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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en la citada disposición se establece la posibilidad que, en las bases, se solicite la presentación de requisitos adicionales a los regulados expresamente, siempre que dicha documentación adicional esté de acuerdo con el objeto de la convocatoria.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3508/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALIMENTO PROCESADO INSTANTANEO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-MPSR-J-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca, para la contratación debienes:“Adquisicióndealimentosparaelprogramadecomplementaciónalimentaria para el paciente con tuberculosis para brindar asistencia alimentaria a comedores y mejores las condiciones de vidadelapoblaciónvulnerable”; atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de San Román - Julia...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en la citada disposición se establece la posibilidad que, en las bases, se solicite la presentación de requisitos adicionales a los regulados expresamente, siempre que dicha documentación adicional esté de acuerdo con el objeto de la convocatoria.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3508/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALIMENTO PROCESADO INSTANTANEO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-MPSR-J-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca, para la contratación debienes:“Adquisicióndealimentosparaelprogramadecomplementaciónalimentaria para el paciente con tuberculosis para brindar asistencia alimentaria a comedores y mejores las condiciones de vidadelapoblaciónvulnerable”; atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-MPSR-J- 1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos parael programade complementación alimentaria parael paciente con tuberculosis para brindar asistencia alimentaria a comedores y mejores las condicionesdevidadelapoblaciónvulnerable”;conunvalorestimadoascendente a S/ 503,754.30 (quinientos tres mil setecientos cincuenta y cuatro con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de febrero de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y, el 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor ALIMENTO PROCESADO INSTANTANEO Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 S.A.C., por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 397,000.00 (trescientos noventa y siete mil con 00/100 soles). ETAPAS POSTOR LANCES S/ DOCUMENTOS BUENA PRO OBLIGATORIOS POTREROO S.A.C 394,128.00 No cumple - ALIMENTO PROCESADO INSTANTANEO S.A.C. 397,000.00 Cumple Si GRUPO MAGDIEL E.I.R.L. 420,000.00 No cumple - COMERCIAL DISTRIBUIDORA CORAZON VALIENTE EMPRESA INDIVIDUAL DE 499,701.15 Cumple 2do RESPONSABILIDAD LIMITADA LOGISTIC CORAZON DE LEON E.I.R.L. - - - INVERSIONES Y GERENCIA ALEJANDRA E.I.R.L. - - - El 20 de marzo de 2025 se publicó en el SEACE la Carta N° 215-2025-MPSR- J/GA/SGL, por medio de la cual la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada al postor ALIMENTO PROCESADO INSTANTANEO S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 27 y 31 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ALIMENTO PROCESADO INSTANTANEO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: ➢ Indica que, el 17 de febrero de 2025, se otorgó la buena pro a su representada, cuyo consentimiento fue publicado en el SEACE el 28 de febrero de 2025. Señala que, el 12 de marzo de 2025, dentro del plazo establecido, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato mediante Carta N.º 032-2025-ALPROIN/SAC. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Precisa que, mediante Carta N.º 195-2025-MPSR-J/GA/SGL notificada el 14 de marzo de 2025, la Entidad solicitó la subsanación de ciertos documentos, otorgando un plazo de dos (2) díashábiles. En ese sentido, menciona que,el 18 de marzo de 2025, dentro del plazo, remitió la subsanación vía mesa de partes virtual mediante Carta N.º 035-2025-ALPROIN/SAC. En esa línea, indica que la Entidad no cumplió con remitir el contrato hasta el 20 de marzo de 2025, fecha límite, y que ese mismo día notificó, fuera del horario laboral (a las 05:17 p. m.), la Carta N.º 215-2025-MPSR-J/GA/SGL declarando la pérdida de la buena pro, acto registrado en SEACE a las 17:30 horas. ➢ Al respecto, alega que ladecisión de la Entidad sesustentaría en el supuesto incumplimiento de presentación de la subsanación dentro del plazo y la omisióndedocumentosrequeridos,enbasealInformeN.