferta del Consorcio Adjudicatario, respectivamente]. Para mayor detalle, se reproducen los extremos cuestionados (certificación de firmas): Certificación de firmas del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 24 de febrero de 2025 21 Cuya oportunidad se dio atendiendo a la conformación de la Segunda Sala dispuesta mediante Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025. Página 93 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 45 (Tomo “A”) de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 94 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Certificación de firmas del Anexo N° 10 – Acreditación de un subcontratista especializado del 24 de febrero de 2025 *Extraído de la página 684 (Tomo “II”) de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo,previoalarealizacióndelaaudienciapública,el ConsorcioImpugnante presentó por la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Declaración Jurada del 4 de abril de 2025, presuntamente emitida y suscrita por la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, cuyo medio Página 95 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 probatorio acreditaría lo señalado por aquél en la audiencia; para mayor detalle se reproduce dicho documento: *Presentado con Escrito N° 4 del 9 de abril de 2025 [con registro N° 13109] a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal (a las 11:23 horas). Página 96 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Cabe agregar que, con Escrito N° 8 del 10 de abril de 2025 [con registro N° 13312], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio ImpugnantepresentólaDeclaraciónJurada“original”,conelobjetivodeacreditar la supuesta documentación falsa presentada en la oferta del Consorcio Adjudicatario. 42. Sobre este punto, el abogado designado por el Consorcio Adjudicatario, en su potestad de ejercer su derecho de defensa, rechazó toda alegación referida a presunta presentación de documentación falsa en la oferta de su representada, e inclusive cuestionó la obtención del medio probatorio traído a colación por el recurrente en la audiencia. 43. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad no emitió pronunciamiento alguno. 44. En ese contexto, con la finalidad de corroborar lo señalado en la audiencia por el Consorcio Impugnante, con decreto del 9 de abril de 2025, la Sala solicitó a la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, señalar de manera clara y expresa si las firmas y sellos consignados en los documentos cuestionados pertenecen o no a su persona y a su despacho notarial, así como, precisar si el contenido de los mismos se ajustan o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos, y si presentan alguna modificación o adulteración (y de ser el caso, remitir copia legible de los documentos en su versión original). Asimismo, se requirió a la mencionada notaria señalar si emitió y suscribió la Declaración Jurada del 4 de abril de 2025 (medio probatorio presentado a esta instancia por el Consorcio Impugnante), a través del cual supuestamente habría manifestado que su persona no ha notariado ni suscrito ningún documento relacionadoconlaofertadelConsorcioPerladeCastilla(ConsorcioAdjudicatario), afirmando la falsedad de la firma consignada en el Anexo N° 10 – Acreditación de un subcontratista especializado del 24 de febrero de 2025. 22 Cabe precisar que, el documento fue presentado de manera presencial. 23 Cuya oportunidad se dio atendiendo a la conformación de la Segunda Sala dispuesta mediante Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025. Página 97 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 45. En mé24to del requerimiento efectuado, mediante escrito s/n del 15 de abril de 2025 , la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, manifestó lo siguiente (de manera preliminar, sólo se mostrarán los extractos relacionados a la primera consulta realizada): 24 Presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal [con registro N° 13789]. Página 98 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 46. Conforme a lo reseñado, la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, ha manifestado, a este Colegiado, que las firmas consignadas en los documentos cuestionados pertenecen a su persona, y que los sellos corresponden a su despacho notarial. 47. Ahora bien, en atención a la segunda consulta realizada, referida a la autenticidad onodelaDeclaraciónJuradadel4deabrilde2025(medioprobatoriopresentado por el Consorcio Impugnante al Colegiado), la mencionada notaria manifestó que carece de validez, por cuanto, según refirió, su persona fue coaccionada para suscribir dicho documento el cual se encontraba previamente elaborado. Así, la respuesta brindada por la notaria Bertha Saldaña conllevó a que, en el trámite del presente procedimiento recursivo, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, e inclusive la abogada Claudia Reyes Juscamaita y la notaria Bertha Teresa Saldaña Becerra, presenten 25 alegaciones y medios probatorios, e inclusive una solicitud de pericia, para rebatir los argumentos que cada uno presentaba en su contra, respecto de la supuesta falsedad de los documentos cuestionados y del medio probatorio presentado por el recurrente. 