Documento regulatorio

Resolución N.° 3362-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO JASA Y TRZA conformado por las empresas JASA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20539023242), G&M CONTRAT...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido (…)”. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3158/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO JASA Y TRZA conformadoporlasempresasJASACONTRATISTASYSERVICIOSGENERALESS.A.C. (con R.U.C. N° 20539023242), G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20610020268) Y TRZA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601342155), por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudica...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido (…)”. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3158/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO JASA Y TRZA conformadoporlasempresasJASACONTRATISTASYSERVICIOSGENERALESS.A.C. (con R.U.C. N° 20539023242), G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20610020268) Y TRZA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601342155), por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-DU-032-2023-SM-94-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocado por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERÚ S.A. – ELECTRO NOR OESTE S.A.; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO JASA Y TRZA conformadoporlasempresasJASACONTRATISTASYSERVICIOSGENERALESS.A.C. (con R.U.C. N° 20539023242), G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20610020268) Y TRZA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601342155), en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-DU-032-2023-SM-94-2023- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, para la contratación del “Servicio de ejecución de actividades preventivas y atención de emergencias en las conexiones eléctricas de baja tensión, debido al peligro inminente ante precipitaciones pluviales, en ELECTRONOROESTE S.A. – ítem 1: PIURA, ítem 2: TUMBES e ítem 4: ALTO PIURA”, Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 por el valor estimado de S / 5 009 486.06 (cinco millones nueve mil cuatrocientos ochenta y seis con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, convocado por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERÚ S.A. – ELECTRO NOR OESTE S.A., en adelante la Entidad, según inform1ción registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . Las infracciones atribuidas a los integrantes del Consorcio, se encuentran previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento;normasvigentesalmomentodelapresuntacomisióndelainfracción. Asimismo,se dispuso notificar a los integrantesdelConsorcio paraque, enel plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, consideró la denuncia presentadael18demarzode2024antelaMesadePartesdelTribunal,porparte de la Entidad, que con la Solicitud de Aplicación de Sanción del mismo día, mes y 2 año y sus acompañados, el Informe Ejecutivo N° AL-036-2024-ENOSA del 18 de marzo de 2024 , Carta N° ENOSA-AL-0273-2024 del 6 de febrero de 2024, Carta N° 006-2024/T&D CORPORATION S.A.C. del 12 de febrero de 2024, entre otros documentos; mediante los cuales comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. A través del Informe Ejecutivo N° AL-036-2024-ENOSA y demás documentos antes 1 LINK: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=317d1aa8-b1a4-443e-98fb- 4e2335e6aebb&ptoRetorno=LOCAL 2 Obrante a folio 2 al 3 y repetido del 4 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 17 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 mencionados, la Entidad señaló lo siguiente: i. Refiereque,elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel30denoviembre de 2023 a través de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, y que mediante Resolución N° ENOSA-R- 0067-2024, se declaró el no perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección, por haber desaparecido la necesidad de la contratación. ii. Añade que, como parte de las acciones de fiscalización posterior a la documentación presentada en el procedimiento de selección, con Carta N° 006-2024, el señor Carlos Mao Huaranga Quiroz, representante legal de T&D CORPORATION S.A.C., se pronunció sobre la Constancia de Trabajo del señor Luis Rivera Calongos, presentada en la oferta técnica por el Consorcio, informando que dicha constancia no ha sido emitida ni firmada por su gerencia, y que, con respecto al cargo y fechas que se señalan en el documento, esto es, del 1 de agosto de 2017 al 31 de agosto 2021 como Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional (SSO) y Medio Ambiente, informa que la referida persona ocupó dicho cargo en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2019, y que, luego fue contratado como Ingeniero Supervisor Técnico Comercial. iii. Indica que, durante el procedimiento de selección, el Consorcio presentó el Anexo N° 2 “Declaración Jurada” (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el cual declaró bajo juramento, ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de contratación. iv. Agrega que el Consorcio ha contravenido y vulnerado el principio de presunción de veracidad y de integridad, al presentar documentos falsos o adulterados relacionados con información que fue parte de los requisitos de calificación de la oferta, y que incurrió en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; añadiendo que, corresponde al TribunaldeContrataciones delEstadoiniciarelprocedimientoadministrativo sancionador. 