Documento regulatorio

Resolución N.° 3361-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor ENRIQUE ANÍBAL GUTIÉRREZ CÁRDENAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDM-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalida...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentosestándarqueapruebaelOSCE. (...)” Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3452/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor ENRIQUE ANÍBAL GUTIÉRREZ CÁRDENAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDM-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Miraflores; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Miraflores, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDM-1 (Primera Convocatoria), la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentosestándarqueapruebaelOSCE. (...)” Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3452/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor ENRIQUE ANÍBAL GUTIÉRREZ CÁRDENAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDM-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Miraflores; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Miraflores, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDM-1 (Primera Convocatoria), la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio educativo de la Institución Educativa Inicial Misti del distrito de Miraflores - provincia de Arequipa - departamento de Arequipa - CUI 2451731”, con un valor referencial de S/ 315,000.00 (trescientos quince mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO UNSA, integrado por los señores JEAN PIERE ROJAS BELTRÁN y CHRISTIAN CALLATA TOLEDO, en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE BUENA EVALUACIÓN EVALUACIÓN OFERTA S/ TOTAL O.P PRO TECNICA ECONÓMICA CONSORCIO UNSA ADMITIDO CALIFICADO 100 100 283,500.00 105 1 SÍ ENRIQUE ANIBAL ADMITIDO CALIFICADO 97 100 283,500.00 102.48 2 GUTIÉRREZ CÁRDENAS CÉSAR ISIDRO ADMITIDO CALIFICADO 91 100 283,500.00 97.44 3 GUANILO LLERENA JORGE LUIS GRAJEDA CÁRDENAS ADMITIDO CALIFICADO 85 100 283,500.00 92.40 4 CONSORCIO MISTI EDUCATIVO ADMITIDO CALIFICADO 97 - - - - - JORGE ALBERTO ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - RUEDA YATTO 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 26 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el postor ENRIQUE ANÍBAL GUTIÉRREZ CÁRDENAS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque los puntajes otorgados a este postor en los factores de evaluación referidos a la “Metodología propuesta” y “Experiencia del postorenla especialidad” y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la información incongruente • Señala que, mediante el Anexo N° 4, el Consorcio Adjudicatario se comprometió a ejecutar el serviciode supervisiónde obra enel plazode 270 días calendario; sin embargo, precisa que en el Diagrama Gantt se consigna el plazo de 285 días calendario, compuesto por 15 días correspondientes a actividades iniciales y 270 días vinculados a las actividades durante la supervisión de obra, lo que evidencia una incongruencia y contradicción en la información presentada. Respecto del factor de evaluación referido a la “Metodología propuesta” • Asimismo, refiere que el plazo indicado en dicho Diagrama Gantt vulnera lo dispuesto en las bases integradas, las cuales exigen un plazo de 270 días calendario; por lo tanto, solicita que se revoque los 30 puntos otorgados por Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 dicho factor y, en su lugar, se le asigne 24 puntos, al haber desarrollado únicamente cuatro aspectos de la metodología propuesta. Respecto del factor de evaluación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad” • Refiereque,elcontratodeconsorciodel4de noviembrede2019 presentado para acreditar la Experiencia N° 1, no establece las obligaciones de los consorciados vinculados al objeto de la contratación ni el porcentaje correspondiente asignado a cada uno de ellos. • Agrega que, en dicho documento, únicamente se consigna el “porcentaje de lasparticipacionesenlosaportesendinero”decadaunodelosconsorciados; sin embargo, no se precisa el porcentaje de las obligaciones asumidas por estos enrelacióncon la ejecución del objetocontractual. Por lotanto, señala que el contrato de consorcio incumple lo establecido en la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD. • En consecuencia, sostiene que descontando el importe correspondiente a la Experiencia N° 1, el Consorcio Adjudicatario solo acredita un monto de S/ 276,222.13; por lo que, no correspondía asignarle los 65 puntos por el referido factor de evaluación, sino únicamente 55 puntos. • En atención a los argumentos expuestos, concluye que el Consorcio Adjudicatario alcanza un puntaje total de 91.56, mientras que su representada obtiene 102.48; razón por la cual, solicita que se le otorgue la buena pro. 3. AtravésdelDecretodel1deabrilde2025,publicadoenelTomaRazónElectrónico el 2 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 7 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó se disponga la programación de la audiencia pública. 