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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presento su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco EXT- CE-2023-12, resultando una deéstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de FielCumplimiento” dentro delplazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco”. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3081-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaM&SConstructionCorporation E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligacióndeformalizarelAcuerdoMarco EXT-CE-2023-12, convocado porlaCentralde Compras Públicas – Perú Compras; y atendiendo a lo siguiente: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presento su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco EXT- CE-2023-12, resultando una deéstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de FielCumplimiento” dentro delplazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco”. Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3081-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaM&SConstructionCorporation E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligacióndeformalizarelAcuerdoMarco EXT-CE-2023-12, convocado porlaCentralde Compras Públicas – Perú Compras; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. El 11 de octubre de 2023, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelantePerúCompras,convocóelProcedimientodeextensióndevigenciadelos Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, en adelante el Procedimiento, aplicable para los siguientes catálogos: • Pinturas, acabados en general y complementos. • Cerámicos, pisos y complementos. • Tuberías, accesorios y complementos. • Sanitarios, accesorios y complementos. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 12 al 25 de octubre de 2023, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; asimismo, el 26 y 27 de octubre de 2023 se llevó a cabo la admisión y evaluación de las mismas, respectivamente. El 27 del mismo mes y año se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Durante el periodo del 28 de octubre al 2 de noviembre de 2023, los proveedores debían efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento, y se otorgó plazo adicional del 3 al 14 de noviembre de 2023. El3de noviembrede 2023,PerúComprasefectuóla suscripciónautomática delos Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000166-2024-PERÚ COMPRAS-GG del 14 de marzo de 2024, presentadoel18delmismomesyañoantelaMesa de Partes[Digital]delTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelantePerúCompras,pusoenconocimientoquelaempresaM&SConstruction Corporation E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar la extensión de vigencia del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, en adelante el Acuerdo Marco. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 Para tal efecto, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000071-2024-PERÚ COMPRAS- 2 OAJ del 5 de marzo de 2024, en el cual se señaló lo siguiente: - Las Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco - Tipo VII – Modificación I, en adelante “Reglas Tipo VII – Modificación I”, aplicable a los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-11, EXT-CE- 2023-12, EXT-CE2023-13 y EXT-CE-2023-14; así como las “Reglas Estándar para el procedimiento para la Selección de proveedores para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes Tipo VIII”, aplicable a los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-16, EXT-CE-2023-17, EXTCE-2023-18, EXT- CE-2023-20, EXT-CE-2023-24, EXT-CE-2023-25, EXT-CE-2023- 26 y EXT-CE- 2023-28, en adelante “Reglas Tipo VIII”, respectivamente, establecen los lineamientos que rigen el Procedimiento para la Selección de Proveedores paralaImplementacióndelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco,así como para la incorporación de nuevos proveedores (en el Catálogo Electrónico vigente) y/o extensión de vigencia cuando corresponda, incluyendo, entre otros, plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, así como respecto la proforma del Acuerdo Marco. 3 - Por medio del Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024, la Dirección de Acuerdo Marco advirtió sobre los proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo inicial y adicional establecido en las reglas y/o no cumplieron con mantener los requisitos establecidos en el procedimiento de selección de proveedores; lo que devino en la no suscripción automática del Acuerdo Marco (formalización). Del Anexo Nº 1 del referido informe se advierte que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento. 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. 3 Obrante folios 16 al 32 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 - El procedimiento estableció las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática, caso contrario se les tendría por desistidos de suscribir en el Acuerdo Marco. - Según el Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024, los Proveedores Adjudicatarios debían efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, según el siguiente detalle : Acuerdo Marco de Periododedepósitodela Periodo adicional de Extensión garantía de fiel depósito de la garantía cumplimiento de fiel cumplimiento Acuerdo Marco EXT-CE- Del 28/10/2023 al Del 3/11/2023 al 2023-11 02/11/2023 14/11/2023 Acuerdo Marco EXT-CE- Del 28/10/2023 al Del 3/11/2023 al 2023-12 02/11/2023 14/11/2023 Acuerdo Marco EXT-CE- Del 28/10/2023 al Del 3/11/2023 al 2023-13 02/11/2023 14/11/2023 Acuerdo Marco EXT-CE- Del 14/11/2023 al Del 27/11/2023 hasta 2023-14 26/11/2023 10/12/2023. - En cuanto al daño causado, refiere que el no perfeccionamiento del acuerdo marco genera efectos negativos, toda vez que conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. Asimismo, la no suscripción de acuerdo marco afecta al nivel de competitividad que caracteriza las contrataciones a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. 4 Obrante folios 16 al 32 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 - Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. 