Documento regulatorio

Resolución N.° 3369-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8025/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontra laempresaGRUPOUPGRADES.A.C.,porsu presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8025/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontra laempresaGRUPOUPGRADES.A.C.,porsu presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00243- 2021-C del 10 de diciembre de 2021, emitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de diciembre de 2021, la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00243-2021- C ,afavordelaempresaGRUPOUPGRADES.A.C.,enadelanteelContratista,para la“AdquisicióndeestabilizadoresparalosJuzgadosEspecializadosdeFamiliayPaz Letrado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa”, por el monto de S/ 540.00 (quinientos cuarenta 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, sibien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada 1Obrante a folio 96 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN° D000453-2023-OSCE-DGR , presentadoel12dejuliode 2023enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 926-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: - De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido Alcalde Provincial de Arequipa, Región de Arequipa para el periodo del 2019 al 2022. - De la información consignada por el Alcalde Omar Julio Candia Aguilar en la DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se apreciaqueelseñorManuelJaimeCandiaAguilaressuhermano;ylaseñora Julia Carmen Aguilar Rodríguez es su madre. - De la información declarada ante el RNP se aprecia que la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (el Contratista), tendría como accionista (99%), integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar y a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez como accionista (1%). - De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periododetiempoqueel señor Omar Julio CandiaAguilar ejercióelcargo deAlcaldeProvincial,elContratistacontratóconelEstadodentrodelámbito de su competencia territorial. - Concluyeque el Contratista habría incurrido en infracción al contratar conel Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 3. Por Decreto del 10 de octubre de 2024 , en forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de lo informado por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir lo siguiente: i) uninformetécnico legal,en elque,entreotros,sepronunciesobre laprocedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, ii) copia legible de la Orden de Compra y del cargo de recepción, y iii) copia legible del expediente de contratación. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con lo requerido. 5 4. Mediante Informe Técnico N° 000033-2024-LOG-UAF-GAD-CSJAR-PJ del 19 de noviembrede 2024,presentadoel 20 del mismomes yañoante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 10 de octubre de 2024. 5. Con Decreto del 2 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con Escrito N° 01-2024 del 3 de diciembre de 2024, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: 4Obrante a folio 14 al 16 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 34 al 38 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 162 al 171 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folio 173 al 179 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 • La Entidadesunainstitucióndecarácternacional,cuyaestructuraorgánicaes diferente a los órganos de administración interna, es decir, se distingues los órganos jurisdiccionales (juzgados de paz, juzgados especializados, salas superiores, y salas supremas) de los órganos administrativos (gerencia general, gerencia de recursos humanos, entre otros). • Informó que, a través de la Resolución Administrativa N° 214-2012-CE-PJ, se ha establecido que, las Cortes Superiores de Justicia dependen administrativamente del Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, cuya sede principal se encuentra en Lima. Asimismo, mediante la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 523-2012-GGPJ, ManualdeOrganizaciónyFuncionesdelaGerenciaGeneraldelPoderJudicial, ha establecido que la Gerencia de Administración y Finanzas tiene como función, entre otras, conducir el proceso de adquisición de los bienes y servicios que requieran las dependencias del Poder Judicial a nivel Nacional. • Indicó que, resulta razonable que este impedido de contratar con entidades en las que el Alcalde de la Provincia de Arequipa tenga injerencia directa. Sin embargo, dicho impedimento no puede extenderse a la contratación de los familiares del referido Alcalde con otras entidades, pues ello vulneraría los principios de libertad de empresa y libertad de contratación. Precisó que el Tribunal no solo deberá evaluar la competencia territorial del Alcalde Provincial, sino también la competencia funcional, pues la restricción a los familiares con independencia económica es irracional y lesiva a los valores y derechos constitucionales. • Indicó que, en los procedimientos administrativos sancionadores existe la presunción de Licitud. Al respecto, indicó que, en el marco del Expediente N° 3150-2017-PA-TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que es razonable hacer extensivo el derecho a la presunción de inocencia al ámbito administrativo, presumiéndose la licitud a los actos protagonizados por los postulantes para contratar con el Estado, quienes no pueden ser descalificados a priori o excluidos de los procesos de contratación del Estado por el solo vínculo de parentesco con funcionarios del Estado en un ámbito que abarca a todas las entidades públicas. • En ese sentido, solicita absolver de los cargos imputados y ordenar el archivo definitivo del proceso sancionador. Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 8 7. Con Decreto del 3 de noviembre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de sucotización,documentoconinformacióninexacta,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Anexo04-Declaraciónjuradadenotenerimpedimentoparacontratarcon el Estado , del 6 de diciembre de 2021, suscrito por el señor Jaime Manuel Candia Aguilar representante legal del Contratista, mediante el cual declara no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .10 8. Con Escrito N° 02-2024 presentado el 10 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: • Sostiene no haber presentado información inexacta a la Entidad, en tanto la declaración jurada suscrita no vulnera la normativa de contratación pública; toda vez que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue alcalde de la provincia de Arequipa, y las Cortes Superiores conforme a sus instrumentos de gestión dependenfinancierayadministrativamentedesusedecentralenlaciudadde Lima. • A fin de acreditar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa depende administrativamente delConsejo EjecutivodelPoder Judicialubicado enLima y, por tanto, escapa de la esfera de competencia territorial y de restricción de la contrataciónquetienen losfamiliaresdelexalcaldeprovincial de Arequipa, 8Obrante a folios 190 al 192 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folio 128 del expediente administrativo en formato PDF. 10Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, través de la Casilla Electrónica del OSCE el 4 de diciembre de 2024. 1Obrante a folio 194 al 197del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 adjunta el Reglamento de Organización y Funciones de las Cortes Superiores de Justicia que Operan como Unidades Ejecutoras (Resolución Administrativa N° 214-2012-CE-PJ). 12 9. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, disponiéndose remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 10. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024 , la Segunda Sala del Tribunal dispuso dejar sin efecto el Decreto de fecha 13 de setiembre de 2023, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala; por lo que, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala. 11. ConEscritoN°01-2025 presentadoel16deabrilde2025,antelaMesadePartes del Tribunal, el Contratista solicitó, principalmente, se declare la prescripción de las infracciones, declarándose la extinción de la acción sancionadora por haber transcurrido el plazo mayo a los tres (3) años conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública. 15 12. Con Decreto del 30 de abril de 2025 , se programó audiencia para el 8 de mayo de 2025, la misma que se llevó a cabo con la participación del abogado del Contratista debidamente acreditado, dejándose constancia de la ausencia de la 16 Entidad . 17 13. Con Decreto del 30 de abril de 2025 , a fin de que la Segunda Sala cuente con elementos de convicción, se solicitó a la Entidad remitir copia del “Anexo N° 4 – Declaración jurada del proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado del 6 de diciembre de 2021”, debidamente recibido por la Entidad (con sello de recepción), a través del cual el Contratista declaró no encontrarse impedido para contratar; así también, precisar si la presentación de dicha declaración jurada formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Compra. 1Obrante a folio 198 al 199 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 200 al 201del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 204 al 208 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 224 al 225 del expediente administrativo en formato PDF. 17n representación del Contratista hizo uso de la palabra el abogado Omar Julio Candia Aguilar. Obrante a folio 226 al 227 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 14. Con Decreto del 30 de abril de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” deRENIECdelosseñoresOmarJulioCandiaAguilaryManuelJaimeCandiaAguilar. 15. Mediante Escrito N° 01-2025 presentado el 5 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, alegando lo siguiente: - Con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, se ha modificado el régimen de impedimentos en las contrataciones con el Estado; por lo que, en virtud al numeral 2 del artículo 30.1 del referido cuerpo normativo, para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. - Es así que, según sostiene, su representada es una sociedad comercial, que viene contratando con el estado cerca de veinte (20) años, con el RNP de bienes de fecha 25 de julio de 2006. - La infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, con el nuevo marco legal, no se aplica a los familiares que vienen contratando con el Estado, mucho antes que el familiar sea elegido autoridad. - La infracción relativaapresentar informacióninexacta esunaderivaciónouna infracciónaccesoriaquesederivadelimpedimentodecontratarconelestado. II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ypor presentar supuesta información inexacta, como partedesucotización,enelmarcodelaOrdendeCompra;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 19brante a folio 228 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 232 al 241 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Cuestión previa: Sobrela solicitud de prescripción formulada por el Contratista 2. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario pronunciarse en relación a la solicitud formulada por el Contratista, esto es, evaluar la prescripción de las infracciones imputadas. Es así que, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuando adviertaquesehacumplido elplazoparadeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 3. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud dela cualeltranscursodeltiempo genera ciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 4. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) 5. Por su parte, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, indica lo siguiente: Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento prevé que, el plazo deprescripcióneselprevistoenelnumeral50.7delartículo50delaLeyysesujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. Es así que, el numeral 262.2 del citado dispositivo legal señala que la prescripción se suspende: “(…) a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. (…)” (El resaltado es agregado) 6. Ahora bien, cabe indicar que la denuncia interpuesta por la Dirección de Gestión de Riesgos, se realizó el 12 de julio de 2023 con la presentación del Memorando N° D000453-2023-OSCE-DGR, ante la Mesa de Partes del Tribunal; por lo que, en el presente caso, si bien la presunta comisión de la infracción referida a contratar con el Estado se habría producido el 10 de diciembre de 2021, lo cierto es que el plazodeprescripciónsesuspendióel12dejuliode 2023,estoes,muchoantesdel vencimiento del plazo de prescripción de tres (3) años previsto en la normativa de contratación estatal. Cabe precisar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Reglamento, es de tres (3) meses desde que el Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 expediente se recibe en Sala, la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En el caso concreto, desde el 10 de diciembre de 2021 (fecha de la presunta comisión de la infracción)hasta el 12 dejuliode 2023 (fecha de la interposición de la denuncia), transcurrió 1 año y 7 meses aproximadamente. Así, si bien el plazo de suspensión se levantó el 7 de mayo de 2025 (al transcurrir el plazo de 3 meses desde que el expediente fue recibido en la Sala, esto es, el 6 de febrero de 2025), lo ciertoesquehatranscurridoentredichafecha(7demayode2025)ylaemisión del presente pronunciamiento (13 de mayo de 2025), tan solo 6 días, los cuales, si se adiciona el año (1) y siete (7) meses aproximadamente que había transcurrido, se advierte que el plazo de prescripción de 3 años aún no ha vencido. En tal sentido, lo alegado por el Contratista en sus descargos no se condice lo dispuesto en la normativa de contratación pública. 7. En ese sentido, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y respecto a la presentación de información inexacta, a efectos de determinar si el Contratista incurrió en dichas infracciones imputadas en su contra. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 12. En cuanto al primer requisito, se aprecia que de la información obrante en el presente expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00243-2021-C, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 540.00 (quinientos cuarenta 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Factura electrónica N° 014-004574 del 20 de diciembre de 2021 , ii) Guía de Remisión 2Obrante a folio 98 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 0014-N° 008979 del 20 de diciembre de 2021 ; y, iii) Informe de conformidad de 22 recepción del 20 de diciembre de 2021 . A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Factura electrónica N° 014-004574 del 20 de diciembre de 2021: 22Obrante a folio 99 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Guía de Remisión 0014-N° 008979 del 20 de diciembre de 2021: Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Informe de conformidad de recepción del 20 de diciembre de 2021: 14. De los documentos precitados, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Compra yde los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 15. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelación contractualentrelaEntidad yelContratista,enelmarcodelaOrden de Compra, la cual se efectuó el 10 de diciembre de 2021, fecha en la que se notificó la Orden de Compra. 16. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliterali)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando larelación existeconlaspersonascomprendidasen losliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicas en lasqueaquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 18. Como se advierte, en losliteralesd),h),i) yk) delartículo 11 de la Ley se establece que: i. Los alcaldes no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganuna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido unaparticipacióndedicho porcentaje,se considera ellodentrodelosdoce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 19. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 926-2023/DGR-SIRE10, la Subdirección de Identificación de Riesgos en ContratacionesDirectasySupuestosExcluidosdelaDGR,señalóqueelContratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello,conforme alartículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionistas a los señores Julia Carmen Aguilar Rodríguez y Manuel Jaime Candia Aguilar, este último, además, representante y miembro de su órgano de administración, quienes son madre y hermano, respectivamente, del señor Omar Julio Candia Aguilar, quien estuvo impedido de contratar con el Estado, durante el tiempo que ostentó el cargo de Alcalde Provincial de Arequipa, en el período 2019-2022. 