Documento regulatorio

Resolución N.° 8504-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-INS-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Instituto Nacional ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) corresponde señalar que el órgano evaluador, al momento de evaluar la experienciapresentadaporunpostor, debe ceñirse estrictamente a los criterios establecidos en las bases integradas [en este caso lo requerido como experiencia similar al objeto de convocatoria], valorando la documentación aportada en función de la experiencia similar allí establecida, sin introducir exigencias no contempladas en dicho acápite. (...)” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10319/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-INS-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Instituto Nacional de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de setiembre de 2025, el Instituto Nacional de Salud, en adelante la Entidad con...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) corresponde señalar que el órgano evaluador, al momento de evaluar la experienciapresentadaporunpostor, debe ceñirse estrictamente a los criterios establecidos en las bases integradas [en este caso lo requerido como experiencia similar al objeto de convocatoria], valorando la documentación aportada en función de la experiencia similar allí establecida, sin introducir exigencias no contempladas en dicho acápite. (...)” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10319/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-INS-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Instituto Nacional de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de setiembre de 2025, el Instituto Nacional de Salud, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 05-2025-INS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de sistema enfriador de agua (CHILLER) de áreas técnicas del CNSP/INS - Sede Chorrillos”,conunacuantíaascendenteaS/363,745.00(trescientossesentaytres mil setecientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentaciónde ofertas (porvía electrónica);y,el 21de octubre del mismoaño, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GENERA CLIMA S.A.C. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 Por medio del escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se tenga por calificada su oferta, se evalúe la misma, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor. A través de la Resolución N° 7622-2025-TCP-S3 del 11 de noviembre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, disponiendo se revoque la descalificación de la oferta del postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C. y; por consiguiente, ordenó que el comité emita un nuevo pronunciamiento respecto de dicha oferta, debidamente motivada. Al respecto, el 17 de noviembre de 2025, el comité notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GENERA CLIMA S.A.C., en adelante el Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. GENERA CLIMA S.A.C ADMITIDO CALIFICADO 100 348,600.00 100 105 1 SÍ CONSORCIO AIR CONDITIONING TECHNOLOGY SISTEM SAC - ADMITIDO CALIFICADO 100 403,972.00 86.29 100.63 2 - AIR LABCOLD TECHNOLOGY S.A.C. INVERSIONES EQUISERSA ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - S.A.C. CONSTRUCTORA SENSEBE SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO - - - - - - - CERRADA CONSTRUCTORA SENSEBE S.A.C. SUPPLIER & SERVICE CORPORATION S.A.C. ADMITIDO - - - - - - - REFRIGERACION INDUSTRIAL ADMITIDO - - - - - - - K & C S.A.C. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 17 de noviembre de 2025, el comité descalificó la oferta del postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., por los motivos que se exponen: 2. Mediante el escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamientode la buena proal Adjudicatario, se evalúe suoferta y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 Respecto de la Experiencia N° 2 • Señala que, para acreditar la Experiencia N° 2, presentó una Orden de Servicio– Guía de Recepción N° 211, emitida por el SENASA correspondiente al “Servicio de mantenimiento mecánico y eléctrico de schillers para CPMF”, por un monto de S/ 39,000.00, el acta de conformidad y la Factura N° 00000165. Sin embargo, precisa que el comité observó dicha experiencia alegando que el concepto hace referencia únicamente a determinados componentes y/o sistemas (mecánico y eléctrico) del chiller, también denominado enfriador de agua. • Frente a ello, sostiene que la decisión del comité carece de razonabilidad, toda vez que la documentación presentada acredita expresamente que se tratadeunserviciodemantenimientomecánicoyeléctricodechillers,lo que resulta plenamente compatible con el objeto de contratación de la presente convocatoria. Por lo tanto, indica que esta experiencia cumple con lo requerido en las bases integradas. Respecto de la Experiencia N° 3 • Sobre la Experiencia N° 3, indica que no corresponde emitir pronunciamiento, toda vez que la documentación presentada para acreditar la Experiencia N° 2 resulta suficiente para cumplir con el requisito referido a la experiencia del postor en la especialidad. • Solicitó el uso de la palara. 