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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) que para determinar la falsedad o adulteración de un documento resulta relevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.” Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3663/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SPARKLEAN conformado por las empresas GRUPO CEDRIC´S S.A.C. y VELIMPEX CLEANING S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada- Homologación- Nº005- 2025-EPS SEDAM Huancayo S.A.-OEC-Primera Convocatoria,convocadoporlaEntidadPrestadoradeServiciosdeSaneamientoSEDAM Huancayo Sociedad Anónima - EPS SEDAM HUACAYO S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El11demarzode2025,laEntidadPrestadoradeServiciosdeSaneamientoSEDAM Huancayo Sociedad Anónima - EPS SEDAM HUACAYO S....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) que para determinar la falsedad o adulteración de un documento resulta relevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.” Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3663/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SPARKLEAN conformado por las empresas GRUPO CEDRIC´S S.A.C. y VELIMPEX CLEANING S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada- Homologación- Nº005- 2025-EPS SEDAM Huancayo S.A.-OEC-Primera Convocatoria,convocadoporlaEntidadPrestadoradeServiciosdeSaneamientoSEDAM Huancayo Sociedad Anónima - EPS SEDAM HUACAYO S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El11demarzode2025,laEntidadPrestadoradeServiciosdeSaneamientoSEDAM Huancayo Sociedad Anónima - EPS SEDAM HUACAYO S.A., en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada- Homologación- Nº005- 2025-EPS SEDAM Huancayo S.A.-OEC-Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicios de una empresa especializada en limpieza y actividades a fines para la EPS SEDAM Huancayo S.A por el espacio de 24 meses", con un valor estimado total de S/435,000.00 (cuatrocientos treinta y cinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 de la buena pro a favor del postor REZZGUARDO S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados obtenidos del Acta de apertura y admisión de ofertas del 24 de marzo de 2025: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TOTAL CLARNOVA S/ ADMITIDO 90.15 3 NO CALIFICA - S.A.C. 345,362.40 REZZGUARDO ADMITIDO S/ 105.00 1 CALIFICA SI S.A.C. 370,000.00 CONSORCIO S/3 98.01 2 CALIFICA - SPARKLEAN ADMITIDO 544,151.92 GRUPO LAVAMASSS.A.C. ADMITIDO S/434,783.22 83.40 3 - - SERVICIOS GENERALES ALL ADMITIDO S/444,785.00 81.53 4 - - MASTER S.R.L. FAMILY CLEAN S.A.C. ADMITIDO S/495,952.67 73.12 5 - - GRUPO ECOIMPACT SERVICIOS ADMITIDO S/587,630.31 61.71 6 GENERALES S.A.C. MEGA ANDINA NO S/736,344.00 49.25 7 SAC ADMITIDO 3. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 3 y 7 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SPARKLEAN conformado por las empresas GRUPO CEDRIC´S S.A.C. y VELIMPEX CLEANING S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su representada; en base a los siguientes argumentos: - Refiere que, a fojas 47 de las bases integradas, se precisa que los postores deben presentar “copia de la autorización vigente otorgada por el Ministerio Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 de Salud y/o DIRESA y/o Entidad competente, como empresa autorizada para realizar actividades de desinfección, desinsectación y desratización, desinfección de tanques de agua y limpieza de ambientes (…)”. En virtuddeello,elAdjudicatariohaadjuntadoelRegistroN°04978039,elcual no contempla las actividades de limpieza y desinfección de reservorios de agua; en consecuencia, no cumple con lo requerido en los requisitos de calificación. - Adicional a ello, advierte que la documentación presentada por el Adjudicatario, a fin de acreditar los requisitos de calificación obrantes a fojas 23, 24 y 58 de su oferta, como el Registro de saneamiento ambiental y el Registro nacional de empresas de intermediación laboral, presentan incongruencias, lo cual presupone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,puesdichosdocumentosseríanfalsos oadulterados. - En esa misma línea, cuestiona la constancia de REMIPE presentada por el Adjudicatario a fojas 20 de su oferta, la cual no hace referencia al servicio especializado de limpieza y/o saneamiento ambiental, servicio que se encuentrareguladoenlaLeydeIntermediaciónLaboral.Enconsecuencia,a su apreciación, dicho documento contiene información inexacta. - Por otro lado, cuestiona información incongruente obrante en la partida registral del Adjudicatario y su ficha del RNP,toda vez que ambos documentos consignan direcciones diferentes de la empresa. Así resalta que, de la revisión de la partida registral del Adjudicatario, advierte que, el 2 de mayo de 2024 este actualizó su estatuto y con ello su dirección; si embargo, ello no fue actualizado en el RNP, incumpliendo con la Directiva N°001-2020-OSCE/CD. - Cuestiona, además, la experiencia del postor en la especialidad del Adjudicatario,todavezque,elcontratopresentadoporelmismo,noresultaría idóneo por carecer de validez y vulnerar el principio de presunción de veracidad, advirtiendo lo siguiente: 1) el RENEEL con que se firmó dicho contrato pertenece al año 2019, a pesar que el contrato se ejecutó en el año 2021,2)elRENEELnoesparaactividadesdelimpiezay3)alhaberseejecutado el servicio durante la pandemia, debió contar con toda la documentación Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 requerida por las autoridades pertinentes, sin embargo no obra información al respecto. - Adicionalmente cuestiona que, solo en la primera página del contrato presentado por el Adjudicatario se menciona el servicio de limpieza, y luego solosehacemenciónalserviciodeseguridad,locualcausasuspicacia,máxime sí, a su parecer se trataría de unposible casode lavado de activos, puestoque, endichocontratoseindicaqueelpagoalostrabajaresseefectuaráenefectivo cuando debió ser bancarizado, y la excesiva onerosidad de los seguros contratados. - Culmina, advirtiendo una incongruencia en las firmas que suscriben el contrato, puesto que difiere de la firma del señor Alberto Cossio Mesa presentada ante el MTC, y, un aparente impedimento en el que habría incurrido uno de los socios del Adjudicatario, al ser un alto funcionario en contrataciones públicas (Oficial de la Escuela de Policía, en actividad). 4. A través del Decreto del 9 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El15deabrilde2025laEntidadregistróenelSEACE elInformeLegalN°083-2025- EPS.S.H.S.A./OAJ, la Opinión Técnico Legal N° 010-2025/CM&CP EIRL-EPS SEDAM HUANCAYO S.A. e Informe Técnico N° 06-2025-EPS SEDAM HYO S.A. - OAF/UACP, a través de los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación; manifestando lo siguiente: - Refiere que los documentos presentados por los postores se presumen válidos, salvo prueba en contrario. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 - De ese modo, en atención a la denuncia interpuesta por el Consorcio Impugnante sobre la presunta comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, la Entidad procedió a iniciar la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Adjudicatario; advirtiendo lo siguiente: - Con Carta N°127-2025-EPS SEDAM HUANCAYO SA-OAF-UACP se requirió a la empres Fumigaciones Integrales & Saneamiento ambiental Emmanuel SAC – Fumisen SAC determinar la veracidad de la experiencia del señor JavierRomeroMeneses,quienhabríalaboradoparasu representadacomo supervisor de limpieza y desinfección, emitido el 30 de agosto de 2019. - En atención a ello, la referida empresa remitió el escrito s/n del 8 de abril de 2025, manifestando que la experiencia del señor Javier Romero Meneses ha sido alterada, modificada; por lo que dicho certificado de trabajo es falso. - Asimismo, mediante Carta N°131-2025-EPS SEDAM HUANCAYO SA-OAF- UACP se requirió a la Dirección de Salud Junín determinar la veracidad del Registro Empresa de Saneamiento Ambiental, presuntamente emitido por la DIRESA el 14 de marzo de 2025, presentado por el Adjudicatario en el presente procedimiento de selección. - En respuesta a ello, la DIRESA – JUNIN remitió la Carta N°027-2025-GRJ- DRSJ-DS-DESAIA, mediante la cual manifiesta que el Registro del certificado materia de consulta no corresponde a lo emitido por la Dirección de Certificaciones. Así, precisa que la numeración del registro, el añodeemisiónsonincongruentes,resultandosinconsistentesalasnormas vigentes que respaldarían la emisión de dicho documento. - En consecuencia, determina revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y descalificar la oferta del mismo, por haber transgredido el principio de presunción de veracidad, al haber incurrido en la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 6. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 7. PormediodelDecretodel23deabrilde2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 30 de abril de 2025. 8. En 30 de abril de 2025 se declaró frustrada la audiencia pública programada, toda vez que ninguna de las partes se apersonó a la misma, a pesar de haber sido debidamente notificadas para tal efecto el 23 de abril de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 9. A través del decreto del 30 de abril de 2025 se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la documentación obtenida de la fiscalización posterior dispuesta por su representada. Asimismo, se requirió información adicional a la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín y a la empresa Orocom S.A.C., respecto de la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario, a fin de obtener mayor información para resolver. 10. Mediante Oficio N°116-2025-GRJ-GRDS-DRTPE/DR del 14 de abril de 2025, presentado el 6 de mayo de 20255 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 11. A través del escrito N°3 presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Remite copia de la Carta N°068-2025/GRUPOCEDRIC.OC del 1 de abril de 2025, a través de la cual solicitó a la Dirección Regional de Trabajo y promocióndelEmpleo –Junín informarrespectoa laveracidaddelRENEEL presentado por el Adjudicatario a fojas 23 de su oferta. - Asimismo, remite copia de la respuesta a la mencionada consulta, esto es el Oficio N°107-2025-GRJ-GDRS-DRTP/DR y el Reporte N024-2025-GRDS- DTRPE/DPECL, en los cuales señala que no emitió dicho documento en consulta. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 - De la misma manera, precisa que, con Carta N°069- 2025/GRUPOCEDRIC.OC del 1 de abril de 2025 requirió a la Dirección Regional de Salud de Junín confirmar la validez y/o falsedad del Registro N°42-DCEA2023, documento obrante a fojas 24 de la oferta del Adjudicatario. - En respuesta a ello, obra la Carta N°28-2025-GRJ-DRSJ-DG-DESAIAdel 7 de abril de 2025, mediante la cual el Director de la DIRESA Junín manifiesta que el referido registro no corresponde a lo emitido por dicha dirección. - A ello, agregan el Informe Técnico N°002-2025-GRJ-DRJS-DESAIA-DCEA- RJLZ, en el cual se concluye que el registro en consulta no es idéntico al emitido. En consecuencia, a su conclusión, dicho registro es adulterado. Remite copias de dichos documentos en mención. 12. Mediate decreto del 7 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 13. A través del Oficio N°165-2025-GRJ-GRDS-DRTPE/DR presentado el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la dirección regional de trabajo y promoción del empleo de Junín remitió el Reporte N°031-2025- GRJ/GRDS/DRTPE/DPRCL, en respuesta la información solicitada, manifestando que la Constancia de Toma Conocimiento de Establecimiento presentado por el Adjudicatario, no ha sido emitido por dicho despacho. 14. Con decreto del 8 de mayo de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SPARKLEAN conformado por las empresas GRUPO CEDRIC´S S.A.C. y VELIMPEX CLEANING S.A.C. cuestionando otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/435,000.00 (cuatrocientos treinta y cinco mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifiquelaofertadelmismoy,comoconsecuenciadeello,seotorguelabuena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que sus pretensiones no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 27 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de abril de 2025. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso deapelaciónel3deabrilde2025ysubsanadoel7delmismomesyaño;portanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Clydher Mirlko Cirineo Jiménez, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario causa agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo pues su oferta quedó calificada obteniendo el siguiente lugar en el orden de prelación; por tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso no es interpuesto por el postor ganador de la buena, pues su oferta fue calificada y obtuvo el siguiente lugar en el orden de prelación (3ero). i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su representada; por tanto,de la revisión a los fundamentos de hechodel recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de abril de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 15 del mismo mes y año, sin embargo, ningún postor se apersonó. 5. Enatenciónaello,delalecturaintegraldelrecursodeapelaciónsedesprendeque los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO:Determinarsicorresponde descalificarlaofertadel Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 9. Conformesehaseñaladoenlosantecedentes,elConsorcioImpugnantecuestiona, entre otros, la documentación presentada por el Adjudicatario, a fin de acreditar los requisitos de calificación obrantes a fojas 23, 24 y 58 de su oferta, las cuales presentarían incongruencias, motivo por el cual presupone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, pues dichos documentos serían falsos o adulterados. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 10. Respecto a ello, el Adjudicatario no ha cumplido con emitir pronunciamiento, puesto que no se ha apersonado ni absuelto el presente recurso de apelación. 