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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, delaEntidadodeestainstanciainterpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3625/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025/MDSR-CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025/MDSR-CS Primera Convocatoria, para la contratación ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, delaEntidadodeestainstanciainterpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3625/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025/MDSR-CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025/MDSR-CS Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de los productos alimenticios para las ollas comunes (PCA) para el periodo 2025”,con un valor estimado de S/ 1,602,595.08 (un millón seiscientos dos quinientos noventa y cinco con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de marzo de 2025, se realizó la apertura de ofertas y periodo de lances; y el 21 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GREEN LANDGROUPS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,conformealActadecalificación Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 y otorgamiento de la buena pro del 21 de marzo de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS POSTOR ÚLTIMO CALIFICACIÓN/H ORDEN DE PRECIO ABILITACIÓN PRELACIÓN RESULTADO OFERTADO INDUSTRIAS NO HABILITADA / ALIMENTARIAS DON - 1 -- NACHO EIRL DESCALIFICADA NO HABILITADA / FRAMAC SAC - DESCALIFICADA 2 - NEGOCIACIONES - NO HABILITADA / 3 - PADRERAS DEL SOL SAC DESCALIFICADA AGRONEGOCIOS LA NO HABILITADA / ESPERANZA SAC - DESCALIFICADA 4 - CORPORACIÓN - NO HABILITADA / 5 - JELGA´LS SAC DESCALIFICADA INVERSIONES NO HABILITADA / GENERALES SAAVEDRA - 6 - $POMA SAC. DESCALIFICADA AMERICA ALIMENTOS NO HABILITADA / SRL - DESCALIFICADA 7 - COLQUE VERA ROCIO - NO HABILITADA / 8 - MARTBEL DESCALIFICADA GREEN LAND GROUP S/1,551,000.0 ADJUDICATARIO SAC 0 HABILITADA 9 1 S/1,556.000.0 HDS GROUP SAC 0 HABILITADA 10 2 CORPORACION - NO HABILITADA / 11 - GRANOS DEL ANDE DESCALIFICADA 3. Mediante Escrito N°1 presentado el 2 de abril de 2025, debidamente subsanado el 4 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 1 la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, base a los argumentos que se señalan a continuación: • Señala que, conforme a las bases estándar aplicables a la subasta inversa electrónica, no existe una etapa de admisión de ofertas, a diferencia de lo que ocurre en las licitaciones públicas y adjudicaciones simplificadas. En tal sentido, se entiende que todas las ofertas presentadas son admitidas automáticamente, por tratarse de bienes estandarizados que cuentan con una ficha técnica de bienes comunes. • En esa línea, sostiene que, al haberse admitido yevaluado económicamente las ofertas, y obtenido el orden de prelación respectivo, corresponde a la Entidad verificar únicamente los requisitos de calificación. • Precisa que el cumplimiento de las especificaciones técnicas se acredita mediante la presentación del Anexo N° 3. • En cuanto a los requisitos de habilitación establecidos en las bases, alega que el comité de selección debió evaluar exclusivamente lo previsto en el numeral 4.1 de la sección específica, es decir, la presentación del registro sanitario vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. Agrega que no es legal exigir que dicho registro incluyao mencione un procesamiento mínimo específico, pues las bases no consideran dicha exigencia para el requisito de habilitación en mención. • Sin embargo, el comité de selección descalificó su oferta por, presuntamente, no haber presentado una autorización sanitaria de establecimiento vigente, emitida por SENASA para el producto “arveja partida”, en la cual conste que el producto ha sido sometido a un procesamiento primario mínimo de partido, limpiado y seleccionado. • En consecuencia, sostiene que, al haber presentado el registro sanitario vigente emitido por SENASA correspondiente a las menestras ofertadas, su propuesta cumple con el requisito de habilitación exigido en las bases. 1 Cabe precisar que, si bien en el Acta, de manera errónea, de señala “no admisión”, lo cierto es que, de la revisión de la misma se verificar que corresponde la descalificación. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 • Por lo tanto, concluye que su oferta no debió ser descalificada ni declarada como no admitida, resultando ilegal dicho acto. • Finalmente, solicita que se le otorgue la buena pro, al haber obtenido el primer lugar en el orden de prelación. 4. A través del Decreto del 8 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A través del escrito s/n presentado el 14 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente: • Señala que, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, el comité de selección debe verificar que los postores hayan presentado la documentación exigida en las bases y, adicionalmente, que dicha documentación cumpla con las características técnicas establecidas. Caso contrario, corresponde su descalificación. • Según lo establecido en las páginas 47 y 48 de las bases, los productos como las menestras deben haber sido sometidos a un proceso primario que incluya el partido, la selección y la limpieza. • En tal sentido, la autorización o el registro sanitario emitido por SENASA para productos como lenteja, frijol canario y frijolpanamito, debía cumplir con las condiciones exigidas en las bases, es decir, reflejar expresamente dicho proceso primario. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 • No obstante, el registro o autorización sanitaria presentado por el Impugnante como parte de su oferta para los productos mencionados no cumple con lo requerido, al no detallar el proceso primario de partido, selección y limpieza. • En consecuencia, corresponde ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante. 6. El 14 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N°001-2025-SGL- GAF/MDSR a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, remitiendo Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/MDSR el cual sustenta lo siguiente: • Indica que las acciones del comité de selección se han llevado a cabo bajo los términos de la Directiva N°006-2019-OSCE/CD, la Ley y el Reglamento. Por lo tanto, tras determinar el orden de prelación obtenido del periodo de lances, se comprobó que los candidatos hayan entregado la documentación requerida en lasbases yque dicha documentación cumpla con las características y especificaciones técnicas especificadas en estas. En esa línea, sostiene que, para las lentejas, arveja partida, frijol canario y frijol panamito, se exigió como requisito de habilitación lo siguiente: Asimismo, en laspáginas 47 y 48 de lasbases, se precisó que los productos debencontemplarelprocesoprimariodepartido,seleccionadoylimpiado, lo cual no cumple el Impugnante, pues, para la arveja partida, la autorización sanitaria presentada no contempla el proceso primario de partido. • En consecuencia, reitera lo resuelto por el comité de selección. 7. Mediante decreto del 16 de abril de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 8. Con decreto de fecha 16 de abril de 2025, se dejó constancia que la Entidad registróelInformeTécnicoLegalN°001-2025-CS/MDSR,medianteelcualabsolvió el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para su evaluación y resolución dentro del plazo legal, lo cual se materializó el día 21 del mismo mes y año. 9. A través del decreto del 25 de abril de 2025, y considerando que mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025 —publicada ese mismo díaen elDiario Oficial El Peruano— se aprobó laconformaciónde laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, integrada por los vocales Juan Carlos Cortez Tataje (presidente), Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, se dispuso remitir el expediente a dicha Sala. 10. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 de mayo de 2025. 11. Con escrito N° 3, presentado el 28 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentanteparaquerealicesurespectivo informe oral en la audiencia pública virtual programada por la Sala. 12. A través del Oficio N° 002-2025-SGL-GAF/MDSR presentado el5 de mayode 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice su respectivo informe oral en la audiencia pública virtual programada por la Sala. 13. El 7 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública virtual programada, con la participación del Impugnante y la Entidad. 14. Con decreto del 7 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada por haber ocupado el mejor lugar en el orden de prelación. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos p2ra implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 2 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimadoasciendeaS/1,602,595.08(unmillónseiscientosdosquinientosnoventa y cinco con 08/100 soles(trescientos quince mil setenta y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. S/ 257 500.00.minado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 2 de abril de 2025; por tanto, considerando que el otorgamiento de la buenaprofue registrado en elSEACE el 21demarzode2025 yque elplazopara presentar el recurso fue hasta el 2 de abril de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Carlos Eduardo Boza Camacho, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su descalificación; y, en caso de revertir dicha condición, cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisióna losfundamentosexpuestosenel recurso de apelación,se apreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta; y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de abril de 2025,por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 14 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que el 14 de abril de 2025 el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que se confirme la decisión del comité de selección, no habiendo agregado mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante. En consecuencia, solo serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante y el Adjudicatario. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario son los siguientes: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante;y,consecuentemente,elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con presentar la autorización sanitaria de establecimiento vigente, otorgado por SENASA para el producto “arveja partida”, en la cual indique el procesamiento primario mínimo de partido, limpiado y seleccionado. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 10. Al respecto, corresponde remitirnos a las razones expuestas por el comité de selección en el Acta, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 11. Nótese que, el comité de selección concluye que corresponde declarar como no admitidalaofertadelImpugnante(eltérminocorrectoesdescalificación)enrazón a que, para dicho comité, su oferta “no reúne las condiciones requeridas por las bases”. Sobre ello, el comité de selección sostiene que, de acuerdo a lo solicitado en las bases, para las menestras como la arveja partida calidad 1, se solicitó copia simple del CertificadodeAutorización SanitariadeEstablecimiento vigente,otorgadopor SENASA, el cual debe contener los procesos primarios mínimos de partido, limpiado y seleccionado; sin embargo, el Impugnante presenta: “Copia simple de Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA N°000749-MIDAGRI-SENASA- LIMA-CALLAO, de cuyo contenido se advierten las actividades de procesamiento primario de Seleccionado, envasado y limpiado”. 12. Ante dicha decisión, el Impugnante sostiene que el comité de selección solo debió evaluar lo indicado en el numeral 4.1 de la sección específica de las mismas, esto es, el Registro sanitario vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, no siendo legal exigir que dicho registro contenga o indique algún procesamiento mínimo en particular, la cual no se encuentra como condición requerida en las bases para la acreditación del requisito de habilitación. 13. A su turno, el Adjudicatario refiere que, acuerdo a lo requerido en las páginas 47 y 48 de las bases, se estableció que los productos como la menestra deben contemplarelprocesoprimariodepartido, seleccionado ylimpiado,deesemodo, la autorización o registrosanitario expedido por SENASA de los productoscomo la lenteja, frijol canario, frijol panamito, debían contener el mencionado proceso primario. 14. Por su parte, la Entidad manifiesta que, si bien para las lentejas, arveja partida, frijol canario, frijol panamito, se exigió como requisito de habilitación la “copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el ServicioNacional de Sanidad Agraria – SENASA”, en laspáginas 47 y 48 de las bases, se precisó que los productos como las menestras, deben contemplar el proceso primario de partido, seleccionado y limpiado, lo cual no cumple el Impugnante, pues, para la arveja partida no contempla el proceso primario de partido. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de los productos alimenticios para las ollas comunes (PCA) para el periodo 2025”. Así, los productos requeridos, son los siguientes: 17. Ahora bien, en el numeral 2.2.1 – Documentos de presentación obligatoria del Capítulo IIdelaSecciónespecíficadelasbases,serequirióque elpostor incorpore en su oferta los documentos que acreditan los requisitos de habilitación que se detallan en el Capítulo IV de la presente sección; conforme se muestra a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 Cabe resaltar que las bases integradas del procedimiento de selección establecieron como requisito de habilitación que los postores deben presentar “Copia simple del Registro Sanitario vigente, otorgado por SENASA”, entre otros, para el producto “arveja partida calidad 1 extra”. Asimismo, en dicho extremo, se precisa que, para efectos del cumplimiento del referido requisito, bastará que el certificado de la Autorización Sanitaria de establecimiento indique: Nombre común (nombre científico) del bien correspondiente y deberá mantenerse vigente hasta la culminación de las entregas del producto adquirido. Nótese que, en ningún extremo se precisa que la mencionada autorización sanitaria deba contener información mínima respecto al procesamiento primario de los productos, bastando con que se indique el nombre común del producto y que se mantenga vigente. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 18. En atención a ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a fin de acreditar dicho requisito de habitación requerido en las bases, para, entre otros, la arveja partida calidad 1 extra, a fojas 32 al 34 de su oferta adjunta la AutorizaciónSanitariade Establecimientos dedicadoalprocesamientoprimariode alimentos agropecuarios y piensos N°000072-MINAGRI-SENASA-JUNIN. A mayor abundamiento se reproducen los extractos pertinentes de dicho documento: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 19. Conforme se puede apreciar, el Impugnante cumple con lo requerido en lasbases, en el extremo referido a la habitación; toda vez que, para el producto materia de observación por el comité de selección, esto es, la arveja partida calidad 1 extra, adjunta la respectiva Autorización Sanitaria de establecimiento, expedido por SENASA, el cual indica el nombre científico del producto. 