Documento regulatorio

Resolución N.° 3370-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DROCSA S.A.C., en el marco la Licitación Pública N° 14-2024-INSN, para la contratación del “Suministro de insumos médicos quirúrgicos - kit de ropa d...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) tratándose de insumos médicos vinculados con la salud pública, resulta fundamental que la documentación del producto ofertado no evidencie un incumplimiento con las características requeridas por la Entidad. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3490/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROCSA S.A.C., en el marco la Licitación Pública N° 14-2024-INSN, para la contratación del “Suministro de insumos médicos quirúrgicos - kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26dediciembrede2024,elInstitutoNacional deSaluddel Niño,enlo sucesivo laEntidad,convocó la LicitaciónPública N°14-2024-INSN,para la contratación del “Suministro de insumos médicos quirúrgicos -kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, con un valor estimado de S/ 554 9...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) tratándose de insumos médicos vinculados con la salud pública, resulta fundamental que la documentación del producto ofertado no evidencie un incumplimiento con las características requeridas por la Entidad. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3490/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROCSA S.A.C., en el marco la Licitación Pública N° 14-2024-INSN, para la contratación del “Suministro de insumos médicos quirúrgicos - kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26dediciembrede2024,elInstitutoNacional deSaluddel Niño,enlo sucesivo laEntidad,convocó la LicitaciónPública N°14-2024-INSN,para la contratación del “Suministro de insumos médicos quirúrgicos -kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, con un valor estimado de S/ 554 904.00 (quinientos cincuenta ycuatromilnovecientoscuatrocon00/100soles);enlosucesivoelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 25 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 17 de marzo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena proalpostorCORPORACIÓNABANTO´SS.A.C.DIVISIONLABORATORIO (con RUC N° 20555143487), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 365 400.00 (trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos con Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CORPORACIÓN ABANTO´S S.A.C. DIVISION ADMITIDA 365 400.00 100.00 1 CALIFICADA SI LABORATORIO DROCSA S.A.C. 375 312.00 97.36 2 CALIFICADA - ADMITIDA CORPORACIÓN 470 400.00 77.68 3 - VALTAKS S.C.R.L. ADMITIDA SANEX PERUANA SOCIEDAD ADMITIDA 494 592.00 73.88 4 - ANONIMA CERRADA *Orden de prelación. 2. Mediante escrito N° 1 y escrito N°2 (subsanación) presentados el 27 y de 31 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DROCSA S.A.C. (con RUC N° 20338022850), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y ii) seotorguelabuenaproasurepresentadaporocuparelsegundolugarenelorden de prelación; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Adjudicatario no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, presentando incongruencias. • Respecto al Poncho quirúrgico, en el folio 24, presentó un Certificado de Análisis en el cual presenta un poncho quirúrgicode 210cm x180cm, sin el refuerzolaminadoenelbordedelafenestra,refuerzoquefueconsiderado en las especificaciones técnicas de las bases integradas, el cual es importante, al ser una barrera que evitará contaminación con el usuario, motivo por el cual, la oferta del Adjudicatario no debió admitirse. • Respecto al gramaje del material, el Adjudicatario consignó como Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 especificación técnica del gramaje 30g/m a 50g/m incumpliendo con la especificación técnica establecida en las bases integradas, siendo el requerido 45g/m2; en tal sentido, su oferta tampoco debió ser admitida por dicho incumplimiento. 3. Con decreto del 2 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Por escrito s/n presentado el 9 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, solicitando se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: • Las bases integradas del procedimiento de selección, para acreditar las especificaciones técnicas, incluye como documentación adicional a la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas – Anexo N° 03, la siguiente: Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 • Se estipuló a la ficha técnica como documentación para acreditar la especificacióntécnicadelponcho,enesesentido,presentólafichatécnica del producto como documentación sustentatoria de la precitada especificación técnica, y no de manera exclusiva y excluyente el protocolo de análisis, por lo que debe declararse infundado el presente extremo. • El protocolo de análisis empleado considera, para el gramaje del material, elrangodeanálisisde“30a50gr/m ”,elcualesunrangoynoelresultado final del análisis, siendo el resultante del protocolo el gramaje de 45gr/m , el mismo que figura en el mismo protocolo (folio 24 de la oferta), cumpliendo con la especificación técnica requerida en las bases integradas, desvirtuando lo imputado por el Impugnante. 