5. A través del Escrito N° 1 presentado el 7 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que el plazo establecido en el Anexo N° 4 se ajusta a las bases integradas; asimismo, precisa que cualquier eventual error material contenido en su oferta se encuentra subsanado mediante el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia. • Asimismo, precisa que la metodología propuesta incluida en su oferta desarrolla todos los tópicos exigidos en las bases integradas para el referido factor de evaluación. • Refiere que el contratode consorciocuestionadoconsigna de forma clara los porcentajes de las obligaciones asumidas porcada uno de los integrantes del consorcio en la ejecución directa del contrato. • Por los argumentos expuestos, solicita que se declare infundado el recurso deapelacióninterpuestoy;porconsiguiente,seconfirmeelotorgamientode la buena pro a favor de su representada. 6. El 7 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS-AS N° 002-2025-MDM-1, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que, en el Diagrama Gantt del Consorcio Adjudicatario se indica expresamente las actividades previas al inicio del plazo de ejecución de obra por un periodo de 15 días; por lo que dicho periodono forma parte del plazo de ejecución contractual. En tal sentido, refiere que el plazo de ejecución de 270 días calendario consignado en este documento se encuentra conforme con lo requerido en las bases integradas. • Además, señaló que el plazo de ejecución consignado en el Diagrama Gantt Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 resulta coherente con lo declarado en el Anexo N° 4, no advirtiéndose la existencia de información incongruente. • Asimismo, señala que el contrato de consorcio cuestionado cumple con lo establecido en las bases integradas, toda vez que detalla de manera expresa el porcentaje de obligaciones asumidas por cada consorciado, así como las responsabilidades específicas vinculadas directamente a la ejecución del contrato. 7. A través del Decreto del 9 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 9 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de programación de audiencia pública presentada por el Impugnante. 9. Mediante Decreto del 9 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025-CS-AS N° 002-2025-MDM-1; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 10 del mismo mes y año. 10. Pormedio del Decretodel 11 de abril 2025, se programóaudiencia pública para el 21delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizaríademaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 11. A través del del Decreto del 14 de abril 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 15 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Por medio del Escrito N° 4 presentado el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 14. Con el Escrito N° 5 presentado el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, para mejor resolver. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 15. A través del Decretodel 22de abril de 2025, se programónueva audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma de Google Meet. 16. Con escrito s/n presentado el 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 17. Por medio del Escrito N° 7 presentado el 28 de abril de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidadacreditóasurepresentanteparaelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 18. El 28 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el 1 Adjudicatario , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 19. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De larevisión alosdocumentosque obranen el SEACE, se adviertequeexistirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1. Las bases estándar aplicables al procedimiento de selección establecen que se otorgará puntaje si el postor desarrolla la “Metodología propuesta” y cero (0) puntos en caso que no desarrolle dicha metodología, conforme se expone del extracto que se reproduce para mayordetalle: 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Rodrigo Piero Palomino Janampa; y en representación del Adjudicatario los señores Luis Alberto SánchezMaldonado y Paola Lucia Paucar Ruffran. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 2. Sin embargo, tras la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad ha previsto una escala de puntajes conforme al nivel de desarrollo de la metodología propuesta, estableciendo que se otorgarán (i) treinta (30) puntos si el postor desarrolle cinco (5) tópicos, (ii) veinticuatro (24) puntos si desarrolla cuatro (4) tópicos, (iii) dieciocho (18) puntos si desarrolla tres (3) tópicos, (iv) doce (12) puntos si desarrolla dos (2) tópicos, (v) seis (6) puntos si desarrolla un (1) tópico y (vi) cero (0) puntos si no desarrolla la metodología propuesta, conforme se aprecia del extracto que se reproduce a continuación: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 3. De lo expuesto anteriormente, se observa que la Entidad habría vulnerado las disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; toda vez que ha previsto otorgar hasta treinta (30) puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta” en función de los tópicos desarrollados y conforme a una escala progresiva de puntajes -0, 6, 12, 18, 24 y 30 puntos-, a pesar de que las bases estándar no contemplan la posibilidad de asignar puntajes parciales [como son 6, 12, 18 y 24 puntos] y validar una metodología que no ha sido desarrollada en su integridad por el postor. 