20. En tal sentido, corresponde verificar la situación jurídica del señor Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez (accionista del Contratista) y con el señor Manuel Jaime Candia Aguilar (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista). Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Sobreelparticular,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022;porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido como Alcalde Provincial de Arequipa. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 22. Es así que, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Omar Julio Candia Aguilar resultó electo como Alcalde Provincial de Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales, conforme se ilustra a continuación: Asimismo, se advierte que, a través de la Resolución N° 4190-2022-JNE del 21 de diciembre de 2022 , el Jurado Nacional de Elecciones dispuso dejar sin efecto la credencial otorgada al señor Omar Julio Candia Aguilar, para que ejerza el cargo 23El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, 24ecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2022. De conformidad al artículo 25 de la Ley Organica de Municipalidades, Ley N° 27972, respecto a la suspensión del cargo de alcalde o regidor, el Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es apelable e irrevisable. Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en tanto se resuelva su situación jurídica , conforme se detalla a continuación: Sobredichoaspecto,cabeseñalarquemedianteAcuerdodeConcejoN°256-2022- MPAdel7dediciembrede2022,sedispusoaprobarlasuspensióndelseñorOmar Julio Candia Aguilar, en el cargo de Alcalde provincial de Arequipa, de acuerdo al numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, conforme se aprecia a continuación: 2EnatenciónalaLeyOrgánicadeMunicipalidades,LeyN°27972,elejerciciodelcargodealcaldeoregidorsesuspendeporacuerdo de concejo por sentencia judicial condenatoria, emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad. Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 23. De lo expuesto, queda acreditado que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 7 de diciembre de 2022. 24. En tal sentido, puede apreciarse que el señor Omar Julio Candia Aguilar se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Cabe recalcar que la Orden de Compra objeto de análisis fue emitida el 10 de diciembre de 2021, es decir, durante el periodo en el que el señor Omar Julio Candia Aguilar ejercía el cargo de alcalde, impedimento que solo aplica en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial, esto es, en la provincia de Arequipa. Sobreel impedimento establecido en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del Alcalde, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 27. Asimismo,conrelación lacompetenciaterritoriala la que serefiereel literal d)del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 28. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos 27 alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Así, cabetraer a colación los numerales 5 y6 del análisisdel mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobreel cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el 26De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. 27Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 29. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular, se debe acreditar el grado de parentesco. 30. Es así que, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Omar Julio Candia Aguilardeclaró,en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Manuel Jaime Julio Candia Aguilar es su hermano y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez es su madre, de acuerdo al siguiente detalle: 28 Contralaría General de la República: file:///C:/Users/mrobles/Downloads/SeccionSegunda%20(4).pdf. Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 31. Ahora bien, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez [accionista del Contratista] es madre del señor Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde Provincial], y este a su vez es hermano del señor Manuel Jaime Candia Aguilar [accionista y representante del Contratista]. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Extracto dela consulta en línea de la RENIEC del señorOmarJulioCandiaAguilar [Alcalde Provincial] Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Manuel Jaime Candia Aguilar [hermano del Alcalde Provincial] Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez [madre del Alcalde Provincial] 32. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. 33. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez (accionista del capital social del Contratista) y el señor Manuel Jaime Candia Aguilar (accionista del capital social y representante del Contratista), como madre y hermano, respectivamente, del señor Omar Julio Candia Aguilar, quien fue Alcalde Provincial de Arequipa, el periodo comprendido del 2019 al 2022. 34. Por lo expuesto, queda acreditado que los señores Julia Carmen Aguilar Rodríguez y Manuel Jaime Candia Aguilar se encontraban impedidos para contratar con el Estado durante el periodo en que el señor Omar Julio Candia Aguilar asumió el cargo de Alcalde Provincial de Arequipa, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo Alcalde, mientras este ejerza el cargo, por ser parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente. Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (en concordancia con los literales d) y h) del citado artículo). 35. Conforme se ha señalado con anterioridad, el impedimento del Contratista (en calidad de persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes (Alcaldes y parientes de este hasta el segundo grado de consanguinidad), en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, inclusive dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 36. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido enel literali)delnumeral 11.1delartículo11del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si los señores Julia Carmen Aguilar Rodríguez [madre del ex Alcalde] y Manuel Jaime Candia Aguilar [hermano del ex Alcalde] tenían, al momento de la contratación, una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista. 37. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Es así que, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si la madre y hermano del señor Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde Provincial], al momento de emitirse la Orden de Compra, eran integrantes del órgano de administración,apoderados o representantes legales en el Contratista. 38. De la comunicación realizada por la DGR, se señaló que, de la información registrada enelBuscadordeProveedoresdel Estado (CONOSCE) ,seaprecia que, el Contratista (GRUPO UPGRADE S.A.C.), cuenta con RNP vigente para contratar con el Estado desde el 7 de agosto de 2016; y, además, tiene como accionistas a los señores Julia Carmen Aguilar Rodríguez y Manuel Jaime Candia Aguilar, conforme se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: 29Véase en la siguiente dirección web: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generat edContent?userid=public&password=key Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 39. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); siendo que, mediante el Trámite N° 9269417-2016 (LIMA) del 7 de agosto de 2016, sobre renovación de inscripción en el RNP, se declaró como socios a los señores Manuel Jaime Candia Aguilar [99% de las acciones del capital social del Contratista] y Julia Carmen Aguilar Rodríguez [1% de las acciones del capital social del Contratista]. Además, se aprecia que se declaró que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar es representante y forma parte del órgano de administración del Contratista, en calidad de gerente. Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Para un mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen a continuación: 40. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , 30 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 41. Ahora bien, de la consulta del Asiento B00008 de la Partida Registral N° 11061144 delRegistrodePersonasJurídicasdelaOficinaRegistralArequipacorrespondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la 30Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021- OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que tiene un capital social representado por 1 200 000.00 acciones nominativas, información que coincide con la que aparece registrada en el RNP [los accionistas cuentan con 1 200 000.00 acciones en total], con lo cual se confirma que no se habría realizado modificaciones respecto a la información legal del Contratista. 42. Asimismo, de la revisión del Asiento A00001 de la referida Partida Registral N° 11061144 se aprecia que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar [hermano del alcalde] fue nombrado gerente general del Contratista, según se observa a continuación: En esa misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verificaqueelseñorManuel Jaime Candia Aguilar, ostenta lacalidadde gerente general del Contratista desde el 27 de junio de 2005, como se observa a continuación: 31Información extraída del servicio de SUNARP (https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar- partida) Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 43. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [10 de diciembre de 2021] y hasta la actualidad, la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez y el señor Manuel Jaime Candia Aguilar, quienes son madre yhermano, respectivamente, del señor Omar Julio Candia Aguilar, resultan ser accionistas del Contratista, cuya participación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital social de este, y además el señor Manuel Jaime Candia Aguilar ostenta el cargo de gerente general del Contratista. 44. Es así que, en el caso concreto, considerando que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue Alcalde Provincial de Arequipa, los impedimentos del Contratista se restringían a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad,pues su domicilio se encuentra ubicado en la Plaza España s/n,distritode Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Omar Julio Candia Aguilar ejerció el cargo de Alcalde de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 al 7 de diciembre de 2022. 45. En este punto, es importante traer a colación los descargos presentados por el Contratista, quien indicó que, la Entidad es una institución nacional cuya estructura orgánica difiere de los órganos de administración interna. Para respaldar esta afirmación, trajo a colación la Resolución Administrativa N° 214- 2012-CE-PJ, la cual establece que las Cortes Superiores de Justicia dependen administrativamente del Concejo Ejecutivo del Poder Judicial con sede en Lima, y la Resolución N° 523-2012-GGPJ, que asigna a la Gerencia de Administración y Finanzas, entre otras, la responsabilidad de gestionar adquisiciones a nivel nacional. Por lo tanto, manifiesta que la Entidad no es una institución de carácter regional, provincial o autónoma, sino es un poder del Estado que depende administrativa y financieramente de su sede principal, Lima. Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 46. Al respecto,es importante tenerenconsideración,que,de acuerdo alpunto ii)del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, comprendidos en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, solo en el ámbito de competencia territorialdel Alcalde,mientrasesteejerce el cargoyhastadoce (12) meses después de concluido. Ahora bien, respecto al “ámbito de competencia territorial”, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, ha señalado que, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante, se encuentra dentro del espacio geográfico, sobre el cual, el Alcalde ejerce competencia. De lo expuesto, es importante tener en consideración que, para efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ha indicado que corresponde verificar la información consignada en el Listado de Entidades Contratantes del SEACE. En consecuencia, en el presente caso, a efectos de determinar si el Proveedor contrató con la Entidad, en el ámbito de competencia territorial del Alcalde Provincial de Arequipa,esteColegiadoverificólasededelaentidadcontratante[CorteSuperior de Justicia], conforme a lo establecido en el listado de Entidades Contratantes del SEACE. Al respecto, tal como se indicó precedentemente, este Colegiado efectuó la revisión del Listado de Entidades contratantes del SEACE, del cual se puede apreciar que, la Entidad tiene la siguiente información registrada en torno a su ubicación: En ese sentido, conforme al referido listado, la Entidad se encuentra ubicada en el distrito de Arequipa, provincia de Arequipa y departamento Arequipa; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Omar Julio Candia Aguilar ejerció el cargo de Alcalde Provincial de Arequipa. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Tal como se señaló en los fundamentos anteriores, la "sede" de la entidad contratantedebeserdeterminadaconformealListadodeEntidadesContratantes. Así,elAcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCEesclaroyobjetivoalestablecerque la "sede" corresponde a la registrada endicho Listado, garantizando asíuncriterio objetivo y coherente respecto a la sede de la entidad contratante. Por lo tanto, no corresponde amparar los descargos del Contratista, en este extremo. 47. Asimismo, el Contratista indicó que, resulta razonable que estén impedidos de contratar con aquellas entidades en las que el Alcalde de la Provincia de Arequipa tenga o podría tener injerencia directa. Sin embargo, dicho impedimento no puede extenderse a la contrataciónde losfamiliares del referido Alcalde con otras entidades, pues ello vulneraría los principios de libertad de empresa y libertad de contratación. Precisó que el Tribunal no solo deberá evaluar la competencia territorial del Alcalde Provincial, sino también la competencia funcional, pues la restricción a los familiares con independencia económica es irracional y lesiva a los valores y derechos constitucionales. Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien la normativa de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, dicha libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, pues la participación de determinadas personas o funcionarios podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia en losprocedimientosdeselección,enrazónalanaturalezadesusatribucionesopor la condición que ostentan. Por ese motivo, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar enun procedimiento deselección y/opara contratar conel Estado, afin de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos llevados a cabo por las Entidades, los cuales deben ser interpretados de manera estricta. Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Aunado a ello, debe indicarse que el Tribunal actúa amparado en el Principio de Tipicidad, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Enesesentido,enelpresentecaso,seimputóalContratistalainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual se encuentra acreditada; toda vez que, el 10 de diciembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual, aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con los literales i) y k) concordante con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez y el señor Manuel Jaime Candia Aguilar son accionistas, de manera conjunta, del 100% del capital social del Contratista, y éste último es gerentegeneral,quienesademás,resultansermadreyhermano,respectivamente del señor Omar Julio Candia Aguilar, quien se desempeñó como Alcalde desde el 1 de enero de 2019 al 7 de diciembre de 2022. 48. El Contratista indicó que, en los procedimientos administrativos sancionadores existe lapresunciónde Licitud.Alrespecto,indicóque,enel marcodelExpediente N° 3150-2017-PA-TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que es razonable hacer extensivo el derecho a la presunción de inocencia, presumiéndose la licitud a los actos protagonizados por los postulantes para contratar con el Estado, quienes no pueden ser excluidos de los procesos de contratación del Estado, por el solo vínculo de parentesco con funcionarios del Estado. Sostener lo contrario, sería presumir que esa persona por el solo hecho de ser familiar, está recurriendo a influencias indebidas para obtener un contrato con alguna entidad. Sobre lo alegado, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150- 2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimientoadministrativodeaprobaciónautomáticaanteelRegistroNacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar queocupabaelcargodeCongresistadelaRepúblicayque,porende,enaplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 La situación expuesta es distinta al caso de autos, por cuanto, en dicho caso, el supuesto de hecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Proveedor estaría inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de un miembro de su órgano de administración (cuñado) con un funcionario público [Congresista de la República]; asimismo, a ello se suma el hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, yrespectode una situación en concretoqueha sido considerada como una afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo, cabe precisar que la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA, se emitió en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso). 