3. Pormedio del Decreto del 24 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 1 de diciembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 24 de noviembre de 2025. 4. El27denoviembrede2025,laEntidadcontratanteregistróenelSEACEelInforme N° 000328-2025-INS/OA-UAD y la Carta N° 1-2025-C-C-P.ABR. N° 5-2025-INS-1, mediante los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, que si bien la documentación presentada para acreditar la Experiencia N° 2 hace referencia al “Servicio de mantenimiento mecánicoy eléctricode los chillerspara el CPMF”,dicha documentacióncarece de información técnica que permita determinar de manera inequívoca el alcance de la intervención, las actividades ejecutadas y la naturaleza del servicio. En ese sentido, sostuvo que la ausencia de dicha precisión impide establecer una correspondencia con los parámetros técnicos exigidos en las bases integradas. 5. Mediante la Carta N° 133-INVERSIONES-2025 presentada el 28 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 1 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad 1 contratante . 7. Por medio del Decreto del 2 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 8. Con escrito s/n presentado el 5 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital delTribunal,elpostorSupplier&ServiceCorporationS.A.C.solicitólaacumulación 1En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra el abogado RodolfoReategui Dávila; y en representación dela Entidad contratante el abogado Daniel RodrigoMoscosoVargas. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 del Expediente 10423/2025.TCP al presente expediente. 9. A través delDecretodel 5de diciembre de 2025, se declaró noha lugarla solicitud de acumulación formulada por el postor Supplier & Service Corporation S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 363,745.00 (trescientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta y 3 cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 17 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, el 21 de noviembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Wilmer Ucañay Salazar. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificaciónde su oferta y;en consecuencia, el otorgamientode la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 24 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el27delmismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecerlos puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde evaluar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario. 20. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 17 de noviembre de 2025, el comité declaró descalificada la oferta del Impugnante, sustentando su decisión en los siguientes argumentos: Respecto de la Experiencia N° 2, el comité señaló que la documentación presentada por el referido postor hace referencia a ciertos componentes y/o sistemas (mecánico y eléctrico) del chiller o también denominado enfriador de agua;loscualesnoguardanrelaciónconlascaracterísticasdelservicio,talescomo el sistema de refrigeración de sistemas 1 y 2, purgado y cambio agua helada en la Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 red de tuberías, sistemas de control (automatización), programación y/o regulación de variadores de frecuencia o sistemas de protección del chiller. En cuanto a la Experiencia N° 3, el comité precisó que el Impugnante omitió con presentar el respectivo comprobante de pago, a pesar de tratarse de una experiencia de naturaleza privada. 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó sus argumentos, los cuales serán desarrollados en los acápites correspondientes. 22. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores [en este caso, el comité] al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 363,745.00 (trescientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), en la contratación se servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo,se precisóque, encasoque algúnpostordeclare enel AnexoN° 1tener la condición de micro y pequeña empresa, debía acreditar un monto facturado acumuladoequivalenteaS/90,936.25(noventamilnovecientostreintayseiscon 25/100 soles), en la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se indicó que se considerarán servicios similares a la instalación y/o mantenimiento correctivo de equipo chiller o sistema de enfriador de agua. Igualmente, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o ii) Constancia de prestación; o iii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estadodecuenta,cualquierotrodocumentoemitidoporentidaddelsistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Adicionalmente, se estableció que, en caso que un postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (iii) del párrafo anterior; precisándose, además, que noresulta posible acreditarla experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Es preciso indicar que, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, el Impugnante declarótenerla condiciónde micro y pequeña empresa; por loque debía acreditar un monto facturado acumulado de S/ 90,936.25 (noventa mil Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 novecientos treinta y seis con 25/100 soles), conforme a lo expuesto anteriormente. 