4. Enesesentido,loseñaladoanteriormente,revelaríaquelasbasesintegradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2del TUO de la Ley 30225. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 20. A través del Decreto del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los Escritos N° 4 y N° 5 del Impugnante. 21. Por medio del Oficio N° 060-2025-MDM/GM presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 002-2025-CS-AS N° 002-2025-MDM-1, a través del cual absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: • Señala que las bases estándaraplicables al procedimientode seleccióndejan a libertad del comité de selección de establecer puntajes parciales en el factor de evaluación referido a la metodología propuesta; por lo tanto, sostiene que no existenvicios de nulidad en las bases integradas, por cuanto dicho factor se encuentra elaborado de forma correcta. • Además, refiere que ninguno de los participantes realizó consultas u Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 observaciones a las bases, encontrándose conforme al contenidos de las bases estándar. 22. Mediante Escrito N° 8 presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Refiere que las bases integradas del procedimiento de selección se encuentran conforme con lo dispuesto en las bases estándar, por lo que concluye que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. • Sin perjuicio de lo expuesto, solicita que se aplique el principio de conservación del acto administrativo, a fin de no afectar el interés general ni generar un gasto innecesario a la Entidad. 23. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 24. ConEscritoN° 5 presentadoel 8 de mayo de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 25. Por medio del Decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5 del Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDM-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de2selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 315,000.00 (trescientos quince mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro en favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 19 de marzo de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente el 26 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el mismo Impugnante, el señor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación referidos a la “Metodología propuesta” y “Experiencia del postor en la especialidad”, (iii) se Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación referidos a la “Metodología propuesta” y “Experiencia del postor en la especialidad”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se confirme los puntajes otorgados a su favor en los factores de evaluación referidos a la “Metodología propuesta” y “Experiencia del postor en la especialidad”. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes, hastael7dedelmismomesyaño. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante EscritoN°1presentado,precisamente,el7deabrilde2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;y si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por noadmitida 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar los factores de evaluación referidos a la “Metodología propuesta” y “Experiencia del postorenlaespecialidad”,conforme aloestablecidoenlasbasesintegradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección 19. De la revisión de los términos del recurso de apelación interpuesto, se advierte que uno de los argumentos formulados está dirigido a cuestionar la metodología propuesta incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, el Impugnante argumentó que el plazo consignado en el Diagrama de Gantt vulnera lo establecido en las bases integradas, las cuales exigen un plazo de 270 días Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 calendario. Por ello, solicita que se revoque los treinta (30) puntos otorgados en dichofactorde evaluación y, ensulugar, se le asigne veinticuatro(24) puntos, por cuanto, según alega, el Consorcio Adjudicatario desarrolló únicamente cuatro (4) de los cinco (5) tópicos exigidos en las citadas bases. 20. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la metodología propuesta incluida en su oferta desarrolla todos los tópicos exigidos en las bases integradas para el referido factor de evaluación, solicitando, en consecuencia, que se desestime el argumento del Impugnante formulado en este extremo. 