11. Por su parte, la Entidad informó que inició las acciones de fiscalización posterior efectuadas a la oferta del Adjudicatario, advirtiendo que este presentó documentación falsa o adulterada, transgrediendo con ello el principio de presunción de veracidad. 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar la documentación cuestionada. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a fin de acreditar los requisitos de habilitación requeridos en las bases, a fojas 23 y 24 de su oferta adjunta los documentos denominados: 1) Constancia de toma de conocimiento de establecimiento anexo del 18 de marzo de 2025, presuntamente emitido por la Dirección Regional de Trabajo yPromocióndelEmpleodeJunín y2)elRegistroEmpresadeSaneamiento Ambiental N°42-DCEA2023 del 14 de marzo de 2025, con fecha de vencimiento del 14 de marzo de 2026. A mayor abundamiento se reproducen los referidos documentos obrantes en la oferta del Adjudicatario: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 13. Ahora bien,respecto alprimer documento cuestionado, esto es, la “Constancia de toma de conocimiento de establecimiento anexo del 18 de marzo de 2025”, mediante decreto del 30 de abril de 2025, este colegiado requirió información a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín, a fin de que se Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 pronuncie respecto a la veracidad y/o autenticidad del mismo. 15. En respuesta a ello, a través del Oficio N°165-2025-GRJ-GRDS-DRTPE/DR, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín remitió el Reporte N°031-2025-GRJ/GRDS/DRTPE/DPRCL en el cual informa que el documento en consulta no ha sido emitido por dicho despacho, conforme se aprecia: 14. Por otro lado, respecto segundo documento cuestionado, esto es, el Registro Empresa de Saneamiento Ambiental N°42-DCEA2023 del 14 de marzo de 2025, con fecha de vencimiento del 14 de marzo de 2026, de acuerdo a la información y documentación remitida por la Entidad, como resultado de la fiscalización Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 posterior,se apreciaque,mediante Carta N°131-2025-EPS SEDAM HUANCAYOSA- OAF-UACPlaEntidadrequirióalaDireccióndeSaludJuníndeterminarlaveracidad de dicho documento. 15. En respuesta a ello, la Dirección de Salud Junín DIRESA – JUNIN remitió la Carta N°027-2025-GRJ-DRSJ-DS-DESAIA, mediante la cual manifiesta que el registro, fecha de vencimiento fecha de emisión y numeración del registro no corresponde a lo emitido por dicha dirección. Así, precisa que el Registro N° 42-DCEA2023 con expediente N°04978039, con fecha de vencimiento del 7 de diciembre de 2024 que forma parte de su acervo documentario no es idéntico al registro materia de consulta. A mayor detalle se reproduce la respuesta de la Dirección de Salud Junín: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 16. A ello, cabe agregar que, el Consorcio Impugnante mediante Carta N°069- 2025/GRUPOCEDRIC.OC del 1 de abril de 2025 requirió a la Dirección Regional de Salud de Junín confirmar la validez y/o falsedad del Registro N°42-DCEA2023, materia de análisis. En respuesta aello,obrala Carta N°28-2025-GRJ-DRSJ-DG-DESAIAdel7 deabril de Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 2025, mediante la cual el director de la DIRESA Junín manifiesta que el referido registronocorrespondealoemitidopordichadirección.Aello,agreganelInforme Técnico N°002-2025-GRJ-DRJS-DESAIA-DCEA-RJLZ, en el cual se concluye que el registro en consulta no es idéntico al emitido, obrando datos inconsistentes como la fecha de vencimiento y fecha de emisión. A mayor detalle se reproduce dicho informe: 17. En este extremo del análisis, se debe tener en cuenta que, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que para determinar la falsedad o adulteración de un documento resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, condición que se verifica en el presente caso, toda vez que, respecto al primer documento cuestionado (Constancia de toma de conocimiento de establecimiento anexo del 18 de marzo de 2025) el órgano presuntamente emisor ha negado expresamente haberlo emitido; y, respecto al segundo documento cuestionado (Registro Empresa de Saneamiento Ambiental N°42-DCEA2023 del 14 de marzo de 2025) el órgano emisor del mismo ha detallado las inconsistencias advertidas respecto de la fecha de emisión y vencimiento del documento emitido por su presentada, es decir, este fue emitido en condiciones distintas. 18. En consecuencia, en el presente caso, el documento denominado: Constancia de toma de conocimiento de establecimiento anexo del 18 de marzo de 2025, constituye un documento falso, y el Registro Empresa de Saneamiento Ambiental N°42-DCEA2023 del 14 de marzo de 2025 deviene en un documento adulterado. 19. Por lo tanto, queda acreditado que el Adjudicatario presentó documentos falsos y adulterados a la Entidad como parte de su oferta, a fin de acreditar el requisito de calificación “habilitación”, transgrediendo con ello el principio de presunción de veracidad. 20. En tal sentido, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. En consecuencia, se debe revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al mismo. 21. De ese modo, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado, por lo que, considerando que la situación del Adjudicatario no variará, carece de objeto pronunciarse respecto de los demás puntos controvertidos. 22. Sin perjuiciodelo expuesto, sepone en conocimientode la SecretaríadelTribunal lo analizado en la presente Resolución y los resultados de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a fin de que se disponga abrir expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad,infracciones tipificadas en los literalesj) e i ) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (actualmente tipificados en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas). Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 Cabe precisar que, a los documentos antes analizados determinados como falsos y adulterados, deberá agregarse a la imputación de cargos en contra del Adjudicatario, la presunta falsedad o adulteración y/o contenido inexacto del siguiente documento, de acuerdo a los resultados de la fiscalización posterior dispuesta por la Entidad. ➢ Constancia de trabajo del 30 de agosto de 2019, obrante a fojas 37 de la oferta delAdjudicatario,toda vez que, laempresaFumigaciones Integrales &Saneamiento ambiental EmmanuelSAC – Fumisen SAC,supuestoemisor de la constancia cuestionada, con escrito s/n del 8 de abril de 2025, manifestando que la experiencia del señor Javier Romero Meneses ha sido alterada, modificada; por lo que dicho certificado de trabajo es falso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 23. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante, quien quedó en segundo lugar enelordendeprelación,solicitóqueseleotorguelabuenaprodelprocedimiento de selección. 24. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada al mismo, quedando como única propuesta válida la oferta del Consorcio Impugnante, el cual ocupó el tercer lugar en elorden deprelación, conforme se muestra: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 25. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado cuestionamientos en contra de la oferta del Consorcio Impugnante, de esa manera, al haber sido su oferta admitida, evaluada y calificada, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 26. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 27. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 28. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SPARKLEAN conformado por las empresas GRUPO CEDRIC´S S.A.C. y VELIMPEX CLEANINGS.A.C.,enelmarcolaAdjudicaciónSimplificada-Homologación-Nº005- 2025-EPSSEDAMHuancayoS.A.-OEC-PrimeraConvocatoria,parala“Contratación de servicios de una empresa especializada en limpieza y actividades a fines para la EPS SEDAM Huancayo S.A. por el espacio de 24 meses”, convocada por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento SEDAM Huancayo Sociedad Anónima - EPS SEDAM HUACAYO S.A. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor REZZGUARDO S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada- Homologación- Nº005- 2025-EPS SEDAM Huancayo S.A-OEC-Primera Convocatoria y; consecuentemente, revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al mismo; por los fundamentos expuestos. 1.2. Otorgar la buenapro alpostor CONSORCIO SPARKLEAN conformado por las empresasGRUPOCEDRIC´SS.A.C.yVELIMPEXCLEANINGS.A.C.,enelmarco Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3355-2025-TCP-S4 de la Adjudicación Simplificada- Homologación- Nº005- 2025-EPS SEDAM Huancayo S.A.-OEC-Primera Convocatoria; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantíaotorgada porel postor CONSORCIO SPARKLEAN conformado por las empresas GRUPO CEDRIC´S S.A.C. y VELIMPEX CLEANING S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada- Homologación- Nº005- 2025-EPS SEDAM Huancayo S.A.-OEC-Primera Convocatoria, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de todos los actuados a la Secretaría Técnica del Tribunal, a fin de abrir expediente administrativo sancionador en contra del postor REZZGUARDO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento SEDAM Huancayo Sociedad Anónima - EPS SEDAM HUACAYOS.A.; en el marco la Adjudicación Simplificada- Homologación- Nº005- 2025-EPS SEDAM Huancayo S.A.-OEC-Primera Convocatoria. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26