4. A través de la Carta N° 168-OL-INSN-2025 presentada el 10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la Nota Informativa N° 249-OAJ- INSN-2025 y el Informe Técnico N° 80-OL-INSN-2025, en los cuales expuso lo siguiente: • La oferta presentada por el Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, puesto que la ficha técnica Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 presentada por este señala que el gramaje del material es de 45 gr/m 2 (folio 11 de la oferta) y ofrece un poncho quirúrgico reforzado con térmico laminado en el borde de fenestra, refuerzo inferior a fenestra altamente absorbente, borde de fenestra adhesivo de 3 cm de ancho que no dañe la piel (folio 12 de la oferta). 5. Con decreto del 10 de abril de 2025, habiéndose verificadoque la Entidad registró el Informe Técnico N° 80-OL-INSN-2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 11 de abril de 2025 por el Vocal ponente. 6. Con decreto del 14 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 23 de abril del mismo año. 7. Mediante Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo y el señor Christian César Chocano Davis como Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, quienes integraban la Quinta Sala del Tribunal, y se designó al señor Jorge Alfredo Quispe Crovetto como vocal del referido Tribunal. 8. Mediante Resolución N°006-2025-OSCE-PREdel23 de abrilde2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Christian César Chocano Davis, quien la preside; Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto. 9. Con decreto del 25 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de mayo del mismo año. 10. El 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 11. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 12. Mediante escrito N° 5 presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante alega que la Sala ya emitió una resolución (Resolución N° 2393-2024-TCE-S5) en la que resolvió una controversia idéntica a la planteada en el presente recurso de apelación, señalando que no importa si el resultado se encuentraenelintervalorequeridoenlasbases,sinoquelaespecificacióntécnica indicada en el Certificado de Análisis no puede tener como posibilidad que se dé un resultado fuera del margen establecido. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la buena pro otorgada al Adjudicatario y la admisión de la oferta de este, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor referencial asciende a S/ 554 904.00 (quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 buena pro otorgada al Adjudicatario y contra la admisión de la oferta de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 27 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 17 de marzo de 2025. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 Ahora bien, mediante escrito N° 1 y escrito N°2 [subsanación] presentados el 27 y de 31 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Alberto Bazán Chávarri,conforme a la información del certificado de vigencia de poder que obra en el expediente como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimientodeselección,puesocupóelsegundolugarenelordendeprelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. b) Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. c) Se otorgue la buena pro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 de apelaciónel 4de abrilde2025, segúnseaprecia delainformaciónobtenidadel SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 de abril del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha el 9 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, revocar la buena pro y, en consecuencia, otorgarla en favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de laofertadelAdjudicatario,revocarlabuenaproy,enconsecuencia,otorgarlaenfavor del Impugnante. 8. Enprimerorden,cabeindicarquemediante Actadeotorgamientodelabuenapro publicada en el SEACE el 17 de marzo de 2025, el comité de selección adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 9. No obstante, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que el certi2icado de a2álisis consignó como especificación técnica, el gramaje de 30g/m a 50g/m , incumpliendo con la especificación técnica requerida por las bases integradas, (45g/m ). Asimismo, señaló que el Poncho quirúrgico de 210cm x 180cm no contiene el refuerzo laminado en el borde de la fenestra, el cual es importante, al ser una barrera que evitará contaminación con el usuario. En esa medida, a continuación, se desarrollan dichos aspectos: ➢ Respecto al Gramaje ofertado 10. El Impugnante cuestiona que el Adjudicatario consignó como especificación 2 2 técnica del gramaje 30g/m a 50g/m , incumpliendo con la especificación técnica establecidaen lasbases integradas,siendo elrequerido45g/m2;ental sentido, su oferta no debió ser admitida por dicho incumplimiento. 