Documento regulatorio

Resolución N.° 3365-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 006-2025-UNSM-CS-1 Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Naciona...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, delaEntidadodeestainstanciainterpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3326/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 006-2025-UNSM-CS-1 Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de San Martin; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2025, la Universidad Nacional de San Martin, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 006-2025-UNSM-CS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de b...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, delaEntidadodeestainstanciainterpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3326/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 006-2025-UNSM-CS-1 Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de San Martin; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2025, la Universidad Nacional de San Martin, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 006-2025-UNSM-CS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de víveres secos, abarrotes en general, para el funcionamiento del comedor universitario en el año académico 2025”, con un valor referencial total de S/ 315,075.00 (trescientos quince mil setenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de marzo de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor CORPORACIÓN ALIMENTARIA FV COMPANY E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 siguiente detalleextraído del Actade evaluación,calificacióny otorgamientode la buena pro, en adelante el Acta: ETAPAS Evaluación Puntaje Evaluació total POSTOR n obtenido Orden de Admisión CalificaciónEvaluación técnica económic incluido la prelación y resultados a bonificació (precio / n del 5% puntaje) por MYPE CORPORAC IÓN ALIMENTA RIA FV Admitido Califica S/286,119.57 105 Adjudicado COMPANY EIRL VILLACREZ URRELO Admitido Califica 96.44 EMANUEL SUPERMER CADOS LA Admitido Califica 93.73 IMACULAD A SAC 3. Mediante Escrito s/n, presentado 21 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Emanuel Villacrez Urrelo, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproal Adjudicatario,solicitandoque se descalifique la oferta del mismo, se revoque la buena pro y se le otorgue a su representada; según los argumentos descritos a continuación: - Refiere que el comité de selección calificó y otorgó la buena pro al Adjudicatario, de manera incorrecta. - Así, precisa que, de acuerdo a las bases integradas, como parte de los requisitos de calificación, los postores debían acreditar la Capacidad legal – Habilitación,enelcualsepedíaelcertificadodefumigaciónylacopiasimple del registro sanitario vigente del bien correspondiente. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 - En atención a ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se desprende a folios 36 al 45 presentó el certificado de fumigación y la constancia de inspección sanitaria; sin embargo, incumplió con presentar el registro sanitario de todos los bienes solicitados por la entidad. - Así, precisa que, a folios 47 al 172 de la oferta del postor Adjudicatario, se advierte que presenta el registro sanitario de algunos productos; sin embargo, en algunos productos no presenta registros sanitarios, como de la soyaentera,nuezpelada,anísentero,hechoquesubyaceel incumplimiento del requisito de habilitación solicitado por la entidad. 4. A través del Decreto del 25 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 31 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° D000008-2025-UNSM-UA e Informe N° D000176-2025-UNSM-OAJ a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Refiere que, en el folio 100 de la oferta presentada por el Adjudicatario, se adjunta la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos del anís, producto que observa el Impugnante. • Respecto a la nuez, alega que, dentro de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, en el folio 151, se observa que presentó el Registro Sanitario de dicho producto signado con código Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 N1211115NNAPOVL, que corresponde entre otros productos a la NUEZ PELADA. • Respectoala soya,sostieneque, enelfolioN°110,delaofertapresentada por el Adjudicatario se muestra la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos del producto SOYA, cumpliendo con lo solicitado. • Agrega que, según el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad alimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, los productos agropecuarios, como la soya y el anís, deben contar con la Autorización Sanitaria de Establecimientos Dedicados al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos expedido por SENASA. • Concluye que, la pretensión del Impugnante carece de amparo legal, confirmándola buena pro al Adjudicatario. 6. Mediante decreto del 2 de abril de 2025, se verificó que la Entidad registró en el SEACE el informe que absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo,seremitió elexpedientea laCuarta Sala delTribunal paraqueresuelva, lo cual se hizo efectivo el 3 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 7. Con Decreto del 8 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 14 de abril del mismo año. 8. A través del escrito N°2 presentado el 10 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Reitera que, en el recurso de apelación se observó el incumplimiento de la habilitación-capacidad legal del postor Adjudicatario; toda vez que, de su oferta,seevidenciaclaramentequeelmismonocumplióconpresentar“el registro sanitario” de todos los productos solicitados por la Entidad; por lo tanto, incumplió con el requisito de habilitación, por el cual debió ser descalificado. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 • Agrega que, el Adjudicatario no acredita la experiencia del postor en la especialidad, puesto que la experiencia declarada no corresponde al objeto de la contratación, ni mucho menos acredita experiencia en bienes similares. • Así, precisa que, el Adjudicatario al tener la condición de MYPE, debió acreditar un monto facturado de S/ 75,000000; sin embargo, solo acredita el monto facturado es de S/ 69,389.60, monto que no cumple con lo solicitado. 9. Conescritos/npresentadoel11deabrilde2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en audiencia pública. 10. Mediante decreto del 11 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 11. El 14 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del Impugnante. 