3. El 16 de diciembre de 2024, se notificó vía casilla electrónica a los integrantes del Consorcio el Decreto del 12 de diciembre de 2024, con el cual se dispuso el inicio Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 del procedimiento sancionador, a fin de que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE-CD. 4. Mediante Escritos N° 01 presentados el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes de este Tribunal (con Registros N° 00773-2015-MP15, 00777-2015-MP15 y 00781- 2015-MP15), los integrantes del Consorcio presentaron sus descargos, conforme a lo siguiente: • Solicitan que se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa y el archivo definitivo del procedimiento sancionador, negando y rechazando la imputación de haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, relacionada con el Certificado de Trabajo del 4 de septiembre de 2021, supuestamente emitido por la empresa T&D CORPORATION S.A.C. a favor del Ing. Luis Rivera Calongos. • Agregan que, mediante Declaración Jurada del 7 de diciembre de 2023, que adjuntan a sus descargos en calidad de medio de prueba, el ingeniero Luis Rivera Calongos manifestó a la empresa JASA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., que no tuvo impedimento para laborar en actividades técnicas en instituciones privadas y para contratar con el Estado, y que entregó a dicha empresa su curriculum vitae donde detallaba y certificaba su nivel académico y experiencia laboral para los fines del procedimiento de selección. • Añaden que, con respecto a la Carta N° 006-2024/T&D CORPORATION S.A.C., del 12 de febrero de 2024, emitida por el Gerente General de la empresa T&D CORPORATIÓN S.A.C., que se trata de un pronunciamiento genérico, ausente de precisión y detalle, por cuanto se refiere a título de su unidad orgánica sin llegar a negar y/o desconocer el sello y firma que aparecen insertos en el documento. • Refieren que, pese a que dicha empresa indicó que adjuntaba el Anexo N° 01 y el Anexo N° 02, referidos al certificado del señor Luis Rivera Calongos, como Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional Medio Ambiente, y al contrato del mismo señor como Supervisor Técnico Comercial, respectivamente; dichos anexos no han sido incorporados al presente procedimiento a fin de que se Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 tenga conocimiento de su contenido y procedan a pronunciarse como corresponde. • Adjuntanasusdescargos,encalidaddemediodeprueba,laDeclaraciónJurada del 26 de diciembre de 2024, donde el ingeniero Luis Rivera Calongos manifestó que, el certificado de trabajo que le otorgó la empresa T&D CORPORATION S.A.C. para presentarse como personal técnico calificado en el procedimiento de selección, se ajusta a lo real y no fue modificado por su personaniporlaempresaJASACONTRATISTASYSERVICIOSGENERALESS.A.C., ya que laboró en el cargo y en el periodo citado en el indicado documento. • Por otra parte, mencionan que, en el supuesto negado que se les desestime sus argumentos de defensa y medios de prueba aportados, de debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258, del Reglamento, referido al criterio de individualización de la presunta responsabilidad administrativa. Sobre el particular, agregan que, conforme al Anexo N° 5 “Promesa de Consorcio” del 21 de diciembre de 2023, presentado en la oferta del procedimiento de selección, la empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C., no aportó experiencia profesional al Consorcio, sino que sus obligaciones estuvieron constreñidas a la ejecución del servicio, la facturación y el aporte de capital financiero; por lo tanto, corresponde la absolución de responsabilidad de la citada empresa consorciada. 5. Por Decreto del 5 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; además, dejó a consideración de la Sala la solicitud de archivo y programación de audiencia formulado por los integrantes del Consorcio, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 6. Con Decreto del 24 de abril de 2025, se programó audiencia para el 30 de abril de 2025. 7. Con Decretodel28de abril de2026, yconsiderando loseñaladoen laCarta N° 006- 2024/T&DCORPORATIONS.A.C. del12defebrerode2024,emitidaporlaempresa 6 Obrante a folios 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 T&D CORPORATION S.A.C., se requirió a la Entidad los anexos de la referida carta, esto es, el i) Certificado de Trabajo expedido por la empresa T&D CORPORATION S.A.C., en el cual se indica que, el señor Luis Rivera Calongos laboró como Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional (SSO) y Medio Ambiente del 1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2019; y, ii) Contrato emitido por la empresa T&D CORPORATION S.A.C., en el que se aprecie que la citada empresa contrató al señor Luis Rivera Calongos, desde el 1 de agosto de 2019, como Ingeniero Supervisor Técnico Comercial; asimismo, se solicitó al Consorcio el documento que refieren es auténtico y que no ha sido adulterado, esto es, el Certificado de Trabajo del señor Luis Rivera Calongos, del 4 de septiembre de 2021, en el cual se indica que laboró para la empresa T&D CORPORATION S.A.C., en el periodo del 1 de agosto de 2017 al31deagostode2021,comoJefedeSeguridadySaludOcupacional(SSO)yMedio Ambiente. 8. El 30 de abril de 2025 se declaró frustrada la audiencia programada debido a la inasistenciadelrepresentantedelosintegrantesdelConsorcioydelaEntidad,pese a estar debidamente notificados . 9. Con Escrito N° 02 presentado el 5 de mayo de 2025 al Tribunal (con Registro N° 15392-2025-MP15), los integrantes del Consorcio remitieron el documento requerido con Decreto del 28 de abril de 2025; y a la vez, solicitaron reprogramar la audiencia del 30 de abril de 2025. 10. Antesolicituddelos integrantesdelConsorcio,con Decretodel 7demayode 2025, se reprogramó audiencia para el 13 de mayo de 2025. 11. Mediante Escrito N° 03 presentado el 8 de mayo de 2025 al Tribunal (con Registro N° 15773-2025-MP15), los integrantes del Consorcio acreditaron a su representante para la audiencia del 13 de mayo de 2025. 12. El 13de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia, siendo que, el representante de los integrantes del Consorcio reiteró lo indicado en sus descargos contra la imputación formulada por la Entidad. Cabe mencionar que, la Entidad no concurrió a la citada diligencia pese a estar debidamente notificada . 