48. En ese sentido, cabe señalar en este punto que, a diferencia de un procedimiento administrativo sancionador, tramitado por este Tribunal, en el procedimiento de 25 Véaselatotalidaddelosargumentosexpuestosporlaspartesmencionadasenelacápitedelosantecedentes de la presente Resolución. Página 99 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 recurso de apelación los plazos son más cortos que en aquél, y su plano de discusión se centra en supuestas actuaciones contrarias a derecho que se puedan haber producido en el marco de un procedimiento de selección, siendo que, la determinación de alguna eventual transgresión al principio de presunción de veracidad, implica actuaciones adicionales que, por los referidos plazos perentorios con los que se cuenta para resolver una impugnación, este Colegiado no puede agotar. Téngase en cuenta que la perentoriedad y brevedad de los plazos de un procedimiento de recurso de apelación, limita en gran medida la actividad probatoria que puede desplegar el Tribunal para llegar a la verdad material; motivo por el cual es necesario que cuando en dicho procedimiento se ventilen supuestas transgresiones al principio de presunción de veracidad, las mismas sean evidentes, o se cuenten con elementos probatorios que acrediten, con fehaciencia, la falsedad, la adulteración o la inexactitud de un determinado documento. Ello se justifica en la medida que el principio de verdad material y de motivación exige que se deba demostrar, sin lugar a dudas, la falsedad, adulteración o inexactitud de un documento conformante de la oferta, a fin de justificar una eventual descalificación de aquélla. De esta forma, en el marco de un procedimiento de recurso de apelación, no son admisibles los simples indicios para descalificar la oferta de un postor. 49. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice el procedimiento de fiscalización del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 24 de febrero de 2025 y del Anexo N° 10 – Acreditación de un subcontratista especializado de la misma fecha [obrantes a folios 43 al 45 (Tomo “A”) y 683 al 685 (Tomo “II”) de la oferta del Consorcio Adjudicatario, respectivamente]. Para dichos efectos, corresponde otorgar a la Entidad el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en caso de incumplimiento. Página 100 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 50. De igual manera, en relación a la Declaración Jurada del 4 de abril de 2025, presuntamente emitida y suscrita por la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca, Bertha Teresa Saldaña Becerra, presentada por el Consorcio Impugnante mediante Escrito N° 4 del 9 de abril de 2025 [con registro N° 13109] a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, y con Escrito N° 8 del 10 de abril de 2025 [con registro N° 13312], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes26 del Tribunal; corresponde que la Secretaría Técnica del Tribunal de ContratacionesPúblicas,efectúelafiscalizaciónposteriorcorrespondienteafinde determinar la pertinencia de la apertura de un expediente administrativo sancionador por su presentación. Sobre la supuesta presentación de documentación con información inexacta por parte del Consorcio Impugnante 51. Cabe indicar que, si bien en el presente caso los cuestionamientos efectuados contralaofertadelConsorcioImpugnanteseefectuarondeformaextemporánea, y por tanto, no fueron tomados en consideración para la fijación de los puntos controvertidos, cabe tener en cuenta que el Consorcio Adjudicatario cuestionó que el recurrente transgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación de la Constancia de conformidad de obra (obrante a folios 183 y 184 de la oferta del Consorcio Impugnante). Así, el Consorcio Adjudicatario indicó que mediante Carta N° 003-2025- CONSORCIO PERLA DE CASTILLA/RC del 27 de marzo de 2025, solicitó a la Municipalidad Distrital de Pítipo confirmar la veracidad de la información contenida en la constancia cuestionada; en respuesta, a través del Oficio N° 111- 2025-MDP/A del 28 de marzo de 2025, que adjunta el Informe N° 111-2025- MDP/SGIDUR, la mencionada municipalidad manifestó que la Constancia de conformidad de obra contiene información inexacta dado que el monto final del contrato no es el valor real, por cuanto debió incluir los montos de adicionales, deductivos, reajustes de precios, entre otros. Además, indicó que mediante el Informe N° 115-2025-MDP/GIDUR obtuvo los comprobantes de pago que fueron realizados a favor del Consorcio del Norte, de valorizaciones adicionales, así como también asientos en cuaderno de obra donde se describen las partidas ejecutadas de las modificaciones al presupuesto del 26 Cabe precisar que, el documento fue presentado de manera presencial. Página 101 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 contrato original. Asimismo, señaló que mediante Informe N° 116-2025- MDP/GIDUR obtuvo copias fedateadas de los asientos del cuaderno de obra donde se evidencia que el presupuesto original sufrió variaciones de deductivos y adicionales de obra durante el periodo de ejecución del 17 de abril de 2016 al 19 de noviembre de 2017. Cabe señalar que los documentos mencionados fueron presentados ante esta instancia por el Consorcio Adjudicatario con Escrito N° 5 . 