12. Con decreto del 14 de abril de 2025 se requirió a la Entidad precisar si se requirió el registro sanitario para todos los productos requeridos, excepto “CHICHA DE JORA X 1 L, JUANE X 500 g APROX, MANI PELADO CRUDO, TAMAL X 200 G”. o si algunos de los productos requeridos podrían ser acreditados con la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos. Asimismo, se requirió, precisar y sustentar, de manera técnica y legal, si el registro sanitario expedido por DIGESA puede ser sustituido por la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, expedido por SENASA. Porúltimo,serequirióprecisarsí,demaneraadicionalalregistrosanitario,elárea usuaria necesitaría, como requisito de habilitación, la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, expedido por SENASA. 13. A través del decreto del 21 de abril de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 14. Con decreto del 23 de abril de 2025 se dejó sin efecto el Decreto N° 615505, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver, toda vez que, medianteel artículo1 dela ResoluciónSupremaNº016-2025-EFdel21deabril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se da por concluida la designación de la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y el señor Juan Carlos Cortez Tataje, en el cargo de Vocales del Tribunal. 15. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, considerando que, con Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, integrada por los señores vocales Juan Carlos Cortez Tataje, quien la preside; Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino; se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 16. A través del decreto del 25 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de mayo de 2025. 17. Con escrito N°4 presentado el 5 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública. 18. El 7 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 19. Mediante decreto del 7 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el postor EMANUEL VILLACREZ URRELO, contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo, se revoque la buena pro y se le otorgue a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado 1 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 asciendeaS/315,075.00(trescientosquincemilsetentaycincocon00/100soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo, se revoque la buena pro y se le otorgue a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 21 de marzo de 2025; por tanto, considerando que el otorgamiento de la buena pro fue registrado en el SEACE el 19 de marzo de 2025 y que el plazo para presentar el recurso fue hasta el 26 de marzo de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Emanuel Villacrez Urrelo, el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta delImpugnantefuecalificada;enesesentido,elreferidopostorcuentaconinterés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo, se revoque la buena pro y se le otorgue a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al mismo. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de marzo de 2025, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 31 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que ningún postor absolvió el traslado del recurso de apelación, debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, solo serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante es el siguiente: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante a cuestionado la decisióndel comitédeselección deotorgar la buena pro alAdjudicatario,toda vez que, según considera, la oferta del mismo debió haber sido descalificada. Así, el Impugnante precisa que, de acuerdo a las bases integradas, a fin de acreditar los requisitos de habilitación, los postores debían presentar el “Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad alimentaria-DIGESA”; sin embargo, el Adjudicatario no cumplió con presentar el referido registro sanitario de todos los bienes solicitados por la Entidad, como de la soya entera, nuez pelada, anís entero. 10. Respecto a ello, el Adjudicatario no ha cumplido con emitir pronunciamiento, puesto que no se ha apersonado ni absuelto el presente recurso de apelación. 11. Por su parte, la Entidadmanifiesta que, en el folio 100 de la oferta presentada por el Adjudicatario, se adjunta la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, del producto“anís”.Asimismo,afojas151obraelregistro sanitariodelanuezpelada, y, por último, a fojas 110 de la referida oferta obra la autorización sanitaria de la soya, el cual, al ser un bien agropecuario debe contar con la referida autorización sanitaria emitida por SENASA. 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 13. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: “Contratación del suministro de víveres secos, abarrotes en general, para el funcionamiento del comedor universitario en el año académico 2025”. Así, los víveres secos y abarrotes en general requeridos, son los siguientes: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 14. Ahorabien,enelliteralA–CapacidadLegal,delCapítuloIIIdelasecciónespecífica delasbasesintegradas,serequiriócomorequisitodecalificación,quelospostores debían contar con, entre otros, el “Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad alimentaria-DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante decreto supremo N° 007-98-SA, y sus modificatorias. EXCEPTO, CHICHA DE JORA X 1 L, JUANE X 500 g APROX, MANI PELADO CRUDO, TAMAL X 200 G.”; conforme se muestra a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 Cabe resaltar que, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron como habilitación, que los postores cuenten con: 1) Certificado o Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 Constancia de fumigación o desinsectación de los ambientes donde se expende y/o almacena los bienes, realizado por una empresa autorizada por la Dirección Regional de Salud a través de sus unidades competentes, 2) Certificado o Constancia de Inspección Sanitaria del Establecimiento, emitido por el Ministerio de Salud y 3) Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad alimentaria-DIGESA (excepto de la chicha de jora X 1L, juane x 500g aprox., maní pelado crudo y tamal x200g) 15. En atención a ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a fin de acreditar los requisitos de habitación requeridos en las bases, a fojas 36 al 45 de su oferta adjunta los documentos denominados: 1) Certificado N°15876 – Resolución Jefatural N°012-2023-GRSM/DIRESA/DIREFISSA EXP.030-2023930624 y la Resolución jefatural N°12-2023-GRSM/DIRESA/DIREFISSA N° de Registro N°030-2023-930624 y 2) Constancia de Inspección Sanitaria N°0253-2024. Documentación presentada a fin de cumplir con: 1) el Certificado o Constancia de fumigación odesinsectaciónde losambientes donde seexpende y/o almacena los bienes, realizado por una empresaautorizada por la Dirección Regional de Salud a través de susunidades competentes y2)el Certificado o Constancia de Inspección Sanitaria del Establecimiento, emitido por el Ministerio de