11. Sobre el particular, el Adjudicatario indica que en el protocolo de análisis empleado considera el rango de análisis para el gramaje del material de “30 a 50 gr/m ”, el cual es un rango y no el resultado final del análisis, siendo el resultante del protocolo el gramaje de 45gr/m , cumpliendo con la especificación técnica requerida en las bases integradas. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 12. Por su parte, la Entidad indica que la oferta presentada por el Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, puestoquelafichatécnica presentadaporesteseñalaqueelgramajedelmaterial es de 45 gr/m (folio 11 de la oferta). 13. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Segúnelnumeral2.2.1.Documentosdepresentación obligatoriadel Capítulo IIde las bases integradas definitivas, se indicó que, entre otros documentos, los postores debían presentar el Protocolo de análisis y/o certificado de análisis, precisamente ello fue recogido en el literal f),el cual se reproduce a continuación: 15. Por su parte, en las Especificaciones Técnicas del bien objeto de convocatoria, ubicadas en el Capítulo III de las bases integradas, se señala que los postores debían cumplir con lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 *Extraído del folio 27 de las bases. 16. Según lo citado, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar su Protocolo de análisis y/o certificado de análisis en el que se incluyan las especificaciones, límites de aceptación y resultados obtenidos. Asimismo, se advierte que el gramaje del material debe ser de “45 gr/m a más”. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que adjuntó el Protocolo de análisis de producto terminado, documento que se reproduce a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 *Extraído del folio 24 de la oferta del Adjudicatario. 18. En dicho contexto, se ha verificado que, en el protocolo de análisis incluido en la oferta del Adjudicatario, se hace mención a que el producto ofertado cuenta con una especificación de gramaje dentro del rango de “30 g/m a 50 g/m ”, lo que no se condice con las Especificaciones Técnicas detalladas en lasbases integradas, 2 dado que en estas se exige que el producto cuente con un Gramaje de “45 g/m a más”. 19. De este modo, contrariamente a lo expuesto por el Adjudicatario y la Entidad, se ha evidenciado que el producto ofertado no cuenta con el volumen requerido, pues si bien en el protocolo de análisis se hace mención al resultado de 45 g/m , 2 también se indica que la especificación comprende un rango de “30 g/m a 50 2 2 g/m ”, rango de variación en la fabricación que se excede de los parámetros Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 definidos por la Entidad en su requerimiento. Al respecto, el Adjudicatario y la Entidad hacen hincapié en que el resultado de la evaluación referida al gramaje es de 45g/m , por lo que el Adjudicatario cumple con lo establecido en las bases integradas. No obstante, sibien el resultado obtenido en elprotocolo de análisis delproducto ofertado por el Adjudicatario da como resultado un peso 45 gr/m , el cual se encuentra en el rango estipulado en las bases integradas, en el protocolo de análisis del producto ofertado por el Adjudicatario se hace mención a que, de acuerdo con las especificaciones, el producto cuenta con un Gramaje que va en el rango de “30 g/m a 50 g/m ”, esto es, existe la posibilidad de que en la fabricación del producto el gramaje resulte menor a 45 gr/m , lo cual evidencia un incumplimiento con lo requerido por la Entidad. En este punto, cabe precisar que, el “Anexo N° 01 - Glosario de términos y definiciones del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de ProductosFarmacéuticos,DispositivosMédicosyProductosSanitarios”,aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA, establece que el certificado de análisis es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud y, para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita. Adicionalmente, prevé cuando se haga mención de protocolo de análisis se refiere a certificado de análisis. Como se desprende de dicha definición, la finalidad del protocolo o certificado de análisis es garantizar la calidad del producto, para lo cual se dejará constancia de los análisis a los que, por disposición del fabricante, han sido sometidos todos los componentes del respectivo producto con la precisión de los límites y resultados obtenidos en dicho análisis, el cual deberá encontrarse firmado por el profesional responsable del control de calidad del fabricante. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 20. Ahorabien,lasbaseshansidoclarasendeterminarcomocaracterísticaelGramaje de “45 gr/m a más”, sin admitir una tolerancia en la fabricación que sea menor a dicho valor, por lo que queda claro que la especificación referida al gramaje del producto ofertado por el Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases. Asimismo, debe tenerse presente que, según las bases del procedimiento, “El Protocolo de Análisis debe contener Pruebas Generales y Pruebas Específicas y consignar (…) Análisis físico – químicos, microbiológicos, farmacológicos y/o Biológicos realizados, señalando las especificaciones, los Límites de Aceptación y los resultaos obtenidos (…)”, lo que implica que, independientemente del resultado obtenido, el comité especial también debió considerar si la especificación técnica se sujetaba a lo requerido, lo que en el presente caso no ocurre, tal como ya ha sido desarrollado anteriormente. Cabe subrayar que, tratándose de insumos médicos vinculados con la salud pública, resulta fundamental que la documentación del producto ofertado no evidencie un incumplimiento con las características requeridas por la Entidad. 21. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 22. Por lo tanto, corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 23. En este estado, carece de objeto pronunciarse sobre el otro cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario, debido a que su condición de no admitido no variaría. 24. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de otorgamiento de la buena pro publicada en el SEACE el 17 de marzo de 2025, el Impugnante ocupa el segundo lugar en el orden de prelación y su oferta ha sido calificada. Asimismo, se advierte que el monto ofertado por el Impugnante (S/ 375 312.00), se encuentra por debajo del valor estimado del procedimiento de selección (S/ 554 904.00). Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 25. Enconsecuencia,correspondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeelección al Impugnante. CabeprecisarqueelactapublicadaenelSEACEel17demarzode2025,efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 26. En atención alo dispuesto en el literal a)del artículo 132del Reglamento, ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estosfundamentos,de conformidadconel informeel Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROCSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 14-2024-INSN - Primera Convocatoria,paralacontratacióndel“Suministrodeinsumosmédicosquirúrgicos -kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro a favor de la empresa CORPORACIÓN ABANTO´S S.A.C. DIVISION LABORATORIO, en la Licitación Pública N° 14-2024-INSN - Primera Convocatoria, teniéndose por no admitida. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 1.2 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 14-2024-INSN - Primera Convocatoria a favor de la empresa DROCSA S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa DROCSA S.A.C., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO El vocal que suscribe el presente voto discrepa respetuosamente de la posición de la mayoría, en elextremodel análisisdelúnicopunto controvertidofijado,concretamente a partir de lo desarrollado en el fundamento 18, así de las conclusiones del caso concreto; sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. Con relación a la especificación técnica del “gramaje” del producto requerido, lasbasesenlapágina27(comopartedelcapítuloIII–Requerimiento)establecen 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 queestadebeserde“45gramos/m2amás”.Asimismo,aefectosdecumplircon la acreditación de dicha característica en los documentos de la oferta, de la revisión del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se aprecia que únicamente se exigió a los postores la presentación del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, pues los documentos de acreditación adicional (emitidos por el fabricante) solo eran exigibles para otras dos características vinculadas al “reforzado con término laminado central, con bordes termo sellados”. 2. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se verifica que en el folio 10 incluyó el mencionado Anexo N° 3 cumpliendo de esa manera con la característica del gramaje del producto ofertado. 