23. Estando a lo anterior, es preciso indicar que las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 24. Ahora bien, se advierte en el folio 18 de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que consignó su experiencia por el importe total de S/ 281,100.00 (doscientos ochenta un mil cien con 00/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Respecto de la Experiencia N° 2 25. En este punto, es preciso señalar que el comité desestimó la Experiencia N° 2, Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 argumentando que la documentación presentada por el Impugnante hace referencia a ciertos componentes y/o sistemas (mecánico y eléctrico) del chiller o también denominado enfriador de agua; los cuales no guardan relación con las características del servicio, tales como el sistema de refrigeración de sistemas 1 y 2, purgado y cambio agua helada en la red de tuberías, sistemas de control (automatización), programación y/o regulación de variadores de frecuencia o sistemas de protección del chiller. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que, para acreditar la Experiencia N° 2, presentó una Orden de Servicio – Guía de Recepción N° 211, emitida por el SENASA correspondiente al “Servicio de mantenimiento mecánico y eléctrico de schillers para CPMF”, por un monto de S/ 39,000.00, el acta de conformidad y la Factura N° 00000165. Sin embargo, precisa que el comité observó dicha experiencia alegando que el concepto hace referencia únicamente a determinados componentes y/o sistemas (mecánico y eléctrico) del chiller, también denominado enfriador de agua. Frenteaello,sostienequeladecisióndelcomitécarecede razonabilidad,todavez que la documentación presentada acredita expresamente que se trata de un servicio de mantenimiento mecánico y eléctrico de chillers, lo que resulta plenamente compatible con el objeto de contratación de la presente convocatoria.Porlotanto,indicaqueestaexperienciacumpleconlorequeridoen las bases integradas. 27. Cabe precisar que el Adjudicatario no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 28. A su turno, la Entidad contratante señaló que, si bien la documentación presentada para acreditar la Experiencia N° 2 hace referencia al “Servicio de mantenimiento mecánico y eléctrico de los chillers para el CPMF”, dicha documentacióncarece deinformacióntécnicaque permitadeterminardemanera inequívoca el alcance de la intervención, las actividades ejecutadas y la naturaleza del servicio. En ese sentido, sostuvo que la ausencia de dicha precisión impide estableceruna correspondencia conlos parámetros técnicos exigidos enlas bases integradas. 29. Ahora bien, atendiendo los argumentos planteados por el Impugnante y considerando los fundamentos por los cuales el comité desestimó la Experiencia N° 2, corresponde reproducir previamente los documentos presentados por dicho Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 postor, para su respectivo análisis; a saber: ➢ Orden de Servicio N° 00211 del 1 de febrero de 2018 emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA a favor del Impugnante para la prestación del “Servicios de mantenimiento mecánico y eléctrico de los chillers para el CPMF”, por el importe de S/ 39,000.00 (treinta y nueve mil con 00/100 soles). ➢ Factura N° 000055 del 1 de abril de 2018, emitida por el Impugnante a favorde SENASA correspondiente al “Servicio de mantenimiento mecánico y eléctrico de los chillers para el CPMF”, por el importe de S/ 39,000.00 (treinta y nueve mil con 00/100 soles). Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 ➢ Acta de conformidad del 28 de marzo de 2018, emitida a favor del Impugnante por la prestación del “Servicios de mantenimiento mecánico y eléctrico de los chillers para el CPMF” objeto de contratación mediante la Orden de Servicio N° 00211. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 30. Como se advierte, tanto la Orden de Servicio N° 00211 como la Factura N° 000055 señalanexpresamenteque elservicio contratadoentreelSENASAyelImpugnante correspondió al “Servicios de mantenimiento mecánico y eléctrico de los chillers para el CPMF”, por el importe de S/ 39,000.00 (treinta y nueve mil con 00/100 soles);servicioquefuecumplidoacabalidadporesteúltimo,conformeseadvierte del acta de conformidad graficada anteriormente. 31. En este contexto, este Tribunal aprecia que la ejecución del servicio de mantenimiento mecánico y eléctrico de los chillers para el CPMF, se encuentra dentrodelservicio de mantenimiento de equipo chiller, requerido como parte de servicios similares al objeto de la convocatoria, conforme se aprecia de las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, este Tribunal no advierte en qué medida la documentación presentada no cumple con acreditar la Experiencia N° 2 ofertada por el Impugnante, al verificarse que la ejecución del servicio consignado se encuentra dentro de los servicios similares al objeto de la convocatoria. 