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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, este Colegiado considera que correspondeimponersanciónalContratista,únicamente,porcontratarcon el Estado estando impedido para ello; mas no por presentar información inexacta”. Lima, 13 de mayo de 2025 VISTOensesióndel13demayode2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°7549/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contraelseñorCARLOSMANUELSICCHACHIPANA;porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, pese a estar impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000163, emitida por el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, este Colegiado considera que correspondeimponersanciónalContratista,únicamente,porcontratarcon el Estado estando impedido para ello; mas no por presentar información inexacta”. Lima, 13 de mayo de 2025 VISTOensesióndel13demayode2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°7549/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contraelseñorCARLOSMANUELSICCHACHIPANA;porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, pese a estar impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000163, emitida por el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de enero de 2023, el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000163, en adelante la Orden de Servicio,afavordelseñorCARLOSMANUELSICCHACHIPANA,enlosucesivoelContratista, para la contratación del “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, por el importe de S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles). En la oportunidad que dicha contratación se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLeysuReglamento,aprobadoporDecreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000397-2023-OSCE-DGR, del 9 de junio de 2023, que adjunta el Dictamen N° 859-2023/DGR-SIRE, del 5 de junio de 2023; y el Oficio N° D001287-2023- MIMP-SG, del 5 de julio de 2023, que adjunta, a su vez, el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero, del 5 de julio de 2023 y el Informe N° D000160- 2023-MIMP-OAS, del 16 de junio de 2023, presentados el 20 de junio y 6 de julio de 2023 antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado;enlosucesivoelTribunal, a través de los cuales la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Contrataciones del Estado – OSCE y la Entidad comunican que el señor CARLOS MANUEL SICCHA CHIPANA, habría presuntamente incurrido en causal de infracción pasible de ser sancionado. Al respecto, el Dictamen N° 859-2023/DGR-SIRE, del 5 de junio de 2023, precisa lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Manuel Siccha Chipana fue elegido como Regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el señor Carlos Manuel Siccha Chipana se encontraba impedido de contratar con elEstado dentro del ámbitodesu competencia territorial,durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, con RUC N° 10463815653, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 25 de octubre de 2016. ▪ A pesar de ello, de la información obrante en el SEACE -la cual también se puede visualizarenlaFichaÚnica delProveedor(FUP)- seadvierteque,duranteelperiodo de tiempo que el Contratista ejerció el cargo de regidor, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través del decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado presunta información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 4. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC en: JORGE CHAVEZ 721 DPTO. 301 - DISTRITO MIRAFLORES -PROVINCIA Y DEPARTAMENTO LIMA. 5. Con carta N° 002-2025-MSC, presentada en mesa de partes del Tribunal el 10 de enero de 2025, el Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: Respecto a la presunta infracción de contratar con el Estado estando impedido: - Precisa que su ámbito de competencia territorial se circunscribe a la Municipalidad Metropolitana de Lima; mientras que la Entidad con la que suscribió la Orden de Servicio posee un ámbito de competencia nacional, según lo establece su Ley Orgánica y el Decreto Legislativo N° 1098, que organiza sus funciones. En consecuencia, la naturaleza y alcance del ámbito de competencia de la Entidad trascienden los límites territorialesdelámbitometropolitanodeLima,nocoincidiendoconelámbitoenelque ejerció sus funciones como regidor. Dicho de otro modo, el impedimento estipulado en el artículo 11 de la Ley no resulta aplicableasucasoconcreto,dadoquelaEntidaddesarrollaactividades ycompetencias a nivel nacional, mientras que su actuación como regidor estuvo restringida al ámbito metropolitano. - Por lo tanto, el alegato de que su contratación con la Entidad infringió la normativa de contrataciones del Estado es infundado, toda vez que no existió superposición territorial entre el ámbito de sus funciones como exregidor metropolitano y el ámbito de competenciade la Entidad,conforme a lasdisposiciones legalesaplicables, respecto del cual y aplicando el principio general de derecho, “quien puede lo más puede lo menos”, no es posible que un regidor metropolitano de lima, pueda tener injerencia en la toma de decisiones de una entidad como el MIMP cuya ámbito de acción es a nivel nacional. - También precisa que actuó con transparencia al presentar voluntariamente su currículum vitae, acompañado de información que acreditaba su desempeño como regidor metropolitano de Lima. Adicionalmente, indica que la Oficina de Abastecimiento y Servicios de la Entidad, conforme a los procedimientos internos de las entidades públicas, cuenta con la obligación de verificar la información proporcionada por los contratistas antes de emitir una orden de servicio. Ante la falta de observaciones o cuestionamientos sobre su condición de exregidor metropolitano y considerando que dicha oficina procedió con la contratación, interpretó razonablemente que no existía impedimento alguno conforme al artículo 11 de la Ley. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Por lo tanto, cualquier supuesta infracción a la normativa de contrataciones del Estado no puede atribuirse de manera exclusiva a su persona, pues existió un evidente incumplimiento en lasresponsabilidades de validación ycontrol que correspondían a la entidad contratante. Este hecho debe ser considerado por el Tribunal como una atenuante de responsabilidad o incluso como un factor eximente en el análisis de los hechos materia de este procedimiento. - Es necesario destacar que la interpretación específica del alcance del impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley fue precisada mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, el cual estableció que el impedimento para regidores se limita exclusivamente a entidades públicas cuyas sedes se encuentren dentro del ámbito geográfico donde ejercieron sus funciones. Dicho acuerdo, emitido con posterioridad a su contratación, aclara que, en el caso de regidores, el impedimento no se extiende a entidades cuyo ámbito de acción exceda el territorio en el que ejercieron sus competencias. En este sentido, la Entidad posee un ámbito de competencia nacional, conforme a su Ley Orgánica y no se encuentra limitado a una jurisdicción específica. Por tanto, su contratación no habría configurado una infracción bajo la interpretación del impedimento territorial establecida por el referido acuerdo. Sin embargo, al momento de suscribirse la Orden de Servicio, no tenía conocimiento de esta interpretación específica, lo cual generó una confusión razonable sobre el alcance de las restricciones normativas aplicables. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que la interpretación efectuada por la Sala resulta arbitraria en la medida que su análisis no interpreta por qué la sede de una entidad pueda definir el ámbito territorial para la aplicación de una sanción, sin tener en consideración la Constitución Política, Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Orgánica de Municipalidades. En ese sentido, reconoce que, de haber conocido previamente el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, hubiera sido más diligente en evaluar su situación frente al artículo 11 de la Ley. No obstante, este desconocimiento no implica dolo,negligencia nimala fe. Su actuación se enmarcó en la convicción razonable y legal de que su situación no configuraba un impedimento, especialmente considerando que la Entidad no tenía vinculación con el ámbito geográfico de la Municipalidad Metropolitana de Lima y que la propia Oficina de Abastecimiento de la Entidad no observó ninguna irregularidad durante el proceso de contratación. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 - Con fecha 29 de enero de 2024, presentó de manera voluntaria una propuesta de compromiso de pago a la Procuraduría Pública de la Entidad, la cual fue acogida favorablemente y formalizada mediante el Acta de Conciliación con Acuerdo Total N°42-2024-CCG/CCG-MINJUSDH-MEGA ALEGRA CALLAO (Exp. N° 10-2024-JUS). Este acuerdo, suscrito con la participación de ambas partes, tenía como objetivo resolver cualquiereventualperjuicioeconómicogeneradoalaentidadcontratante,enunmarco de cooperación y buena fe. Desde la fecha del acuerdo, ha cumplido de manera rigurosa y constante con las obligaciones asumidas en el compromiso de pago. A la fecha, se han depositado trece (13) cuotas consecutivas en la cuenta asignada por el Banco de la Nación, conforme a lo estipulado en el acta de conciliación. Cada uno de estos depósitos ha sido notificado oportunamente a la Procuraduría Pública de la Entidad, como consta en los anexos que acompañan el presente descargo. En este contexto, el cumplimiento del compromiso de pago no solo refuerza su buena fe, sino que también desvirtúa cualquier alegación de dolo o negligencia en su actuar. Respecto a la presunta presentación de información inexacta - El Contratista precisa que la contratación tenía como objeto la prestación del “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”; por lo que ninguno de los requisitos guarda relación alguna con el hecho de haber desempeñado el cargo de regidor metropolitano. La información proporcionada en su currículum vitae y demás documentos anexos cumplía con los requerimientos específicos solicitados por la Entidad y no representó, de forma alguna, una ventaja o beneficio indebido en el procedimiento de contratación. - Paraqueseconfigurelainfracción,esindispensablelaexistenciadeunactointencional, negligente o al menos imprudente por parte del administrado. En este caso, la información proporcionada fue completamente veraz y consistente con los requerimientos establecidos. Su condición de ex regidor metropolitano y que además como lo ha mencionado a lo largo de sus descargos siempre puso en conocimiento al momento de presentar su propuesta técnica y económica adjuntando su curriculum vitae no guarda relación con los requisitos técnicos exigidos y, mucho menos, con la obtención de ventaja alguna. Por los motivos expuestos, solicita al Tribunal se desestime la imputación por la supuesta presentación de información inexacta. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 12 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 13 de febrero del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoque las posterioresle seanmás favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesiconposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 d) Los Jueces delas Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de losJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competenciaterritorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Al respecto, se apreciaque la prohibición para losregidores subsiste hasta doce (12)meses después de culminado el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porunperiododeterminadodelejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i), (…)”. 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30,lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Duranteelejerciciodelcargo,entodoprocesodecontrataciónanivelnacionalydurantelos seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. Por suparte,el inciso c,del numeral90.1delartículo 90de laNueva Leyindica lo siguiente: Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Artículo 89. Multa de la Nueva Ley " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para contrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistaconlaentidadcontratantesonlos subcontratistas, incluso en las contrataciones siguientes: a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes (…) Superiores y de los Alcaldes, el impedimento Tipo 1.C: aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarel Duranteelejerciciodelcargo,entodoprocesode cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo contratación a nivel nacional y durante los seis en el ámbito de su competencia territorial. En meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional el caso de los Regidores el impedimento aplica (órganos constitucionalmente autónomos), para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante sectorial (viceministros de Estado), territorial el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en después de haber concluido el mismo. el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es (…) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 (…) ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevistaenlosliteralesm)yn).Enel caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 6. Al respecto, si bien se aprecia que el periodo de impedimento, luego de la culminación del cargo, en la Nueva Ley, es de seis (6) meses, a comparación de los doce (12) meses que imponía el TUO de la Ley; se advierte que la sanción que propone el TUO de la Ley, es una inhabilitación en los derechos del contratista de contratar con el Estado que no puede ser menor a tres (3) ni mayor a treinta y seis (36) meses; mientras que en la Nueva Ley no puede ser menor a seis (6) ni mayor a veinticuatro (24) meses. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el tipo infractor es el mismo y que la sanción mínima de la Nueva Ley es mayor a la Ley N° 30225, este Colegiado advierte que la Nueva Ley no le es más favorable, por lo que deberá aplicarse el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 contractual con la Entidad o, que hayarecibido laorden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 9. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En relación al primer requisito, es decir,al perfeccionamiento del contratoentre la Entidad y el Contratista, se aprecia que, mediante Oficio N° D001287-2023-MIMP-SG, del 5 de julio de 2023; la Entidad remitió la Orden de Servicio, así como los informes de conformidad de servicios. A continuación, se reproducen los documentos citados: Orden de Servicio: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Informes de Conformidad: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 13. Así, la documentación evaluada en el numeral anterior permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 14. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar la Orden de Servicio con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 15. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contrataciónenelámbitodesucompetenciaterritoriallosregidores;manteniéndosedicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 16. En este punto, se debe precisar que el Contratista ejerció el cargo de regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial en dicho periodo e incluso hasta (12) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 17. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Contratista formalizó la Orden de Servicio el 25 de enero de 2023, se tiene que, a dicha fecha, el Contratista aún se encontraba impedido de contratar con el Estado en los términos previstos por la normativa de la materia; y la Entidad contratante se encuentra ubicada en JR. CAMANA N° 616 (EX BANCO DE LA VIVIENDA) LIMA - LIMA; por lo que la misma se encuentra en el ámbito de su competencia territorial. 18. En este punto, cabe precisar que el Contratista remitió sus descargos, afirmando que el ámbito de su competencia territorial como regidor se circunscribe a la Municipalidad Metropolitana de Lima; mientras que la Entidad con la que suscribió la Orden de Servicio posee un ámbito de competencia nacional, según lo establece su Ley Orgánica y el Decreto Legislativo N° 1098, que organiza sus funciones. En consecuencia, la naturaleza y alcance del ámbito de competencia de la Entidad trascienden los límites territoriales del ámbito metropolitanodeLima,nocoincidiendoconelámbitoenelqueejerciósusfuncionescomo regidor. Dicho de otro modo, el impedimento estipulado en el artículo 11 de la Ley no resulta aplicable a su caso concreto, dado que la Entidad desarrolla actividades y competencias a nivel nacional, mientras que su actuación como regidor estuvo restringida al ámbito metropolitano. Por lo tanto, el alegato de que su contratación con la Entidad infringió la normativa de contrataciones del Estado es infundado, toda vez que no existió superposición territorial Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 entre el ámbito de sus funciones como exregidor metropolitano y el ámbito de competencia de la Entidad, conforme a las disposiciones legales aplicables, respecto del cual y aplicando el principio general de derecho, “quien puede lo más puede lo menos”, no es posible que un regidor metropolitano de lima, pueda tener injerencia en la toma de decisiones de una entidad como el MIMP cuya ámbito de acción es a nivel nacional. También precisa que actuó con transparencia al presentar voluntariamente su currículum vitae, acompañado de información que acreditaba su desempeño como regidor metropolitanodeLima.Adicionalmente,indicaquelaOficinadeAbastecimientoyServicios de la Entidad, conforme a los procedimientos internos de las entidades públicas, cuenta con la obligación de verificar la información proporcionada por los contratistas antes de emitir una orden de servicio. Ante la falta de observaciones o cuestionamientos sobre su condición de exregidor metropolitano y considerando que dicha oficina procedió con la contratación, interpretó razonablemente que no existía impedimento alguno conforme al artículo 11 de la Ley. Por lo tanto, cualquier supuesta infracción a la normativa de contrataciones del Estado no puede atribuirse de manera exclusiva a su persona, pues existió un evidente incumplimiento en las responsabilidades de validación y control que correspondían a la entidad contratante. Este hecho debe ser considerado por el Tribunal como una atenuante de responsabilidad o incluso como un factor eximente en el análisis de los hechos materia de este procedimiento. Agrega que, es necesario destacar que la interpretación específica del alcance del impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley fue precisada mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, el cual estableció que el impedimento para regidores se limita exclusivamente a entidades públicas cuyas sedes se encuentren dentro del ámbito geográfico donde ejercieron sus funciones. Dicho acuerdo, emitido con posterioridad a su contratación, aclara que, en el caso de regidores, el impedimento no se extiende a entidades cuyo ámbito de acción exceda el territorio en el que ejercieron sus competencias. En este sentido, sostiene que la Entidad posee un ámbito de competencia nacional, conforme a su Ley Orgánica y no se encuentra limitado a una jurisdicción específica. Por tanto, su contratación no habría configurado una infracción bajo la interpretación del impedimento territorial establecida por el referido acuerdo. Sin embargo, al momento de suscribirse la Ordende Servicio, notenía conocimiento deesta interpretación específica, lo cual generó una confusión razonable sobre el alcance de las restricciones normativas aplicables. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Sin perjuicio de ello, precisa que la interpretación efectuada por la Sala resulta arbitraria en la medida que su análisis no interpreta por qué la sede de una entidad pueda definir el ámbito territorial para la aplicación de una sanción, sin tener en consideración la Constitución Política, Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Orgánica de Municipalidades. En ese sentido, reconoce que, de haber conocido previamente el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, hubiera sido más diligente en evaluar su situación frente al artículo 11 de la Ley. No obstante, este desconocimiento no implica dolo, negligencia ni mala fe. Su actuación se enmarcó en la convicción razonable y legal de que su situación no configuraba un impedimento, especialmente considerando que la Entidad no tenía vinculación con el ámbito geográfico de la Municipalidad Metropolitana de Lima y que la propia Oficina de Abastecimiento de la Entidad no observó ninguna irregularidad durante el proceso de contratación. Con fecha 29 de enero de 2024, presentó de manera voluntaria una propuesta de compromiso de pago a la Procuraduría Pública de la Entidad, la cual fue acogida favorablemente y formalizada mediante el Acta de Conciliación con Acuerdo Total N°42- 2024-CCG/CCG-MINJUSDH-MEGA ALEGRA CALLAO (Exp. N° 10-2024-JUS). Este acuerdo, suscrito con la participación de ambas partes, tenía como objetivo resolver cualquier eventual perjuicio económico generado a la entidad contratante, en un marco de cooperación y buena fe. Sostiene que, desde la fecha del acuerdo, ha cumplido de manera rigurosay constante con las obligaciones asumidas en el compromiso de pago. A la fecha, se han depositado trece (13) cuotas consecutivas en la cuenta asignada por el Banco de la Nación, conforme a lo estipulado en el acta de conciliación. Cada uno de estos depósitos ha sido notificado oportunamente a la Procuraduría Pública de la Entidad, como consta en los anexos que acompañan el presente descargo. En este contexto, el cumplimiento del compromiso de pago no solo refuerza su buena fe, sino que también desvirtúa cualquier alegación de dolo o negligencia en su actuar. 