Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 Sumilla: “El artículo44delaLeydisponequeel Tribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3507/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOALESVA-SURCOconformadoporlasempresas CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y TRANS MARIÑO S.A.C., en el CONCURSO PÚBLICO N° 018-2024-CS-MSS-1, para contratar el “Servicio de alquiler de camiones barandas y camión grúa a todo costo para el distrito de Surco” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 Sumilla: “El artículo44delaLeydisponequeel Tribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3507/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOALESVA-SURCOconformadoporlasempresas CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y TRANS MARIÑO S.A.C., en el CONCURSO PÚBLICO N° 018-2024-CS-MSS-1, para contratar el “Servicio de alquiler de camiones barandas y camión grúa a todo costo para el distrito de Surco” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 018-2024- CS-MSS-1, para contratar el “Servicio de alquiler de camiones barandas y camión grúa a todo costo para el distrito de Surco”, con un valor estimado de S/ 3,236,793.00(tresmillonesdoscientostreintayseismilsetecientosnoventaytres con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de marzo de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa THR SERVIS CARGO COURIER S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO ALESVA - SURCO Admitido 2,347,520.00 100 1 Descalificado THR SERVIS CARGO COURIER S.A.C Admitido 3,327,630.40 72.73 2 Adjudicatario 2. Medianteescritospresentadosel27y31demarzode2025antelaMesadePartes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contratación Pública), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO ALESVA - SURCO conformado por las empresas CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y TRANS MARIÑO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comitédedescalificarsuofertaenelprocedimientodeselecciónycontralaoferta del Adjudicatario; asimismo, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta – Equipamiento Estratégico. • Refiere que el comité de selección argumentó que no se acreditó adecuadamente la propiedad del camión grúa, ya que en la documentación presentada no se hace mención a la tarjeta de propiedad, impidiendo verificar la existencia y características requeridas. Además, se indicó que no se puede corroborar al propietario del vehículo. • Al respecto, manifiesta que su oferta cumple con todos los requisitos técnicos establecidos en las bases, presentando documentación detallada del equipamiento como los seis camiones baranda de diversas marcas y modelos; así como un camión grúa con pluma de 17 metros y todas las características exigidas. Según el OSCE (Opinión N.º 039-2019/DTN), las bases del procedimiento de selección son obligatorias y constituyen parte integrante del contrato. • Se entregó un Compromiso de Alquiler del camión grúa, firmado por el propietario del vehículo (GRUAS Y SERVICIOS EXPRESS S.A.) y el consorcio, cumpliendoasíconloexigidoporlasbases(propiedad,posesiónocompromiso de disponibilidad). Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 • Las bases permitían presentar documentos alternativos a la tarjeta de propiedad, como compromisos de compraventa o alquiler, lo cual fue debidamente cumplido por su consorcio. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Equipamiento Estratégico: Solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues considera que no cumple con los requisitos técnicos exigidos en el procedimiento de selección para el servicio de alquiler de camiones grúa a todo costo en el distrito de Surco. • El camión grúa propuesto por el Adjudicatario tiene una capacidad máxima de 3 toneladas, cuando las bases requerían 6 toneladas. • Sobreelmismovehículo,señalaqueesdelaño2010,incumpliendoelrequisito mínimo de las bases respecto del año de fabricación como máximo del año 2019. • El camión ofertado tiene una pluma de 18 metros, superando el límite máximo permitido de 17 metros. • Indica que las bases establecían como requisito que el camión grúa tuviera una carga máxima de hasta cuatro (4) toneladas. No obstante, se verifica que se otorgó la buena pro al Adjudicatario a pesar de presentar un camión con una grúa cuya carga máxima es de diez (10) toneladas. Por ello, considera que la capacidad de carga de la grúa propuesta por el postor ganador es excedida. • Experiencia del personal clave: Menciona que en las bases se solicitó 7 operadoresconexperienciamínimade2añosenmanejodeunidadessimilares de cada personal requerido como chofer/conductor. • Sobre el Sr. Ignacio Quispe Ano, considera que no cumple con la experiencia de dos (2) años en unidades similares al objeto de la convocatoria, conforme se puede corroborar en la constancia de trabajo presentada, en la cual no se especifica que el señor haya laborado y/o conducido un camión de carrocería baranda. • Sobre el Sr. Fidel Vicente Mejía Balderrama, sostiene que no cumple con la experiencia de dos (2) años en unidades similares al objeto de la convocatoria, de acuerdo con la constancia de trabajo presentada, en la cual no se indica que el señor haya laborado y/o conducido un camión de carrocería baranda. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 • Sobre el Sr. Fernando Percy Ramírez Torrico, alega que no cumple con la experiencia de dos (2) años en unidades similares al objeto de la convocatoria, tal como se puede verificar en la constancia de trabajo presentada, en la que no se menciona que el señor haya laborado y/o conducido un camión de carrocería baranda. • Sobre el Sr. Carlos Antonio Mejía Valderrama, considera que no cumple con la experiencia de dos (2) años en unidades similares al objeto de la convocatoria, de acuerdo con la constancia de trabajo presentada, en la cual no se indica que el señor haya laborado y/o conducido un camión de carrocería baranda. • Sobre el Sr. Eleodoro Ulises Traslaviña Anaya, indica que no cumple con la experiencia de dos (2) años en unidades similares al objeto de la convocatoria, conforme se puede comprobar en la constancia de trabajo presentada, en la que no se señala que el señor haya laborado y/o conducido un camión de carrocería baranda. 3. El 4 de abril de 2025, el Impugnante amplió los argumentos de su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, para lo cual reiteró lo indicado en su recurso agregando un cuadro comparativo, e indicó que hay incongruencia sobre el año de antigüedad de la grúa. 4. Con Decreto del 4 de abril de 2025, se dispuso admitir a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla con registrar en el SEACE un informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 5. El 9 de abril de 2025 el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declara improcedente el recurso y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre las firmas en el recurso de apelación. • A folios 4 y 37 del recurso de apelación obran supuestamente las firmas del representante común del Impugnante; sin embargo, según explica, los trazos y la post firma corresponden a una firma copiada del representante común. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Equipamiento Estratégico: Según la búsqueda que efectuó en el portal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se observa la antigüedad del camión grúa propuesto por el Impugnante y, según las bases debía ser del año 2019, las únicas unidades calificadas que ofertó el Impugnante serían las siguientes (ya las otras corresponden a los años 2002, 2013, 2014, 2012, 2017 y 2016): • El peso neto de una grúa pluma es de 2 toneladas y su carga máxima de grúa es de 6 toneladas, entonces las unidades vehiculares mencionadas pertenecientes a la empresa GRUAS Y SERVICIOS EXPRESS SAC, solo pueden cargar hasta 5 toneladas. • Constanciadetrabajoafolio101desuoferta:Señalaqueesundocumentocon supuesta información inexacta, emitido por la empresa CORPORACIÓN ALESVA S.A.C (integrante del Impugnante) a favor del señor José Daniel Ciazza Segura. • Con respecto a las condiciones generales de operación del transportista, en cuanto a los conductores, señala lo estipulado en el sub numeral 41.2.3 del artículo 14 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, el cual estipula: • Al ingresar al portal del Registro Nacional de Nómina de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con respecto al citado señor no Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 se encuentra comprendido como conductor de la empresa mencionada. Situación distinta sucede con respecto a nuestros conductores. Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Equipamiento Estratégico: En los requisitos de calificación se señalan la capacidad de carga del camión grúa y así también el peso de carga de la pluma, pudiendo ser de 3 toneladas hasta máximo de 6 toneladas. • Con respecto al año de fabricación, los requisitos de calificación del equipamiento estratégico tratan exclusivamente al camión grúa, mas no respecto al año de fabricación de la pluma. • Con respecto al brazo de la pluma máximo de 17 toneladas, el producto ofertado por su representada supera los requerimientos técnicos mínimos, al contar con una pluma con un brazo de 18 metros, lo cual ayuda y permite en demasía poder cargar en larga distancia de la pista. • Con respecto al cuestionamiento de su personal en calidad de conductores, referido a que en su constancia de trabajo no indica experiencia en el servicio de transporte de camión baranda; señala que la normativa de licencia de conducir y el reglamento de administración de transporte terrestre de mercancía, no estipula la diferencia de manejar camión con carrocería, furgón, carroceríaplataformaocarroceríabaranda.Asimismo,refierequelanormativa de transporte terrestre de carga otorga niveles de categoría de conducción vehicular, en este caso la categoría A 3 C es la máxima categoría, lo cual legalmente lo habilita para conducir camión con carrocería, furgón, carrocería plataforma o carrocería baranda. 6. El 9 de abril de 2025, mediante el Oficio N° 88-2025-SGLP-GAF-MSS y anexo, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación en los siguientes términos: SobreladescalificacióndelaofertadelImpugnante–EquipamientoEstratégico. • Señala que el Impugnante presentó un documento denominado “Compromiso deAlquiler”comosustentoparaacreditarladisponibilidaddelcamióngrúacon pluma de 17 metros, requerido como parte del equipamiento estratégico. No obstante, dicho documento carece de información clave y esencial, como la identificación de la unidad vehicular (placa, marca, características técnicas verificables). Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 • Equipamiento Estratégico: Respecto al año de fabricación, este requisito debe interpretarse como aplicable al camión portador del sistema grúa, es decir, a la unidad motriz o chasis. Las bases no establecen un año de fabricación mínimo para la grúa hidráulica acoplada, ni para sus componentes auxiliares. • Sobre la carga máxima grúa de 6 toneladas, esta especificación técnica establece un valor máximo permitido, lo cual significa que no se aceptaran grúas que excedan este límite, pero no se ha definido un valor mínimo requerido. En consecuencia, la grúa ofrecida por la empresa adjudicataria, que cumple con no superar las 6 toneladas de carga máxima, se encuentra dentro del parámetro válido y no incurre en infracción alguna respecto al requerimiento técnico. • El camión grúa ofertado por el Adjudicatario posee una grúa con alcance de 18 metros, es decir, superior al valor estipulado. Esta diferencia fue evaluada técnicamente como una mejora que no afecta negativamente el cumplimiento del servicio ni representa una desventaja para la entidad contratante. • El comité de selección, al adquirir el camión grúa ofertado por la empresa adjudicataria, actuó conforme a los términos expresos de las bases integradas, sinmodificarniampliarsusrequerimientos.Lasdecisionesadoptadasrespetan el principio de estricta sujeción a las bases, así como el enfoque técnico proporcional y razonado de cada especificación, evitando incurrir en formalismosexcesivosquecontravendríanelespíritudelacontrataciónpública eficiente. 7. Mediante Decreto del 11 de abril de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. 8. Por Decreto del 11 de abril de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos del Impugnante en su escrito del 4 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 11 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad no registró en el SEACE el Informe Técnico Legal mediante el cual debía absolver el recurso de apelación, sin embargo, presentó ello ante el Tribunal; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante Decreto del 15 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 11. El 22 de abril de 2025 el Adjudicatario reiteró los argumentos de su absolución al recurso de apelación y además indicó lo siguiente: Sobre las firmas pegadas en el recurso de apelación – Solicita improcedencia del recurso de apelación. • Solicitó ampliar su absolución al recurso de apelación y que se ordene pericia grafotécnica para establecer certeza sobre la suscripción del recurso de apelación dado que según explica, las firmas no son manuscritas, sino que son imágenes “escaneadas, digitalizadas o pegadas”. Hace mención a la aplicación del literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. • Solicita la aplicación del criterio expuesto en la Resolución N° 21-2021-TCE-S1, que, según indica, se exime de considerar el Acuerdo N° 002-2019/TCE. Hace la siguiente cita: • Menciona que, según la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5, la firma del impugnante o de su representante en el recurso de apelación, es un requisito de admisión. Explica que en ese caso no se amparó la pretensión del Impugnantepuesseincorporóunafirmaescaneadaenelescritodelrecursode apelación y la subsanación respectiva. • Solicita la aplicación de las Resoluciones N° 3233-2022-TCE-S5 y 2490-2024- TCE-S5 respecto al principio de predictibilidad ya que dichas resoluciones conducen a interpretar con claridad que los administrados deben ser diligentes en todos sus actos administrativos. • Señala que, según el literal h) del artículo 122 del Reglamento, la firma no es un requisito subsanable en el recurso de apelación. Adiciona que la firma en el recurso debe ser manuscrita o digital según la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 • Cita el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridaddelosdocumentoselectrónicos.”Bajolamismalínea,citaelGlosario de Términos del Reglamento de la citada Ley. Sobre otros cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Refiere que la licencia del señor Henry Gustavo Chuchon Zegarra no se condice con la constancia de trabajo presentada, pues la licencia se expidió el 19 de mayo de 2025 y la constancia acredita su experiencia en ello a partir del 10 de enero de 2020. Considera que hay información inexacta. 12. Por Decreto del 23 de abril de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito del 22 del mismo mes y año. 13. El 28 de abril de 2025, el Adjudicatario presentó una pericia de parte con la cual, según señala, se sustenta su solicitud de improcedencia del recurso de apelación. 14. El 28 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la intervención de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 15. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y lo puso en conocimiento de las partes. Asimismo, debido a que se cuestionó la firma del Impugnante en el recurso de apelación, se solicitó a las partes lo siguiente: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabemencionarque,delarevisióndelosantecedentesdelexpediente,seapreciaelposiblevicio de nulidad del procedimiento de selección, que se mencionan a continuación: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 1. En la página 20 de las bases se solicitó el equipamiento estratégico conforme a lo siguiente: 2. De otro lado, mediante el Oficio N° 88-2025-SGLP-GAF-MSS e Informe N° 001-2025-CS-CP-108- 2024-CS/MS, remitido en esta instancia, la Entidad indica lo siguiente: 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que en aquellas la Entidad no habría estipulado las especificaciones técnicas del camión grúa de manera adecuada, según lo siguiente: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 • Reciénenestainstanciahabríareconocidoqueel “alcancemáximodelagrúasecumplíacon 18 metros y que ésta representaría una mejora” mientras que en las bases indicó que ello se cumplía con 17 metros. • En esta instancia indicó que sobre el año de fabricación “debe interpretarse según su redaccióncomoaplicablealcamiónportadordelsistemadegrúa,esdecir,alaunidadmotriz o chasis. Las bases no establecen un año de fabricación mínimo para la grúa hidráulica (pluma) acoplada ni para sus componentes auxiliares”, con lo cual, se estaría reconociendo que el camión grúa y sus componentes podían tener años de fabricación diferentes, hecho que no sería razonable. • En el requerimiento no se habría establecido un rango mínimo para las características del camióngrúa,puessoloseapreciaríanrangosmáximossegúnlosiguiente:i)lacargamáxima: soloseindicaría“hasta4toneladas”,ii)cargamáximadelagrúa:“6toneladas”y,iii)alcance máximo: “17 metros”. 4. La situación expuesta implicaría una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría contravenido el numeral 29.1. del artículo 29 de Reglamento, que establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. Cabe anotar que este extremo de las bases ha generado la presente controversia, pues, precisamente la oferta del Impugnante fue descalificada al no cumplir con el presente requisito de calificación y, además, éste cuestionó este extremo de la oferta de su contraparte (en cuanto a las características del camión grúa). Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 delReglamento,secorretrasladoalaspartesparaque,dentrodelplazodecinco(5)díashábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…) AL IMPUGNANTE: Teniéndose en cuenta que en su absolución el recurso de apelación el Adjudicatario cuestionó la firma de su representante en su recurso de apelación, sírvase informar si los escritos de la impugnacióncontienenlafirmadesurepresentante,paralocual,debeadjuntarlamanifestación de éste. (…) 16. El 30 de abril de 2025, el Adjudicatario se pronunció sobre los argumentos adicionales formulados por el Impugnante en su escrito del 4 del mismo mes y Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 año, para lo cual reiteró los alcances de su absolución al recurso de apelación. Adiciona que las firmas de los escritos presentados por el Impugnante en fecha posterior al recurso de apelación contienen firmas pegadas. También, menciona que la constancia de trabajo del señor Máximo Felix Ocsa Rivera es inexacta, considerando que al ingresar al Registro Nacional de Nómina de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones no se encuentra comprendido como conductor de la empresa que emite el certificado (integrante del Impugnante). Adiciona que, según el portal, el citado señor ya se encuentra trabajando para otra empresa. 17. Por Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito de la misma fecha. 18. El 5 de mayo de 2025, el Impugnante expuso argumentos adicionales, en los siguientes términos: • Con relación al camión grúa, señala que la unidad automotriz o chasis del camión (unidad que portará el sistema de grúa) tiene un año de fabricación, que tiene un registro en la tarjeta de identificación vehicular, siendo que en el presente caso se determinó el año de fabricación mínimo 2019; sin embargo, para el sistema de grúa hidráulica y componentes, la Entidad no solicitó año de fabricación porque este sistema puede ser acoplado según la necesidad de ejecución que tenga cada empresa, el cual no cuenta ni se puede acreditar con un registro de año de fabricación, motivo por el cual solo se solicitó el año de fabricación del camión (que portará el sistema de grúa hidráulica). • Señala que las bases integradas del procedimiento de selección establecieron reglas definitivas que deben respetarse y cumplirse por parte de los postores, bajo las cuales el comité debía realizar la evaluación y calificación de ofertas; por ende, considera que su oferta debe ser calificada. • Sobre la constancia de trabajo del señor Henry Gustavo Chuchon Zegarra, señala que las licencias de conducir están sujetas a revalidación y en el caso del citado señor cuenta con licencia desde el año 2007, lo que se aprecia del histórico del portal web del MTC. • Sobre la constancia de trabajo del señor Maximo Felix Ocsa Rivera, indica que la información brindada por el Adjudicatario no es correcta, pues el registro no está actualizado y tampoco resulta imperativo para conducir o laborar en una empresa, más aún si no está considerado en las bases integradas. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 • Sobre las firmas pegadas, manifiesta que el cuestionamiento es post procedimientodeselección;esdecir,enapelación,situaciónquesedebetener en cuenta y sobre todo que la apelación y los escritos posteriores responden a lavoluntaddelImpugnante,losmismosquehansidorefrendadosporsutitular y no muestran ningún tipo de irregularidad, razón por la cual se considera que ese tipo de formalidad exigida por el Adjudicatario no tiene asidero. 19. El 7 de mayo de 2025 el Adjudicatario manifiesta que el Impugnante no cumplió con lo requerido por el Tribunal con respecto a que informe si los escritos cuestionados contienen la firma de su representante para lo cual se debía presentar la manifestación de éste. Refiere que en el escrito de respuesta no se adjuntó ninguna manifestación del representante, por ende, debe declararse improcedente el recurso de apelación. 20. Por Decreto del 7 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. El 8 de mayo de 2025, el Adjudicatario reiteró los argumentos desarrollados en esta instancia impugnativa. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 3,236,793.00 (tres millones doscientos treinta y seis mil setecientos noventa y tres con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta en el procedimiento de selección y contra la 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 calificación de la oferta del Adjudicatario, asimismo, contra el otorgamiento de la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de abril del 2025, considerando que la descalificación de su oferta se notificó en el SEACE el 26 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de marzo de 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Jair Rafael Chuchón Zegarra, en calidad de representante común del consorcio Impugnante, de conformidad con la designación de la promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente como anexo del recurso. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario sostiene que el Impugnante incumplió el literal h) del artículo 121 del Reglamento, al sostener que el recurso de apelación y su respectiva subsanación no cuentan con la firma manuscrita de su representante, sino que, en su lugar, se han insertado imágenes digitalizadas o pegadas de aquella. Hace mención a la aplicación del literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en el cual se establece que la firma no es un requisito que se pueda subsanar, si no que su omisión tiene como consecuencia la no presentación del recurso. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 Solicitó la aplicación de la Resolución N° 21-2021-TCE-S1 en la que, según indica, se exime de considerar el Acuerdo N° 002-2019/TCE. Hace la siguiente cita: “(…) el pegado de imágenes de firmas o vistos resulta contrario a las disposiciones de la normativadecontratacionesdelEstado,pues,enestaseexigelasuscripcióncomo tal, por lo que, para el caso concreto no es aplicable el citado acuerdo (…)”. Refiere que en la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5 se indica que la firma del impugnante o de su representante en el recurso de apelación, es un requisito de admisión. Explica que en ese caso no se amparó la pretensión del Impugnante porque se verificó la incorporación de una firma escaneada en el escrito del recurso de apelación y la subsanación respectiva. Solicita la aplicación de las Resoluciones N° 3233-2022-TCE-S5 y 2490-2024-TCE- S5 en aplicación del principio de predictibilidad, ya que éstas conducen a interpretar con claridad que los administrados deben ser diligentes en todos sus actos administrativos. Finalmente, señala que según el literal h) del artículo 122 del Reglamento la firma no es un requisito subsanable en el recurso de apelación. Adiciona que la firma en el recurso debe ser manuscrita o digital según la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales. Cita el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.” Bajo la misma línea, cita el Glosario de Términos del Reglamento de la citada Ley. Al respecto, es de mencionar que el literal h) del artículo 121 del Reglamento establece, entre otros requisitos de admisión “La firma del impugnante o de su representante”. Además, se indicó que “En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Siendo así, se advierte que el recurso de apelación debe contar con la firma del impugnante o de su representante, mientras que en el caso de consorcios debe consignarse la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; apreciándose que no se ha establecido ninguna formalidad de obligatorio cumplimiento a fin de que los postores cumplan con este requisito. Bajo esa línea, no se aprecia de qué forma la normativa de contratación pública exigecomounrequisitosinequanonqueelrecursodeapelaciónconsignelafirma manuscrita (a puño y letra) del impugnante. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 Es diferente cuando se trata de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, pues, en ese caso se ha establecido como regla en las bases estándar aprobadas por el OSCE (hoy OECE), la prohibición de consignar firmas escaneadas en las ofertas, situación que no se ha recogido respecto de la presentación de recursos de apelación. En esa línea,debe tenerseen cuenta que no queda duda alguna de la voluntad del Impugnante de presentar el presente recurso de apelación; dicho postor ha intervenido en esta instancia impugnativa con la presentación, por escrito, de las argumentaciones y consideraciones que sustentan su postura en el marco del presente procedimiento de selección, así como en la audiencia correspondiente. De este modo, la manifestación de voluntad expresada en el recurso de apelación y en su respectiva subsanación – situación que además no ha sido cuestionada en esta instancia – no requiere de una confirmación posterior, pues, ello sería contrario a los fines de la Ley y el Reglamento, Cabe indicar que la argumentación del Adjudicatario consiste en cuestionar la firma en el recurso de apelación debido a que aquella no sería manuscrita si no más bien pegada; en ningún extremo se argumentó que las firmas son falsas, por ende, no corresponde la aplicación del Acuerdo N° 002-2019/TCE referido a los cuestionamientos formulados contra la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos presentados por las partes en un procedimiento de apelación. Cabe indicar que con las Resoluciones N° 3233-2022-TCE-S5 y 2490-2024-TCE-S5 se resolvió por mayoría declarar inadmisible un recurso de apelación al contener firmas escaneadas; sin embargo, dicha resolución cuenta con el voto discrepante, 3 el mismo que es afín a las consideraciones antes expuestas. Aunado a ello, es de importancia precisar que según el artículo 59.3 se establece que son precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados en Sala plena, pero en ningún extremo se estipula que las resoluciones que emita el Tribunal (por Sala) tienen el mismo alcance y naturaleza. En este punto, es ilustrativo citar la Resolución Administrativa N° 000177-2020- CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de julio de 2020, en cuyo considerando noveno se reconoce que el derecho de acceso a la justicia como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional establecida en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del 3 Cabe mencionar que el criterio adoptado por el suscrito sobre la exigencia de la firma manuscrita en el recurso de apelación es compartido según el análisis expuesto en la Resolución N° 255-2024-TCE-S6 del 22 de enero de 2024. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 Perú (…), tiene como parte de su contenido la prohibición de obstáculos excesivos o irrazonables de acceso al proceso, procurando que el defecto de forma en la postulación no se convierta en un impedimento para acceder al sistema de administración de justicia, y más aún, cuando se trata de medios electrónicos que deben cumplir ciertas características. En ese sentido, dicha Resolución ha regulado un supuesto semejante al que se verificaenelpresentecaso,precisandoquelapresentacióndedemandasatravés delaMesaPartesElectrónicasinfirmaelectrónica(confirmaescaneada),nodebe sercausalderechazoliminarantelaausenciadeforma;porloqueeljuezprocede alternativamente: a) Requerir que venga con firma electrónica. b) Confirmar por video conferencia con el abogado y la parte, la que será grabada y subida al sistema electrónico del Poder Judicial. c) Confirmación por la parte de modo personal, en la primera audiencia prevista en el proceso; y d) Programación, con el aplicativo del Poder Judicial, para la presentación física. Como es de advertir, el propio proceso judicial, que es un proceso formal y riguroso, se ha flexibilizado durante la emergencia sanitaria vigente, para establecer diversos mecanismos para confirmar la manifestación de voluntad del demandante cuando presenta su demanda sin firma electrónica (con firma escaneada). En ese sentido, se considera que el procedimiento administrativo no debe ser ajeno a esa realidad, por lo que, existiendo la firma del impugnante en el recurso de apelación y no habiendo dudas sobre su voluntad de impugnar, el recurso de apelacióndebeconsiderarseprocedente,todavezque,antelaausenciadenorma específica aplicable, que regule la formalidad exigible a las firmas de las apelaciones que se presentan de manera escaneada a través de la mesa de partes virtual, corresponde aplicar los principios de informalismo e igualdad de trato recogidos en el Derecho Administrativo. De este modo, en aplicación del principio de informalismo, las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, considerando que, en el presente caso, el defecto de forma advertido por el adjudicatario no debe conllevar la afectación del derecho de impugnar del impugnante. Por otro lado, en aplicación del principio de igualdad de trato, no deben tratarse de manera diferente situaciones que son similares. En esa medida, no puede Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 desconocerse que, durante la emergencia sanitaria, se han presentado ante el Tribunalinnumerablesescritosescaneadosquecontienenimágenesdefirmas,sin que obre en los expedientes documentos originales con firma manuscrita o digital segúnlaLeyN°27269,sinomayoritariamentedocumentosescaneados.Portanto, aplicar tales exigencias al Impugnante, constituiría una afectación a dicho principio. En este sentido, apreciándose que la firma del representante del Impugnante consta en el escrito de apelación y subsanación, se considera que no corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, por ende, se debe continuar con el presente análisis. Adicionalmente, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2025, ante el requerimiento de información de esta Sala, el representante común delImpugnantehaindicadoquelaimpugnaciónylosescritosposterioreshansido refrendados por su titular, es decir, no desconoce las referidas firmas. Ahora bien, se debe tener en cuenta que en las Resoluciones N° 3233-2022-TCE- S5 y 2490-2024-TCE-S5 se ha considerado declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación debido a que los recursos de apelación no contaban con firma manuscrita del representante del impugnante. Por lo tanto, siendo que el criterio expuesto en las resoluciones antes citadas no es compartido por esta Sala según lo antes expuesto resulta pertinente poner en conocimiento de los hechos analizados en este apartado a la Presidencia del Tribunal a fin queevalúela pertinencia dela emisión deun Acuerdo deSala Plena. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Cabe precisar que su impugnación contra el otorgamiento de la buena pro está sujeta a que, previamente, revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en elprocedimientodeselección,situaciónquegeneróqueestenoobtengalabuena pro. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario; asimismo, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, al absolver el recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Impugnante según sus argumentos. iii. Se ratifique la decisión del comité de otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 4 de abril de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo;esdecir, hasta el 9 de abril de 2025. Según los antecedentes sedesprendequeelAdjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 9 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante según los argumentos del Adjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En principio, es importante mencionar que, según la página 7 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, exponiendo la siguiente motivación: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 8. Al respecto, el Impugnante argumenta principalmente que presentó la documentación requerida en las bases que acredita todas las características del equipamiento estratégico propuesto. 9. De otro lado, cabe anotar que el Adjudicatario no emitió alguna consideración sobreesteextremodeladecisióndelcomité,sinoquecuestionóaspectostécnicos del equipamiento estratégico propuesto por el Impugnante. 10. A su turno, la Entidad reiteró los alcances de la decisión del comité de selección. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En primer orden, se debe tener en cuenta que, según lo expuesto en el numeral 1.2 Objeto de la convocatoria del Capítulo I de las bases de la presente contratación, la misma tiene como objeto la contratación del “Servicio de alquiler de camiones barandas y camión grúa a todo costo para el distrito de surco” (el subrayado es agregado). 13. Asimismo, en el numeral 2. Finalidad Pública de los Términos de Referencia se indicaquedichacontratación“buscacontarconelserviciodealquilerdecamiones baranda y camión grúa para realizar trabajos de carga y traslado de materiales, herramientas, agregados de construcción e implementos de seguridad con la finalidad de garantizar el servicio de mantenimiento de la infraestructura peatonal, vial y mobiliario del distrito de Santiago de Surco” (el subrayado es agregado). 14. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en la página 20 de las bases integradas se estipuló como requisito de habilitación “Equipamiento Estratégico” en los siguientes términos: 15. Ahora bien, cabe anotar que el cuestionamiento que formuló el comité a la oferta del Impugnante consiste en la forma de acreditación del “camión grúa”; en ese sentido, se observa que éste bien debía cumplir con las siguientes características: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 ü Condición: Nuevo o Seminuevo ü Año de fabricación: Mínimo 2019 ü Carga máxima: Hasta 4 toneladas ü Carga máxima grúa: 6 toneladas ü Alcance máximo grúa: 17 metros ü Tipo de tracción: 4×2 ü Canastilla: Capacidad 2 personas ü Combustible: Diésel 16. En este punto, es de resaltar que este extremo de las bases fue materia de observación según lo siguiente: 17. Se observa que se acogió la observación y se determinó que el “camión baranda” debecontarcon un parámetro mínimo ymáximo para la característica“capacidad de carga útil”, lo que no había sido considerado originalmente en las bases primigenias, solo se hizo alusión a una capacidad mínima. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 Esimportanteseñalarquenoserealizóningúnajustedemínimosymáximossobre las características del “camión grúa” que también forma parte del requisito de calificación objeto de análisis. 18. Ahora bien, mediante el Oficio N° 88-2025-SGLP-GAF-MSS y el Informe N° 001- 2025-CS-CP-018-2024-CS/MSS, la Entidad informó en esta instancia impugnativa lo siguiente: 19. Deestemodo,seapreciaquereciénenestainstancialaEntidadhabríareconocido que el “alcance máximo de la grúa se cumplía con 18 metros y que ésta representaría una mejora”, mientras que en las bases indicó que ello se cumplía con17metros,estableciendoesteúltimoparámetrocomoun“máximo”;esdecir, comounlímiteparacumplirconestacaracterística,porloque,enestricto,superar ese parámetro máximo constituye un incumplimiento de las bases. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 Además, sobre el año de fabricación indicó que “debe interpretarse según su redacción como aplicable al camión portador del sistema de grúa, es decir, a la unidadmotrizochasis.Lasbasesnoestablecenunañodefabricaciónmínimopara la grúa hidraúlica (plima) acoplada ni para sus componentes auxiliares”, con lo cual, se estaría reconociendo que el camión grúa y sus componentes podían tener años de fabricación diferentes, hecho que no se desprende de lo establecido en las reglas de las bases integradas. También, como se ha indicado, en el requerimiento no se estableció un rango mínimo para las características del camión grúa, pues solo se aprecian rangos máximos,segúnlosiguiente:i)lacargamáxima:soloseindica“hasta4toneladas”, ii) carga máxima de la grúa: “6 toneladas” y, iii) alcance máximo: “17 metros”. 20. En dicho contexto, a través del decreto del 28 de abril de 2025, esta Sala puso en conocimientodelaspartesquelascircunstanciasdescritaspodríanevidenciaruna deficiencia en la elaboración de las bases, lo cual implicaría la transgresión al principio de transparencia y, además, de lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, en virtud del cual “las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento,contienenladescripciónobjetivayprecisadelascaracterísticasy/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta”. También, se indicó que las circunstancias expuestas se encuentran vinculadas a la controversia planteada en esta instancia, pues la oferta del Impugnante fue descalificada al no haber acreditado el “camión grúa” según lo requerido en las bases; asimismo, este postor cuestionó que su contraparte, el Adjudicatario, no cumpliría con este extremo del requerimiento, precisamente en cuanto a las características del camión grúa; en tal sentido, se solicitó a los partes que emitan sus respectivos pronunciamientos ante la posibilidad de que las observaciones señaladas constituyeran un vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 21. Al respecto, el Impugnante indica que, con relación al camión grúa, la unidad automotriz o chasis del camión (unidad que portara el sistema de grúa) tiene un año de fabricación, el cual tiene un registro en la tarjeta de identificación vehicular, siendo que en el presente caso se determinó el año de fabricación mínimo 2019; sin embargo, para el sistema de grúa hidráulica y componentes de la Entidad no solicitó año de fabricación porque este sistema puede ser acoplado según la necesidad de ejecución que tenga cada empresa, siendo importante señalar que dicho sistema no cuenta ni se puede acreditar con un registro de año Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 de fabricación, motivo por el cual solo solicitaron el año de fabricación del camión (que portará el sistema de grúa hidráulica). También señala que las bases integradas del procedimiento de selección establecieron reglas definitivas que deben respetarse y cumplirse por parte de los postores, bajo las cuales el comité debe realizar la evaluación y calificación de ofertas; por ende, considera que su oferta debe ser calificada. 22. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, ni el Adjudicatario ni la Entidad se han pronunciado sobre el supuesto vicio de nulidad antes explicado. El Adjudicatario ha presentado escritos posteriores al traslado de nulidad pero su argumentación versa sobre hechos descritos en su absolución al recurso de apelación. 23. Ahora bien, tal como se ha indicado en esta instancia, la Entidad reconoció que el alcance máximo de la grúa se cumplía con 18 metros y que ésta representaría una mejora, no obstante, esto no ha sido expresado en extremo alguno de las bases; por el contrario, las reglas de las bases establecían de manera expresa que el alcance máximo era 17 metros. Aunado a ello, se ha evidenciado que en el requerimiento elaborado para la presente contratación, no se habría establecido un rango mínimo para las características del camión grúa, pues solo se aprecian rangos máximos según lo siguiente: i) la carga máxima: solo se indica “hasta 4 toneladas”, ii) carga máxima de la grúa: “6 toneladas” y, iii) alcance máximo: “17 metros”. Por su parte, sobre el año de fabricación, la Entidad ha reconocido que el camión grúa y sus componentes podían tener años de fabricación diferentes, hecho que no se desprende de manera expresa de las bases, por lo que los potenciales postores desconocían que podían ofertar un alcance mayor al requerido en las bases y años diferenciados de fabricación del camión grúa, lo que afecta el principio de transparencia. 24. En este punto, no se puede soslayar el hecho que en la etapa de consultas y observaciones se ajustó el requerimiento de la Entidad en cuanto a las características del “camión baranda”, para lo cual se incorporó un parámetro mínimo y máximo para la característica “capacidad de carga útil”, lo que no había sido considerado originalmente en las bases primigenias, ya que solo se hizo alusión a una capacidad mínima. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 Tal circunstancia, evidencia que ello podía efectuarse sobre las características del “camión grúa”, más aun si se tiene en cuenta que no se ha expresado ningún sustento técnico que contradiga tal argumentación. Esto, para que se cumpla de manera adecuada con la finalidad pública de la presente contratación, la cual requiere camiones grúa y baranda para realizar trabajos de carga y traslado de materiales, herramientas, agregados de construcción e implementos de seguridad; finalidad que no se puede garantizar si el requerimiento no exige una capacidad mínima. Por ejemplo, en el caso de la capacidad de carga, tal como se encuentran redactadas las bases, se puede generar que cualquier grúa que cuente con una capacidad de cargar menos de una tonelada se acepte para la presente contratación y que finalmente no sea adecuada para cumplir con la necesidad de la Entidad. 25. En este punto, es importante mencionar que la circunstancia expuesta está directamente vinculada al análisis del presente punto controvertido dado que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta por el incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, precisamente en cuanto al “camión grúa”. Además,nosepuedeperderdevistaqueensuabsoluciónalrecursodeapelación, el Adjudicatario cuestionó el cumplimiento de las características del “camión grúa” propuesto por el Impugnante; cuestionamientos que versan sobre el año de antigüedad, el peso neto de la grúa y la carga máxima. Finalmente, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, pues, considera que no acreditó que el “camión grúa” cuente con la capacidad máxima requerida, el año de fabricación, el alcance máximo y la carga máxima. 26. Al respecto, el Impugnante indica que en el presente caso se determinó el año de fabricación mínimo 2019; sin embargo, para el sistema de grúa hidráulica y componentes de la Entidad no solicitó año de fabricación porque este sistema puede ser acoplado según la necesidad de ejecución que tenga cada empresa, en tantoquedichosistemanocuentanisepuedeacreditarconunregistrodeañode fabricación, motivo por el cual las bases solo solicitaron el año de fabricación del camión (que portará el sistema de grúa hidráulica). 27. Contrariamente a lo expuesto por el Impugnante ha quedado acreditado que el requerimiento de la Entidad no ha sido formulado de manera adecuada, pues en Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 esta instancia reconoció queel alcancemáximo dela grúa sepodía cumplircon 18 metros aun cuando en las bases se indicó que ello se cumplía con 17 metros; tal característica no fue incorporada como una mejora tal como sugirió la Entidad ante este Tribunal; asimismo, no se establecieron rangos mínimos para acreditar características relevantes de los vehículos solicitados como equipamiento estratégico, lo que podría implicar que los postores oferten vehículos que no sean adecuados para cumplir con la finalidad de la presente contratación. Asimismo, tampoco se señaló de manera expresa que la grúa y sus componentes podían tener años de fabricación diferenciados, lo que resta transparencia a la contratación. 28. De este modo, el vicio advertido en este extremo del requerimiento de la Entidad se encuentra vinculado no solo al presente punto controvertido, sino a otros dos puntos que han sido fijados sobre la argumentación planteada por las partes en su recurso de apelación y en la respectiva absolución, lo que no puede ser analizadoporesteColegiadoaltratarsedeunaregulaciónqueescontrataríaaLey y que, además, estos aspectos tienen relevancia técnica que pueden tener un impacto en la ejecución de la presente contratación. 29. En dicho contexto, resulta claro que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha vulnerado el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. La circunstancia antes expuesta, a su vez, afecta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 30. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma clara, razonable y adecuada la necesidad de la Entidad, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 31. Tal como se ha indicado, este Colegiado no se encuentra en posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que la circunstancia expuesta implicaría que se aplique una exigencia que es contraria a la normativa de contratación pública y que ha afectado la transparencia del presente procedimiento. 32. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 33. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 34. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: El requerimiento de la Entidad debe ser coherente con su necesidad, por lo que, encoordinaciónconeláreausuaria,debeprecisardemaneraexpresaenlasbases lo siguiente (en cuanto al camión grúa): Ø Si alguna característica de la grúa representa una mejora; en todo caso, de corresponder debe ampliar el rango exigido como característica en el apartado correspondiente de las bases. Ello, en cuanto ha reconocido que el alcance de la grúa puede ser como máximo de 18 metros y no solo hasta 17 metros como estipuló en las bases. Ø Se debe establecer los rangos mínimos de las características vinculadas a la carga y al alcance del camión grúa. Ello,deserelcaso,delmismomodocomoocurrióenlaetapadeconsultas y observaciones sobre las características del “camión baranda” Ø Evaluar técnicamente si corresponde que exista coherencia sobre la antigüedad requerida para el bien requerido y sus componentes y, de ser el caso, determinar de manera clara en las bases si cabe ofertar años de fabricación diferenciados. 36. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 37. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno la presente resolución, a fin Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus respectivas atribuciones, para lo cual se deberá tomar en cuenta que el área usuaria no remitió lo requerido por el Tribunal en esta instancia, concretamente la información solicitada con decretos del 4 y 28 de abril de 2025. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 39. Finalmente, se debe tener en cuenta que el Adjudicatario indicó que el Impugnante presentó información inexacta debido a que la constancia de trabajo del señor José Daniel Ciazza Segura fue emitida por la empresa CORPORACIÓN ALESVA S.A.C y ello no se condice con la información del Registro Nacional de Nomina de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pues, el citado señor no figura como conductor de la empresa. Además, indica que la licencia del señor Henry Gustavo Chuchon Zegarra no se condice con la constancia de trabajo presentada, dado que la licencia se expidió el 19 de mayo de 2025 y la constancia acredita su experiencia en ello a partir del 10 de enero de 2020. Considera, por tanto, que hay información inexacta. Menciona que la constancia de trabajo del señor Máximo Felix Ocsa Rivera es inexacta dado que al ingresar al Registro Nacional de Nómina de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones no se encuentra comprendido como conductor de la empresa que emite el certificado (integrante del Impugnante). Adiciona que según el portal el citado señor ya se encuentra trabajando para otra empresa. 40. Sobreello,elImpugnanteprecisaquelainformaciónbrindadaporelAdjudicatario no es correcta dado que el registro no está actualizado y mucho menos resulta imperativo para conducir o laborar en una empresa, más aún si no está considerado en las bases integradas del procedimiento; asimismo, explica que las licencias de conducir están sujetas a revalidación y en el caso de señor Chuchon Zegarra cuenta con licencia desde el año 2007, lo que se aprecia del histórico del portal web del MTC. 41. En esa línea, esta Sala considera que la argumentación expuesta por el Adjudicatario no resulta suficiente para determinar que los documentos en cuestión contengan información inexacta. Sin perjuicio de ello, atendiendo a las observaciones planteadas por el Adjudicatario, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados y en el Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 plazodetreinta(30)díashábilescomuniqueaesteTribunallosresultadosdedicha verificación a fin de adoptar las acciones que correspondan, según sea el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del CONCURSO PÚBLICO N° 018-2024-CS-MSS-1, para lacontratacióndel“Serviciodealquilerdecamionesbarandasycamióngrúaatodo costo para el distrito de Surco”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO ALESVA - SURCO conformado por las empresas CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y TRANS MARIÑO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad remita a este Tribunal los resultados de la fiscalización posteriorefectuadaalaofertadelelCONSORCIOALESVA-SURCOconformadopor las empresas CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y TRANS MARIÑO S.A.C., en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, conforme a lo expuesto en el fundamento 41. 5. Notificar la presente a la Presidencia del Tribunal, a fin que, de ser el caso, adpote las acciones que considere pertentenes según lo descrito en los fundamentos referidos en el análisis de procedencia de la presente Resolución (literal d, sobre la firma del impugnante o su representante). Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3367-2025-TCP- S5 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 36 de 36