52. Sobre este punto, el Consorcio Impugnante, en su potestad de ejercer su derecho de defensa, rechazó toda alegación referida a presunta información inexacta contenida en su oferta, indicando que la constancia de conformidad de obra cuestionada ha sido emitida con la aprobación del funcionario competente de la Municipalidad Distrital de Pítipo, consignando los montos registrados, los cuales no han sido objeto de controversia. Además, sostuvo que, de la consulta realizada al portal INFOBRAS, se puede advertir que, entre los documentos relacionados a la ejecución de la obra, se encuentra el Acta de recepción general, en el cual se indica que el monto del contratofuedeS/36’553,216.15,elcualcoincideconloseñaladoenlaconstancia cuestionada. Puso énfasis en que la información publicada en el portal INFOBRAS no puede ser desestimada ni controvertida de manera ligera, pues constituye una fuente oficial del Estado que busca garantizar la transparencia, trazabilidad y veracidad en la ejecución de obras públicas. Asimismo, respecto a cualquier alegación que pretenda desacreditar su experiencia, como la referencia a los asientos del cuaderno de obra y la Valorización N° 1 traída a colación por el Consorcio Adjudicatario, pone de relieve que los mismos no desvirtúan el hecho que la propia Municipalidad Distrital de Pítipoemitiólaconstanciadeconformidaddeobracuestionada,consignandoque el monto final del contrato fue de S/ 36’553,216.15. 53. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad no ha emitido pronunciamiento alguno. 27 Presentado el 8 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal [con registro N° 13058]. Página 102 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 54. En ese contexto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que éste presentó, en los folios 183 y 184 (del Tomo I de su oferta) la constancia de conformidad de obra del 22 de noviembre de 2017, emitida por la Municipalidad Distrital de Pítipo, suscrita por el arquitecto José Gregorio Recuenco Huamán, en calidad de gerente de GIDUR; cuyo contenido íntegro se muestra a con nuación: *Extraído de la página 183 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 103 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 184 de la oferta del Consorcio Impugnante. 55. Ahora bien, con la finalidad de corroborar lo señalado por el Consorcio 28 Adjudicatario, con decreto del 9 de abril de 2025, esa Sala solicitó a la Municipalidad Distrital de Pítipo informar 29 si el contenido de la Constancia de conformidaddeobradel22denoviembrede2017,emitidaafavordelcontratista Consorcio del Norte, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 28 Cuya oportunidad se dio atendiendo a la conformación de la Segunda Sala dispuesta mediante Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025. 29 Además, se requirió confirmar si emitió o no el Oficio N° 111-2025-MDP/A del 28 de marzo de 2025, presentada a esta instancia por el Consorcio Adjudicatario. Página 104 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Así, en mérito del requerimiento efectuado, la Municipalidad D30trital de Pítipo, mediante Oficio N° 132-2025-MDP/A del 14 de abril de 2025 (suscrito por el alcalde Jorge Edwar Saucedo Barahona), que adjunta el Informe N° 134-2025- MDP/SGIDUR (suscrito por el subgerente SGIDUR, el señor José Luis Tucto Sernaqué), manifestó lo siguiente (para el presente análisis solo se muestra lo extractos per nentes de los documentos): Extracto del Oficio N° 132-2025-MDP/A del 14 de abril de 2025 Extracto del Informe N° 134-2025-MDP/SGIDUR del 14 de abril de 2025 30 Presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal [con registro N° 13674]. Página 105 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 56. De conformidad con lo expuesto, se advierte que, a través de la Constancia de conformidad de obra del 22 de noviembre de 2017, la cual fue válidamente emitida por la Municipalidad Distrital de Pítipo y presentada por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, se precisó que el monto final del Contrato “Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado de las localidades de Pativilca, Santa Clara, Sime y Los Aguilares y sistema de agua potable en San Luis, Jabonero y otros en Pítipo, distrito de Pítipo, Ferreñafe, Lambayeque”, fue de S/ 36’553,216.15. Ahora bien, en esta instancia la Municipalidad Distrital de Pítipo puso en conocimiento que el referido contrato sufrió diversas modificaciones, y que para laobtencióndelmontototaldesuejecuciónselepracticólosreajustesdeprecios, deducciones por reajustes y pago de mayores gastos generales, por lo que en el monto final del contrato consignado en la constancia cuestionada no se ha considerado lo referente a los valores de adicionales, deductivos, entre otros montos, que debieron considerarse para la obtención del correcto monto final del contrato. 