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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) considerando que la oferta ha sido elaborada por el Consorcio Impugnante, es preciso recordar que, aquél estaba en la obligación de garantizar que la información contenida en ésta, como es que la metodología propuesta, sea clara, objetiva y congruente entre sí, ello en el marco de su deber de diligencia, y de esta manera evitar incertidumbre, como la sucedida en el presente caso, respecto a los actores en la ejecución del objeto de la convocatoria, así como las actividades a desarrollarse en dicha etapa”. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3710-2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salud Molino integrado por los señores Emilio Félix Velásquez Vásquez y Glynes RossanyLeón Acero, en el marco del Concurso Público N° 04 – 2024-GRH/CS – Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) considerando que la oferta ha sido elaborada por el Consorcio Impugnante, es preciso recordar que, aquél estaba en la obligación de garantizar que la información contenida en ésta, como es que la metodología propuesta, sea clara, objetiva y congruente entre sí, ello en el marco de su deber de diligencia, y de esta manera evitar incertidumbre, como la sucedida en el presente caso, respecto a los actores en la ejecución del objeto de la convocatoria, así como las actividades a desarrollarse en dicha etapa”. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3710-2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salud Molino integrado por los señores Emilio Félix Velásquez Vásquez y Glynes RossanyLeón Acero, en el marco del Concurso Público N° 04 – 2024-GRH/CS – Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 04 – 2024-GRH/CS – Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud, del centro de salud de Molino del distrito de Molino - provincia de Pachitea - departamento de Huánuco”, con un valor referencial de S/ 600,770.33 (seiscientos mil setecientos setenta con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página1de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 26 de marzo de 2025 se notificó, a través delSEACE, elotorgamientode la buena pro a favor delConsorcio Señor de Burgos, conformado por los señores Félix Miguel Ramírez Cerna y Roosvelt Niguert Mejía Loarte, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 600,500.00 (seiscientos mil quinientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL S/ ADMISIÓN CALIFICACIÓN INCLUIDO LA OP. BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA BONFICACIÓN REMYPE (5%) CONSORCIO S/ 1 SEÑOR DE 600,500.00 ADMITIDO CALIFICADO 100.00 20 105 ADJUDICATARIO BURGOS CONSORCIO S/ SALUD MOLINO 560,040.00 ADMITIDO CALIFICADO 70.00 - - - - De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicado el 26 de marzo de 2025 en el SEACE, el Consorcio Salud Molino no accedió a la etapa de evaluación económica, por no haber obtenido y/o superado el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, por el siguiente motivo: Página2de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Página3de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 2. Mediante escrito N° 04-2025-CSM, subsanado con escrito N° 05-2025-CSM presentados el 7 y 8 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Consorcio Salud Molino integrado por los señores Emilio Félix Velásquez Vásquez y Glynes Rossany León Acero, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: a) se revalúe su oferta, b) Página4de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 se asigne el puntaje correspondiente a la misma, y consecuentemente, c) se declare calificada su oferta. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: - Indicaque,el24demarzode2025,elTribunal,conResoluciónN°02108-2025- TCE-S2, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por su representada. Sobre la asignación de puntaje cero a la Metodología Propuesta de su oferta: - Sostiene que, el comité de selección evaluó de manera incorrecta y sin fundamentos válidos la metodología propuesta de la oferta de su representada, asignándole cero puntos. - Sin embargo, de la revisión de las bases integradas, se puede verificar que en el ítem “B. Metodología Propuesta” uno de los siete ítems detallados es “6. Control de Seguridad y Salud Ocupacional”; precisándose que, la metodología que no guarde relación con el servicio requerido o muestre incoherencia no sería calificada. - En ese sentido, se puede verificar en su oferta que la metodología propuesta se encuentra estructurada en los ítems señalados, desarrollada de manera clara y coherente, cumpliendo con los requisitos del servicio requerido. Sin perjuicio de ello, en el punto 6. Control de Seguridad y Salud Ocupacional, el error material identificado por el comité de selección es la frase 'palacio municipal': “Para desarrollar el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), se establecerán todas las medidas necesarias para identificar, gestionar y mitigar los riesgos laborales en el proyecto, con el fin de garantizar un entorno seguro tanto para los trabajadores como para los usuarios. Este plan contemplará la determinación de zonas de riesgo y zonas de seguridad, la planificación de rutas de escape o evacuación, así como el cálculo de la capacidad