Documento regulatorio

Resolución N.° 3358-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO (con R.U.C. N° 10406809523), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estand...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3358-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1118/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO (con R.U.C. N° 10406809523), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 223-2020-GRLL-GGR/GRSA ,y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 24 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente la Secretaría Técnica), en adelante la Secretaría Técnica, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO (con R.U.C. N° 10406809523), en adelante la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3358-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 13 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1118/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO (con R.U.C. N° 10406809523), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 223-2020-GRLL-GGR/GRSA ,y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 24 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente la Secretaría Técnica), en adelante la Secretaría Técnica, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO (con R.U.C. N° 10406809523), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, mediante el Contrato de Locación de Servicios N° 223-2020-GRLL-GGR/GRSA suscrito el 1.10.2020 con el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - GERENCIA REGIONAL DE AGRICULTURA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría Técnica, basó sus argumentos en la denuncia presentada el 15 de febrero de 2023, por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones Del Estado – OSCE (hoy OECE), que mediante Memorando N° D00122-2023- Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3358-2025-TCP- S5 OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, adjuntó el Dictamen N° 093-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, el que sustenta que la Contratista contrató con el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - GERENCIA REGIONAL DE AGRICULTURA estando impedida conforme a ley. 2. Mediante Oficio N° 000189-2025-GRLL-GGR-GRAG del 7 de febrero de 2025, la Entidad comunicó que con Oficio N° 000931-2023-GRLL-GGR-GRAG presentado el 25 de setiembre de 2023, cumplió con remitir toda la información respecto a la contratación efectuada con la Contratista. 3. Mediante escrito s/n presentado el 12 de febrero de 2025, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i. Cita lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en el cual se establece que los gobiernos regionales tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a ley. ii. Concluye que, en el marco de la normativa de contrataciones, el impedimento para contratar con el Estado en este caso, solo se limita al ámbito de la competencia territorial de la Municipalidad Provincial en la cual el Regidor ejerce funciones [Provincia de Trujillo]; sin embargo, el ámbito de la Entidad es a nivel regional; motivo por el cual, no estaría incursa en causal de impedimento para contratar con el Estado. 4. Con decreto de 12 de febrero de 2025, se dejó constancia del apersonamiento de la Contratista, así como por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3358-2025-TCP- S5 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que forma parte, a modo de excepción, del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 3. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3358-2025-TCP- S5 por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 5. Al respecto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General, vigente en la actualidad, incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 7. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos:  1 de octubre de 2020, la Entidad suscribió el Contrato de Locación de Servicios N° 223-2020-GRLL-GGR/GRSA con la Contratista, cuando supuestamente esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.  En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción de acuerdo el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de octubre de 2023.  Al respecto, el 27 de enero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se notificó a la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO (con R.U.C. N° 10406809523) el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. De lo expuesto, es preciso señalar que, en el presente caso, el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3358-2025-TCP- S5 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de dicho plazo ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues dicha notificación tuvo lugar recién el 27 de enero de 2025. 8. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Asimismo, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE, corresponde comunicar esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 10. Finalmente, atendiendo a que ha operado la prescripción, cabe precisar que, si bien la Contratista ha presentado sus descargos, carece de objeto pronunciarse sobre los mismos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO (con R.U.C. N° 10406809523), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 223-2020-GRLL-GGR/GRSA suscrito el 1.10.2020 con el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - GERENCIA REGIONAL DE AGRICULTURA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 d del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al haber Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3358-2025-TCP- S5 operado la prescripción de la infracción de acuerdo con los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en la presente Resolución. 3. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 6 de 6