º368-2025-MPSR- J/GA/SGL-YFPB, el cual no habría sido notificado ni puesto en conocimiento de su representada. Por ello, considera que la sola afirmación de estos incumplimientos, sin precisar qué documentos no fueron presentados ni justificar por qué se desconoce el ingreso de su carta el 18 de marzo, restringiría el derecho de defensa. Además, precisa que presentó su carta de subsanación el 18 de marzo de 2025 vía mesa de partes virtual y correo electrónico institucional, por lo que la Entidad debió reconocer su cumplimiento. Añade que, al no identificarse específicamente qué documentos requeridos no fueron presentados, no es posible realizar un cuestionamiento objetivo nidefenderseadecuadamente,porlocualconsideraunafaltademotivación de la Carta N.º 215-2025-MPSR-J/GA/SGL. ➢ Por otro lado, manifiesta que mediante Carta N.º 040-2025-ALPROIN/SAC del 21de marzode2025,su representada solicitóa la Entidadlanotificación del Informe N.º 368-2025-MPSR-J/GA/SGL-YFPB, documento que Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 supuestamente fundamenta la pérdida de la buena pro, sin que hasta la fecha se haya atendido dicha petición. Además, indica que, mediante Carta N.º 0 44-2025-ALPROIN/SAC del 21 de marzo de 2025, presentada el 26 de marzo ante el Órgano de Control Institucional, se puso en conocimiento la negativa de la Entidad a remitir el citado informe. Precisa que la falta de acceso a dicho informe ratifica la ausencia de motivación en la Carta N.º 215-2025-MPSR-J/GA/SGL del 20 de marzo de 2025,quedecretalapérdidadelabuenapro,ylimitaelejerciciodelderecho de defensa en la presente impugnación. ➢ Porotrolado,manifiestaquelasBases,establecenquelosdocumentospara perfeccionar el contrato deben presentarse en la Mesa de Partes física en el horario de 08:00 a 16:00, o a través de la Mesa de Partes virtual de la Entidad. Señala que, debido a la naturaleza virtual del canal, no existe un horario expresamente limitado, por lo que se entiende habilitada hasta las 11:59 p.m., como ocurre en otras entidades. Agrega que la propia Entidad notifica documentos fuera del horario laboral, como ocurrió con la Carta N.º 215-2025-MPSR-J/GA/SGL. ➢ Por otro lado, refiere que su representada cumplió con presentar la subsanación de los documentos para perfeccionar el contrato, mediante la Carta N.º 035-2025-ALPROIN/SAC el 18 de marzo de 2025, vía mesa de partes virtual. Sostiene que la Entidad no brindó explicación concreta en la Carta N.º 215- 2025-MPSR-J/GA/SGL sobre las razones específicas que justifican la pérdida de la buena pro, ni identificó los documentos supuestamente omitidos. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 ➢ Porotrolado,exponequeelnumeralv)delpunto2.3delasBasesIntegradas exige presentar un “certificado de vigencia sanitaria de almacén emitido por el MINSA” como requisito para la firma del contrato. Seguidamente, refiere que, mediante Carta N.º 019-2025-ALPROIN/SAC, su representada solicitó dicho documento al Gobierno Regional de Arequipa, recibiendo como respuesta el Oficio N.º 186-2025-GRA/GRS/GR-DESA que adjunta el Informe N.º 04-2025-GRA-GRS/GR-DESA-EAR, en el cual se indica expresamente que dicha certificación no existe en la norma sanitaria vigente. Enesecontexto,sostieneque,alrequerirseundocumentoinexistentecomo condición para perfeccionar el contrato, se transgrede el principio de transparencia y la libertad de concurrencia, limitando el acceso y participación de proveedores, y generando el riesgo de que la exigencia se utilice como pretexto para excluir a un adjudicatario y favorecer a terceros. Adicionalmente, precisa que el Oficio N.º 186-2025-GRA/GRS/GR-DESA e Informe N.º 04-2025-GRA-GRS/GR-DESA-EAR confirman que el certificado requerido por las bases no puede ser emitido por el MINSA. Finalmente, indica que lo expuesto constituye un vicio de nulidad por contravención de normas legales, conforme al artículo 44, numeral 44.1, de la Ley de Contrataciones del Estado, por vulneración de los principios de legalidad, predictibilidad, transparencia y libertad de concurrencia. 3. Con Decreto del 2 de abril de 2025, debidamente notificado el 4 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas la constancia del comprobante de depósito para su verificación y custodia. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 4. Mediante Oficio N° 000305-2025-CG/OC0465, presentado el 8 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Dictamen N°D000205-OSCE-SPRIemitido por la Subdirección de procesamientos de riesgos del OSCE e indica que en las bases del procedimiento de selección no se habría precisado la clase de arroz pilado extra, el tamaño del granodequinua grado2, haba entera secacalidadprimera ylenteja calidad 1 extra, tal como se establece en la Ficha Técnica, aprobada por Perú Compras. A través del citado dictamen, sobre el particular, se indica principalmente, lo siguiente: ➢ El presunto vicio está relacionado con la exigencia de requisitos no obligatorios para el perfeccionamiento del contrato por parte del Comité de Selección, en contravención de lo establecido en el Documento de Información Complementaria (DIC) aprobado por PERUCOMPRAS y la normativa sectorial que regula el objeto de contratación. En efecto, la Entidad habría solicitado documentos no contemplados en la ficha técnica ni en los documentos de orientación aprobados por PERUCOMPRAS, lo cual resulta incongruente con lo previsto en el numeral 2.3 del Capítulo II de las Bases, por lo cual indica que esta actuación vulneraría las disposiciones del DIC, dado que los bienes materia del procedimiento pertenecen a un rubro para el cual dichos documentos no son exigibles como condición para perfeccionar el contrato. ➢ Si bien la Entidad podría solicitar información relacionada al almacenamiento durante la etapa de ejecución contractual, dicha facultad no habilita la inclusión de requisitos adicionales en la etapa de perfeccionamiento. En consecuencia, se advierte una afectación al cumplimiento del marco normativo vigente que rige los procedimientos de contratación bajo la modalidad de Subasta Inversa Electrónica. 5. Mediante Carta N° 271-2025-MPSR-J/GA/SGL, presentada el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 492-2025-MPSR-J/GA/SGL, en el cual se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPSR-J-1. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 6. Mediante Carta N° 273-2025-MPSR-J/GA/SGL, presentada el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 489-2025-MPSR-J/GA/SGL. A través del citado informe se manifestó, principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que el Impugnante afirmó haber subsanado los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de dos (2) días hábiles, computados desde la notificación del 14 de marzo de 2025; sin embargo, indica que las bases del procedimiento establecen que los documentos deben presentarse por mesa de partes presencial o virtual en el horario de 08:00 a 16:00 horas, límite también advertido en la plataforma virtual de la Entidad. Seguidamente, señala que el Impugnante ingresó los documentos de subsanación el 18 de marzo de 2025 a las 10:49 p.m., fuera del horario permitido,yqueestosfueronregistradospormesa departesel 19de marzo a las 09:03 a. m. mediante el RUT N.° 0013226-2025. Además, indica que el postor volvió a subsanar documentos ese mismo 19 de marzo a las 12:30 p.m. con el RUT N.° 0013249-2025, momento en que presentó por primera vez el original de la carta fianza. Así, sostiene que, el postor no cumplió con subsanar dentro del plazo otorgado ni con la totalidad de documentos requeridos, entre ellos la certificación sanitaria, tal como él mismo reconoce en su recurso de apelación. Adicionalmente, refiere que la Carta N.° 215-2025-MPSR-J/GA/SGL notificada el 20 de marzo de 2025, señala expresamente que el postor no subsanó dentro del plazo y no cumplió con presentar todos los documentos requeridos, encontrándose debidamente motivada. ➢ Por otro lado, expone que el Impugnantetampoco cumpliócon subsanar los literales t) y u) de los requisitos para perfeccionar el contrato, referidos a la carta de autorización de la empresa procesadora y al contrato de distribución autorizado, respectivamente. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Añade que en la oferta técnica del Impugnante se presentó documentación de PACIFIC NATURAL FOODS S.A.C., pero en la subsanación incluyó documentos de TRANSMARINA DEL PERÚ S.A.C., lo que genera incongruencia. ➢ Por otro lado, indica que la notificación por correo electrónico de la Carta N.° 214-2025-MPSR-J/GA/SGL fue realizada a las 05:17 p.m., fuera del horario laboral, pero que el acto fue registrado el mismo 20 de marzo en el SEACE, locual,conformeal artículo58delReglamentoylaDirectivaN.°003- 2020-OSCE/CD, constituye notificación válida desde su publicación. ➢ Señala que el informe sustenta la pérdida de la buena pro por no haber subsanadodentrodelplazonipresentadotodoslosdocumentosrequeridos. Además, señala que el mismo Impugnante habría reconocido en su recurso quenopresentódichosdocumentosyque hasolicitadoelinformesinseguir el procedimiento del TUPA. ➢ Manifiestaque elImpugnante no solobuscaría que se revoque lapérdidade la buena pro, sino también una nulidad que no corresponde al ámbito del presente procedimiento. ➢ Indica que el procedimiento ha seguido la Directiva de Subastas Inversas y cumple con las formalidades de la Ley y cita los principios de igualdad de trato y eficacia y eficiencia. ➢ Señala que el accionar del postor está generando demora en la entrega de bienes destinados a personas de bajos recursos y beneficiarios de comedores populares, por lo cual solicita celeridad en la resolución del procedimiento, considerando la urgencia de los bienes requeridos. 