de ocupación para cada espacio de la infraestructura del palacio municipal. Se incluirá también la ubicación de la red contra incendios, extintores, alumbrado de emergencia y señalética de seguridad en conformidad con los requisitos de seguridad. Página5de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 - No obstante, sostiene que dicho error no altera el significado ni la intención principal del procedimiento completo de la metodología control de seguridad y salud ocupacional en la ejecución objeto del proceso de selección. Además, que, no modifica el fondo ni el contenido sustancial de la metodología propuesta en su totalidad. - Por consiguiente, conforme al numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, el órgano a cargo del procedimiento puede solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. - Finalmente, adjunta el Informe Técnico N° 006-2025-HАМG/II de 4de abril de 2025 [suscrito por el ingeniero industrial Henry Antonio Melgarejo Gamboa], donde se concluye que: “Respecto al ítem 6, "Control de Seguridad y Salud Ocupacional", se identifica la frase "palacio municipal" como un error material que no altera el contenido esencial de la metodología propuesta, dado que no corresponde a una cuestión técnica,enconcordanciaconlodispuesto enelReglamentodeSeguridadуSalud en el Trabajo Sector Construcción (DS N° 011-2019-TR) y la Norma Técnica de Edificación G.050 Seguridad durante la Construcción, inciso "04 CAMPO DE APLICACIÓN", entre otras disposiciones relevantes”. 3. Por Decreto del 10 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 11 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con ladocumentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la Página6de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Con Escrito (sin número) de 16 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso impugnatorio y se ratifique la buena pro otorgada a su favor, en base a los siguientes argumentos: - De manera previa, sostiene que, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento, el comité es un órgano colegiado que goza de autonomía en sus decisiones las cuales no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad; por lo tanto, al haber determinado el comité que cumple su representada con los requisitos decidió otorgarle la buena pro. Respecto a la asignación de puntaje cero a la Metodología Propuesta de la oferta del Consorcio Impugnante. - Conforme a lo indicado por el Consorcio Impugnante, la palabra "palacio municipal" es un error material que no altera el significado ni la intención principal del procedimiento completo de la metodología del control de seguridad y salud ocupacional en la ejecución del proceso de selección. No obstante, refiere que, el objeto del presente procedimiento de selección es el mejoramiento y ampliación de los servicios de un “Centro de Salud”. - En esa línea, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el caso del factor de evaluación "Metodología propuesta" se prevé asignar un único puntaje cuando el postor desarrolla la metodología conforme al contenido mínimo y pautas objetivas previstas en las bases, no existiendo la posibilidad de subsanación. Siendo así, la metodología propuesta consignada en las bases indica que aquella que no guarde relación con el servicio requerido o muestre incoherencia no será calificada. - En ese sentido, la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante refiere al término "palacio municipal", lo cual no guarda relación con el servicio requerido y muestra incoherencia en su propuesta; dado que, el término "palacio municipal" se define como el edificio que alberga al ayuntamiento o Página7de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 gobierno local, a su vez, se le conoce como casa consistorial, casa municipal o casa del ayuntamiento. - Por lo tanto, sostiene que al haber incluido el Consorcio Impugnante el término “palacio municipal” en el numeral 6. Control de Seguridad y Salud Ocupacional, referente aenfoques que ayudan aidentificar riesgos, evaluar su impacto y establecer medidas preventivas; se puede deducir que éste estará enfocado en cada espacio de la infraestructura del palacio municipal y no en el centro de salud. - Respecto a lo mencionado, indica que conforme a reiteradas resoluciones del Tribunal las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificaciónyevaluacióndelas ofertas,quedando tantolasEntidadescomolos postores, sujetos a sus disposiciones; por lo tanto, al haber presentado el Consorcio Impugnante una oferta confusa e incongruente, el puntaje de la Metodología Propuesta de su oferta debe mantenerse en cero. - Sobre el Informe Técnico N°006-2025-HAMG/Il, adjuntado por el Consorcio Impugnante, donde se indica que el término " palacio municipal" es un error material que no altera el contenido esencial de la propuesta metodológica; sostiene que, la metodología propuesta por el referido postor debió corresponder a un "centro de salud" que cuenta con una ejecución de obra paralizaday,portanto,requieredemediciones,ensayos,yestudiosespeciales que verifiquen el estado situacional de esta infraestructura para posteriormente plantear las propuestas de saldo de obra, por lo que, la mención de un "palacio municipal" no tiene lugar ni sentido, desvirtuando por completo lo que