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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3360-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7203/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley; en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 1176 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente la Secretaría Técnica), en adelante la Secretaría Técnica, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3360-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7203/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley; en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 1176 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente la Secretaría Técnica), en adelante la Secretaría Técnica, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, de conformidad con el literal j) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1176 del 14 de agosto de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna - Hospital Hipólito Unanue, para la “Adquisición de “leche fresca"; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría Técnica, basó sus argumentos en la denuncia presentada el 19 Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3360-2025-TCP- S5 de octubre de 2021, por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, que mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR del 18 de octubre de 2021, remitió el Dictamen N° 133-2021/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2021, en el cual sustenta que el Contratista contrató con el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPOLITO UNANUE estando impedido conforme a ley. 2. Mediante decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso notificar al Contratista en su domicilio registrado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, en vista de que no cuenta con inscripción vigente en el RNP, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 3. Con decreto de 12 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 15 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 003273/2025.TCE; tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año por el Vocal ponente. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3360-2025-TCP- S5 4. Con decreto del 25 de marzo de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(...) AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE: Un Informe Técnico Legal de su asesoría en donde se señalen la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N°20119208026), en el marco de la emisión de la Orden de Compra N° 1176-2019- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 14.08.2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA-HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, para la contratación de “Leche Fresca”. Asimismo, considerando que de la revisión al Dictamen N° 133-2021/DGR- SIRE del 30 de setiembre de 2021, se advierte que adicionalmente a la Orden de Compra N° 1176-2019- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 14.08.2019, vuestra representada emitió órdenes de compra a favor de la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N°20119208026), se solicita que informe si estas corresponden a contrataciones perfeccionadas en forma independiente a través del supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF o si devienen de un solo procedimiento de selección. Copia de la documentación que acredite que la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N°20119208026), incurrió en la causal de impedimento. Al respecto, deberá tener en consideración lo señalado en el Dictamen N° 133-2021/DGRSIRE del 30.09.2021. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta empresa infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante las que haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Copia legible de la cotización presentada por la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N°20119208026), debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Copia legible de la Orden de Compra N° 1176-2019- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 14.08.2019, emitida a favor de la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N°20119208026), donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. (...)” II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3360-2025-TCP- S5 Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 3. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3360-2025-TCP- S5 En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley, por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 5. Al respecto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. Por tanto, se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador al presunto infractor, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 7. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: 14 de agosto de 2019, la Entidad emitió la Orden de Compra al Contratista, cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3360-2025-TCP- S5 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción de acuerdo el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de agosto de 2022. Al respecto, el 15 de enero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 003273/2025.TCE, se notificó a la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. De lo expuesto, es preciso señalar que, en el presente caso, el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de dicho plazo (14 de agosto de 2022) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues dicha notificación tuvo lugar recién el 15 de enero de 2025. 8. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Asimismo, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3360-2025-TCP- S5 agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley; en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 1176 del 14 de agosto de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna - Hospital Hipólito Unanue; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al haber operado la prescripción de la infracción de acuerdo con lo expuesto. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en la presente Resolución. 3. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7