7. Con Decreto del 11 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico legal solicitado,de forma extemporánea.Sin perjuicio de ello, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 1 de abril de 2025. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 8. Con Decreto del 22 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes yaño, la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Impugnante. 9. Mediante Carta N° 331-2025-MPSR-J/GA/SGL, presentada el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad indicó que mediante la Carta N° 273-2025-MPSR- J/GA/SGL se presentó el informe técnico legal que contiene el pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. 10. Con Decreto del 28 de abril de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2delartículo128delReglamento,sesolicitóalaEntidadyalImpugnanteque, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si, en su opinión, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección por las siguientes observaciones: - Se consignaron determinadas consideraciones relativas a la ejecución de la prestación; sin embargo, no se habrían indicado los atributos técnicos que debían precisarse en los alimentos requeridos de acuerdo a las anotaciones contempladas en las fichas técnicas como “PRECISIÓN 1”, para los bienes “arroz pilado superior”, “quinua grado 2” y “lenteja calidad 1 extra”. - La documentación solicitada en los literales j), l), n), p), q), t) y u) del numeral 2.3 del Capítulo II, no serían requisitos de exigencia obligatoria para el perfeccionamiento del contrato de los bienes del rubro, según lo contemplado en las bases estándar, en las respectivas Fichas Técnicas y/o documentos de orientación (Documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras) y en la normativa sectorial que regula el respectivo bien objeto de contratación. 11. Mediante Carta N° 375-2025-MPSR-J/GA/SGL, presentada el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 018-2025-MPSR- J/GDS/SGPPPS/PCA/MRSR, a través del cual se expuso lo que se resume a continuación: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 i. Sibienlasprecisionesdelosbienesestáncontempladascomoobligatorias, su omisión no impide la identificación del bien,nicompromete la finalidad del contrato, dado que se trata de bienes estandarizados y previamente validados por Perú Compras. El requerimiento consta del arroz pilado superior mediano, la quinua de grado 2 mediano y la lenteja calidad 1 – extra. ii. El certificado de inspección higiénico-sanitaria del almacén a nombre del postor, emitido por un laboratorio acreditado ante INACAL (Instituto Nacional de Calidad), solicitado en los literales j).i),n).p),q) y u) para los alimentos quinua grado 2, maíz de categoría primera, lenteja calidad 1 extra, aceite vegetal comestible, filete de atún en aceite vegetal y azúcar rubia domestica; es un documento clave y crucial en procesos de contratación pública, especialmente cuando se trata de suministros o productos relacionados con alimentos, medicamentos, productos sanitarios u otros bienes que requieren condiciones específicas de almacenamiento, para garantizar la seguridad e higiene del almacenamiento y manejo de productos salvaguardando así la salud pública. Este documento acredita que el establecimiento cumple con las normas sanitarias y que cumplen con estándares específicos de seguridad, eficienciaycalidad.Dichodocumentoacreditaqueellugardondeelpostor guarda los productos cumple con las condiciones higiénico-sanitarias necesarias (limpieza, control de plagas, ventilación, humedad, temperatura, etc.). El certificado de vigencia sanitaria de almacén del postor emitida por el MINSA, es un documento oficial expedido por el Ministerio de Salud del Perú (MINSA), que acredita que un almacén destinado al almacenamiento y expendio de productos —como alimentos, medicamentos, dispositivos médicos, entre otros— cumple con las condiciones sanitarias exigidas por la normativavigentedicha constanciasanitariacertificaqueel almacéndel postor (empresa o persona natural que participa en un proceso de contratación pública) está habilitado y supervisado permanentemente por la autoridad sanitaria competente, y que cumple con lo establecido Ley N°26842 - Ley general de salud D.S. 007-98-SA y Decreto Legislativo 1062- Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Ley de Inocuidad de los Alimentos; para garantizar la inocuidad y calidad de os productos que serán almacenados y distribuidos desde dicho almacén. iii. No se restringió la participación de los postores, quienes compitieron en igualdaddecondiciones,losbienesestuvieronclaramenteidentificadosen las bases. iv. La falta de precisión técnica no impidió que los postores presenten sus ofertas válidamente, ni que se cumpla con la ejecución contractual 12. Con Decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 503,754.30 (quinientos tres mil setecientos cincuenta ycuatro con30/100 soles),dicho monto es superiora 50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque dicha decisión. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicacióna lodispuesto yatendiendoqueel valor estimado delprocedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 que vencía el1 deabrilde 2025,considerandoque la declaratoriade la pérdidade la buena pro se notificó,a través de su publicación en el SEACE, el 20 de marzo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 27 y 31 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el Impugnante interpuso su recurso de apelación,es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general Impugnante, el señor Víctor Rodrigo Vilcapaza Colquehuanca. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato, acto que, según alega, habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la normativa de contratación pública; por tanto, se verifica que el mismo cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida de dicha buena pro, lo que motivó la interposición de su recurso. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar supretensión,noincurriéndoseportantoenlapresentecausaldeimprocedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. IV. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 ii. Se ordene a la Entidad que suscriba el respectivo contrato. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 125.2 del artículo 125 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentode analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, esdecir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 No obstante, considerando que, en el presente caso, se cuestiona la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, para la determinación de los puntos controvertidos solo se cuenta con los argumentos planteados por el Impugnante. Siendo así, el único punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección y, consecuentemente, ordenar que se perfeccione el contrato. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 10. Sin embargo, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de unos posibles vicios en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, los cuales fueron advertidos a partir de la comunicación remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Cuestión Previa – Tutela del Interés Público: 11. Atendiendo a la información expuesta en el Dictamen D000205-2025-OSCE-SPRI y en el Oficio N° 000305-2025-CG/OC0465 (presentados por el Órgano de Control Institucional de la Entidad), se advirtió que en las bases del procedimiento de selección se presentan unos posibles vicios de nulidad, según se detallan a continuación: - Se consignó determinadas consideraciones relativas a la ejecución de la prestación; sin embargo, no se habrían indicado los atributos técnicos que debían precisarse en los alimentos requeridos de acuerdo a las anotaciones contempladas en las fichas técnicas como “PRECISIÓN 1”, para los bienes “arroz pilado superior”, “quinua grado 2” y “lenteja calidad 1 extra”. - La documentación solicitada en los literales j), l), n), p), q), t) y u) del numeral 2.3 del Capítulo II, no serían requisitos de exigencia obligatoria para el perfeccionamiento del contrato de los bienes del rubro, según lo contemplado en las bases estándar, en las respectivas Fichas Técnicas y/o documentos de orientación (Documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras) y en la normativa sectorial que regula el respectivo bien objeto de contratación. 12. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad y al Impugnante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 47.3 del artículo 47 delReglamento,alnumeral6.1delacápiteVIdelaDirectivaN°006-2019-OSCE/CD – Directiva que regula el procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 13. En atención de ello, solo la Entidad presentó su pronunciamiento, alegando que no se presenta vicio de nulidad alguno, toda vez que, según expone, en resumen, si bien las precisiones de los productos están contempladas como obligatorias, su omisiónnoimpidelaidentificacióndeaquellos,adicionalmente,mencionóquelos Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 certificados han sido requeridos en virtud de la normativa sanitaria y con la finalidad de asegurar las condiciones higiénicas y sanitarias de los establecimientos. 