19. En cuanto al argumento de que las competencias de la Entidad contratante son de nivel nacionalylasdelaMunicipalidadMetropolitanadeLimasecircunscribenanivelterritorial, este Colegiado debe precisar que la Ley es clara al indicar que la prohibición para contratar se mantienepor 12 meses luego de culminado el cargo (en elpresente casola contratación se realizó dentro del primer mes de culminado el cargo de regidor), solo en el ámbito de su competencia territorial. En ese sentido, teniendo en cuenta que la Entidad contratante se ubica en la ciudad de Lima, no puede negarse el hecho de que la misma se encuentra en el Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 ámbito de competencia territorial del Contratista. Por tanto, más allá que la Entidad contratante realice actividades a nivel nacional, ello no soslaya el hecho de que se ubica en la ciudad de Lima, lo que implica que se encuentra en el ámbito de competencia territorial del Contratista. Por otro lado, respecto del argumento de que la Entidad no observó que había ocupado el puestoderegidordelaMunicipalidadMetropolitanadeLima,alrevisarsucurriculumvitae, es preciso señalar que dicha situación no lo exime de su responsabilidad, ya que la normativa que rige la contratación pública detalla específicamente los impedimentos para contratar con el Estado, entre los que se encuentran los regidores. Asimismo, la norma también precisa hasta cuándo se mantiene dicha prohibición. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Ley se presume conocida por todos, el Contratista no podría justificar su infracción,bajoelargumentodequelaEntidadnoobservósucondicióndeexregidor,pues este debió conocer de antemano que el impedimento aún se mantenía vigente. Por su parte, respecto de su argumento referido al Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado advierte una errada interpretación por parte del Contratista, ya que se indica lo siguiente: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Como selograapreciar,elacuerdodesalaplenano mencionaenningún extremoelámbito de acción, por el contrario, únicamente hace referencia a la ubicación de la entidad contratante. De esta manera, el citado acuerdo contradice lo argumentado por el Contratista, ya que, en el presente caso, el MIMP sí se encuentra en el espacio geográfico en que aquél ejerció su competencia, pues ocupó el cargo de regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Además, es oportuno mencionar que el citado acuerdo de sala plena es del año 2021, mientras que la contratación cuestionada es del 2023. Por otro lado, respecto al argumento esgrimido por el Contratista, según el cual la interpretación de la Sala resulta arbitraria, pues su análisis no interpretaría por qué la sede de una entidad define el ámbito territorial para la aplicación de una sanción, sin tener en consideración la Constitución Política, Leyde Bases de laDescentralización,la Ley Orgánica del Poder Ejecutivoyla LeyOrgánica deMunicipalidades,sedebeprecisarquela Leyindica expresamente los impedimentos para contratar con el Estado, lo cual ha sido reiterado en el Acuerdo de Sala Plena, cuyos alcances además refieren que en el caso de un Consejero RegionalyRegidordeungobiernolocal,elimpedimento(luegodelcesedelcargo)se aplica Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 a entidades públicas, cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que estos ejercen o hayan ejercido su competencia, por lo que no resulta estimable su alegato referido a que lainterpretación sea arbitraria. Adicionalmente, cabe reiterar que el Contratista debió conocer los impedimentos establecidos en la Ley, toda vez que ésta se presupone conocida por todos. A su vez, en cuanto a la afirmación de que si hubiera conocido el criterio del acuerdo de sala plena previamente, no habría incurrido en la infracción materia de cargos; se debe indicar que lodispuestoen la parte resolutiva delcitado acuerdodetermina claramente los impedimentos aplicables a los consejeros y regidores, por lo que el Contratista no puede alegardesconocimientooconfusión,todavezque,cuandoperfeccionolaordendeservicio, aún se encontraba impedido para contratar con el Estado, específicamente, con las entidades que se encontraban en el espacio geográfico donde ejercicio sus competencias. Además,el hecho deque nohayahabido malafe,tampoco lo exime de su responsabilidad, pueseltipoinfractorsolorequiere,paralaconfiguracióndelainfracción,queelContratista haya contratado con el Estado estando impedido para ello. Finalmente,respectoaladevolucióndeldinerorealizado, esteColegiadodebeprecisarque la infracción se configura cuando se determina que el administrado contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, teniendo en cuenta que, en el presente caso, dicha circunstancia se ha verificado, el hecho de que el Contratista devuelva el dinero no soslaya el hecho de que incurrió en la infracción materia de cargo (pues no es un elemento constitutivodelainfracción).Sinperjuiciodeello,loalegadoporelContratistaserátomado en cuenta al momento de graduar la sanción. 