49. Finalmente, el Contratista solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna al supuesto de infracción relativo a contratar estando impedido, pues alega que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, se ha modificado el régimen de impedimentos en las contrataciones con el Estado; por lo que, en virtud al numeral 2 del artículo 30.1 del referido cuerpo normativo, para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Dicho ello, precisa que, el Contratista viene contratando con el estado cerca de veinte (20) años, con el RNP de bienes de fecha 25 de julio de 2006; por lo que, la infracción materia del presente proceso sancionador, con el nuevo marco legal, no se aplicaría a los familiares del Alcalde que vienen contratando con el estado, de manera anterior a la elección del Alcalde. 50. Sobre dicho pedido, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Así, el fundamento para aplicar este principio se encuentra referido a que si luego de la comisión de la infracción, el legislador considera que por el mismo hecho resulta ser suficiente una menor sanción o una intervención menos gravosa sobre Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 losbienesjurídicosafectados,careceríadesentidoquelaautoridadadministrativa continúe aplicando la norma más perjudicial para el administrado. 51. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 52. En atención a lo expuesto, cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de laLey N° 32069; siendo así,corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por lo que, en relación a la infracción correspondiente a contratar con el estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, conforme a lo siguiente: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) [El resaltado es agregado] Asimismo, cabe anotar que, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la Ley N° 32069 ha previsto en su artículo 30 los impedimentos que se deberá tener en cuenta para ser participante, postor, contratista o subcontratista; siendo que, respecto al caso en concreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a (…) nivelnacionalydurantelosseismesessiguientesalaculminaciónde Alcalde y este en los procesosdentro de lacompetencia institucional (órganos regidor constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en elámbitodesusfunciones)ojurisdiccional(juecesyfiscales)alaque pertenecieron, según corresponda. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes Duranteel ejercicio delcargode los impedidosde lostipos de los impedidos de 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la los tipos 1.A, 1.B y culminación del ejercicio del cargo respectivo. 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del En el caso de los parientes del presidente de la República artículo 30. y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Enlosdemáscasosdelosimpedidosdeltipo1.A,1.By1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la Repúblicayorganismosconstitucionalmenteautónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbitodesusfunciones)ojurisdiccional(juecesyfiscales). Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a lassiguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines El alcance y la temporalidad de lucro en las que los impedidos aplicables para los impedidos son los establecidos enlos numerales 1y 2del mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o párrafo 30.1 del artículo 30, según el hayan tenido una participación impedido que corresponda. El individual o conjunta superior al 30 % impedimento para la persona jurídica del capital o patrimonio social, dentrose produce al inicio del cargo de la de los doce meses anteriores a la persona impedida, sea con su convocatoria del procedimiento de designación o juramentación en el selección o requerimiento de cargo, conforme lo determine la invitación al proveedor, en caso de normativa de la materia. contratos menores. (…)” Conforme lo anterior, se aprecia que tanto en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, como en la Ley N°32069, se prevé que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas de maneradirecta,oatravésdeunapersonajurídicaenlaquetenganohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en el ámbito de la competencia territorial de estos, mientras ejerzan el cargo de Alcalde, y hasta doce (12) meses siguientes a que se cese en el cargo; sin embargo, la normativavigente (Ley N°32069) ha previsto que dicho impedimento subsiste hasta seis (6) meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo, adiferenciade la LeyN° 30225,en elcual establecía que el alcance de dicho impedimento subsistía hasta doce (12) meses después de que los Alcaldes hayan cesado en el cargo. 53. Dicho ello, corresponde precisar que, la Orden de Compra se emitió el 10 de diciembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y, la cual se encuentra dentro del periodo en el que el señor OmarJulio CandiaAguilar ejerció elcargode AlcaldeProvincial deArequipa, pues ejerciófunciones desde el 1 de enero de 2019 al 7de diciembre de 2022; por lo que, no se advierte que la Ley N° 32069 prevea disposiciones más favorables para el Contratista; por lo tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna en este extremo. Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Asimismo,elcontratistaalegaquevienecontratandoconelEstadocercadeveinte (20) años, desde el 2006; por lo que, se encontraría exento del impedimento previsto en la normativa, alegando que venía ejecutando contratos dentro de los dos años previos a la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra [10 de diciembre de 2021]; sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente administrativo no se advierte que el Contratista haya acreditado la ejecución de contratos ejecutados durante los dos años anteriores a la fecha de emisión de la Orden de Compra con la Entidad; por tanto, no resulta amparable lo alegado por el Contratista en su solicitud de aplicación de retroactividad benigna. 54. En ese sentido,de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuestodeimpedimento previsto en los literales i)yk)en concordanciacon los literalesd)yh)delnumeral11.1delartículo11delaLey,conductaqueconfigura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, elContratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 55. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 56. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 57. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 58. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 59. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 60. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 61. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 62. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 63. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad: Supuesto documento con información inexacta: • Anexo04-Declaraciónjuradadenotenerimpedimentoparacontratarcon el Estado ,del6dediciembrede2021,suscritoporel señorJaimeManuel Candia Aguilar representante legal del Contratista, mediante el cual declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 64. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad. 65. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo obra, en formato PDF, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia ningún registro de presentación ya sea ante Mesa de Partes de la Entidad o algún correo electrónico, que demuestre la presentación efectiva del “Anexo 04 - Declaraciónjuradade notener impedimentoparacontratar con elEstado del 6de diciembre de 2021”. Considerando lo anterior, mediante el Decreto del 30 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual el Contratista presentó el documento cuestionado, así como la oportunidad en la que recibió la referida Declaración Jurada suscrita por el Contratista, en el marco 3Obrante a folio 128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 de la Orden de Compra, debiendo remitir la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindado respuesta a lo solicitado por este Colegiado. 66. Cabe señalar,que obra en elpresente expediente administrativo, copiadel correo electrónico del 6 de diciembre de 2021, mediante el cual el Contratista habría remitido su cotización; sin embargo, del mismo no se advierte que se haya detallado de manera expresa que adjunta el “Anexo 04 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 6 de diciembre de 2021”, así como tampoco, se cuenta con documento o correo electrónico en el cual conste la fecha y hora de recepción del documento cuestionado, como presuntamente inexacto, supuestamente presentado con ocasión de la emisión de la Orden de Compra; conforme se detalla a continuación: Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 67. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 68. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosde inexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresunciónde inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. 69. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar la sanción al Contratista y disponer el archivamiento del presente expediente. 70. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley;por lo que corresponde declarar NO HALUGAR la imposición de sanción en su contra en este extremo. 71. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; 3Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 72. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Leyprevé,como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo queel mismose encuentre enel supuestode inhabilitación definitiva,regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 73. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 74. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 75. Finalmente,cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 10 de diciembre de 2021, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompra – GuíadeInternamiento N°00243-2021-Cemitida el 10 de diciembre de 2021, por la Corte Superior de Justicia de Arequipa,para la “Adquisición de estabilizadores para los Juzgados Especializados de Familia y Paz Letrado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa”; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N°20454043660), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03369-2025-TCP- S2 mediantelaOrdendeCompra – GuíadeInternamiento N°00243-2021-Cemitida el 10 de diciembre de 2021, por la Corte Superior de Justicia de Arequipa,para la “Adquisición de estabilizadores para los Juzgados Especializados de Familia y Paz Letrado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa”; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 50 de 50