14. Respecto a la primera observación, en principio, debemos tener en cuenta que en el numeral 1.2 del Capítulo I, Sección específica de las bases, se contemplan los bienes que son objeto de la convocatoria, según se muestra a continuación: Nótese que se contemplan los bienes objeto de la convocatoria, entre los que se encuentran el “arroz pilado superior”, la “quinua grado 2” y la “lenteja calidad 1 extra”, sin precisión adicional alguna, excepto a la cantidad de cada producto. Cabe precisar que en los demás extremos de las bases se contempla de la misma manera la relación de los bienes objeto de la convocatoria. Ahora bien, cabe traer a colación que en las Fichas Técnicas correspondientes al “arroz pilado superior”, la “quinua grado 2” y la “lenteja calidad 1 extra”, se establece, de forma expresa, la obligación de precisar en las bases del procedimientolossiguientesatributostécnicos:i)enelcasodelarrozpiladoextra, la clase específica del arroz requerido (largo, mediano o corto); ii) respecto a la Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 quinua grado 2, el tamaño del grano solicitado y iii) para la lenteja calidad 1 extra, el calibre requerido. Estas precisiones resultaban exigibles conforme a las disposiciones contenidas en las respectivas fichas técnicas y constituían un componente esencial del requerimiento técnico que debía reflejarse obligatoriamente en las bases de la Subasta Inversa Electrónica, conforme se muestra en los siguientes extractos pertinentes: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Como puede verse, en las bases, la Entidad consignó determinadas consideraciones relativas a la ejecución de la prestación, sin haber indicado los atributos técnicos que debían precisarse en los alimentos requeridos de acuerdo a las anotaciones contempladas en las fichas técnicas como PRECISIÓN 1 para los bienes “arroz pilado extra”, “quinua grado 2” y “lenteja calidad 1 extra”. Así, se advierte que la ausencia de las precisiones exigidas en las Fichas Técnicas respecto de los bienes arroz pilado extra, quinua grado 2 y lenteja calidad 1 extra, implica un incumplimiento de lo dispuesto en dichas fichas, las cuales, establecen expresamente que la Entidad debe consignar en las bases las características específicasde los bienesrequeridos, tales como la clase, el tamaño del grano o el calibre. En ese sentido, la omisión de tales precisiones representaría un apartamiento de los lineamientos técnicos obligatorios que debían regir la formulación del requerimiento. Atendiendoalasituaciónexpuesta,resultanecesariorecurriralaDirectivaN°006- 2019-OSCE/CD, que regula las disposiciones generales y específicas para el procedimiento de subasta inversa electrónica, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las entidades y los proveedores. Específicamente para el caso bajo análisis, de su revisión, se considera que resulta aplicable lo establecido en el capítulo VI: 6.1 (...) Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 El requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en las Ficha Técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. (…) 6.2 Las Bases deben contener el requerimiento al que se hace referencia en el numeral anterior. La ficha técnica del bien o servicio común requerido se obtiene del Listado de Bienes o Servicios Comunes, al cual se accede a través del SEACE, debiendo corresponde a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria y que no puede incluir modificaciones durante el desarrollo del procedimiento de selección. Asimismo, para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. (…)” (El resaltado es agregado). De lo establecido en los citados numerales se entiende que, el requerimiento de las bases deberá sustentarse en lo previamente establecido en la ficha técnica correspondiente al bien, más aún aquellas disposiciones que expresamente establecen la obligación de incluir cierta información, como en el supuesto de hecho objeto de análisis, en el que las bases no contemplan los atributos técnicos del “arroz pilado extra”, de la “quinua grado 2” y la “lenteja calidad 1 extra”, pese a que en las respectivas fichas se establece que debe incluirse dicha información. Por consiguiente, este Colegiado considera que el requerimiento de los bienes mencionados,reguladoenlasbases,implicaunaclaracontravenciónaloscriterios regulados en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD. Como consecuencia de ello, el Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 referido requerimiento denota a todas luces una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye una vulneración al principio de transparencia. En ese orden de ideas, se aprecia que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección ha evaluado las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. 