20. Por lo que, en atención a los fundamentos antes expuestos, se evidencia que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al suscribir la Orden de Servicio, cuando aún se encontraba impedido de contratar con el Estado. Sobre la infracción por presentar presunta información inexacta 21. Sobre el particular, la infracción imputada alContratista se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE),elbeneficiooventajadebeestarrelacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Adicionalmente,al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada. Entre estas fuentes está comprendidala información registrada en elSEACE, asícomolaquepuedaser recabadade otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción,corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son lossujetospasiblesderesponsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que la documentación es falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,lo que constituyeuna forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 24. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 25. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 26. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato: Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de lob. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que documentos cuestionados ante la estén relacionados con el cumplimiento de un Entidad. requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 29. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta, consistente en: - Anexo 7 - Declaración Jurada para Contratación de Servicios / Bienes / Consultorías del 16 de enero de 2023, a través del cual el señor CARLOS MANUEL SICCHA CHIPANA (con R.U.C. N° 10463815653) declara -entre otros- lo siguiente: (…) d) No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el Artículo N°11 de la Ley de Contrataciones del Estado vigente. 30. En cuanto a la presentación efectiva del documento cuestionado, de la revisión del Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 expediente administrativo, en el folio 65, se advierte el correo electrónico a través del cual el Contratista remitió sus documentos para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 31. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Informe N° D000160-2023-MIMP-OAS, Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 del 16 de junio de 2023, a través del cual la Entidad confirmó que el Contratista remitió su cotización por correo electrónico el 17 de enero de 2023. 32. Habiéndose determinado la presentación efectiva del documento cuestionado, resta evaluar si el mismo le significó al Contratista un beneficio al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 33. Ahora bien, de la revisión de los términos de referencia de la Orden de Servicio, no se advierte que el documento cuestionado haya sido solicitado. Para mayor ilustración, se muestra lo siguiente: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 34. Por lo tanto, no se advierte que el documento cuestionado le haya generado un beneficio al Contratista, por lo que no se ha configurado el segundo requisito del tipo infractor. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 35. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, este Colegiado considera que corresponde imponer sanción al Contratista, únicamente,por contratar con el Estado estandoimpedido para ello; masno por presentar información inexacta. Graduación de la sanción. 36. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción: enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratarcon el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar eltrato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deberde todo administrado, sin excepción, cumplir yconocer lasnormas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con laEntidadporpartedelContratista,pese acontarconimpedimentovigentepara contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. Sin perjuicio de ello, se advierte que el Contratista presentó de manera voluntaria una propuesta de compromiso de pago a la Procuraduría Pública de la Entidad Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 contratante, la cual fue acogida favorablemente. Este acuerdo, suscrito con la participación de ambas partes, tenía como objetivo resolver cualquier eventual perjuicio económico generado a la entidad contratante, en un marco de cooperación y buena fe. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado advierte que, si bien la infracción cometida esobjetiva,segúnelnumeral50.3,delartículo50delaLey;elaccionardelContratista será tomado en cuenta al momento de determinar la sanción a imponer. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista no cuenta con un antecedente de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista, toda vez que se trata de una persona natural. h) La afectación d1 las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista acredite el presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 25 de enero de 2023, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. 1 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley deContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimientopor crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CARLOS MANUEL SICCHA CHIPANA (con R.U.C. N° 10463815653), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000163, del 25 de enero de 2023, emitida por el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor CARLOS MANUEL SICCHA CHIPANA (con R.U.C. N° 10463815653), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como partede su cotización,en el marco de la Orden de Servicio N° 0000163, emitida por el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABL, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3356-2025-TCP-S3 Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 32 de 32