3. A través del Decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. ConDecretodel12defebrerode2025, habiéndoseverificadoqueelAdjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio, mediante Casilla Electrónica del OSCE el 28 de enero del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 1. Al respecto, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El resaltado es agregado] En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos dehecho distintosytipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, en el presente caso, corresponde el supuesto de hecho referido a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimientodelaobligaciónporpartedelproveedoradjudicado;yii)quedicha conducta sea injustificada. 2. Ahora bien, en cuanto que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del adjudicatario, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión por parte de aquél. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, las reglas especiales del procedimientoy los documentos asociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendoalanaturalezadecadaCatálogoElectrónicodeAcuerdosMarco,según Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamientode un Acuerdo Marco entre PERÚ COMPRAS y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. Así también, la Directiva N°007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras,establece en su numeral 8.2, que los proveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. 3. En ese orden de ideas, en cuanto al procedimiento de selección de proveedores, en el presente caso resultan aplicables las reglas establecidas en la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS, “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, en cuyo literal a) del numeral 8.2.2.1 se estableció lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones(sic)” [El resaltado es agregado] Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo de Convenio Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…)LosProveedoresAdjudicatariosestaránobligadosaperfeccionarlosAcuerdosMarco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria para la implementación o extensión de vigencia, según corresponda. (…)”.(sic) [El resaltado es agregado] Por su parte, se debe tener en cuenta lo señalado en la Directiva N° 007-2019- PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada con Resolución Jefatural N°115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco.” (sic) [El resaltado es agregado] Siendoasí,correspondeaesteColegiadoanalizarlaresponsabilidadadministrativa del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto a la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas, debiendo precisarse que le corresponde al Tribunal determinar si dicha conducta es injustificada, para lo cual le compete al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del acuerdo marco contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible formalizar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. 4. Las referidas disposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario a presentar la documentación requerida por el procedimientopara la selección de proveedores, a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 5. CabeanotarqueenreiteradasresolucionesemitidasporelTribunal,sehaindicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentosexigidosenlasbases,todavezqueestoúltimoconstituyeunrequisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un Acuerdo Marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuaciones previas por partede los proveedores adjudicatarios, como el depósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021-TCE publicado en el Diario El Peruano, el 16 de julio de 2021. 6. Siendoasí,correspondeaesteColegiadoanalizarlaresponsabilidadadministrativa del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, debiéndose precisar que el análisis del colegiado se encuentra orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 7. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para formalizar el Acuerdo Marco, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en los documentos aplicables a la incorporación objeto de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 5 análisis, conforme se indica en el Informe N° 000071-2024-PERÚ COMPRAS-OAJ del 5 de marzo de 2024. Así, de la revisión del referido documento, del Informe Nº 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024, se advierte que se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria. 11/10/2023 Registro de participantes y presentación de ofertas. Del 12/10/2023 al 25/10/2023 Admisión y evaluación. Del 26/10/2023 al 27/10/2023 Publicación de resultados. 27/10/2023 Suscripción automática de Acuerdos Marco. 03/11/2023 Periodo de depósito de la garantía de fiel cumplimien28/10/2023 hasta 2/11/2023 8. Cabe precisar que, en el Anexo N° 02: Declaración jurada del proveedor, presentado por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, entre otras, declararon que se comprometen a “Efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. 9. Asimismo,deconformidadconelcronograma,el27deoctubrede2023,laEntidad 7 publicó la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba el Adjudicatario. En la misma publicación, se informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, entre otros, que el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: 5 6 Obrante folios 16 al 32 del expediente administrativo.. 7https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5344969/4788194-proveedores-adjudicatarios.pdf?v=1699067318. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 10. Además, el numeral 3.11 de las Reglas Tipo VII –Modificación I del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, se señala que la Entidad podrá establecer un plazo adicional para aquellos proveedores que no hayan realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimientoen el plazo establecido en el cronograma, para que puedan suscribir el Acuerdo Marco, precisando que dicho plazo es consignado en el Anexo N° 01, “Parámetros y condiciones para la selección de proveedores”, como ocurre en el presente caso, conforme con lo siguiente: 11. Como es de verse, mediante las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco, se especificó las consideraciones a tener en cuenta los proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento; señalándose como periodo para Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 dicho depósito del referido Acuerdo Marco del 28 de octubre al 2 de noviembre de 2023 y como periodo adicional del 3 al 14 de noviembre de 2023, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito, no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. Asimismo, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la selección de proveedores conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que 8 mediante Informe Nº 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que, el Adjudicatario no formalizó el acuerdo marco objeto de análisis, tal como se aprecia en el Anexo N° 01 – “Proveedores Adjudicatarios que no suscribieron el acuerdo marco EXT-CE-2023- 12” reproducido a continuación: (…) 12. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12; por tanto, en el siguiente acápite corresponderá evaluar si se ha acreditado una causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 8 Obrante folios 16 al 32 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 13. Espertinenteresaltarqueparaacreditarlaexistenciadeunacausajustificadadebe probarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasquehicieronimposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. 14. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente queloinhabiliteoimposibilite,irremediableeinvoluntariamente,acumplirconsu obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 15. En este punto, es pertinente precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni formuló sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento; por tanto, se tiene que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. Asimismo, de la información obrante en el expediente no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya impedido al Adjudicatario cumplirconsuobligacióndeformalizarelAcuerdoMarcoIM-CE-2023-2dentrodel plazo previsto por la Entidad, conforme a los fundamentos precedentes. 16. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2023-1, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que justifique la omisión de la suscripción del Acuerdo Marco, se ha acreditado la responsabilidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 Respecto de la fecha de comisión de la infracción 17. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automática del Acuerdo Marco, resultará necesario el depósitode una garantía. 18. Así, en el citado documento se aprecia que una de las etapas del procedimiento deCatálogodeConvenioMarcoesladepresentacióndegarantía,estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario. 19. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el acuerdo marco respecto del procedimiento de incorporación en el Catálogo Electrónico asociado al Acuerdo Marco. 20. En ese sentido, resulta pertinentemencionar que elAcuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compraoservicio,asícomoformalizarelacuerdo marco,siendoesaslasfechasdel respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 21. En esta línea, es preciso resaltar la finalidad del procedimiento de contratación pública y que este debe guiarse por principios de eficiencia y eficacia, conforme a lo señalado en el literal f) del artículo 2 de la Ley, esto es, satisfacer de forma oportuna los fines públicos de la compra, lo cual solo será posible en la medida Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 que las contrataciones se desarrollen sin dilaciones ni incumplimientos por parte de los proveedores. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad, estoes,el 14 de noviembre de 2023. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 22. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 23. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 24. Por tanto, en el caso concreto, dado que el procedimiento de selección fue convocado el 6 dediciembre de 2022, fecha en la cual seencontraba vigentela Ley y su Reglamento, y al no advertirse norma posterior que resulte más beneficiosa al Adjudicatario, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar dicha normativa. 25. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremos y condiciones distintas al momento de determinar la cuantía de la multa a las contempladas en la Ley. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponerseno podrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Por otro lado, la Ley establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tantola multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. La Ley Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 89. Multa (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contratacionesdel Estado, sin perjuicio89.1 La sanción de multa es impuesta por de las responsabilidades civiles o penalesla comisión de las infracciones señaladas por la misma infracción, son: en los literales a), b), c), d) y e) del párrafo a) Multa: Es la obligación pecuniaria 87.1 del artículo 87 de la presente ley, generada para el infractor de pagar en favor del Organismos Supervisor de las siempre que se trate de la primera o Contrataciones del Estado (OSCE), un segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. monto económico no menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no 89.2Lamultanoesmenorde3%nimayor puede ser inferior a una (1) UIT… Si no sedel10%delmontodelaofertaeconómica Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 puede determinar el monto de la oferta o del contrato. En ningún caso puede ser económica o del contrato se impone una inferior a una UIT. Si no pudiera multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas,lamultanopuedesermayoral 8% de laofertaeconómicao del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicosde acuerdo marcocuyo valor corresponda a contratos menores, el TribunaldeContratacionesPúblicaspuede imponer una multa por debajo de los montos indicados. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE cualquier procedimiento de selección, puede iniciar los actos de ejecución procedimientos para implementar o coactiva correspondientes. La falta de extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de pago de la multa es un criterio de contratar con el Estado, en tanto no sea graduación para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la 89.6 El reglamento establece descuentos inhabilitación definitiva. Esta sanción esde hasta el 30% por el pronto pago de las también aplicable a las Entidades cuando multas. actúen como proveedoresconforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 26. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. 27. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento(8%) de laoferta o del contrato, o de ocho (8)UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Por otro lado, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sextoy décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). 28. En conclusión, conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 28. El artículo 89 de la Ley N° 32069 prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 propuesta económica o del contrato, la cual no puede ser menor al valor de 1 UIT; y, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Asimismo, de tratarse de una micro o pequeña empresa, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; y, ante la imposibilidaddedeterminardichomonto,seimpondráunamultanomayoraocho (8) UIT. Por otro lado, en caso de contratos menores y aquellos derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor corresponde al de contratos menores, la multa a imponer puede estar por debajo de los montos indicados. En caso de proceder con el pago entre los cinco (5) primeros días hábiles luego de impuesta la sanción, se considerará un descuento del treinta por ciento (30%) del monto, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Finalmente, en casode no pagarla multa impuesta, el OECEpuede iniciarlos actos de ejecución coactiva correspondientes, precisándose que la falta de pago de una multa es un criterio de graduación de la sanción para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. 29. Sobre el particular, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario,resultanecesarioconocerelmontodelapropuestaeconómicaodel contrato, situación que no se evidencia en el caso de autos; ya que, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrarelCatálogo Electrónico de Acuerdo Marco, conforme elprecio base propuesto para las fichas-productos en las que hubiese manifestado su interés de participar y que cuente con el estado de “Aceptado”. 9 Enesesentido,enprincipio,lamultaaimponernopuedeserinferiorauna(1)UIT (S/ 5,350.00) ni mayor a quince (15) UIT (S/ 80,250.00), no obstante, en el caso concreto, nos encontramos con que el proveedor sancionado es una micro empresa, por lo que la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT(S/ 42,800.00), tal 9Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 soles). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 como se aprecia a continuación: Cabe añadir que, la multa prevista para las micro y pequeñas empresas, deberá guardar relación con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, el cual considera como criterio de gradualidad para los casos de las MYPES que hayan incurrido en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar acuerdos marco [como ocurre en el caso concreto], que la multa a aplicar deberá encontrarse en el rango de 1% al 4% del monto de la oferta económica, y cuando no exista monto de la oferta económica o del contrato, el rango será de 1 UIT (S/ 5,350.00) y 3 UIT (S/ 16,050.00). 30. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, segúnelcuallasdecisionesdelaautoridadadministrativaqueimpongansanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 31. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presento su oferta, quedó obligado a cumplir conlasdisposicionesprevistasenlanormativadecontrataciónpúblicaylas ReglasestablecidasparaelAcuerdoMarcoEXT-CE-2023-12,resultandouna de éstas la obligación de efectuar el depósitopor concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado porPerúCompras,locual constituía requisitoindispensablepara la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia deintencionalidad delinfractor: de loselementos obrantes enel expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario de cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte lafalta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido, el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar el Acuerdo Marco. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidadcontratante: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonóalpresenteprocedimientoadministrativosancionador,porloque no se cuenta con susdescargosa lasimputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de multas impagas. 32. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 2023, fecha máxima que tenía el Adjudicatario para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento a efectos de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12 en el procedimiento de extensión de vigencia de proveedores del Catálogo Electrónico de “i) Pinturas, acabados en general y complementos, ii) Cerámicos, pisos y complementos, iii) Tuberías, accesorios y complementos, iv) Sanitarios, accesorios y complementos”. Sobre el pago de la multa: 33. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente, el proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECEtieneun plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento vigente, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16 delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 1. SANCIONAR a la empresa M & S CONSTRUCTION CORPORATION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20363216286), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12 correspondiente al Catálogo Electrónico de “i) Pinturas, acabados en general y complementos, ii) Cerámicos, pisos y complementos, iii) Tuberías, accesoriosycomplementos,iv)Sanitarios,accesoriosycomplementos”,convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimientode la multa impuesta, de conformidad con el fundamento 33. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3359 -2025-TCP- S2 ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii