Documento regulatorio

Resolución N.° 3366-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa METACONTROL S.A.C., en el marco la Licitación Pública N° 006-2024-GRL-UELS/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del se...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previareformulacióndelexpedientetécnicodelaobra, afindequesecorrijanlosviciosadvertidosdeacuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente (…) Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3344/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa METACONTROL S.A.C., en el marco la Licitación Pública N° 006-2024-GRL-UELS/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en la Asociación de Vivienda Las Flores de San Agustín del distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamentodeLimaconCUI:2439972”,convocadaporelGobiernoRegionaldeLima – Unidad Ejecutora Lima Sur y; aten...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previareformulacióndelexpedientetécnicodelaobra, afindequesecorrijanlosviciosadvertidosdeacuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente (…) Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3344/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa METACONTROL S.A.C., en el marco la Licitación Pública N° 006-2024-GRL-UELS/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en la Asociación de Vivienda Las Flores de San Agustín del distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamentodeLimaconCUI:2439972”,convocadaporelGobiernoRegionaldeLima – Unidad Ejecutora Lima Sur y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Lima – Unidad Ejecutora LimaSur,enlosucesivolaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°006-2024-GRL- UELS/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en la Asociación de Vivienda Las Flores de San Agustín del distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima con CUI: 2439972”, con un valor referencial de S/ 5 117 560.67 (cinco millones ciento diecisiete mil quinientos sesenta con 67/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, la Ley, y su Reglamento, Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 11 de marzo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO SAN FELIPE, integrado por las empresas SOGU CONSTRUCTORA S.A.C. e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RUVIAT E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4 605 804.62 (cuatro millones seiscientos cinco mil ochocientos cuatro con 62/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONTRATACIONES ADMITIDA 4 605 804.93 95.00 - CALIFICADA NO LUCEMAR E.I.R.L. MEJESA S.R.L. ADMITIDA 4 605 804.62 95.00 - CALIFICADA NO NOSA ADMITIDA CONTRATISTAS 4 605 804.62 93.00 - CALIFICADA NO GENERALES S R L CONSTRUCTORA ADMITIDA SANTA EUGENIA 4 784 749.52 91.52 - CALIFICADA NO E.I.R.L. CONSTRUCTORA ADMITIDA 4 605,804.62 95.00 - CALIFICADA NO CAMEN S.A.C CONSORCIO SAN ADMITIDA FELIPE 4 605 804.62 98.00 1 CALIFICADA SÍ CONSTRUCTORA ADMITIDA J.Q. S.R.L. 4 682 568.00 95.48 - CALIFICADA NO E. & G. NO CONTRATISTAS ADMITIDA 4 605 804.61 - - CALIFICADA NO GENERALES S.R.L METACONTROL NO S.A.C. ADMITIDA 4 605 804.62 - - CALIFICADA NO Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 GRUPO NO EMPRESARIAL KP ADMITIDA 4 605 804.60 - - CALIFICADA NO E.I.R.L. ADMITIDA CONSORCIO TINKU 4 605 804.62 95.00 - CALIFICADA NO ADMITIDA INGECOL SUCURSAL 4 964 033.85 88.29 - CALIFICADA NO DE PERU ADMITIDA VIMCE S.R.L. 5 001 273.61 85.65 - CALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante escrito s/n y escrito N° 2 (subsanación)presentados el 21 yde 24 marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor METACONTROL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare la nulidad del Acta de apertura, evaluación de ofertas y calificación del procedimiento de selección, ii) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida, y iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere,enprimerlugar,queel comitéde selección dispuso la no admisión de su oferta por dos cuestionamientos, uno de ellos formulado contra la oferta económica y el otro contra los certificados ISO presentados para acreditar los factores de evaluación. • Respecto del cuestionamiento dirigido a los certificados ISO 14001:2015 e ISO37001:2016,afirmaqueestos documentoscorrespondenafactoresde evaluacióndeacreditaciónfacultativa,porloqueelcomitédeselecciónno tenía facultades para no admitir su oferta valorando dichos documentos, lo que, a su juicio, configura un vicio de nulidad del procedimiento. • Sin perjuicio de ello, precisa que también se han valorado de forma irregular tales certificaciones, pues el comité ha traducido de manera informal los certificados obtenidos de la verificación en el portal web, que son emitidos en idioma original. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 • Sostiene además que, respecto de otros cuatro postores, el comité habría decidido que sus certificaciones ISO tampoco cumplen con el alcance de las bases; sin embargo, en dichos casos no se ha desarrollado ningún sustento, lo que evidencia una vulneración al principio de igualdad de trato. • Respecto de la oferta económica, señala que el comité de selección sustentó la no admisión de su oferta en un supuesto error en la cantidad delapartida01.10.04.02.03, yaqueenelpresupuestoqueformapartedel expediente técnico de obra es de 2 592.37 kg. Si embargo, rechaza esta valoración alegando que su oferta ha contemplado la cantidad estipulada en las bases integradas para esta partida, en concordancia con el resumen de metrados. • Señala que, conforme al Reglamento, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando laspartidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. • Deotrolado,indicaqueel apartadodedefinicionesdelReglamentodefine al Expediente Técnico de Obra como: “El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecuciónde obra, metrados, presupuestode obra,fechade determinación del presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado,fórmulas polinómicasy,si el casolorequiere, estudiode suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios”. • Entalsentido,indicaqueel“resumendemetradosdelexpedientetécnico” es undocumento que resume los cálculosde lasmedidasde los elementos que componen un proyecto de construcción, por lo cual es este el documento que se tomó en cuenta para validar lo señalado en las bases Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 integradas. • En ese contexto, reitera que la medida consignada en su oferta económica para la partida 01.10.04.02.03 no es un error, sino que fue tomada en cuenta de la información contenida en las bases integradas y del resumen de metrados del expediente técnico. • Concluye que su oferta ha cumplido con los requisitos de admisión y que la actuación del comité de selección evidencia irregularidades y arbitrariedad. Por ello, solicita que se declare fundado su recurso impugnativo revirtiendo la no admisión de su oferta. 3. Con decretodel 28demarzode2025,se admitióa trámiteelrecursode apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, no se admita la oferta del Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes términos: • El Impugnante ha incumplido la normativa de contrataciones públicas en lo referente a los documentos del procedimiento de selección, en específico, al presupuesto contenido en el expediente técnico - partida 01.10.04.02.03 ACERO CORRUGAD0 fy=4200 kg/cm PARA MURO DE Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 CONTENCIÓN. • Al respecto, alega que los postores deben formular sus ofertas proponiendolaspartidascontenidasenlosdocumentosdelprocedimiento como, por ejemplo, el presupuesto de obra, y considerando las partidas del presupuesto y demás condiciones del expediente técnico de los proyectos de obra a ejecutar, según lo establece el propio Tribunal en la Resolución N° 255-2024-TCE- S6. Sostieneque el criterioexpuestoendichasResolucióndebe sertomadoen cuentaalmomentoderesolverdeacuerdoconelnumeral59.4delartículo 59 de la Ley, que establece que las resoluciones que emitan las salas del Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad. En ese sentido, solicita que se declare infundada la observación realizada por el Impugnante en el presente recurso. • De otrolado, afirmaqueel Impugnante habríapresentadodocumentación falsa y/o inexacta en el contenido de sus certificados ISO, toda vez que no ha desmentido la veracidad de dicho portal web, reconociendo así la existencia de incongruencias; por lo que corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra, conforme a lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 01614-2024-TCE S3. • Rechaza el cuestionamiento del Impugnante sobre la motivación del acta, pues considera que solo la ilegalidad grave puede conducir a una declaración de invalidez, y que para los demás casos son aplicables los principios de informalismo, conservación y eficacia del acto en materia administrativa. • Por lo expresado, solicita se confirme el otorgamientode la buenapro a su representada o que, en todo caso, se otorgue un plazo al comité de selección para la subsanación formal de los documentos del procedimiento, disponiéndose su conservación. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 • Señala, finalmente, que el Impugnante no cuenta con legitimidad procesal para cuestionar la oferta de su representada, al haber perdido su calidad de oferente en el procedimiento, sin que haya logrado revertir la no admisión de su oferta. 4. Con decreto del 7 de abril de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico N° 005-2025-GRL-UELS-OA-OL e Informe Legal N° 0009-2025- OAJ-UELS-GRL, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 7 de abril de 2025 por el Vocal ponente. La Entidad expuso lo siguiente: • Conreferenciaalcuestionamientodelapartida01.10.04.02.03,señalaque enla absolución delpliego deconsultasyobservaciones —numerales2,17 y 25— se precisó que los postores debían tomar en consideración el presupuestocontenidoenelexpedientedeobrapara elaborar susofertas, motivo por el cual no se ha vulnerado el principio de trasparencia, puesto que los postores han tomado conocimiento de tales condiciones; por tanto, debieron haber ofertado sobre la base de lo señalado en dicho documento. • El comité de selección, dentro de sus facultades, ha revisado la veracidad yautenticidaddeloscertificadosISOincluidosenlaofertadelImpugnante; sin embargo, los alcances de los ISOs no guardan coherencia con la documentación presentada en la oferta, una vez revisado en el portal web queeslafuentedeverificaciónestablecidaenelmismocertificadodecada ISO. Por tanto, el comité se ha ceñido a sus atribuciones y no ha limitado a ningún participante. • Concluye así que no se ha vulnerado al principio de transparencia al no haberse afectado su finalidad, consistente en que todos los proveedores comprendan todas las etapas de la contratación; por lo que corresponde conservar el acto ante cualquier posible vicio de nulidad. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 5. Por decreto del 8 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 16 de abril del mismo año. 6. El 16 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 7. Con decreto del 16 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, según lo siguiente: “Deconformidadconlodispuestoenel numeral128.2 delartículo128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto a los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección que se advierten a continuación: De la revisión de la información obrante en el SEACE, se aprecian incongruencias en la información del Expediente Técnico de Obra y de las bases administrativas que supondrían el quebrantamiento del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225. Específicamente, el presupuesto de obra, las bases del procedimiento y el documento de resumen de metrados consignan cantidades diferentes en la partida 01.10.04.02.03, como se detalla continuación: N.° de partida Denominación Unidad Cantidad que Cantidad Cantidad figura en que figura que figura presupuesto en en bases de obra resumen de metrados 01.10.04.02.03 ACERO kg 2592.37 201.39 201.39 CORRUGADO fy= 4200 kg/cm2 para Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 muro de contención Las incongruencias anotadas supondrían una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, se habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores; causales que podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley. Cabe señalar que la cantidad ofertada por el Impugnante para la referida partida [201.39 kg, conforme a las bases] ha sido expresamente cuestionada por el comité de selección como uno de los motivos de la no admisióndesuoferta,motivoporelcualladiscrepanciaenlainformación de los documentos del procedimiento sobre la cantidad asignada a la partida 01.10.04.02.03 habría generado efectos adversos directos en los resultados del procedimiento y forma parte de la materia controvertida traída a conocimiento de este Tribunal. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto, pues lo antes expuesto evidenciaría una posible declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 Consecuentemente, se les corre traslado, para que dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección; dicha manifestación deberá ser remitida a travésdelaMesadePartesDigitaldelOSCE,alacualseaccedepormedio del portal web institucional www.gob.pe/osce, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. 8. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 25 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado efectuado por decreto del 16 de abril de 2025 en los siguientes términos: • Señala que no cualquier observación al acta genera nulidad, pues dicha decisión implicaría retrotraer el procedimiento de selección perjudicando el beneficio a la ciudadanía. • No se ha vulnerado el principio de transparencia, toda vez que los postores tenían pleno conocimiento de tomar en consideración el presupuesto de obra del procedimiento de selección, de acuerdo a lo indicado en el pliego de absolución y consultas, el cual prevalece sobre lo establecido en las bases integradas, según lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 0510-2024- TCE-S1. • Sostiene que únicamente la nulidad se justifica en casos excepcionales y que cuenten con gravedad máxima, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, alegando la predictibilidad. • Portanto,consideraquenocorrespondedeclararlanulidaddelprocedimiento deselección,sinoconservarlasdecisionestomadasporelcomitédeselección. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 • De existir algún posible vicio ello es conservable, pues no existen vicios relevantes que perjudiquen la ejecución del contrato del procedimiento de selección. • Por tanto, señala que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, ello debido a que no cualquier contravención normativa genera nulidad del procedimiento de selección y por el contrario dicha nulidad implicaría retrotraer el mismo, pues se estaría actuando con una visión que contraviene el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, quebrantando el cumplimiento de la finalidad pública. 9. Con decreto del 28 de abril de 2025 se convocó audiencia pública para el 7 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23.04.2025, publicada en la misma fechaenelDiario OficialEl Peruano,queaprobó la conformacióndelaQuintaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas. 10. El 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Con decreto del 7 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor referencial asciende a S/ 5 117 560.67 (cinco millones ciento diecisiete milquinientos sesenta con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 21 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 11 de marzo de 2025. Ahora bien, mediante escrito s/n y escrito N°2 [subsanación] presentados el 21 y de 24 marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante del Impugnante, el señor Edison Felix Miranda Garro, quien, según lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso, ostenta la condición de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en accederalabuenaprodelprocedimientodeselección.Sinembargo,lalegitimidad procesal del recurrente para cuestionar la buena pro queda condicionada a que logre revertir su condición de no admitido, h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare nulo el acto de revisión de ofertas documentado en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obras”. b) Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida. c) Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nulo el acto de revisión de ofertas documentado en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obras”. • Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 28 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida 2 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de abril del mismo año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 2 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 desarrollodelospuntoscontrovertidosseránconsideradoslosplanteamientosdel Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose su oferta como admitida y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevante destacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose su oferta como admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 10. En el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obras” del 10 de marzo de 2025 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante, bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 11. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante alegando que: i) en el anexo 6 – precio de la oferta, en la estructura del presupuesto partida 01.10.04.02.03, el Impugnante ha indicado un metrado de 201.39 kg., cuando lo correcto era 2,592.37 kg. de acuerdo al presupuesto del expediente técnico; y ii) los certificados ISO presentados no cumplen con el alcance requerido en lasbases integradas. Dichos aspectos han sido rebatidos por el Impugnante a través de la interposición del recurso de apelación, como se advierte de los antecedentes de la presente Resolución. 12. Ahora bien, previo al análisis de la controversia, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, al haberse advertido incongruencias en la información del Expediente Técnico de Obra y de las bases administrativas, en lo referido a la cantidad de metrado requerido en la partida 01.10.04.02.03. 13. En ese sentido,delarevisiónde la informaciónobranteen elSEACE,seapreciaron incongruencias en la información del expediente técnico de obra, al observarse Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 que el presupuesto de Obra y el resumen de metrados consignan una cantidad de metrado diferente, respecto al Acero corruga fy=4200 kg/cm2 para muro de contención, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: METRADO N° de partida Descripción RESUMEN DE PRESUPUESTO BASES METRADOS DEL INTEGRADAS EXPEDIENTE TÉCNICO ACERO CORRUGA 201.39 2,592.37 201.39 01.10.04.02.03fy=4200 kg/cm2 PARA MURO DE CONTENCIÓN Para mejor apreciación, se reproducen las imágenes correspondientes: Partida de metrados Partida en presupuesto del expediente técnico Partida en bases integradas Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 14. Cabe recordar que la Entidad, a través de su informe, ha indicado que en la absolución del pliego de consultas y observaciones —numerales 2, 17 y 25— se precisó que los postores debían de tomar en consideración el presupuesto contenido en el expediente técnico de obra para elaborar sus ofertas, motivo por el cual,segúnsuposición, nosehabríavulneradoel principiodetrasparencia pues los postores han tomado conocimiento de tales condiciones; por tanto, debieron haber ofertado sobre la base de lo señalado. Dicha posición ha sido compartida por el Adjudicatario, pues señala que los postoresteníanpleno conocimiento de tomar enconsideración el presupuesto de obra del procedimiento de selección, de acuerdo con lo indicado en el pliego de absolución y consultas. 15. Sin embargo, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones ante lasobservaciones realizadas alarchivodelpresupuestodeobra (consultasN° 2, 17 y 25), la Entidad absolvió las mismas indicando lo siguiente: Como se puede advertir, a diferencia de lo indicado por la Entidad, en el referido pliego, no se hizo la precisión de que los postores debían de tomar en consideración el presupuesto contenido en el expediente técnico de obra para elaborar sus ofertas, en atención a la identificación de alguna incongruencia que se refleje en cuanto a la cantidad de metrados de la partida cuestionada, por el contrario, en la absolución se indicó que el presupuesto se encuentra legible. 16. De este modo, esta Sala considera que la incongruencia anotada supone una contravención de lo dispuesto en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 17. Asimismo, se ha contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Cabe señalar que, precisamente, el vicio incurrido por la Entidad ha generado la presente controversia, toda vez que el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante por haber modificado una cantidad de metrado del presupuesto de obra correspondiente a la partida 01.10.04.02.03; no obstante, el propio expediente de obra y las bases contienen información incongruente sobre este aspecto de la contratación, lo que determina que la problemática advertida ante esta instancia ha sido generada por la propia Entidad al no cautelar que los documentos del procedimiento de selección contengan información clara y congruente, generando que los postores puedan presentar diferentes ofertas dependiendodequédocumentotomabanencuentaparaelaborarsusrespectivas ofertas, incidiendo además en el precio ofertado, debido a la sustancial diferencia en la cantidad de acero corrugado plasmada en los diferentes documentos. 18. Por lo expuesto, tal circunstancia acarrea la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o delaformaprescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 19. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 20. En esa línea, considerando que tales circunstancias implicarían una contravención a lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como al principio de transparencia que rige las contrataciones púbicas, mediante decreto del 16 de abril de 2025 este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al AdjudicatarioyalaEntidadparaqueexpresaransuposiciónsobreelreferidovicio, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. 21. El traslado conferido fue absuelto por el Adjudicatario, mediante el Escrito N°3 presentado el 25 de abril de 2025, argumentando que no corresponde declarar nulidad, debido a que no cualquier contravención normativa genera nulidad del procedimiento de selección y que, de existir algún posible vicio este es conservable, pues no existen vicios relevantes que perjudique la ejecución del contrato del procedimiento de selección. Agrega que los postores tenían pleno conocimiento de tomar en consideración el presupuesto de obra del procedimiento de selección, de acuerdo a lo indicado en el pliego de absolución y consultas, el cual prevalece sobre lo establecido en las bases integradas. 22. Por otra parte, el Impugnante y la Entidad no absolvieron el traslado del vicio de nulidad. 23. En el presente caso, al haberse advertido que el requerimiento contiene incongruencias entre el presupuesto y resumen de metrados, así como con las bases integradas sobre la cantidad de metrado de la partida correspondiente a la partida 01.10.04.02.03 - ACERO CORRUGA fy=4200 kg/cm2 PARA MURO DE CONTENCIÓN, se ha evidenciado que no se ha cumplido con elaborar un Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 requerimiento claro y preciso que se encuentre ajustado a las características relevantes del objeto de convocatoria de cara al cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. Tales contravenciones determinan la nulidad del presente procedimiento de selección. 24. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido el principio de transparencia [y conexamente los principios de libre concurrencia y competencia], así como lo previsto en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y, principalmente, porqueelvicioincurridohadadolugaralapresentecontroversia,yaqueelcomité de selección dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante, con base a una información incongruente en el propio expediente de contratación, lo que configura un vicio de nulidad insalvable. Además, dichas incongruencias en el expedientetécnicopuedengenerarunaproblemáticaenlaejecucióndelcontrato, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, no cabe continuar con el procedimiento de selección, sino corregir las deficiencias advertidas. 25. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque los viciosen losque seha incurrido —por contravenciónde normas de carácter imperativo— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la formulación del expediente técnico de la obra, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapadeconvocatoria,previareformulación del expedientetécnico de la obra, a fin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadasen lapresenteresolución yse cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos. 26. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 27. Sin perjuicio de ello, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que el Impugnante habría presentado documentación falsa y/o inexacta en el contenido de los certificados ISO 14001:2015 e ISO 37001:2016, presentados como parte de su oferta, toda vez que, según alega, los alcances de los mismos no guardan coherencia con lo establecido en el portal web que es la fuente de verificación establecida en los mismos certificados ISO. Sobre el particular, el Impugnante señaló que la Entidad ha valorado de forma irregular tales certificaciones, pues el comité ha traducido de manera informal los certificados obtenidos de la verificación de la página web, que son emitidos en idioma original. 28. Al respecto, este Tribunal considera que los elementos que se desprenden de los actuados, no permiten afirmar que la información presentada por el Impugnante sea inexacta, por cuanto se pretende efectuar una comparación entre documentos emitidos en distintos idiomas. Sin perjuicio de ello, corresponde requerir a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de los documentos en cuestión de la oferta del Impugnante, certificados ISO 14001:2015 e ISO 37001:2016, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad de dichos documentos que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Impugnante, para lo cual deberá solicitar información al emisordeldocumentocuestionado;debiendoremitiral Tribunallosresultadosde dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estosfundamentos,de conformidadconel informeel Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública N° 006-2024-GRL-UELS/CS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en la Asociación de Vivienda Las Flores de San Agustín del distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima con CUI: 2439972”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reelaboración del expediente técnico de la obra, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor METACONTROL S.A.C. (con RUC N° 20514405442) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de los documentos ISO 14001:2015 e ISO 37001:2016 de la oferta del postor METACONTROL S.A.C. (con RUC N° 20514405442), de conformidad con lo señalado en el fundamento 27. 5. Dar por agotada la vía administrativa. 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3366-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 29 de 29