Documento regulatorio

Resolución N.° 8506-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la proveedora Estela Palomino Ruiz, en el marco del ConcursoPúblico Abreviado para Consultoría de Obra N° 003- 2025-GRP-UE.ISEPRP-1 derivado del Concurso Públic...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 Sumill“(...)esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades contratantes, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección decualquierirregularidadquepudieraviciarlacontratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10150/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaproveedoraEstelaPalominoRuiz,enelmarcodelConcurso PúblicoAbreviadoparaConsultoríadeObraN°003-2025-GRP-UE.ISEPRP-1derivadodel Concurso Público para Consultoría de Obra N° 002-2025-GRP-UE.ISEPRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Institutos Superiores de Educación Pública Regional de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contratacion...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 Sumill“(...)esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades contratantes, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección decualquierirregularidadquepudieraviciarlacontratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10150/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaproveedoraEstelaPalominoRuiz,enelmarcodelConcurso PúblicoAbreviadoparaConsultoríadeObraN°003-2025-GRP-UE.ISEPRP-1derivadodel Concurso Público para Consultoría de Obra N° 002-2025-GRP-UE.ISEPRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Institutos Superiores de Educación Pública Regional de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Piura - Institutos Superiores de Educación Pública Regional de Piura, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra N° 003- 2025-GRP- UE.ISEPRP-1, derivado del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 002- 2025-GRP-UE.ISEPRP-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Morropón – distrito de Morropón, provincia de Morropón – departamento de Piura (C.U.I.) N° 2557495”, con una cuantía ascendente a S/ 2’604,709.96 (dos millones seiscientos cuatro mil setecientos nueve con 96/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 6 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE OP. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO PUNTAJE TOTAL) CONSORCIO DESCALIFICADO SUPERVISOR ADMITIDO INSTITUTOS ESTELA PALOMINO RUIZ ADMITIDO DESCALIFICADO ‘ATIKUX SOCIEDAD ANÓNIMA NO ADMITIDO CERRADA` De acuerdo con el Anexo N° 2 adjunto en el “Acta de admisión, evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro” del 6 de noviembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité descalificó la oferta de la postora Estela Palomino Ruiz, por los motivos que se exponen: “(…) (...) Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 (…)” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 13 y 17 de noviembredenoviembrede2025,respectivamente,atravésdelaMesadePartes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la postora Estela Palomino Ruiz, en lo sucesivo la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactosyque,como consecuencia de ello, se tenga por calificada su oferta, se otorgue el mayor puntaje en la evaluación técnica y económica de su oferta, y se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. Sostiene que el comité erradamente y de manera imprecisa declaró la descalificación de su oferta. ii. Respecto del “Especialista ambiental”: señala que las bases integradas sí contemplan el cargo de “Especialista Ambiental” y que, en la nota “Importante” de dichas bases, se precisa expresamente que se validará únicamente la experiencia cuya actividad corresponda a la función propia del cargo o puesto requerido. Agrega que los términos “Especialista Ambiental” y “Especialista en Medio Ambiente” son sinónimos y que, tanto en el ámbito académico como en el profesional, se emplean de manera indistinta. Asimismo,citaelPronunciamientoN°274-2020/OSCE/DGRyrefiereque,en la página 6 del referido documento, se reconoce expresamente la validez de experiencias que utilicen indistintamente las denominaciones “Especialista Ambiental” y “Especialista en Medio Ambiente”. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 iii. Respecto del “Especialista estructural”: sostiene que el comité no precisa enquéaspectolaexperienciapresentadaincumplelatipologíarequeridaen lasbases,resultandodichaobservacióntotalmenteambigua,locualvulnera su derecho a interponer un recurso de apelación adecuadamente fundamentado, al no contar con información clara y precisa. Al respecto, invoca el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. Sin perjuicio de ello, señala que en el folio 234 de su oferta obra el Certificado del 9 de junio de 2025 correspondiente a la construcción de una residencia universitaria, siendo que, conforme al artículo 8 de la Resolución N° 0834-2012-ANR, Reglamento de Edificaciones para Uso de las Universidades, se puede demostrar que una residencia universitaria corresponde a una edificación para educación superior. “Artículo 8.- UNIDADES FUNCIONALES: Las universidades pueden estar conformadas por las siguientes unidades funcionales. (…). Clase UF6.