Documento regulatorio

Resolución N.° 8502-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LEIDY MELLISSA PALACIOS BAUTISTA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y p...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)alnohaberseacreditadolaconfiguracióndelainfracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06441/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LEIDY MELLISSA PALACIOS BAUTISTA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1987 del 27 de octubre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - HOSPITAL HUACHO HUAURA-OYON Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de octubre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA – HOSPITAL HUACHO- ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)alnohaberseacreditadolaconfiguracióndelainfracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06441/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LEIDY MELLISSA PALACIOS BAUTISTA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1987 del 27 de octubre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - HOSPITAL HUACHO HUAURA-OYON Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de octubre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA – HOSPITAL HUACHO- HUAURA-OYÓN Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1987, por el monto de S/ 2,600.00 (Dos mil seiscientos con 00/100soles),parael“ServicioespecializadodeObstetricia”,enadelantelaOrden deServicio,afavordelaseñora LEIDYMELLISSA PALACIOSBAUTISTA,en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN° D000307-2023-OSCE-DGR ,presentadoel5demayo de 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 647-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, los hijos de un Regidor ocupan el 1° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, la señora LEIDY MELLISSA PALACIOS BAUTISTA (hija), al ser familiar del señor Paul Armando Palacios Meléndez (regidor), se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente. Sobre el cargo desempeñado por el señor Paul Armando Palacios Meléndez 2 Obrante a folio 9 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Paul Armando Palacios Meléndez fue elegido Regidor Provincial de Huaura, Región Lima, para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Paul Armando Palacios Meléndez se encontraba impedido de contratarconelEstadoenelámbito desucompetenciaterritorial,duranteelperiodoque ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con la señora LEIDY MELLISSA PALACIOS BAUTISTA De la información consignada por el señor Paul Armando Palacios Meléndez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora LEIDY MELLISSA PALACIOS BAUTISTA es su hija. Sobre la proveedora LEIDY MELLISSA PALACIOS BAUTISTA De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora LEIDY MELLISSA PACIOS BAUTISTA cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 30 de setiembre del 2022. Asimismo, indica que, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la señora LEIDY MELLISSA PACIOS BAUTISTA contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 29 de mayo de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros,un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infraccióndenunciadaylasupuestaresponsabilidaddelproveedordenunciado,(i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082-2019-EF,norma vigentea la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se requirió a la Entidad la remisión de diversos documentos. 3 Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 4. Con decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso: i) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstosen el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Oficio N° 000065-2025-CG/OC5344 presentado ante mesa de partes del Tribunal el 18 de julio del 2025, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Lima remitió la información que proporcionó el Gerente General Regional del Gobierno Regional de Lima respecto de lo solicitado por el Tribunal. 6. Por decreto del 8 de agosto de 2025, entre otros, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE LIMA,enelmarcodelaOrdendeServicioN°1987del27.10.2022,parael“Servicio especializado de obstetricia”, en adición a lo dispuesto en el decreto N° 0637610 del 27 de junio del 2025. Asimismo, se dispuso la notificación a la Contratista a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 7. Mediante decreto del 9 de setiembre del 2025 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada a través de la casilla electrónica el 20 de agosto de 2025, según constancia de depósito publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual, elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0001987 del 27 de octubre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo la descripción “SERVICIO ESPECIALIZADO DE OBSTETRICIA. Por los servicios profesionales brindados como obstetra para el C.S. Ambar, correspondiente al mes de octubre 2022”, por el importe de S/ 2,600.00 (Dos mil seiscientos con 00/100 soles), documento cuya primera página se grafica a continuación: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 6. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago afavor del Contratista por el “Servicio especializado de Obstetricia”, durante el mes de octubre del 2022. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 7. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe de Actividades y Conformidad de Servicios del 17 de noviembre del 2022 que hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 1987 e indica como plazo contractual octubre 2022, documento que se reproduce a continuación: 4Obrante a folios 153 a 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 De la misma manera, obra en el expediente administrativo, el documento denominado “Términos de Referencia para la contratación del servicio de obstetra” , en el que se determina como plazo del servicio, el mes de octubre del 2022, tal como se aprecia a continuación: Así, de la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Servicio N° 1987 del 27 de octubre de 2022 se habría viabilizado el pago del servicio de obstetricia, durante el mes de octubre de 2022, periodo que comprende desde el 1 hasta el 31 de dicho mes, siendo la orden de servicios 5Obrantes a folios 97 al 99 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 emitida con posterioridad al inicio de las actividades realizadas, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual. En este punto, es importante precisar que, en el expediente obra una declaración jurada con fecha del 1 de octubre de 2022, suscrita por la Contratista, lo que evidencia que la prestación del servicio inició con anterioridad a la fecha de emisión de la Orden de Servicio del 27 de octubre de 2022, lo que imposibilita determinar la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual, aspecto necesario para determinar la infracción referida a contratar con el Estadoestando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractualdelcualderivalaorden de servicio imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 8. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción 9. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 11. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 13. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el2 de junio de 2018. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 15. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 16. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 17. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción Sobre la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado 19. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del 1 de octubre del 2022, suscrita por la señora LEIDY MELLISSA PALACIOS BAUTISTA declara bajo juramento, entre otros: “(…) No tengo impedimento ´para ser postor o contratista, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad. 20. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tenerimpedimento para contratar con el Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionadacon el cumplimiento de un requerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Cabe precisar que, en el caso concreto, no se cuenta con elemento objetivo que acredite la fecha de presentación de la declaración jurada, por lo que no se configura la infracción imputada. 21. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que, en el expediente administrativo obran los Términos de Referencia de la contratación en los que se determinan los requisitos del perfil del Contratista, tal como se muestra del extracto reproducido continuación: 22. Así, de lo antes citado se advierte que la Entidad no determinó como requisito de la contratación, la presentación de una Declaración Jurada; por lo que esta no representó el cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que otorgue un beneficio o ventaja a la Contratista en el marco de la contratación de sus servicios. A consecuencia de lo antes descrito, no es posible determinar el cumplimiento de requisitos de configuración de la infracción referente a la presentación de información inexacta ante la Entidad. 23. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,correspondedeclararnohalugarala imposiciónde sancióneneste extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del 6Ídem. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8502-2025-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LEIDY MELLISSA PALACIOS BAUTISTA (con R.U.C. N° 10707509771), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019- EF, ypor haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1987 del 27 de octubre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONALDELIMA–HOSPITALHUACHOHUAURA-OYÓNYSERVICIOSBÁSICOSDE SALUD; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 15 de 15