pretende desarrollar. - Asimismo, la propuesta del Consorcio Impugnante no guarda relación, debido a que se indica cómo desarrollará el "plan de seguridad y salud en el trabajo (PSST) de una infraestructura”, y no sobre el "control de seguridad y salud ocupacional del servicio de consultoría", por tanto, incumple con lo requerido por la Entidad, toda vez que desarrolla algo que los términos de referencia no solicitan. Página8de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 - Esto es, su propuesta no está enfocada en el control de seguridad y salud ocupacional "del servicio de consultoría", referente a los trabajadores y prevención de accidentes o enfermedades durante el desarrollo de la consultoría. Sino que, se basa en garantizar un entorno seguro tanto para los trabajadores como para los usuarios de la infraestructura, calcular la capacidad ocupacional de cada espacio de la infraestructura, ubicación de la red contra incendios, extintores, alumbrado de emergencia, señalética de seguridad de la infraestructura. Contrariamente a la propuesta de su representada, que tiene los objetivos claros. - Añade que, se encuentran en la fase de evaluación metodológica de la consultoría y no en la de elaboración de plan del trabajo de la consultoría, por lo que el control de seguridad ysalud ocupacional "del servicio de consultoría" solicitado, no guarda relación con un plan de seguridad y salud en el trabajo (PSST) de una infraestructura, dado que, para la consultoría, interviene un equipo técnico, tanto en campo como en gabinete; mientras que, en la construcción de una infraestructura, intervienen profesionales, operarios, oficiales, peones, contratistas, subcontratistas, supervisores de obra, equipos, maquinaria pesada, etc. Por el contrario, en la oferta de su representada, se identifican correctamente los riesgos asociados a las actividades de consultoría. - Asimismo, en el Informe Técnico N°006-2025-HAMG/Il, adjuntado por el Consorcio Impugnante, se reitera que su propuesta considera un plan de seguridad y salud en el trabajo para edificaciones y/o durante la construcción no haciendo referencia en ningún extremo al servicio de consultoría; por lo tanto, con dicho informe se busca camuflar la incoherencia de su propuesta, al no enfocarse aactividadesde consultoría; a diferencia de la propuesta desu representada. - Finalmente, sostiene que dicho informe fue emitido por el ingeniero Industrial Melgarejo Gamboa Henry Antonio; sin embargo, aquel no es un profesional idóneo para emitir una opinión respecto a la Seguridad y Salud Ocupacional, dado que, su rama no tiene concordancia con la controversia en el presente caso, sino que, el ideal sería un Ingeniero en Seguridad y Salud del Trabajo. Asimismo, este informe tampoco fue emitido por el Colegio de Ingenieros, y al Página9de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 utilizarsulogoensuemisióngeneraconfusión;portanto,noesundocumento idóneo a considerar al momento de emitir un pronunciamiento. 5. El 16 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRH/GRAJ de la misma fecha [emitido y suscrito por el Abogado Especialista de la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: - Precisa que, el Comité ha actuado conforme a su competencia, aplicando de manera objetiva el contenido de las bases. Siendo que, en el Acta de Evaluación se dejó constancia expresa que la metodología del postor incluía en el apartado referido a seguridad y salud ocupacional la expresión “palacio municipal”. - Agrega que, se verifica la incongruencia de la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, por los siguientes motivos: • El postor hace referencia a un proyecto de Infraestructura municipal, conlocualseverificalaincongruenciadelametodologíapropuestapor el Consorcio Impugnante con el objeto del proceso, que corresponde a un “centro de salud”, y no guarda relación funcional, espacial ni operativa con un “palacio municipal”. • El postor hace referencia a planes para las edificaciones, cuando la actividad de consultoría (elaboración de estudios) como tal no involucra la construcción de edificaciones sino a un servicio de consultoría. • El postor no hace referencia a la actividad de elaboración de expediente técnico en ningún extremo del contenido de la sección 6. Control de Seguridad y Salud Ocupacional, por lo que la propuesta no considera ningún sistema de calidad ni control sobre la seguridad y salud en el trabajo para su staff de profesionales durante el servicio de consultoría de elaboración del expediente técnico del saldo de obra. Página10 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 - Por consiguiente, la propuesta presentada por el postor carece de sentido y no puede ser considerada como coherente, al evidenciarse una falta de adaptación y contextualización de la propuesta metodológica. - Señala que el Consorcio Impugnante en el Informe Técnico, adjunto, N° 003- 2025-HAMG/II sobre el literal g), refiere el artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-20219-TR Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, donde se señala lo siguiente: “g)Identificacióndepeligros,evaluaciónderiesgosydeterminacióndecontroles (IPERc): es la herramienta de gestión mediante la cual se localiza y reconoce que existe un peligro y se definen sus características, para