7 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 3158-2024 8 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 3158-2024 Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado a la Entidad documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones. 2. Sobre el particular, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…) [El resaltado es agregado] Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad comoregla general,en losprocedimientossancionadoresla norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposicionessancionadoras,estoes,cuandounanormasancionadora,vigentecon posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. Estando a lo indicado, se tiene que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante la Ley General y el Reglamento de la LeyGeneral, respectivamente, ;normativaque, sobre latipicidad de la conducta infractora de presentar información inexacta atribuida a los integrantesdelConsorcio,prevéunamodificaciónquebeneficiaaladministradoen atención al referido principio de retroactividad benigna; en tal sentido, a continuaciónsemuestrauncuadrocomparativorespectoalasinfraccionesmateria del presente procedimiento: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales i) y j) Artículo 87, numeral 87.1, literales l) y m) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como residente proveedores y subcontratistas las siguientes: osupervisordeobra,cuandocorresponda,incluso (…) enloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las l) Presentar información inexacta a las siguientes infracciones: entidades contratantes (…), siempre que Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 (…) estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o i)Presentar información inexactaalasEntidadesrequisitos y que incidan necesaria y (…), siempre que esté relacionada con el directamente en la obtención de una ventaja cumplimiento de un requerimiento, factor de o beneficio concreto en el procedimiento de evaluación o requisitos que le represente unaselección o en la ejecución contractual (…).” ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes j) Presentar documentos falsos o adulterados (…).” las Entidades (…).” 5. Conforme se podrá observar, la infracción de presentar información inexacta a las entidades contratantes que regula el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y que motivó que se expidiera el Acuerdo de Sala Penal N° 02/2018, del 2 de junio de 2018, en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. 6. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable a los integrantes del Consorcio, la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal se examinará si los hechos denunciados comopresentacióndeinformacióninexactacalificancomoinfracciónpasibledeser sancionada; asimismo, estando a que la otra conducta infractora atribuida a los integrantes del Consorcio, como es la presentación de documentación falsa o adulterada no ha tenido modificación en la Ley General, se procederá a emitir pronunciamiento en dicho extremo con las disposiciones del TUO de la Ley. 7. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y subcontratistas, cuando corresponda, que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado en Contrataciones Eficientes (OECE), o a la Central de Compras Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso,antelaentidadcontratante,independientementedequiénhayasidosuautor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativaen dicho ámbito, ya sea que el agentehayaactuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, es falso o adulterado. 12. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Por su parte, demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 13. Encualquiercaso,lapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,falso oadulterado,suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 14. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 17. En el caso materia de análisis, se imputa a los proveedores integrantes del Consorcio, la comisión de dos infracciones, por lo que existiría concurso de infracciones, toda vez que, que los integrantes del Consorcio al presentar Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 documentación cuestionada en su oferta, durante el procedimiento de selección, realizaron una sola conducta que se subsume en más de una infracción, como son, las infracciones previstasen los literales l)yj)de lasdisposiciones legales señaladas precedentemente. 18. Comosehaindicadoenelpresenteprocedimiento,selesatribuyealosintegrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta vinculada con el siguiente documento: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta 9 • Certificado de trabajo del 4 de septiembre de 2021 , emitido supuestamente por la empresa T&D CORPORATION S.A.C., a favor de Luis Rivera Calongos, en el que se indica haber laborado como Supervisor SSOMA, del 1 de agosto del 2017 hasta el 31 de agosto de 2021. 19. Ahora bien, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse, para el caso de la documentación falsa o adulterada, la concurrencia de las siguientes circunstancias: la presentación efectiva de la documentación cuestionada como falsa o adulterada a la Entidad; y que, la documentación presentada no haya sido emitida por quien aparece como su emisor,oque,siendoválidamenteemitidoosuscritolainformaciónquelacontiene ha sido adulterada. Y en cuanto a la información inexacta, se debe observar que, la documentación presentada se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación, o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. 20. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,materiadeanálisis fuepresentadaporelConsorcioantelaEntidad,atravésdelaplataformadelSEACE el 22 de diciembre de 2023, como parte de su oferta durante el procedimiento de selección, donde resultó ganador de la buena pro; además en el expediente administrativosancionadorobracopiadelaofertadelosintegrantesdelConsorcio, 9 Obrante a folios 18 y repetido a folios 227 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 y entre ellas, se encuentra el documento cuestionado , acreditándose de esta manera la presentación efectiva ante la Entidad. Ahora, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada, esto es, si el documento objeto de análisis es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto de la documentación falsa o adulterada del documento consignado en el fundamento 18. 21. Corresponde en primer lugar, reproducir el documento cuestionado, esto es el Certificado de Trabajo, del 4 de septiembre de 2021 , a favor del señor Luis Rivera Calongos, tal como se aprecia a continuación: 10 Obrante a folios 18 y repetido a folios 227 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 18 y repetido a folios 227 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Como se aprecia en el indicado documento, se identifica una firma seguida del nombre de “Carlos Huaranga Quiroz”, además el texto “Gerente General”, fecha “04deseptiembrede2021”;asimismo,enlapartesuperiorseobservaellogo“T&D CORPORATION S.A.C.”, en tanto que, en el cuerpo del documento se indica: “CERTIFICA: Que, el Ing. LUIS RIVERA CALONGOS, identificado con D.N.I. N° 42288637, ha laborado en nuestra empresa como supervisor SSOMA., durante el periodocomprendidodesdeel01deAgostode2017hastael31deagostodel2021, en el servicio de: Mantenimiento de media tensión, subestaciones, baja tensión, alumbrado público y actividades técnico comerciales”, en la UU.NN Cajamarca Centro – Electronorte S.A. (…)”. Sobre lo antes mencionado, yen virtudde lasacciones de fiscalizaciónposterior,se tieneque,laEntidadconCartaN°ENOSA-AL-0273-2024 ,del6defebrerode2024, solicitó a la empresa T&D CORPORATION S.A.C., que aparece como emisora del documento cuestionado, que informe sobre la autenticidad y veracidad de la información contenida en el Certificado antes citado; documento que se aprecia a continuación: 12 Obrante a folios 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Ante ello, mediante Carta N° 006-2024/T&D CORPORATION S.A.C. , del 12 de febrero de 2024, suscrita por el señor Carlos Huaranga Quiroz, en su calidad de Gerente General, la empresa T&D CORPORATION S.A.C. da respuesta al requerimiento de la Entidad, informando que, el señor Luis Rivera Calongos laboró como Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional (SSO) y Medio Ambiente, del 1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2019, y que a partir del 1 de agosto de 2019 se contrató a dichapersona como Ingeniero Supervisor Técnico Comercial; agregando que, el Certificado de Trabajo con fecha 4 de septiembre de 2021, no ha sido emitido ni firmado por su gerencia, conforme se observa a continuación: 13 Obrante a folios 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 En consecuencia, estando a lo indicado en la citada Carta N° 006-2024/T&D CORPORATION S.A.C., suscrita por el señor Carlos Huaranga Quiroz, Gerente General de la empresa T&D CORPORATION S.A.C., quien es la misma persona que supuestamente firma el documento cuestionado, se concluye que, dicho documento es falso, al no haber sido emitido por la referida empresa, tal y como lo informó el gerente general de la misma, quien, a su vez, informó que tampoco suscribió el referido certificado. En tal sentido, de lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infraccióncontempladaen elliteral j)delnumeral50.1delartículo50delTUOde la Ley,atribuiblea los integrantesdel Consorcio,alhaberpresentadoalaEntidad el certificado de trabajo emitido a favor del señor Luis Rivera Calongos supuestamente por la empresa T&D CORPORATION S.A.C., sin que esta lo haya emitido;porloquecorrespondedeclararlaresponsabilidadadministrativadelos integrantes del Consorcio en este extremo. Respecto de la información inexacta del mismo documento consignado en el fundamento 18. 22. Cabe mencionar que, la información contenida enel documento cuestionado (cuya falsedad se ha acreditado), da cuenta que el ingeniero Luis Rivera Calongos, laboró en la empresa T&D CORPORATIONS S.A.C. como Supervisor SSOMA desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de agosto del 2021, en el servicio de “Mantenimiento de media tensión, subestaciones, baja tensión, alumbrado público y actividades técnico comerciales” de la UU.NN Cajamarca Centro – Electronorte S.A. Sin embargo, obra en el expediente el pronunciamiento de la empresa T&D CORPORATION S.A.C., que, a través de su Gerente General, Carlos Huaranga Quiroz, y mediante Carta N° 006-2024/T&D CORPORATION S.A.C., del 12 de febrero de 2024, informó que, el señor Luis RiveraCalongos laboró como Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional (SSO) y Medio Ambiente, del 1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2019, y que a partir del 1 de agosto de 2019 se contrató a dicha persona como Ingeniero Supervisor Técnico Comercial. Es decir,lainformación contenida enel certificado detrabajo materiadeanálisis, es discordante con lo informado por la empresa T&D CORPORATION S.A.C.; consecuentemente la información que se indica en el certificado de trabajo de fecha de emisión 4 de septiembre de 2021, a nombre de LuisRivera Calongos, no Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 se ajusta a la realidad; por tanto, se trata de un documento con información inexacta. 23. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, conforme lo establece el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que el documento cuestionado incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. 