3. Ahora bien, con relación a la información del protocolo de análisis que obra en el folio24 de la ofertadelAdjudicatario,es importante,en principio, señalar que dicho postor ostenta la condición de fabricante del producto que oferta; lo cual se desprende de la Resolución Directoral N° 9549- 2020/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA del 26 de noviembre de 2020 (folios 18 y 19 de la oferta). En esa línea, se aprecia que, en efecto, el protocolo de análisispresentadopor el Adjudicatario señala como especificaciones que se tomaron en cuenta para analizar el gramaje del producto ofertado el rango de “30 g/m2 a 50 g/m2”, con un resultado de “45g /m2”. Sobre el particular, el vocal que suscribe considera que dicho rango previsto como “especificaciones” corresponde a los parámetros que el fabricante considera válidos a fin de autorizar la liberación de su producto y ser comercializado, en general, con sus distribuidores autorizados y clientes, según corresponda. Nótese que, como parte de dicho rango, se encuentran gramajes de 45 a 50 g/m2, los cuales cumplen con el requerimiento de la Entidad en este caso concreto. Además, el propio resultado del análisis consignado expresamenteenelprotocolo,evidenciaqueesposiblequeelproductoofertado posea un gramaje de 45 g/m2, cumpliendo con lo solicitado por la Entidad. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 En esa línea, corresponde al Adjudicatario (más aun, teniendo la condición de fabricante) en virtud de la declaración jurada del Anexo N° 3 (único documento solicitado para acreditar esta característica) cautelar que, durante la ejecución del contrato, los productos entregados sean aquellos que cumplen con un gramaje de 45g/ m2 a más. 4. Siendo así, el vocal que suscribe el presente voto considera que no corresponde acoger este cuestionamiento formulado por el Impugnante, en tanto se encuentra acreditado en la oferta del Adjudicatario su compromiso de entregar productos que cumplan con el gramaje solicitado, cuya acreditación además se identifica expresamente en el resultado del análisis realizado plasmado en el protocolo presentado como parte de su oferta. 5. De otro lado, en cuanto al otro cuestionamiento planteado por el Impugnante, relacionado con el supuesto incumplimiento del refuerzo laminado en el borde de la fenestra del poncho quirúrgico ofertado por el Adjudicatario, cabe señalar que las bases no exigieron algún documento adicional al Anexo N° 3 para verificar el cumplimiento de dicha característica. 6. Sobre el particular, si bien como observa el Impugnante, en el protocolo presentado por el Adjudicatario en el folio 24 de su oferta no se aprecia textualmente que en la especificación del poncho analizado se haya contemplado el refuerzo laminado en el borde de la fenestra, lo cierto es que tampoco se ha consignado otra característica como que el producto sea “altamente absorbente”, aun cuando esto ha sido incluido en las características técnicas de dicho producto según el requerimiento del área usuaria. No obstante, es importante señalar que el protocolo de análisis emitido por un laboratorio fabricante, por su naturaleza, no necesariamente contiene la referencia a todas y cada una de las características que solicita una determinada entidad pública en el marco de un procedimiento de contratación como el que nos ocupa, sino que contiene los análisis que el fabricante considera relevantes para autorizar la comercialización del lote respectivo. Sinperjuiciodeello,enelpresentecaso,ademásdelAnexoN°3,elAdjudicatario ha presentado, en los folios 11 y 12 de su oferta, la ficha técnica del kit ofertado, Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 donde en su condición de fabricante, enumera las características de los diferentes productos que lo componen, entre ellos, señalando que el poncho quirúrgico propuesto seencuentra“reforzado con términolaminadoenelborde de fenestra, refuerzo inferior a fenestra altamente absorbente”; con lo cual a consideración del suscrito, cumple con lo solicitado por la Entidad enel presente caso. 7. Atendiendo a dichas consideraciones, el vocal que suscribe considera que ninguno de los cuestionamientos planteados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatarioresultaamparable;porloque,deconformidad conlodispuestoen el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, así como disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante. CONCLUSIONES: Debido a lo expuesto, elVocal que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 5. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROCSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 14-2024-INSN - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de insumos médicos quirúrgicos -kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.3 Confirmar el otorgamiento de la buena pro a la empresa CORPORACIÓN ABANTO´S S.A.C. DIVISION LABORATORIO. 1.4 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa DROCSA S.A.C., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 6. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección, conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3370-2025-TCP-S5 4 el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7. Dar por agotada la vía administrativa. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 24