luego valorar el nivel, grado, y gravedad de los riesgos; proporcionando la información necesaria para que el/la empleador/a se encuentre en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de medidas preventivas que debe adoptar”. Respecto a ello, indica que al enfocar su metodología propuesta en la sección 6) de control de seguridad y salud ocupacional a un “Palacio Municipal” alteraría la localización, visto que el objeto del proceso corresponde a un “centro de salud”, siendo este mucho más complejo que un palacio municipal. - Finalmente, refiere que es improcedente la subsanación de la oferta del ConsorcioImpugnante,debidoaque,el errorsíalteraelcontenidoesencialde la oferta, al vulnerar los principios de eficiencia, libertad de concurrencia e igualdad de trato, transparencia y legalidad. - EnbasealoexpuestoydeconformidadconelInformeTécnicoN°00018-2025- GRH-GRA/SGA de 15 de abril de 2025, mantiene la postura del comité de selección y considera que se declare infundado el recurso impugnatorio. 6. A través del Decreto de 25 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. PorDecretode25deabrilde2025,severificóquelaEntidadcumplióconregistrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. Página11 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 8. A través de Decreto de 29 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de mayo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. ConEscrito(sinnúmero)[conregistroN°09656],presentadoel30deabrilde2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Escrito N° 06-2025-CSM del 3 de mayo de 2025 [con registro N° 15284], presentado el día 5 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 5 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó nuevamente el Escrito (sin número) presentado el 30 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, por el cual apersonó a su abogado para efectos de la audiencia pública programada. 12. Con Carta N° 214-2025-GRH-GRA/SGA del 5 de mayo de 2025 [con registro N° 15310], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de las partes involucradas, conforme consta en el Acta correspondiente. 14. Mediante Decreto del 7 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través del escrito s/n presentado el 9 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, remitió información complementaria, para mejor resolver. Página12 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 16. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se dejó a consideración el escrito s/n, presentado por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Página13 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimadoo valorreferencial total delprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 600,770.33 (seiscientos mil setecientos setenta con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimientode selección y/o su integración; iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v)las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuestorecurso de apelación contraladescalificacióndesuoferta,afinque:a)serevalúesuofertayb)seasigne el puntaje correspondiente a la misma y, consecuentemente, c) se declare calificada su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 selección objeto de impugnación.5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de Página14 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 5. Elnumeral119.1delartículo119delReglamentoestablecequelaapelacióncontra el otorgamientode la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamientode la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,servicios engeneraly obras,elplazo paraimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 26 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael 7deabrildelmismo año. Página15 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escritopresentado el 7deabrilde2025,debidamentesubsanadoel8delmismomesyaño,elConsorcio Impugnante, interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, la señora Mylene Trujillo Huete, conforme a la información contenida en la promesa de consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página16 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, la decisión de la Entidad de no otorgar el puntaje requerido por el Consorcio Impugnante en los factores de evaluación le causa agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. Al respecto, la normativa de contratación pública establece que en el recurso de apelación exista conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio; aspecto que este Tribunal tiene por cumplido de la revisión de este medio impugnativo. En ese sentido, y conforme a los términos del citado recurso de apelación, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha solicitado (i) se revoque la descalificación de su oferta, y (ii) se otorgue a su favor el puntaje respectivo en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. Página17 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 12. Portanto,luego dehaberefectuado elexamen delossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de selección de otorgarle puntaje 0, en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. • Se le asigne a su representada el puntaje previsto en las bases integradas, para el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la asignación del puntaje otorgado por el comité de selección, a la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución detraslado de dicho recurso,presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página18 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Cabe señalarque loantes citado, tiene como premisa que, almomento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselección,fueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 11 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario se apersonó el día 16 de abril de 2025; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos se tomarán en cuenta lo manifestado por aquel. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar puntaje 0 en el factor de evaluación: “Metodología propuesta” de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgársele el puntaje previsto en las bases integradas. • Determinar si corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página19 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar puntaje 0 en el factor de evaluación: “Metodología propuesta” de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgársele el puntaje previsto en las bases integradas. 19. Sobre el particular, por medio del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicado el 26 de marzo de 2025, el comité de selección decidió no validar la “Metodología propuesta” y; por consiguiente, no otorgar el puntaje correspondiente por dicho factor de evaluación, tal como se expone de la citada acta que se reproduce para mayor detalle: Página20 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Página21 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Deacuerdoconloanterior,seadviertequelaobservaciónformuladaporelcomité de selección a la referida “Metodología propuesta” consistió en la información consignada en el numeral 6, correspondiente al “Control de Seguridad y Salud Ocupacional”, en tanto de la documentación presentada se hace mención al “Palacio Municipal”, como parte de la elaboración del Plan de Seguridad y Salud enelTrabajo.Asimismo,sehacereferenciaalcálculodelacapacidaddeocupación para cada espacio en la infraestructura del “Palacio Municipal”, y la ubicación del Página22 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 sistema de seguridad. Sin embargo, según se el comité de selección, el procedimiento de selección fue convocado para la infraestructura del “Centro de Salud de Molino, Distrito de Molino”, y no para el “Palacio Municipal”, además, fue convocado por el Gobierno Regional de Huánuco [la Entidad] y no por el “Palacio Municipal”; por tanto, la metodología no guardaría coherencia con el objeto del procedimiento de selección. 20. Con relación a dichas observaciones, el Consorcio Impugnante manifestó que el comité de selección observó su “Metodología propuesta”; sin embargo, precisa que esta observación corresponde a errores materiales y/o formales y/o de redacción en la elaboración de dicha metodología. Indica que, haber consignado “Palacio Municipal” califica como error material, dado que no altera el significado ni la intención principal del procedimiento completo de la metodología respecto al control de seguridad y salud ocupacional en la ejecución objeto del proceso de selección. Asimismo, tal error material no modifica el fondo ni el contenido sustancial de la metodología propuesta; y para sustentar tal posición, adjunta elelInforme Técnico N° 006-2025-HАМG/II de 4 de abril de 2025 [suscrito por el ingeniero industrial Henry Antonio Melgarejo Gamboa]. Además, refiere que de conformidad con el artículo 60 del Reglamento, es competencia del comité de selección, solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados. En ese contexto, concluye que su metodología propuesta cumple con acreditar el contenido mínimo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 21. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario expuso los argumentos que se detallan a continuación: Página23 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 • Refiere que el comité de selección no otorgó el puntaje correspondiente al factor de evaluación por “Metodología propuesta”, toda vez que advirtió que haber consignado “Palacio Municipal”, no constituye un error material. Considerando que, el objeto del presente procedimiento de selección es el mejoramiento y ampliación de los servicios de un “Centro de Salud”. • Refiere que, la metodología presentada por el Consorcio Impugnante indicó “Palacio Municipal”, cuando ello no se encuentra relacionado con el objeto del procedimiento de selección; es decir, que no guarda relación con el servicio requerido y muestra incoherencia en su propuesta; dado que, el término "palacio municipal" se define como el edificio que alberga al ayuntamientoo gobierno local, a su vez, se le conoce como casa consistorial, casa municipal o casa del ayuntamiento. • Agrega que, el Informe Técnico N° 006-2025-HAMG/Il, presentado por el Consorcio Impugnante, como parte de su recurso de apelación, en el cual se concluye que el término " palacio municipal" es un error material y, por tanto, no alteraría el contenido esencial de la propuesta metodológica; carece de sentido, debido a que el objeto de contratación corresponde a un "centro de salud" que cuenta con una ejecución de obra