Documento regulatorio

Resolución N.° 3348-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma queotorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista”. Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7181/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de la Orden de Compra N°2082 del 20.11.2020, emitida por el HOSPITAL HIPOLITO UNANUE – GOBIERNO REGIONAL DE TACNA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de noviembre de 2020, el HOSPITAL HIPOLITO UNANUE – GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma queotorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista”. Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7181/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de la Orden de Compra N°2082 del 20.11.2020, emitida por el HOSPITAL HIPOLITO UNANUE – GOBIERNO REGIONAL DE TACNA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de noviembre de 2020, el HOSPITAL HIPOLITO UNANUE – GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1 2082 , a favor de la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA- FONGAL TACNA, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 1,895.00 (Mil ochocientos noventa y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Cabe señalar que, dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando Nº D000590-2021-OSCE-DGR del 18 de octubre de 2021, presentado el 19 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N°133-2021/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2021, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: 1Información publicada en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folio 19 al 24 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 • El señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna, para el periodo 2019 - 2022. • Según la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como integrantedel órganode administración al señorJosé Luis Antonio Málaga Cutipe. • De la información que obra en la partida registral del Contratista, se aprecia al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como 1 Vocal, no advirtiéndose modificaciones posteriores respecto a la renovación de directiva. • Concluye que existen indicios de que el Contratista habría incurrido en la comisióndela infraccióntipificadaenel literalc)del numeral50.1del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 27 de setiembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del contratista, ii) Copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a), iii) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista y iv) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta información inexacta, en caso de que el Contratista hubiera declarado esta. 4. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2023, se reitero el requerimiento de información solicitada en el Decreto del 27 de setiembre de 2023. 5. Mediante Decreto de 26 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: i) Reporte Electrónico de la Orden de Compra N° 2082, emitida el 20.11.2020 por la GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – HOSPITAL HIPOLITO UNANUE, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Consejero Regional por la provincia de Jorge Basadre, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB); y, iii) Asiento A000017, de la Partida Registral N° Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 110079443, correspondiente a la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA; documento extraído del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de conformidad al literal j) en concordancia con los literales c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso notificar al Contratista, el Decreto del 26 de diciembre de 2024, a su domicilio consignado en el Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) .4 7. Con decreto del 12 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del Decreto de inicio al Contratista, efectuada el 15 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 3043/2025. TCE. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al Vocal ponente el 13 de febrero de 2025. 8. Por otro lado, para mejor resolver, mediante Decreto del 4 de abril de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: i) Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2082 del 20 de noviembre de 2020. ii) Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA de la Orden de Compra N°2082 del 20.11.2020. En 4De conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225,Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. iii) Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación1, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 9. Al respecto, se debe precisar que a pesar de haber sido debidamente notificada el 4 de abril de 2025, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoroal infractor, tanto enloreferido a latipificación de lainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Respecto a la infracción tipificada en el literal c) 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el estado estando impedido de acuerdo a Ley, prescribía a los tres (3) años de cometida. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 9. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el artículo 262 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 262. Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (El énfasis es agregado). 10. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, de acuerdo a la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposicióndeladenuncia[esdecir,el19deoctubrede2021elenelpresentecaso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 15 de enero de 2025. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 20 de noviembre de 2020, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a Ley vigente. El 20 de noviembre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 • El 19 de octubre de 2021, la Dirección de Gestión de Riesgos comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. • A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello. Asimismo,de larevisión de la tomarazónelectrónico delTribunal,se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 15 de enero de 2025, a través de la Cedula de Notificación N°3043/2025.TCE, conforme se desprende a continuación: 13. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 20 de noviembre de 2020 [fecha en la que se habría configurado la infracción], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 20 de noviembre de 2024; fecha anterioralaoportunidadenquesetuvoporválidamentenotificadoalContratistacon el inicio del procedimiento administrativo sancionador [15 de enero de 2025]. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 15. Finalmente,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,laprescripcióndela infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las ContratacionesPúblicasEficientes,aprobado porlaResolucióndePresidenciaN°002- 2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3348-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracción imputada a la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, enelmarco de laOrdende CompraN°2082del20.11.2020,emitida porelHOSPITALHIPOLITOUNANUE–GOBIERNOREGIONALDETACNA;infracciónque se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobadopor DecretoSupremo N°082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10