20. En este extremo del análisis, es preciso traer a colación lo señalado en el Capítulo IV – Requisitos de habilitación de las bases estándar aplicables al procedimiento materia de análisis, el cual señala que, “la Entidad puede incluir requisitos de habilitación adicionales a los previstos en los Documentos de Información Complementaría aprobados por PERÚ COMPRAS, solo si posteriormente a la fecha de publicación o actualización de dichos documentos se ha emitido alguna norma de cumplimiento obligatorio que exija al proveedor contar con determinada habilitación legal para ejecutar la actividad económica materia de contratación”. Sin embargo, conforme se ha mostrado en los acápites anteriores, en el presente caso, la Entidad no ha incluido ningún otro requisito adicional a la “Copia simple del Registro Sanitario vigente, otorgado por SENASA”, que deba exigirse al proveedor por la imposición de alguna norma de obligatorio cumplimiento, para ejecutar la actividad económica materia de contratación. A mayor detalle, de reproduce dicho extremo de las bases estándar: 21. Ahora bien, la Entidad, con motivo de la absolución del traslado del recurso de apelación, ha manifestado que, de acuerdo a lo requerido en las páginas 47 y 48 de lasbases, se estableció que los productos como la menestra deben contemplar el proceso primario de partido, seleccionado y limpiado; de ese modo, la autorización o registro sanitario expedido por SENASA de los productos como la Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 lenteja, frijol canario, frijol panamito, debían reunir las condiciones requeridas en las bases, esto es, contemplar el proceso primario de partido, seleccionado y limpiado En ese contexto, corresponde remitirnos a dicho extremo de las bases, los cuales se muestran a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 22. Nótese que, la característica técnica para la arvejapartida calidad1 extra, referida al “proceso primario de partido, seleccionado y limpiado” ha sido consignada en el Capítulo III, de la sección específica de las bases, de manera seguida a la ficha técnica de Perú compras aprobada por el OSCE. 23. Siendo ello así, cabe precisar que, de acuerdo a los documentos de presentación obligatoria señalados enel numeral2.2.1del CapítuloIIde la secciónespecífica de las bases integradas, las especificaciones técnicas contenidas en el referido Capítulo III de la misma sección se acreditan con el Anexo N°3. A mejor entendimiento se reproduce dicho extremo. 24. Por lo tanto, en el presente caso, la interpretación efectuada por el comité de Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 selección, no es correcta, toda vez que, no se puede exigir a los postores acreditar una característica técnica con un documento diferente al Anexo N°3, no siendo válido que se exija que la autorización sanitaria (documento destinado a acreditar la habilitación) deba acreditar ciertas características técnicas específicas del bien; máxime sí, la Entidad, en la sección correspondiente a los requisitos de habilitación, no ha incluido ningún otro requisito adicional a la “Copia simple del RegistroSanitariovigente, otorgadoporSENASA”,que debaexigirse alproveedor. 25. Dicho ello, cabe agregar que, no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisarcontradicciones (oimprecisiones),sino, aplicar lasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamentedetalladas,sinposibilidadde inferir o interpretarloque esmateria de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas y los documentos para perfeccionar el contrato, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. 26. En consecuencia, en el presente caso, el Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación - habilitación, toda vez que, para el producto materia de observación por el comité de selección, esto es, la arveja partida calidad 1 extra, adjunta la respectiva Autorización Sanitaria de establecimiento, expedido por SENASA, el cual indica el nombre científico del producto. 27. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; yconsecuentemente elotorgamiento de labuena pro al Adjudicatario. 28. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 29. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección por haber obtenido el mejor lugar en el orden de prelación. 30. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, quedando como propuesta válida la oferta del Impugnante, el cual ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, conforme se muestra: 31. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado mayores cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esa manera, al haberse revocado la descalificación de su oferta y, ocupado el tercer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 32. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 33. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 34. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025/MDSR-CS Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de los productos alimenticios para las ollas comunes (PCA) para el periodo 2025”, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadelpostor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025/MDSR-CS Primera Convocatoria y; consecuentemente, revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al postor GREEN LAND GROUP SAC. 1.2. Otorgar la buena pro al postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3354-2025-TCP-S4 en el marco la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025/MDSR-CS Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025/MDSR-CS Primera Convocatoria, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26