paralizada y, por tanto, requiere de mediciones, ensayos, y estudios especiales que verifiquen el estado situacional de esta infraestructura para posteriormente plantear las propuestas de saldo de obra. • Afirma que, la metodología presentada por el Consorcio Impugnante no guardarelaciónconlorequeridoenlosTérminosdeReferencia,debidoaque se indica cómo desarrollará el "plan de seguridad y salud en el trabajo (PSST) de una infraestructura”, y, no sobre el "control de seguridad y salud ocupacional del servicio de consultoría". • Además, acota que la propuesta no está enfocada en el control de seguridad y salud ocupacional "del servicio de consultoría", sino por el contrario, se encuentra direccionado a garantizar un entorno seguro tanto para los trabajadores como para los usuarios de la infraestructura, calcular la capacidad ocupacional de cada espacio de la infraestructura, ubicación de la Página24 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 red contra incendios, extintores, alumbrado de emergencia, señalética de seguridad de la infraestructura. Por lo que, el control de seguridad y salud ocupacional "del servicio de consultoría" solicitado, no guarda relación con el plan de seguridad y salud en el trabajo (PSST) de una infraestructura, presentado por el Consorcio Impugnante. Situación,quehasidoabordadaenelInformeTécnicoN°006-2025-HAMG/Il, presentado por el Consorcio Impugnante, el cual reitera que su propuesta considera un plan de seguridad y salud en el trabajo para edificaciones y/o durantelaconstrucciónnohaciendoreferenciaenningúnextremoalservicio de consultoría. • En atención a las consideraciones expuestas, concluye que la metodología propuesta del Consorcio Impugnante no guarda vinculación con el objeto del procedimiento de selección, por lo que la decisión del comité de selección debe ser ratificada. 22. A su turno, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRH/GRAJ, la Entidad sostuvo que la metodología propuesta del Consorcio Impugnante no guarda relación con el objeto del procedimiento de selección; toda vez que presenta incoherencia, pues hace referencia a un proyecto de infraestructura municipal, planes para las edificaciones, cuando la actividad de consultoría (elaboración de estudios) como tal no involucra la construcción de edificaciones sino a un servicio de consultoría; por lo cual no coincide con el objeto de la convocatoria. Además, refiere que la observación advertida por el comité de selección, corresponde a un error material, debido a que, aquel sí altera el contenido esencial de la oferta, al vulnerar los principios de eficiencia, libertad de concurrencia e igualdad de trato, transparencia y legalidad. 23. Llegado a este punto, a efectos de esclarecer la controversia formulada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Página25 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 comité de selección al momento de evaluar las ofertas en el procedimiento. Así, en el capítulo IV de la sección específica de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar los factores de evaluación, se solicitó lo siguiente: Página26 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 De acuerdo con lo anterior, las bases establecían que correspondía asignar 30 puntos al postor que cumplía con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, que, sumados con el otro factor de evaluación, en este caso la experiencia del postor en la especialidad (70 puntos), debían sumar un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, para acceder a la etapa de evaluación económica; caso contrario, la oferta debía ser descalificada. 24. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas de manera precedentes corresponde analizar la observación efectuada por el comité de selección a la metodología propuesta del Consorcio Impugnante. 25. En este punto, como puede apreciarse de lo expuesto anteriormente, la observación del comité de selección a la metodología propuesta está relacionada específicamente a que se habría señalado “Palacio Municipal” que no tiene relación en el procedimiento de selección, así como también, se habría indicado actividades que no corresponden al objeto del citado procedimiento de selección. 26. En este punto, debe tenerse en cuenta que la metodología propuesta es un documento que sustenta la oferta; es decir, contiene determinada información que da cuenta de cómo el postor va a desarrollar o ejecutar el objeto de contratación (en ese caso la consultoría de obra convocada), tales como las actividades a desarrollar, plan de trabajo, los recursos a emplear, actividades de control y seguridad, el compromiso de cómo se ejecutará la consultoría, entre otrosaspectos,vinculadosestrictamentealobjetodelprocedimientodeselección; en el presente caso, lo referido al servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra del proyecto “mejoramiento y ampliación de los servicios de salud, del centro de salud de Molino del distrito de Molino - provincia de Pachitea - departamento de Huánuco”. 