Salud, requerido en las bases. Asimismo, respecto al tercer documento requerido en las bases, para acreditar la habilitación, esto es, el Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad alimentaria- DIGESA, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que a fojas 46 al 172 este presenta el Registro Sanitario expedido por DIGESA de los productos ofertados; sin embargo, no se advierte el referido documento para todos los productos objeto de la convocatoria (sin considerar la chicha de jora X 1L, juane x 500g aprox., maní pelado crudo y tamal x200g, conforme las propias bases lo señalan). De ese modo, respecto a los productos como el frijol y el anís, por ejemplo,a fojas 85 al 87 y 100 al 111 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, en lugar del Registro Sanitario expedido por DIGESA, dicho postor ha presentado la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, expedido por SENASA. A mayor abundamiento se reproducen los extractos pertinentes de dichos Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 documentos obrantes en la oferta del Adjudicatario: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 16. En este extremo del análisis, es preciso traer a colación el Informe Técnico N° D000008-2025-UNSM-UA e Informe N° D000176-2025-UNSM-OAJ a través de los cuales la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, pues, en dichos documentos, la Entidad deja constancia que, a fin de verificar si el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de habilitación – “Registro sanitario expedido por DIGESA, del bien correspondiente, excepto “CHICHA DE JORA X 1 L, JUANE X Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 500 g APROX, MANI PELADO CRUDO, TAMAL X 200 G””, ha tomado en cuenta, la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, para algunos productos ofertados como el anís. A mayor detalle se reproduce dicho extremo de la absolución de la Entidad: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 * Extraído de los folios 5 y 6 del Informe Técnico N° D000008-2025-UNSM-UA. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 17. Conforme se puede apreciar, hasta este punto del análisis, de acuerdo a lasbases, a fin de acreditar el requisito de calificación - habilitación, los postores debían presentarelRegistroSanitario vigentedelbien correspondiente,expedidoporla Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad alimentaria-DIGESA (excepto para la: “CHICHA DE JORA X 1 L, JUANE X 500 g APROX, MANI PELADO CRUDO, TAMAL X 200 G); sin embargo, para ciertos productos, como el anís, por ejemplo, el cual no está incluido en la excepción antes detallada, el Adjudicatario no cumplió con presentar el referido registro sanitario; y, en reemplazo de dicho documento, presentó la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, expedido por SENASA; lo cual fue validado por la Entidad, indebidamente, pues la presentación de dicho documento no se encuentra establecido en las bases integradas. 18. Siendo ello así, cabe precisar que, no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas y los documentos para perfeccionar el contrato, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. 19. En consecuencia, en el presente caso, el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación - habilitación, pues no acredita el Registro Sanitario de todos los productos objeto de la convocatoria, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad alimentaria-DIGESA (excepto para la: “CHICHA DE JORA X 1 L, JUANE X 500 g APROX, MANI PELADO CRUDO, TAMAL X 200 G). Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 20. Por tanto, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. En consecuencia, se debe revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al mismo. 21. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que mediante Informe Técnico N° D000008-2025-UNSM-UA la Entidad refiere que, según el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad alimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, los productos agropecuarios, como la soya y el anís,deben contar con la Autorización Sanitaria de Establecimientos Dedicados al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos expedido por SENASA; mediante decreto del 14 de abril de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad precisar si, de manera adicional al registro sanitario expedido por DIGESA, el área usuaria necesitaría, como requisitodehabilitación,laAutorizaciónSanitariadeestablecimientosdedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, expedido por SENASA para todos o ciertos productos. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con atender lo solicitado; motivo por el cual, la Sala se ciñe a lo estrictamente establecido en las bases del procedimiento de selección, bajo responsabilidad de la Entidad. En ese contexto, es preciso remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucional, para el deslinde de responsabilidad correspondiente, por el incumplimiento de atender lo requerido por la Sala, en su oportunidad. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 23. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 24. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 buena pro otorgada al mismo, quedando como propuesta válida la oferta del Impugnante, el cual ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 25. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esa manera, al haber sido su oferta admitida, evaluada y calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 26. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 27. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 28. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas establece que el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor EMANUEL VILLACREZ URRELO,en elmarco la Adjudicación Simplificada Nº006-2025-UNSM- Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3365-2025-TCP-S4 CS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de víveres secos, abarrotes en general, para el funcionamiento del comedor universitario en el año académico 2025”, convocada por la Universidad Nacional de San Martin. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor CORPORACIÓN ALIMENTARIA FV COMPANY E.I.R.L., en el marco la Adjudicación Simplificada Nº 006-2025-UNSM-CS-1 Primera Convocatoria y; consecuentemente, revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al mismo. 1.2. Otorgar la buena pro alpostor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el marco la Adjudicación Simplificada Nº 006-2025-UNSM-CS-1 Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el marco la Adjudicación Simplificada Nº 006-2025-UNSM-CS-1 Primera Convocatoria, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Salvo mejor parecer, Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26