24. Sobre elparticular, de larevisión de lasbases administrativasdelprocedimientode selección , se advierte que, en el numeral 3.2 “Requisitos de Calificación”, del Capítulo III “Requerimiento”, de la Sección Específica “Condiciones Especiales del Procedimiento de Selección”, se estableció como requisito que elConsorciocuente con un profesional Ingeniero Mecánico Electricista o Ingeniero Electricista (personal clave) para el puesto de Supervisor de Campo y de Seguridad, Salud en el Trabajo, y que dicho profesional a su vez, tenga experiencia mínima de dos (2) años como responsable de servicio o residente o supervisor de obras de redes de baja tensión, conexiones eléctricas (actividades comerciales y de control de pérdidas) y/o servicios iguales o similares. En ese sentido, cabe advertir que para cumplir con el requisito de dos (2) años, no bastaba la experiencia hasta el 31 de julio de 2019, ya que los dos años se cumplían el 1 de agosto de 2019, cuando ya ejercía un cargo distinto. Además, se requirió que, la experiencia del personal clave antes mencionado, se acreditará con cualquier copia simple de contratos y su respectiva conformidad o certificados de cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia antes mencionada. Precisamente, con la finalidad de cumplir con los requisitos antes señalados, los integrantes del Consorcio presentaron, como parte de su oferta, el Certificado de Trabajo cuestionado. Es decir, los integrantes del Consorcio, propusieron con su oferta al indicado profesional, y a efectos de acreditar su experiencia presentaron el certificado de trabajo materia de análisis, a fin de demostrar supuestamente el tiempo y la experiencia requerida en las actividades relacionadas como supervisor de obras de 14 Obrante a folios 20 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 redes de baja tensión, conexiones eléctricas, actividades comerciales, conforme lo establecieron las bases. Sin embargo, como yaseexpuesto precedentemente, el Certificado de Trabajo,del 4 de septiembre de 2021, a nombre de Luis Rivera Calongos, presentado en la ofertaparaelprocedimientodeselecciónporlosintegrantesdelConsorcio,esfalso y contiene información inexacta. 25. Asimismo, cabe señalar que el certificado de trabajo cuestionado sí tuvo incidencia necesaria y directa, , toda vez que, dicho documento fue evaluado por la Entidad, conjuntamenteconlosotrosdocumentospresentadosenlaoferta,noobjetándose la misma ni señalándose ninguna observación, por cuanto la información que contenía supuestamente se ajustaba a los requisitos de las bases integradas; y en razón de ello, los integrantes del Consorcio resultaron ganadores de la buena pro, que es un beneficio concreto que lograron obtener con la presentación del documento mencionado, conforme se visualiza en los documentos de evaluación y otorgamiento de la buena pro, que se encuentran publicados en la plataforma electrónica del SEACE: Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 26. En tal sentido, la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, referida a la presentación de información inexacta, imputable a los integrantes del Consorcio,se encuentradebidamente acreditada en elpresente caso con los documentos materia de análisis; por lo que corresponde declarar la responsabilidad administrativa también en dicho extremo. 27. Por otra parte, mediante Escritos N° 01 presentados el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes de este Tribunal, los integrantes del Consorcio han negado y rechazado las imputaciones en su contra, señalando que lo indicado en la Carta N° 006-2024/T&D CORPORATION S.A.C., del 12 de febrero de 2024, suscrita por el señorCarlosMaoHuarangaQuiroz,GerenteGeneral de T&D CORPORATIÓN S.A.C., contiene un pronunciamiento genérico, ausente de precisión y detalle, por cuanto se refiere a título de su unidad orgánica sin llegar a negar y/o desconocer el sello y firma que aparecen insertos en dicho documento. Ademásindicanque, adjuntan como medioprobatorio laDeclaración Jurada del26 de diciembre de 2024, a través de la cual el ingeniero Luis Rivera Calongos manifestó que el certificado de trabajo que le otorgó la empresa T&D CORPORATION S.A.C. para presentarse como personal técnico calificado en el procedimiento de selección, se ajusta a lo real y no fue modificado por su persona ni por la empresa JASA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., ya que laboró en el cargo yen el periodo citado en el indicado documento; solicitando que se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa; se cita a continuación la mencionada declaración jurada: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 28. Sobrelo antesseñaladopor los integrantesdelConsorcio, se debeprecisarque,del señor Luis Rivera Calongos no es el emisor ni suscriptor del Certificado de Trabajo de fecha 4 de septiembre de 2021, a efectos de valorar su declaración en el análisis para determinar la autenticidad y validez del documento. Como se aprecia, dicha persona manifiesta que el indicado documento le fue entregado por la empresa T&D CORPORATION S.A.C., al haber laborado en la misma, pero no indica en la declaración jurada en qué puesto, cargo y función laboró; además, como ya se ha expuesto, el señor Carlos Mao Huaranga Quiroz, Gerente General de T&D CORPORATIÓN S.A.C., informó que no emitió ni firmó el citado certificado de trabajo; es decir, quedó acreditado por la información del presunto emisor y suscriptor del documento que dicho certificado es falso. Asimismo,el representante de la empresa mencionada, señaló que, la persona Luis RiveraCalongos,prestóservicioscomoJefedeSeguridadySaludOcupacional(SSO) yMedio Ambiente,del 1de agosto de 2017 al31de julio de 2019, yque apartirdel 1deagostode2019secontratóadichapersonacomoIngenieroSupervisorTécnico Comercial; información que es distinta a lo que los integrantes del Consorcio pretendenacreditarconladeclaraciónjuradadelseñor LuisRiveraCalongos,lacual como ya se analizado precedentemente, contiene información inexacta. Además, con Decreto del 28 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón, se solicitó a los integrantes del Consorcio remitan el documento que refieren es auténtico y que no ha sido adulterado, esto es, el Certificado de Trabajo del señor Luis Rivera Calongos, de fecha de emisión 4 de septiembre de 2021, en el cual se indica que laboró para la empresa T&D CORPORATION S.A.C., del 1 de agosto de 2017 al 31 de agosto de 2021, como Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional (SSO) y Medio Ambiente. Ante dicho requerimiento, se tiene que, el 5 de mayo de 2025, los integrantes del Consorcio mediante Escrito N° 02 remitieron al Tribunal el documento solicitado, esto es, el Certificado de Trabajo del señor Luis Rivera Calongos, de fecha de emisión 4 de septiembre de 2021, el cual resulta ser el mismo que la Entidad ha cuestionado, y que en el análisis efectuado precedentemente se ha advertido que es falso y contiene información inexacta. Además,en elindicadoescrito, solicitaronla reprogramaciónde la audiencia del 30 de abril de 2025, diligencia que se realizó el 13 de mayo de 2025, en el cual el Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 representante de los integrantes del Consorcio reiteró lo señalado en los escritos de descargos, esto es, que son inexistentes las infracciones que se les imputan,que han presentado información del señor Luis Rivera Calongos como la declaración jurada donde indica que si laboró en el puesto y periodo que indica el certificado de trabajo cuestionado, que la empresaT&D CORPORATION S.A.C. no ha negado la información que el certificado de trabajo contiene, que la Entidad no ha remitido la documentación requerida por el Tribunal como son los Anexos 1 y 2 de la Carta N° 006-2024/T&D CORPORATCION S.A.C., que los integrantes del Consorcio han solicitado información a la Entidad y a la citada empresa para acreditar en la presente causa que, el certificado de trabajo cuestionado contiene información conforme a la realidad y que no es falso. Las alegaciones de los integrantes del Consorcio, han quedado desvirtuadas con lo informado por el representante legal de la empresa T&D CORPORATION S.A.C.; conforme se ha expuesto precedentemente; por lo que, está acreditado fehacientemente las infracciones que se les imputa, como es el haber presentado documentación falsa y con información inexacta. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 29. Con respecto a este punto, cabe precisar que por haberse cometido la infracción el 22 de diciembrede2023,yconsiderando que lasnormas deretroactividadbenigna solo aplican para los supuestos de tipicidad, sanción y plazos de prescripción, más no para los supuestos de individualización de responsabilidades, conforme es de verse del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en el presente caso cabe aplicar los supuestos de individualización de responsabilidades señaladas en el artículo 258 del Reglamento de la Ley (TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado), según el cual, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, o iii) el contrato de consorcio, o iv) el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, es importante precisar que, la imposibilidad de individualizar la responsabilidad enunode los consorciados, determinará que todos los integrantes del Consorcio asuman, de manera solidaria, las consecuencias derivadas de la Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 infracción cometida. Respecto a la naturaleza de la infracción 30. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del artículo 258 del Reglamento de la Ley, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley: En cuanto a documentos con información inexacta, la normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifiqueelincumplimientodeunaobligacióndecarácterpersonalporpartedeuno o más consorciados, es decir, que la presentación del documento o documentos inexactos se encuentre vinculado a su esfera de dominio y autonomía, respecto de la que los demás consorciados no cuenta con un conocimiento y control efectivo sobre la información contenida en el o los documentos. En el caso objeto de análisis, se advierte que el documento que se ha acreditado es falso y contiene información inexacta, fue presentado para acreditar el requisito la experiencia del personal clave propuesto por el consorcio, según lo establecido en las bases del procedimiento de selección; por tanto, la presentación del certificado involucró a todos los integrantes del Consorcio quienes tuvieron como deber verificar su veracidad y autenticidad; en consecuencia, con respecto al supuesto de la naturaleza de la infracción no es posible realizar la individualización de responsabilidades, correspondiendo analizar la promesa formal del Consorcio. Respecto a la Promesa formal del Consorcio 31. De la revisión de los documentos obrante en autos, se identifica el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio , presentado al procedimiento de selección, , en el que se advierte que los consorciados declaran expresamente haber convenido en presentar una oferta única conjunta en el procedimiento de selección, indicando que, las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del Consorcio, son como se indica a continuación: 15 Obrante a folios 395 al 397 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 32. Como puede apreciarse del documento que antecede, los consorciados JASA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y TRZA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALESE.I.R.L.,tuvieroncomoobligaciónelaportedeexperienciaprofesional; y, sobre ello,los integrantes del Consorcio, al formular sus descargos, alegaron que en lo referido al criterio de individualización de la presunta responsabilidad administrativa, se debe tener en cuenta el artículo 258, numeral 2, literal b) del Reglamento de la Ley; agregando que, conforme al Anexo N° 5 “Promesa de Consorcio”del21dediciembrede2023,presentadaenlaofertadelprocedimiento de selección, la empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C., no aportó experiencia profesional al Consorcio, sino que sus obligaciones estuvieron vinculadas únicamente a la ejecución del servicio, la facturación y el aporte de capital financiero; y que, ante ello, corresponde la absolución de responsabilidad a esta última empresa consorciada. 