21. A su turno, la Entidad señaló que en el Diagrama de Gantt presentado por el Consorcio Adjudicatario se consignan expresamente actividades previas al inicio del plazo de ejecución de obra, las cuales se desarrollan durante un periodo de quince (15) días, precisando que dicho periodo no forma parte del plazo contractual de ejecución, por lo que el plazo de ejecución de 270 días calendario consignadoenel referido documentose encuentra conforme conloexigidoenlas bases integradas. 22. Al respecto, es precisoseñalarque, respectoal factorde evaluación“Metodología propuesta”, las bases integradas del procedimiento de selección, establecen lo siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 23. Como se aprecia, las bases integradas establecen que la metodología propuesta debe contener el desarrollo de cinco (5) tópicos del contenido mínimo, los cuales deben ser elaborados por los postores a efectos de acceder al puntaje correspondiente en dicho factor de evaluación. Además, se advierte que las mismas bases también disponen la asignación de puntajesenfuncióndelnúmerodetópicosdesarrolladosporelpostor,conforme al siguiente detalle: (i) Treinta (30) puntos si desarrolla cinco (5) tópicos, (ii) Veinticuatro (24) puntos si desarrolla cuatro (4) tópicos, (iii) Dieciocho (18) puntos si desarrolla tres (3) tópicos, Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 (iv) Doce (12) puntos si desarrolla dos (2) tópicos, (v) Seis (6) puntos si desarrolla un (1) tópico y (vi) Cero (0) puntos cuando no desarrolla la metodología propuesta. 24. Sin embargo, de la revisión de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se aprecia que la asignación de puntajes en el factor de evaluación “Metodología propuesta” no está establecida en función del cumplimiento parcial del contenido mínimo, como se observa en las bases integradas, sino específicamente, en función del cumplimiento o no de dicho factor; es decir, se otorgaráunpuntajecuandoelpostordesarrollala“Metodologíapropuesta”[esto es, todos los tópicos que forman parte del contenido mínimo] y cero (0) puntos en caso que no desarrolle dicha metodología, conforme se expone del extracto que se reproduce para mayor detalle: 25. De lo expuesto anteriormente, se observa que la Entidad ha vulnerado las disposiciones de las bases estándaraplicables al procedimientode selección;toda vez que, ha previsto otorgar hasta treinta (30) puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta” en función de los tópicos desarrollados y conforme a una escala progresiva de puntajes —0, 6, 12, 18, 24y 30 puntos—, a pesar de que las bases estándar no contemplan la posibilidad de asignar puntajes parciales [como son 6, 12, 18 y 24 puntos] y validar una metodología que no ha sido desarrollada en su integridad [lo que incluye todo el contenido mínimo] por el postor. 26. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles el plazo de cinco (5) días hábiles para que, de Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 27. Al respecto, el Impugnantesostuvoque las basesintegradas del procedimientode selecciónse encuentranconforme con las disposiciones de las basesestándar, por lo que concluye que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. Sin perjuicio de lo expuesto, solicita que se aplique el principio de conservación del acto administrativo, a fin de no afectar el interés general ni generar un gasto innecesario a la Entidad. 28. Cabeprecisarque,el ConsorcioAdjudicatario,noabsolvióeltrasladodepresuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 29. Porsu parte, la Entidadmanifestóque bases estándaraplicables al procedimiento deseleccióndanlibertadal comitéde selecciónparaestablecerpuntajesparciales en el factor de evaluación referido a la metodología propuesta; por lo tanto, sostiene que no existe vicios de nulidad en las bases integradas. Además, señaló que ninguno de los participantes realizó consultas u observaciones a las bases, encontrándose conforme al contenidos de las bases estándar. 30. Llegadoa este punto, esimportante señalarque, de conformidadconlodispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que, en el marco del principio de transparencia, las entidades proporcionan información clara y coherenteconelfinde quetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 31. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra , 4 establecen que la asignación de puntajes en el factor de evaluación “Metodología propuesta” se realiza exclusivamente en función del cumplimiento o no del desarrollo de la metodología propuesta, otorgándose un puntaje determinado únicamente cuando se acredita dicho desarrollo [lo que incluye todos los tópicos que forman parte del contenido mínimo], y asignándose cero (0) puntos en caso de incumplimiento. 32. Sin embargo, en el presente caso, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, la Entidad, incluyó en sus bases una regla de evaluación distinta al disponer la asignación de puntajes parciales en función del número de tópicos desarrollados en la metodología propuesta, contraviniendo de esta manera las disposiciones de las bases estándar. 