57. Ahora bien, a nivel normativo, el TUO de la Ley N° 27444, define el principio de presunción de veracidad como aquel en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una declaración debe ser contrastada con los hechos que afirma. De otro lado, cabe traer a colación el Principio de Predictibilidad o de confianza legitima, el cual se encuentra regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual establece que las actuaciones de la autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados, generadas por la práctica y antecedentes administrativos, no pudiendo variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas, tal como se detalla: “1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los Página 106 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” [subrayado es agregado] 58. Ahora bien, en atención a lo expuesto en párrafos anteriores, este Colegiado advierte que, de manera posterior a la emisión de la Constancia de conformidad de obra del 22 de noviembre de 2017, la Municipalidad Distrital de Pítipo da cuenta que, en el monto final del contrato consignado en la constancia no se consideró lo referente a los valores de adicionales, deductivos, entre otros montos, por lo que el monto final consignado no sería el correcto. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto anteriormente, se advierte que la Municipalidad Distrital de Pítipo, al momento de expedir la constancia cuestionada – hecho que no fue negado -, lo realizó en tales términos. En tal sentido, la información contenida en dicho documento no podría catalogarse como inexacta, en tanto aquella fue lo que efectivamente en ese momento la Municipalidad Distrital de Pítipo emitió a favor del Consorcio del Norte (ejecutor de la obra), por lo que el Consorcio Impugnante, quien en virtud del principio de confianza legítima —pues fue emitido válidamente por dicha entidad y asumió que la información es veraz— presentó el documento como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. 59. En atención a los argumentos expuestos, no se verifica la transgresión al principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 60. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 61. Al respecto, se tiene que, conforme al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 107 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 En dicho escenario, no puede soslayarse que, si bien el Consorcio Adjudicatario planteó cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, ello ocurrió de manera extemporánea, por lo que no procedió que se determinasen como puntos controvertidos en esta instancia, sin perjuicio de las actuaciones de verificación que pudiese efectuar el Titular de la Entidad en virtud de sus competencias. Es pertinente indicar que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuadaporelcomitédeselección,enlosextremosquenofueroncuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General. 62. En ese sentido, en la medida que, según el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 7 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante ocupó finalmente el segundo lugar en el orden de prelación, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor de aquel, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 128 del Reglamento. A mayor detalle, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN RESULTADO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. ADMITIDO S/ CONSORCIO PERLA NO 646’261,296.87 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO DE CASTILLA ADMITIDO CONSORCIO S/ DESCALIFICADO SANEAMIENTO ADMITIDO 646’491,197.55 99.96 2 PIURA CASTILLA (CONSENTIDO) CONSORCIO S/ CALIFICADO ADMITIDO 98.18 3 CASTILLA 653,092,113.15 (BUENA PRO) IVC CONTRATISTAS NO ADMITIDO GENERALES (CONSENTIDO) CONSORCIO HIPRO NO ADMITIDO CASTILLA (CONSENTIDO) CONSORCIO CASTILLA NO ADMITIDO (2) (CONSENTIDO) CHINA GEZHOBA GROUP NO ADMITIDO CSUCURSAL PERÚD (CONSENTIDO) Página 108 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 CONSORCIO NO ADMITIDO SANEAMIENTO PIURA (CONSENTIDO) CONSORCIO CASTILLA NO ADMITIDO (3) (CONSENTIDO) 63. En ese sentido, la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo también resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 64. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelaciónpresentadoporelConsorcioImpugnante,alresultarfundadastodassus pretensiones. 65. Asimsimo,enatencióndelodispuestoenelliterala)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 66. En atención a lo expuesto, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 67. Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe anotar que, en el marco del presente expediente se recibió el Memorando N° D000150-2025-OSCE-SPRI del 11 de abril de 2025, mediante el cual la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal, la solicitud de acción de supervisión presentada por Alex Huamán Maldonado, Mallckol Ayala Espinoza y José Arellan López (quien también presentó la carta del 7 de mayo del presente año ante este Colegiado solicitando la nulidad del procedimiento por el mismo motivo, mencionada en el numeral 74 de los antecedentes de la presente resolución), referidos a los límites inferior y superior del valor referencial indicado en las bases integradas definitivas, y a la unidad de medida de la partida “01.02.01.05.06 – Acero estruc. trabajado p/muro reforzado (costo prom. incl. Desperdicios)”. Al respecto, cabe señalar que el análisis del presente recurso de apelación versa sobre la pretensión del Consorcio Impugnante de revocar la admisión del Página 109 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 Consorcio Adjudicatario y la buena pro del procedimiento de selección, de tal forma que, los hechos puestos de conocimiento por parte de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, por una posible trasgresión a la normativa de contrataciones, no han sido objeto de cuestionamiento ni está relacionado a los puntos controvertidos fijados en el presente recurso impugnativo; por lo que, no correspondepronunciamientosobreello;ademásquetampocohansidoalegados por las partes. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, cabe precisar que los límites superiores e inferiores del valor referencial establecidos en las bases integradas definitivas se encuentran acordes con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas y su aplicación corresponde a la presentación de ofertas, sin que exista ninguna contradicción entre otros extremos de las bases. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Castilla, integradoporlasempresasProyectosdeIngeniería63S.L.SucursaldelPerú,Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C. y HGD Contratistas S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 05-2024-VIVIENDA/PNSU – Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, para la “Contratación de la ejecución de obra que incluye diseño y construcción, con estudio básico de ingeniería, bajo la modalidad llave en mano del proyecto “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en los asentamientos humanos de los distritos de Piura y Castilla, con CUI N° 2302373”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 110 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 1.1. Declarar no admitida la oferta del Consorcio Perla de Castilla, integrado por lasempresasCorporaciónArecoS.A.C.,Beraka0915S.A.C.,yE&EIngenieros Consult S.A.C. en la Licitación Pública N° 05-2024-VIVIENDA/PNSU – Primera Convocatoria. 1.2. Revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 05-2024-VIVIENDA/PNSU – Primera Convocatoria a favor del Consorcio Perla de Castilla, integrado por las empresas Corporación Areco S.A.C., Beraka 0915 S.A.C., y E & E Ingenieros Consult S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 05-2024-VIVIENDA/PNSU – Primera Convocatoria al Consorcio Castilla, integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C. y HGD Contratistas S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Castilla, integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C. y HGD Contratistas S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el ar culo 132 del Reglamento. 3. Disponerque elProgramaNacionaldeSaneamientoUrbanorealicelafiscalización posterior conforme a lo señalado en el fundamento 49 de la presente Resolución e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 4. Disponer que, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, efectúe la fiscalización posterior de la Declaración Jurada del 4 de abril de 2025 presuntamente emitida y suscrita por la Notaria Pública del Distrito Notarial de Cajamarca,BerthaTeresaSaldañaBecerra,presentadoanteelTribunaldemanera digitalypresencialporelConsorcioCastilla(integradoporlasempresasProyectos de Ingeniería 63 S.L. Sucursal del Perú, Jagui S.A.C., Kibe Construcciones Generales S.A.C. y HGD Contratistas S.A.C.), a fin de determinar si corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 50 de la presente resolución. Página 111 de 112 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03372-2025-TCP-S2 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 112 de 112