27. Con relación a lo anterior, es importante traer a colación, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en cuyo Capítulo IV de la sección específica, se establece que el comité de selección evaluará la metodología propuesta por el postor para la ejecución de la consultoría de obra; a saber: Página27 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Asimismo, se indica que el comité de selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, en función de las particularidades del objeto de la convocatoria. Teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que la metodología propuesta por los postores debe desarrollar los aspectos requeridos en las bases integradas vinculadas al objeto de la convocatoria del procedimiento de selección del cual son postores. Ensentidocontrario,aquellametodologíapropuestaquenocontengaeldesarrollo que sustenta la oferta y no guarde vinculación con el objeto del procedimiento de selección, no corresponderá asignarle puntaje establecido en las basesintegradas. 28. Cabeprecisarque,similardisposiciónseencuentraprevistaenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, con la particularidad que en ésta se desarrolla el contenido mínimo y sus respectivas pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. 29. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, si bien en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección no ha cuestionado el contenido mínimo de la metodología propuestadelConsorcioImpugnante,nomenosciertoesqueendichodocumento se señala que, en el acápite correspondiente al “Control de Seguridad y Salud Ocupacional”, se consignó el término “Palacio Municipal”, el que no tiene relación en el procedimiento de selección. Es más, se indica el cálculo de la capacidad de ocupación para cada espacio en la Página28 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 infraestructura del “Palacio Municipal”, y la ubicación del sistema de seguridad, así como asegurar que los sistemas de protección cumplan con los estándares de calidad en el “Palacio Municipal”; cuando de la verificación de los términos de referencia contenidos en las bases integradas, el procedimiento de selección fue convocado para la infraestructura del “Centro de Salud de Molino, Distrito de Molino”, y no para el “Palacio Municipal”. 30. En este punto, es importante tener en cuenta el argumento del Consorcio Impugnante, quien alegó que la observación efectuada por el comité de selección a su “Metodología propuesta”, corresponde a un error material y/o formal y/o de redacción en la elaboración de dicha metodología; adjuntando como sustento de dicho argumento, el Informe Técnico N° 006-2025-HAMG/Il, en elcual seconcluye que el término "palacio municipal" es un error material y, en consecuencia, no alteraría el contenido esencial de la propuesta metodológica. 31. Al respecto, debe precisarse que, la obervación efectuada por el comité de selección a la metodología propuesta, tal como se advierte del fundamento 19 de la presente resolución, no constituyen errores materiales y/o formales y/o de redacción; toda vez que la información observada no se encuentra relacionada al objeto de la convocatoria, pues se consignó que la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST) correspondía al “Palacio Municipal”, y se hace referencia al cálculo de la capacidad de ocupación para cada espacio en la infraestructura del “Palacio Municipal”, y la ubicación del sistema de seguridad como la red contra incendios y extintores, además, de las actividades para asegurar que el sistema de protección cumpla con los estándares de calidad en el “Palacio Municipal”; las cuales no están descritas en los términos de referencia. Por ende, se advierte que las actividades antes descritas no constituyen errores materiales, sino que hacen alusión a información no coherente con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 32. Como se aprecia, en efecto, como parte del acápite correspondiente al “Control de Seguridad y Salud Ocupacional” desarrollado, el Consorcio Impugnante da cuenta de un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST) para el “Palacio Municipal”, en el cual se establecen las medidas para identificar, gestionar y mitigar los riesgos laborales en el proyecto, a fin de garantizar un entorno seguro Página29 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 para los trabajadores y usuarios; incluyendo la determinación de zonas de riesgo y zonas de seguridad, planificación de rutas de escape, y cálculo de la capacidad de ocupación para cada espacio de la infraestructura del “Palacio Municipal”, así como, la ubicación de la red contra incendios, extintores, alumbrado de emergencia, señalética de seguridad de la infraestructura; descripción que corresponde a la ejecución de la obra, mas no hace referencia a un objetivo relacionado con su labor como eventual consultor de obra encargado de la elaboración del expediente técnico de saldo de obra del proyecto. 