33. Enesecontexto,quedaclaroque lasbasesintegradas,enlaforma enquehansido elaboradas porla Entidad, noconstituyenunparámetroválidoque permita a este Tribunal emitir un pronunciamiento acorde a derecho respecto de los cuestionamientos formulados contra la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario;toda vez que, el vicioadvertido incide en la resolución del presente caso. 34. Es más, aun cuando pudiera verificarse el cumplimiento de alguno de los tópicos que forman parte del contenido mínimo de la metodología propuesta establecida en las bases integradas, no sería jurídicamente viable asignar puntaje alguno en dicho factor de evaluación; por cuanto, ello implicaría vulnerar la regla de asignación de puntajes prevista en las bases estándar. 35. Por otro lado, respecto del argumento formulado por la Entidad, según el cual las bases estándarpermitiríanal comité deselecciónestablecerpuntajes parciales en el factor de evaluación referido a la metodología propuesta, corresponde señalar que dicha alegación carece de sustento legal, dado que estas bases establecen de 4Bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra, incluida en Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Según modificaciones dispuestas en lasResolucionesN°057-2019-OSCE/PRE,N°098-2019-OSCE/PRE,N° 111-2019-OSCE/PRE,N°185-2019-OSCE/PRE,N° 235-2019-OSCE/PRE, N° 092-2020-OSCE/PRE, N° 120-2020-OSCE/PRE y N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022- mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de 29 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022, respectivamente. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 manera expresa que la asignación de puntaje en dicho factor debe realizarse únicamente en función del cumplimiento integral del desarrollo de la metodología, sin contemplar la posibilidad de otorgar puntaje alguno por un desarrollo parcial [esto es, por desarrollar alguno de los tópicos del contenido mínimo]. Asimismo, es preciso indicar que, el hecho que no se hayan efectuado consultas y observaciones a las bases, no enerva la potestad del Tribunal de advertir y determinar un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, pues el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, faculta a este órgano colegiado, en los casos que conozca, a declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Además, como se ha determinado en los fundamentos precedentes, las bases integradas transgreden lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, lo que impide que puedan ser consideradas como reglas definitivas para la resolución del presente caso; por lo que corresponde desestimar lo alegado por la Entidad en este extremo. 36. Por lo tanto, este Tribunal concluye que, la Entidad ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. 37. Bajo dicho contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindande lasnormasesencialesdelprocedimientoode laforma prescritapor la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanciónmáxima de nulidad absoluta que, de estemodo, queda convertida enalgo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstas porel legisladory al declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente;toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal nopueda conservarlos actos emitidos enel presente procedimiento, con lo cual se desestima la solicitud de conservación del Impugnante, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo. Por lo tanto, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos 6García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no seaela LPAG, trascendente (negrita agregada). Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientode seleccióny lo retrotraerá a suconvocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • La Entidad debe ceñirse a lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección para establecer en el Capítulo IV de las bases administrativas la asignación de puntajes correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. 40. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente, los postores presentaránnuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 42. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a finque conozcande losviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdelcasoconforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3361-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la AdjudicaciónSimplificada N° 002-2025-MDM- 1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Miraflores, paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisióndeobra: “Mejoramiento del servicio educativo de la Institución Educativa Inicial Misti del distrito de Miraflores - provincia de Arequipa - departamento de Arequipa - CUI 2451731”,debiendoretrotraerseelprocedimientoalaetapadesuconvocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor ENRIQUE ANÍBAL GUTIÉRREZ CÁRDENAS,presentadaalinterponersurecursodeapelación,deconformidadcon lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órganode Control Institucional, a finque realicenlas acciones de sucompetencia, conforme a lo señalado en el fundamento 42 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 25 de 25