33. Enconsecuencia,considerandoloantesmencionado,sehalogradodeterminarque las empresas JASA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y TRZA CONTRATISTASYSERVICIOSGENERALESE.I.R.L.,tuvieroncomoobligaciónelaporte de la experiencia profesional de su personal clave en la presentación de su oferta en el procedimiento de selección, y entre ellos, estuvo acreditar la experiencia profesional mínima de dos años, del señor Luis Rivera Calongos, como ingeniero mecánico electricista en actividades relacionadas como responsable de servicio o residente o supervisor de obras de redes de baja tensión, conexiones eléctricas (actividades comerciales y de control de pérdidas) y/o servicios iguales o similares, como lo exigieron las bases integradas; y, para ello, presentaron el certificado de trabajo del 4 de septiembre de 2021, que se ha determinado es falso y contiene información inexacta. Respecto al Contrato de Consorcio 34. Tomando en consideración que la Entidad señaló en su Informe Ejecutivo N° AL- 036-2024-ENOSA, que mediante Resolución N° ENOSA-R-0067-2024, se declaró el no perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección, por haber desaparecido la necesidad de la contratación, los consorciados no presentaron contrato de consorcio. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Respecto al Contrato celebrado con la Entidad 35. Ante el no perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, por haber desaparecido la necesidad de la contratación; no es posible valorar algún contrato celebrado con la Entidad. 36. En tal sentido, estando a lo expuesto precedentemente, y en atención al contenido del Anexo 5 “Promesa formal de consorcio”, se ha individualizado la responsabilidad administrativa de las empresas consorciadas JASA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y TRZA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.; por haber presentado un documento falso y con información inexacta, como parte de su oferta, durante el procedimiento de selección. Concurso de infracciones 37. Conforme a lo indicado precedentemente, se ha acreditado la comisión de las infracciones imputadas a dos (2) de los tres (3) integrantes del Consorcio, presentándose de esta manera un concurso de infracciones, cuya sanción aplicar seríaelmayor,conformeloseñalaelartículo266delReglamentodelTUOdelaLey, y también el artículo 367 del Reglamento de la Ley General. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 38. Como ya se mencionó anteriormente, el numeral5 del artículo 248 del Texto Único Ordenadode laLeydel ProcedimientoAdministrativo General, LeyN°27444, prevé que,bajo elprincipiode irretroactividad comoregla general, en losprocedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, en el ámbito de la sanción, admite la posibilidad de la retroactividad benigna, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más beneficioso al administrado. 39. En el presente caso, las infracciones antes citadas, tanto en el TUO de la Ley, así como su Reglamento; y, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, tienen el siguiente tratamiento: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Ley N° 30225 Ley N° 32069 INFRACCIONES – TUO de la Ley N° 30225 INFRACCIONES – Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presenl) Presentar información inexacta a las Ley, cuando incurran en las siguientes entidades contratantes (…), siempre que infracciones: estén relacionadas con el cumplimiento de (…) un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y i) Presentar información inexacta a las directamente en la obtención de una ventaja Entidades (…), siempre que esté relacionada o beneficio concreto en el procedimiento de conelcumplimientodeunrequerimiento,factor selección o en la ejecución contractual (…).” deevaluaciónorequisitos quelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de m) Presentar documentos falsos o selección o en la ejecución contractual.” adulterados a las entidades contratantes (…).” j)Presentardocumentosfalsosoadulteradosa las Entidades (…).” CONCURSODEINFRACCIONES–Reglamento CONCURSO DE INFRACCIONES – de la Ley N° 30225 Reglamento de la Ley N° 32069 “Artículo 266. Concurso de infracciones: “Artículo 367. Concurso de infraccione: En caso de incurrir en más de una infracción en En caso de incurrir en más de una infracción un mismo procedimiento de selección y/o en la en un mismo procedimiento de selección, ejecución de un mismo contrato, se aplica la convocado como ítem único por relación de sanción que resulte mayor. En el caso que ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de concurraninfraccionessancionadasconmultae un mismo contrato, se aplica la sanción que inhabilitación, se aplica la sanción de resulte mayor. En el caso que concurran inhabilitación.” infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación.” Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 40. Además, en cuanto a las sanciones por las infracciones materia de análisis, las normas señaladas precedentemente, también regulan el tipo de sanción que corresponde aplicar a las conductas infractoras atribuidas a los integrantes del Consorcio; conforme se aprecia a continuación: Ley N° 30225 Ley N° 32069 SANCIONES – TUO de la Ley N° 30225 SANCIONES – Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal: administrativas: 90.1. La sanción de inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidad civiles o penales por la misma infracción son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales (…) l) (…) delpárrafo87.1delartículo87delapresente ley. La sanción por imponer no puede ser b) Inhabilitación temporal: (…) es no menor de menor de seis meses ni mayor de tres (3) meses mi mayor de treinta y seis (36) veinticuatro meses (…). meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales (…) i) (…). d) Por la comisión de cualquiera de la En el caso de la infracción prevista en el literinfracciónprevistaenelliteral m)delpárrafo j), esta inhabilitación es no menor de treinta y87.1 del artículo 87 de la presente ley, la seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta (…).” meses (…). (…).” 41. Estando a lo indicado en el cuadro precedente, se aprecia que las sanciones previstas en la Ley General, para las infracciones materia del presente procedimiento sancionador, le son más favorables al administrado; por lo que, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna en el presente caso, y se considerará el rango mencionado en la citada norma, vigente desde el 22 de abril de 2025. 42. En consecuencia, debido dado que se ha presentado en esta causa un concurso de infracciones, esto es, el de presentar documentación falsa o adulterada y /o información inexacta, y de conformidad con el artículo 367 del Reglamento de la Ley General, se aplicará la sanción que resulte mayor, conforme a los criterios que se indican a continuación. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 Sobre los criterios de graduación para determinar la sanción en la presente causa 43. Corresponde determinar la sanción a imponer a las empresas JASA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y TRZA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en adelante las empresas sancionadas, conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 367 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que han incurrido las empresas sancionadas, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad de las empresas sancionadas respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos e información proporcionados en el marco del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Consorcio supuestamente cumplir con lasexigenciasprevistaspara que su oferta fuera considerada válida, en virtud de lo cual obtuvo la buena pro; sin embargo, ello vulneró el principio de presunción de veracidad como indica la Entidad en su Informe Ejecutivo N° AL-036-2024-ENOSA. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual las empresas sancionadas hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones materia del presente procedimiento. e) AntecedentesdesancionesimpuestasporelTribunal:deacuerdoalarevisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), las empresas Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 sancionadasnocuentanconantecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal. f) Conducta procesal: las empresas sancionadas se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) Multaimpaga: lasempresassancionadas,noregistransancionesenelRegistro NacionaldeProveedores(RNP),por lacomisiónde infracciones,impuestaspor el Tribunal; tampoco registran sanciones de multas pendientes de pago. 44. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales,previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dadoqueel numeral 371.3 del artículo 371del Reglamentode la Ley General, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Tribunal dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura, copias del anverso y reverso de los folios 1 al 11, 17 al 19, 145 al 147, 226 al 227, 345 al 348 y del 356 al 369 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de diciembre de 2023, fecha en la cual los integrantes del Consorcio presentaron la documentación falsa e información inexacta con su oferta a la Entidad, durante el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JASA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20539023242), integrante del CONSORCIO JASA Y TRZA, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-DU-032-2023-SM-94-2023- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERÚ S.A. – ELECTRO NOR OESTE S.A.; infracciones tipificadas en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50del TextoÚnico Ordenado de laLeyN° 30225, LeydeContrataciones delEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;porlosfundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al proveedor TRZA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601342155), integrante del CONSORCIO JASA Y TRZA, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta a la Entidad como parte de su oferta. en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-DU-032-2023-SM-94-2023- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERÚ S.A. – ELECTRO NOR OESTE S.A.; infracciones tipificadas en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50del TextoÚnico Ordenado de laLeyN° 30225, LeydeContrataciones delEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;porlosfundamentos expuestos. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3362-2025-TCP-S5 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20610020268), integrante del CONSORCIO JASA Y TRZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad como parte de su oferta. en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-DU-032-2023-SM-94-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERÚ S.A. – ELECTRO NOR OESTE S.A.; infracciones tipificadas en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,y en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 5. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 1 al 11, 17 al 19, 145 al 147, 226 al 227, 345 al 348 y del 356 al 369 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 44 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovettolanqui. Página 38 de 38