33. AmayorabundamientoesteColegiadoadvierteque,loargumentadoporelcomité de selección, también se replica en otros extremos de la Metodología Propuesta por el Consorcio Impugnante, tal como señala a continuación: A folio 353, de la metodología propuesta “Control de Seguridad y Salud Ocupacional”, se advierte la siguiente redacción: A folios 288 y 289 de la oferta del Consorcio Impugnante, en la metodología propuesta “Metodología de Control de Calidad Técnica de la Consultoría”, se advierte a las pruebas/evaluaciones de productos, de la siguiente maner: Página30 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 A folio 291, en el numeral IV. Metodología, “Metodología de Control Económico de la Consultoría”; se hace mención a lo siguiente: Además, a folio 303, de la propuesta del Consorcio Impugnante, “Relación de actividades durante el desarrollo de la Consultoría” hace referencia a lo siguiente: 34. De lo antes descrito, se corrobora que la metodología presentada por el Consorcio Impugnante, se encontraba orientada a actividades relacionadas procesos constructivos, dentro de la ejecución de una obra, y no así a una consultoría de obra, que corresponde al objeto del procedimiento de selección; por lo que, aquel presentó una metodología no acorde a lo solicitado en las bases integradas. 35. Siendo así, de un análisis objetivo del contenido de la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, atendiendo a lo solicitado en las bases integradas, se concluye que aquel no ha cumplido con desarrollar en su integridad el contenido mínimo solicitado para la metodología propuesta, específicamente para el acápite 6. “Control de Seguridad y Salud Ocupacional”; en consecuencia, considerando que el puntaje previsto para el factor de evaluación “Metodología Propuesta” se ha establecido de manera global, no corresponde otorgar puntaje alguno al Consorcio Impugnante en este extremo de la evaluación técnica de su oferta. 36. En ese contexto, a consideración de este Colegiado, se evidencia que la información observada por el comité de selección en la metodología propuesta analizada, resulta incongruente con el objeto del procedimiento de selección; por cuanto se incluye información no relacionada al objeto de la convocatoria, conforme a lo antes señalado. Página31 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 Por ende, amparar el argumento del Consorcio Impugnante, no solo supondría alterar el contenido esencial de la oferta que se encuentra proscrita en el artículo 60 del Reglamento, sino que, la Entidad, tendría que aceptar y verificar, en la ejecución contractual, que lo consignado en la metodología propuesta se cumpla tal cual ha sido desarrollado, lo cual evidentemente no guarda coherencia con el objeto de contratación. 37. En ese sentido, considerando que la oferta ha sido elaborada por el Consorcio Impugnante, es preciso recordar que, aquél estaba en la obligación de garantizar que la información contenida en ésta, como es que la metodología propuesta, sea clara, objetiva y congruente entre sí, ello en el marco de su deber de diligencia, y de esta manera evitar incertidumbre, como la sucedida en el presente caso, respecto a los actores en la ejecución del objeto de la convocatoria, así como las actividades a desarrollarse en dicha etapa. 38. Conforme a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos del Consorcio Impugnante y por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección de otorgarle puntaje 0 al factor de evaluación “Metodología Propuesta” de su oferta, al haberse determinado que ésta contiene información incongruente no acorde al objeto de convocatoria del procedimiento de selección. Por tanto, corresponde declarar infundadoesteextremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 39. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido confirmar la decisión del comité de selección de asignarle el puntaje 0 a la oferta del Consorcio Impugnante, al haber presentado una metodología no acorde a lo solicitado en las bases integradas; por lo tanto, el orden de prelación establecido en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, no ha variado. 40. En tal sentido, la situación jurídica del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección no ha sido modificada, toda vez que la calificación asignada al factor Página32 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 de evaluación “Metodología Propuesta” de su oferta, ha sido ratificado por este Tribunal. En ese sentido, corresponde confirmar el otorgamientode labuena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos precedentes. 41. Finalmente, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salud Molino, integrado por los señores Emilio Félix Velásquez Vásquez y Glynes Rossany León Acero, en el marco del Concurso Público N° 04 – 2024-GRH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud, del centro de salud de MolinodeldistritodeMolino -provinciadePachitea-departamentodeHuánuco”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página33 de34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3364 -2025-TCP- S2 1.1 CONFIRMAR la decisión del comité de selección sobre la calificación otorgada a la oferta del Consorcio Salud Molino, integrado por los señores Emilio Félix Velásquez Vásquez, y Glynes Rossany León Acero, en el marco del Concurso Público N° 04 – 2024-GRH/CS – Primera Convocatoria; convocado por el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central. 1.2. CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Señor deBurgos,integradoporlosseñoresFélixMiguelRamírezCernayRoosvelt Niguert Mejía Loarte, en el marco del Concurso Público N° 04 – 2024- GRH/CS – Primera Convocatoria; convocado por el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporelConsorcioSaludMolino,integradoporlos señoresEmilioFélixVelásquezVásquezyGlynesRossanyLeónAcero,presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página34 de34