15. Por otro lado, en relación con la segunda observación objeto de análisis, se encontró que en el numeral 2.3 del Capítulo II, sección específica de las bases, se requirió,obligatoriamente,presentar,paraelperfeccionamientodelcontrato,lo siguiente: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Ahora bien, cabe traer a colación que, en las bases estándar de subasta inversa electrónica para la contratación de bienes o suministro de bienes, contenidas en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, se prevé una serie de requisitos, precisándose que se deberá contemplar un párrafo estándar, en el caso que se determine que adicionalmente se considerará otro tipo de documentación a ser presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Nótese que en la citada disposición se establece la posibilidad que, en las bases, se solicite la presentación de requisitos adicionales a los regulados expresamente, siempre que dicha documentación adicional esté de acuerdo con el objeto de la convocatoria. En ese sentido, se aprecia que la documentación solicitada en los literales j), l), n), p), q),t) y u)del numeral2.3 del Capítulo II de lasbases, son requisitos que no han sido contemplados en las bases estándar para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se considera que dicha documentación adicional no está de acuerdo conelobjetodelaconvocatoria,enlamedidaquenoseencuentraregulada,como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, ni en los documentos de orientación (Documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras), ni en la normativa sectorial que regula el respectivo bien objeto de contratación. Atendiendo a la situación expuesta, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues las bases del procedimiento de selección contienen unos requisitos para el perfeccionamiento del contrato que son contrarios a las disposiciones de las bases estándar aplicables. Asimismo, el requerimiento indebido de las bases denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye, en sí misma, una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. 16. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y la disposición prevista en el numeral 6.1 del acápite VI de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD – Directiva. 17. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 18. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 19. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. 20. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección ylo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. En las bases deben precisarse los atributos técnicos de los bienes “arroz pilado superior”, “quinua grado 2” y “lenteja calidad 1 extra”, de acuerdo alasanotacionescontempladasenlasfichastécnicascomo“PRECISIÓN1”. ii. En las bases no debe requerirse la presentación de los documentos objeto de análisis del presente pronunciamiento, ni de cualquier otro documento que no se contemple en la relación de “Documentación de presentación obligatoria”, de las bases estándar o que sea considerado un requisito de habilitación, según lo dispuesto en las bases estándar correspondientes. Asimismo, tampoco puede exigirse la presentación de documentosque no han sido considerados como obligatorios y/o de habilitación del postor en las respectivas fichas técnicas o documentos de información complementaria de los bienes o servicios comunes, elaborados por Perú Compras. iii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en observanciadelosprincipiosquerigenlacontrataciónpúblicaenumerados en el artículo 2 de la Ley. 21. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria yque, eventualmente, de considerarlo, los postorespresentarán sus ofertas,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelospuntoscontrovertidos. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 22. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, asícomo paraqueexhorte al Órgano encargadode lascontratacionesya lasáreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar deoficiolanulidad dela Subasta InversaElectrónicaN° 001-2025-MPSR- J-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca, para lacontratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria para el paciente con tuberculosis para brindar asistencia alimentaria a comedores y mejores las condiciones de vida de la población vulnerable”, y retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03368-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por el postor ALIMENTO PROCESADO INSTANTANEO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al Fundamento 22. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 30 de 30