32. Cabe precisar que, el comité señaló en su acta que la experiencia presentada no guarda relación con las características del servicio —como el sistema de refrigeración de sistemas 1 y 2, purgado y cambio de agua helada en la red de tuberías, sistemas de control (automatización), programación y/o regulación de variadores de frecuencia osistemas de protección del chiller—;no obstante, debe precisarse que tales aspectos no fueron establecidos como parte de los requisitos para acreditar experiencia similar al objeto de la convocatoria. En consecuencia, el comité no debió invocar dicho argumento como sustento para descalificar una experiencia que, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta plenamente válida. Asimismo, corresponde señalar que el órgano evaluador, al momento de evaluar laexperienciapresentadaporunpostor,debeceñirseestrictamentealoscriterios establecidos en las bases integradas [en este caso lo requerido como experiencia similar al objeto de convocatoria], valorando la documentación aportada en función de la experiencia similar allí establecida, sin introducir exigencias no contempladas en dicho acápite, pero principalmente tomando en cuenta que la definición de experiencia similar se debe establecer considerando los principios que rigen la contratación pública, entre ellos los de libertad de concurrencia y competencia, de tal forma que dicha definición no constituya una restricción Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 injustificadaalaparticipacióndelospotencialespostoresy,deesamanera,impida que se generen condiciones para una efectiva competencia; de lo contrario, tal actuación devendrá en arbitraria, como ocurre en el presente caso. 33. Por los argumentos expuestos, este Tribunal advierte que el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante no encuentra amparo legal en la normativa de contratación pública; más aún si se tiene en cuenta que la experiencia presentada por aquel, referida al servicio de mantenimiento (mecánico y eléctrico) de equipo chiller, se encuentra comprendida dentro del servicio similar al objeto de la convocatoria, conforme lo señalado en los párrafos precedentes. 34. En consecuencia, y contrariamente a la decisión adoptada por el comité, este Tribunal concluye que el Impugnante cumplió con acreditar la Experiencia N° 2, conforme a lo exigido en las bases integradas. Por lo tanto, debe validarse el importe de S/ 39,000.00 mencionado anteriormente para efectos de determinar la experiencia del Impugnante. Cabe precisar que, de acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 17 de noviembre de 2025, el comité, entre otros aspectos, validó la Experiencia N° 1 del Impugnante por el importe total de S/ 82,100.00 consignado en el Anexo N° 8. Por lo tanto, efectuando la sumatoria de la experiencia validada por el comité y la validada por este Tribunal, se tiene que el Impugnante acredita una facturación ascendente a S/ 121,100 (ciento veintiún mil cien con 00/100 soles), evidenciándose que este monto supera ampliamente el requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad", establecido en S/ 90,936.25. 35. En este contexto, habiéndose determinado que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde revocar la descalificación de su oferta y; por consiguiente, tenerla por calificada. Asimismo, por este motivo, debe revocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de la Experiencia N° 3; toda vez que el análisis de dicha experiencia no variará la condición de descalificado del Impugnante. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 36. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección. 37. Enesteextremo,cabeprecisarque,enelprimerpuntocontrovertido,esteTribunal ha decididorevocar la descalificación dela oferta del Impugnante,teniéndola por calificada. Asimismo, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese contexto, se aprecia que la oferta del Impugnante se encuentra pendiente de evaluación (técnica y económica), para después, de ser el caso, determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 38. Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, esresponsabledelaconducción y realización de la fase de selección. 39. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la evaluación técnica de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, prosiga con la evaluación económica de la misma, debiendo determinar al postor que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 40. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 41. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 42. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena proe infundado respectoa que se evalúe suoferta y se le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 43. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-INS-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Instituto Nacional de Salud, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de sistema enfriador de agua (CHILLER) de áreas técnicas del CNSP/INS - Sede Chorrillos”, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. Enconsecuencia, corresponde: 1.1 REVOCARladescalificacióndelaofertadelpostorINVERSIONESEQUISERSA S.A.C., en el Concurso Público Abreviado N° 05-2025-INS-1 – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8504-2025-TCP-S2 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-INS-1 – Primera Convocatoria al postor GENERA CLIMA S.A.C. 1.3 DISPONER que el comité proceda con la evaluación técnica de la oferta del postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 23 de 23