- Alojamientos Universitarios y Centros de Esparcimiento (Residencias estudiantiles, Comedores Universitarios, Campos Deportivos, Parques Recreativos, etc.)” Por consiguiente, señala que cumple con acreditar una experiencia correspondiente a la construcción de una edificación para educación superior, precisamente una residencia universitaria. iv. Sostiene que corresponde otorgarle el mayor puntaje en la evaluación técnica y económica de su oferta, dado que sería la única oferta válida. Asimismo, señala que corresponde adjudicarle la buena pro. 3. Por Decreto del 18 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por la Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos de la Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 24 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. A través del Oficio N° 305-2025/GRP-400003 del 21 de noviembre de 2025 [con registro N° 44249], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. ConCartaN°237-2025/GRP-400003del21denoviembrede2025[conregistroN° 44250], que adjunta el Informe N° 434-2025/GRP-400003-03 (emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad contratante) y el Informe Técnico Legal N° 001-2025-RIAR (emitido por el presidente del comité), la Entidad contratante expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Respecto del “Especialista ambiental”: no es correcto afirmar que las bases integradas consideren de manera expresa que el cargo requerido sea “Especialista ambiental”. Si bien en el folio 66 se menciona la experiencia como “Especialista en medio ambiente”, dicha referencia no permite concluir que ambos términos sean equivalentes sin una precisión explícita en las bases. El comité debe ceñirse estrictamente a lo señalado en el documento base, y cualquier interpretación extensiva vulnera el principio de estricta sujeción a las bases. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 ElPronunciamientoN°274-2020/OSCE-DGRnoconstituyeunareglageneral aplicable a todos los procesos, por lo que su uso como justificación resulta impreciso y fuera de contexto. Enrelaciónconlanota“importante”delasbases,estanopuedeserutilizada para justificar la aceptación de cargos distintos bajo el argumento de similitudfuncional.Lasbasesespecíficasdelprocesoprevalecen,ycualquier interpretación extensiva podría generar ventajas indebidas o vulnerar el principio de igualdad entre postores. Por tanto, la labor del comité no es “interpretar”, sino verificar el cumplimiento estricto. En los folios 63 y 64 de las bases integradas se advierte claramente que el profesional clave requerido es un “Especialista ambiental”, no un cargo similar ni aproximado. Por consiguiente, no corresponde validar las experiencias contenidas en los folios 226 y 294 de la oferta de la Impugnante. ii. Respecto del “Especialista estructural”: la observación se encuentra claramente motivada, y el comité sí precisó la razón de la observación: “no se considera la experiencia del ítem 3, debido a que no guarda relación con la tipología mencionada en las bases integradas”. Dicha precisión se reiteró en la etapa de absolución de consultas, donde se establecióexpresamentelosiguiente:laexperienciadebíaajustarsealliteral b) del inciso 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la especialidad exigida era edificaciones y afines, la subespecialidad exigida era edificación educativa, y la experiencia debía corresponder estrictamente a la tipología taxativa establecida en las bases integradas. La Impugnante presentó como experiencia del especialista estructural la supervisión de obra: residencia universitaria. Delarevisióntécnicaynormativasedeterminalosiguiente:i)lasresidencias universitarias son infraestructura complementaria de alojamiento, destinada a brindar hospedaje, ii) no constituyen ambientes pedagógicos ni académicos, iii) no estan destinadas a procesos de enseñanza, aprendizaje, Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 investigación, innovación o formación profesional, y iv) no se encuentran comprendidas dentro del listado taxativo de tipologías educativas admisibles previsto en las bases integradas. Elcomitésíprecisóquelaexperienciapresentadanocumplelaespecialidad, subespecialidad ni la tipología, conforme al literal b), inciso 72.3 del artículo 72 del Reglamento y a lo expresamente establecido en las bases integradas. La observación es clara: la obra presentada (Residencia Universitaria) no corresponde a infraestructura educativa y, por tanto, no encaja en ninguno de los criterios técnicos exigidos. No existe vulneración al principio de transparencia ni afectación al derecho de impugnación. La residencia universitaria presentada por la Impugnante no califica como edificación educativa ni como tipología válida. La postora intenta equiparar infraestructura de alojamiento con infraestructura educativa, lo cual no es jurídicamente válido. Las bases integradas establecen una tipología taxativa limitadaainfraestructuraacadémica(laboratorios,centrosdeinvestigación, educación básica, superior, técnica, técnico-productiva, entre otros). Las residencias universitarias, comedores o alojamientos son servicios complementarios, no constituyen edificaciones educativas ni cumplen función académica. Por tanto, dicha experiencia no puede ser considerada como edificación educativa. Precisa que una residencia universitaria no es: aula, laboratorio, centro académico, taller, ambiente de investigación, espacio pedagógico. Asimismo, precisa que la experiencia no corresponde a ninguna de las tipologías admitidas. 6. Mediante el Memorando N° D000346-2025-OECE-SDPC del 19 de noviembre de 2025 [con registro N° 44261], presentado el 21 del mismo mes y año por correo electrónico del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE pone de conocimiento la solicitud de supervisión a pedido de parte, para conocimiento y fines pertinentes. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 7. Con Escrito N° 3 del 24 de noviembre de 2025 [con registro N° 44484], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Por Decreto del 24 de noviembre de 2025, se tomó conocimiento de lo remitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, con la documentación que adjunta. 9. El 24 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados de la Impugnante y de la Entidad contratante . 10. A través del Decreto del 24 de noviembre de 2025 se requirió a la Impugnante y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en tanto se habría advertido una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) de la Ley, así comoelartículo80delReglamento,entantoseadvirtióquelasrazonesexpuestas en los informes de la Entidad contratante, para justificar la descalificación de la oferta de la Impugnante, no se encuentran señaladas en el acta, irregularidad que evidenciaríaunaposiblefaltademotivaciónporpartedelcomité.Pordicharazón, se trasladó el posible vicio de nulidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 11. Por Decreto del 25 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe N° 434-2025/GRP-40003-03 presentado por la Entidad contratante con Carta N° 237-2025/GRP-400003 (con registro N° 44250). 12. El 26 de noviembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE la Carta N° 237-2025/GRP-400003 del 21 del mismo mes y año, que adjunta el Informe N° 434-2025/GRP-400003-03 (emitido por su Asesoría Jurídica) y el Informe Técnico Legal N° 001-2025-RIAR (emitido por el presidente del comité), a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, los cuales fueron expuestos en el numeral 5 del presente acápite. 1 En representación de la Impugnante, el señor Rodrigo Palomino Janampa expuso el informe legal. 2 En representación de la Entidad contratante, el señor José Neptalí Paiba Purizaca expuso el informe de hechos. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 13. Con Escrito N° 4 del 25 de noviembre de 2025 [con registro N° 45267], presentado el 27 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, los siguiente: i. Sostiene que la Entidad, al determinar la invalidez de la experiencia de su especialista estructural consignada en el folio 234 de su oferta, ha transgredido los principios de transparencia y facilidad de uso, vulnerando su derecho de defensa y contradicción al no motivar debidamente dicha decisión. ii. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la experiencia de su especialista estructural no constituyó el motivo de la descalificación de su oferta, sino quefuesolounaobservaciónadicionalformuladaporelcomité.Precisaque la causa de su descalificación se centró exclusivamente en la invalidez de las experiencias del especialista ambiental consignadas en los folios 226 y 294 de su oferta. Por tal motivo, sostiene que, sin perjuicio de la nulidad advertida en el acta, corresponde declarar calificada su oferta y validar la experiencia de su especialista estructural. Enfatiza que la observación relativa a la experiencia de su especialista estructuralfueadicionalyquenomotivóladescalificacióndesuoferta,sino que tendría incidencia únicamente en la etapa de evaluación, la cual es posterior. iii. Indica que, de declararse únicamente la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerse a la etapa de “Calificación de ofertas”, sin un pronunciamiento previo del Tribunal respecto de la calificación de su representada, se generaría el mismo resultado, con la única diferencia de que la Entidad contratante formalice en el acta lo ya expresado en la audiencia. Dicha situación afectaría su derecho expectaticio, puesto que el recursodeapelaciónfueinterpuestoconlafinalidadderevertirsucondición de descalificada. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 14. Con Carta N° 238-2025/GRP-400003 del 1 de diciembre de 2025 [con registro N° 45920], la Entidad contratante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, los siguiente: i. SostienequelaImpugnante“nocumpleconlaexperienciadelitem3,debido a que el proceso de selección ha sido convocado bajo la Ley N°32069 y la Resolución Directoral N°0016-2025-EF/54.01, a razón de ello el comité dejó en acta que el postor no cumpliría con lo dispuesto en las bases integradas.” (Sic). ii. Hace referencia a la Resolución N° 0689-2025-TCP-S4 e indica que en dicho pronunciamiento se deja en claro que los postores deben demostrar la experienciaenlatipologíasolicitadaenlasbasesyesdeextremaobediencia la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, por lo que no genera indefensión de la postora al momento de hacer uso de su derecho mediante el acto de impugnación. iii. Indica que “dentro de la tipología el cual fue convocado el proceso de selección no se encuentra establecida la Tipología Residencia Universitaria”. (Sic). iv. Refiereque“dondeseregistralaabsolucióndelasconsultasyobservaciones se omitió consignar la experiencia del personal clave en consultoría de obra en edificaciones y a fines, por lo que correspondería retrotraer a la etapa de absolución e integración de bases.” (Sic). 15. Mediante Escrito N° 4 del 1 de diciembre de 2025 [con registro N° 45931], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Impugnante solicitó que se declare el expediente listo para resolver de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. 16. Con Decreto del 2 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 y numeral 313.2. del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2’604,709.96 (dos millones seiscientos cuatro mil setecientos nueve con 96/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, la Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 6 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,laImpugnantecontabaconunplazodecinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 17 del referido mes y año, la Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la Impugnante, la señora Estela Palomino Ruiz. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que la Impugnante se encuentre impedida de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que la Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la Impugnante no es ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. La Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 desierto del procedimiento de selección, ii) se otorgue el mayor puntaje en la evaluación técnica y económica de su oferta y, iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio a la Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 B. PETITORIO 13. La Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad contratanteyalosdemáspostoresel18denoviembrede2025atravésdelSEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo la Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción de la Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión y/o descalificación de sus ofertas. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta de la Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar a la Impugnante la buena pro del procedimiento de selección D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta de la Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismayrevocarladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección. 19. De manera previa al análisis de fondo del presente punto controvertido, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidadqueincidiríanenelanálisiscorrespondienteenesteextremo,envirtudde la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley y a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar la actuación del comité de selección en el procedimiento de selección, a efectosdeverificarquenosehayandictadoactosencontravencióndelasnormas legales. 20. Enestepunto,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEn dad contratante deben encontrarse debidamente mo vadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del ar culo 5 de la Ley. 21. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno accesoalainformaciónrela vaalprocedimientodeselección,paralocualresulta impera vo que exponga las razones o jus ficaciones obje vas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. En ese sen do, resulta evidente que la mo vación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrá co, en el que el poder público se encuentra some do al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 22. Caberecordarqueelar culo80delReglamento,disponeque,eloficialdecompra oelcomité,segúncorresponda,esresponsabledelapublicacióndelotorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. 23. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la mo vación, como elemento de validez de un acto administra vo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión mo vada permi rá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efec va de cues onar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 24. Ahora bien, cabe indicar que, en el caso concreto, en el Anexo N° 2 adjunto en el “Actadeadmisión,evaluacióndeofertastécnicasyeconómicasyotorgamientode la buena pro” del 6 de noviembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité decidió descalificar la oferta de la Impugnante, debido a lo siguiente: “(…) Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 (...) (…)” Tal como se aprecia, el comité únicamente señala que el cargo de especialista ambiental “no se indica o no se plasma” en las bases integradas, sin exponer los motivos concretos por los cuales la experiencia presentada por la Impugnante no habría sido considerada. Asimismo, se advierte que el comité solo indica que no se está tomando en cuenta la experiencia del ítem 3 por no guardar relación con latipologíamencionadaenlasbasesintegradas,sinfundamentaradecuadamente las razones de dicha conclusión, ni precisar a qué tipología específica no correspondería. 25. Al respecto, cabe señalar que, recién a través del Informe Técnico Legal N° 001- 2025-RIAR (emitido por el presidente del comité), ratificado con el Informe N° 434-2025/GRP-400003-03 (emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad contratante), en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, se expuso los argumentos por los cuales se determinó como descalificada la oferta de la Impugnante, e inclusive se aprecia una incongruencia con el acta, conforme a los siguientes extractos: Sobre el “Especialista ambiental”: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, la Entidad contratante incurre en una contradicción al señalar, en un primer momento, que no sería correcto afirmar que las bases integradas contemplen de manera expresa el cargo de especialista ambiental, para luego indicar que el profesional clave requerido es precisamente dicho especialista. Esta incongruencia también se refleja en lo consignado en el acta, en la cual no se sustentó por qué la experiencia presentada por la Impugnante en el cargo de “Especialista ambiental” supuestamente “no se indica o no se plasma” en las bases integradas. Sobre el “Especialista estructural”: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 Como se observa, recién en esta instancia administrativa, la Entidad ha dado cuenta de los elementos que habrían servido de fundamento para descalificar la oferta de la Impugnante; elementos que no se encuentran detallados en el Anexo N° 2 adjunto en el “Acta de admisión, evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro”. 26. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité respecto de la descalificacióndelaImpugnante,seevidenciaunaclaravulneracióndelprincipio de la debida motivación. 27. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió a la Impugnante y a la Entidad contratante, con Decreto del 24 de noviembre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 28. Al respecto, la Impugnante indicó que la Entidad contratante, al determinar la invalidezdelaexperienciadesuespecialistaestructuralconsignadaenelfolio234 de su oferta, transgredió los principios de transparencia y facilidad de uso, vulnerando su derecho de defensa y contradicción al no motivar debidamente dicha decisión. Sin perjuicio de ello, señaló que la experiencia de su especialista estructural no constituyó el motivo de la descalificación de su oferta, sino que fue solo una observación adicional formulada por el comité. Así, precisó que la causa de su descalificación se centró exclusivamente en la invalidez de las experiencias del especialista ambiental consignadas en los folios 226 y 294 de su oferta. Enesalínea,enfatizóquelaobservaciónrelativaalaexperienciadesuespecialista estructural fue adicional y que no motivó la descalificación de su oferta, sino que tendría incidencia únicamente en la etapa de evaluación, la cual es posterior. Por tal motivo, sostuvo que, sin perjuicio de la nulidad advertida en el acta, correspondedeclararcalificadasuofertayvalidarlaexperienciadesuespecialista estructural. Concluyó que, de declararse únicamente la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerse a la etapa de “Calificación de ofertas”, sin un pronunciamiento previo del Tribunal respecto de la calificación de su representada, se generaría el mismo resultado, con la única diferencia de que la Entidad contratante formalice en el acta lo ya expresado en la audiencia. Dicha situaciónafectaríasuderechoexpectaticio,puestoqueelrecursodeapelaciónfue interpuesto con la finalidad de revertir su condición de descalificada. 29. De acuerdo con lo señalado por la Impugnante, el mo vo de la descalificación de su oferta habría sido únicamente la no validación de la experiencia presentada paraelespecialistaambiental.Sinembargo,loexpuestoporlapropiaImpugnante evidencia aún más que lo consignado por el comité en el acta carece de una mo vación suficiente que le permita comprender de manera íntegra los mo vos concretos por los cuales su oferta fue descalificada. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 Esta situación, además, limita la posibilidad de que este Colegiado pueda emi r un pronunciamiento de fondo, pues no se cuenta con un acta precisa y concisa que iden fique con claridad los aspectos de la oferta de la Impugnante están siendo cues onados, lo cual guarda directa relación con la falta de mo vación adver da. Entalsen do,accederalosolicitadoporlaImpugnanteyefectuarúnicamenteun análisis de fondo respecto de uno de los extremos, que, además, ni siquiera se encuentradebidamentefundamentado,conduciríaaunpronunciamientocarente de validez. 30. Por su parte, la Entidad contratante se limitó en reiterar que la Impugnante no cumplió con la experiencia del ítem 3, y que el comité dejó constancia en el acta que no cumpliría con lo dispuesto en las bases integradas. Hizo referencia a la Resolución N° 0689-2025-TCP-S4 e indicó que en dicho pronunciamientosedejaenclaroquelospostoresdebendemostrarlaexperiencia en la tipología solicitada en las bases y es de extrema obediencia la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, por lo que no generó indefensión de la postora al momento de hacer uso de su derecho mediante el acto de impugnación. Indicóque,“dentrodelatipologíaelcualfueconvocadoelprocesodeselecciónno se encuentra establecida la Tipología Residencia Universitaria”. (Sic). 31. Al respecto, si bien todos los postores deben cumplir con lo establecido en las bases integradas y acreditar la experiencia en la pología allí solicitada, lo cierto es que, en el presente caso, se ha adver do una falta de mo vación por parte del comité en el acta, en la cual no se expusieron de manera concreta las razones por las que no se habrían considerado las experiencias presentadas. Esto hubiese permitido que la Impugnante ejerza su derecho de defensa de maneraadecuadayconozcadeformaprecisalasrazonesdesudescalificación,sin tener que supeditar sus argumentos a la información que recién remita la Entidad contratante durante el trámite del recurso de apelación. Lo cual se refleja, además, en que la Impugnante, en esta instancia, no ene certeza de si su descalificación también se basó en la experiencia presentada del especialista estructural. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 32. Finalmente, la Entidad contratante señaló que se omi ó consignar la experiencia del personal clave en consultoría de obra en edificaciones y a fines, por lo que señaló que corresponde retrotraer el procedimiento a la etapa de absolución e integración de bases. 33. Respecto a lo señalado por la En dad contratante al absolver el traslado, de la revisión de las bases integradas se advierte que sí se ha consignado la experiencia del personal clave en consultoría de obra en edificaciones y fines. Por lo tanto, al no haberse fundamentado adicionalmente sobre a qué se refería con su observación, no corresponde emi r un pronunciamiento adicional al respecto. 34. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por la Impugnante y por la Entidad contratante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 35. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe contravención del ar culo 80 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del oficial de compra o el comité se encuentren contenidas en actas debidamente mo vadas y publicadas en el SEACE), y el principio de transparencia, pues la decisión adoptada por el comité carece de mo vación. 36. Cabe traer a colación, el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades contratantes, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 37. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el artículo 80 del Reglamento, así como el principio de transparencia; en ese sentido, el acto viciado no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuestodeconservación,teniendoencuentaquelafiguradelaconservacióndel actoadministrativoestáreferidaaviciosintrascendentesreferidosalosrequisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literalc)delartículo10delTUOdelaLPAG),loquenoocurrecuandolaafectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 38. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar de oficio la nulidad del procedimiento deselección,debiendoretrotraersealaetapade“Evaluacióndeofertastécnicas yeconómicas”,concretamentealafasede“Calificacióndelasofertas”,aefectos que el comité verifique únicamente los documentos presentados por la Impugnante presentados para acreditar la experiencia del personal clave “Especialista ambiental” y “Especialista estructural”, y, exponga su decisión en el acta debidamente motivada, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 39. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de evaluación de ofertas, corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité debe encausar su actuación administra va a lo establecido en las bases integradas y la norma va de contratación pública, y, de ser el caso, exponer los cues onamientos que considere per nentes a los documentos presentados por la Impugnante para acreditar lo requerido en las bases integradas, específicamente respecto de la experiencia del personal clave “Especialista ambiental” y “Especialista estructural”. Al respecto, deberá precisar si se están cues onando ambas experiencias y fundamentarlas debidamente, o si únicamente se cues ona una de ellas. • El comité debe garan zar en todo momento la debida mo vación de sus actos administra vos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa de la Impugnante. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 • En caso determine que la oferta de la Impugnante cumple con el referido requisito de calificación previsto en las bases integradas, deberá proceder con la evaluación técnica y económica de la misma, de corresponder. 40. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. En consecuencia, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 41. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembros del comité que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 42. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio de la Impugnante, corresponde devolver la garantía presentada para la interposición de su recurso de apelación. 43. Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe anotar que, en el marco del presente expediente se recibió el Memorando N° D000346-2025-OECE-SDPC del 19 de noviembre de 2025, mediante el cual la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE puso en conocimiento del Tribunal, la solicitud de acción de supervisión presentada, vía correo electrónico, por el señor Gilbert Peña Timoteo. En dicha solicitud, indicó que el comité habría excedido sus funciones al modificar unilateralmente la pología, sin que haya sido consultada u observada en las Consultas N° 8, 9 y 13 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Asimismo, señaló un presunto direccionamiento hacia algún posible postor debido a la falta de sustento técnico y legal en el Pliego. Al respecto, cabe señalar que el análisis del presente recurso de apelación versa sobre la pretensión de la Impugnante de revocar su descalificación y la Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de tal forma que, los hechos puestos de conocimiento por parte de la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, no han sido objeto de cuestionamiento ni está relacionado a los puntos controvertidos fijados en el presente recurso impugnativo;porloque,nocorrespondepronunciamientosobreello;ademásque tampoco ha sido alegado por la Impugnante. Sin perjuicio de lo señalado previamente, cabe indicar que la absolución del comité en las Consultas N° 8, 9 y 13 de Pliego, atienden a lo consultado por la empresa Constructora ERB E.I.R.L., no advirtiéndose alguna modificación unilateral por parte del citado órgano colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra N° 003- 2025-GRP-UE.ISEPRP-1 derivado del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 002-2025-GRP-UE.ISEPRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Institutos Superiores de Educación Pública Regional de Piura, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Morropón – distrito de Morropón, provincia de Morropón – departamento de Piura (C.U.I.) N° 2557495”, y retrotraerlo hasta la etapa de “Evaluación de ofertas técnicas y económicas”, concretamente a la fase de “Calificación de las ofertas”, conforme a los fundamentos de la presente resolución. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08506-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por la proveedora Estela Palomino Ruiz, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadcontratante a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 41. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 30 de 30