Documento regulatorio

Resolución N.° 3347-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LEDVANCE S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acue...

Tipo
Resolución
Fecha
12/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma queotorga a la administración la facultad para declarar sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario”. Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5770/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LEDVANCE S.A.C. ; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde formalizar el Acuerdo Marco IM-CE- 2019-5, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras ;y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. El 1 de octubre de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Comp...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma queotorga a la administración la facultad para declarar sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario”. Lima, 13 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 13 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5770/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LEDVANCE S.A.C. ; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde formalizar el Acuerdo Marco IM-CE- 2019-5, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras ;y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. El 1 de octubre de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2019-5, aplicable para los siguientes catálogos: • Luminarias y materiales eléctricos. • Cables eléctricos. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 2 octubre al 4 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas y, el 5 y 6 de noviembre del mismo año la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 11 del mismo mes y año se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 21 de noviembre de 2019, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000174-2022-PERÚ COMPRAS-GG1 del 8 de julio de 2022, presentado el 14 de julio de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisorde lasContratacionesdelEstado,PerúCompras,pusoen conocimiento al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la empresa LEDVANCE S.A.C. en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2019-5, en adelante el Acuerdo Marco. Para tal efecto, adjuntó,entre otros, el Informe N° 000201-2022-PERÚ COMPRAS- OAJ del 6 de julio de 2022, en el cual se señala lo siguiente: - En el procedimiento de implementación se establecieron las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse en el referido procedimiento. En ese sentido, de resultar adjudicatarios, debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática; caso contrario, se tendría por desistido de suscribir el Acuerdo Marco IM-CE-2019-5. - Mediante Memorandos N° 000252, N° 000764 y N° 000806-2019-PERÚ COMPRAS-DAM,del26demarzo,29denoviembrey10dediciembrede2019, yproveídosN°004774,N°004783yN°004983-2019-PERÚCOMPRASDAM,del 30 de setiembre, 1 y 11 de octubre de 2019, la Dirección de Acuerdos Marco aprobó la documentación asociada y anexos a la convocatoria para la implementación de los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos Marco, entre otros, del Acuerdos Marco IM-CE-2019-5, en donde se establecieron las consideraciones necesarias para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual debía realizarse del 12 al 20 de noviembre de 2019. - De igual forma, mediante Comunicados N° 044, N° 052-2019-PERÚ COMPRAS/DAM y N° 003-2020-PERÚ COMPRAS/DAM, del 30 de octubre y 21 1 Obrante a folios 4 al 13 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 de noviembre de 2019 y 7 de enero de 2020, respectivamente, la Dirección de Acuerdos Marco, según lo establecido en el Anexo N° 1 “Parámetros y condiciones para la selección de proveedores”, comunicó el plazo adicional para que los proveedores puedan realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, entre otros, del Acuerdo Marco IM-CE-2019-5, en el que se estableció que este plazo se extendía del 22 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2019. - Dichorequisitoseencontrabaestablecidoenlasreglasdelprocedimientopara la selección de proveedores para la implementación en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, como indispensable para formalizar del Acuerdo Marco IM-CE-2019-5. - PormediodelInformeN°000103-2022-PERÚCOMPRAS-DAM3del28dejunio de 2022 la Dirección de Acuerdos Marco de Perú Compras, reportó que el Adjudicatario no cumplió con realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; situación que impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2019-5, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.9 de las Reglas. - Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. 3. A través del decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. En virtud de ello, mediante escrito s/n presentado ante el Tribunal el 6 de febrero de 2025, el Adjudicatario formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señalóqueelartículo1laLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral(LPAG) establece que la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, y agrega que el cómputo del plazo solo se suspende con la iniciación del procedimiento a través de la notificación al administrado. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 - Por su parte, la Ley de Contrataciones del Estado dispone de manera expresa que la facultad para imponer sanciones a los proveedores esta sujeta a un plazo de prescripción de tres años, asimismo, el Reglamento establece que, el cómputo de dicho plazo se suspende con la interposición de la denuncia y perdura hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta la Sala para emitir la resolución. - Si bien el Reglamento señala un supuesto distinto para la suspensión del plazo de prescripción, lo cierto es que la LPAG también establece que, en ningún caso, las normas especiales pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en estas en dicha Ley. - En este contexto, se cuestiona a su representada el incumplimiento injustificado de su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, lo que debió ocurrir, como máximo, el 21 de diciembre de 2019, conforme al Comunicado N°052-2019 PERU COMPRAS/DAM. - En ese sentido, considerando el plazo de prescripción establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, así como el supuesto de suspensión previsto en la LPAG, se advierte que la prescripción de la infracción imputada operó el 21 de diciembre de 2022. Por tanto, al haberse notificado los cargos el 23 de enero de 2025, la facultad del Tribunal para pronunciarse sobre el procedimiento ha prescrito. En consecuencia, se solicita que se declare la prescripción de la infracción imputada. - Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 5. Con decreto del 12 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Adjudicatario; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 13 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2019- 5. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoroal infractor, tanto enloreferido a latipificación de lainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Respecto a la infracción tipificada en el literal b) 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .2 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al 2García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 Adjudicatario,deacuerdo aloqueestuvoprevisto en elliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)". (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, prescribía a los tres (3) años de cometida. 9. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el artículo 262 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 262. Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (El énfasis es agregado). 10. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, de acuerdo a la Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 14 de julio de 2022 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 23 de enero de 2025. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 21 de diciembre de 2019 , se configuró la infracción del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaaloscuatro(4)años conforme a Ley vigente. El21dediciembrede2023,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 14 de julio de 2022, Perú Compras comunicó que el Adjudicatario habría incurrido infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. • A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Asimismo, de la revisión de la toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario el 23 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica, conforme se desprende a continuación: 3Plazo máximo que tenía el Adjudicatario para efectuar el deposito de la garantía de fiel cumplimiento, conforme al Comunicado N° 52-2019-PERU COMPRAS/DAM. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 13. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 21 de diciembre de 2019 [fecha en la que se configuró la infracción], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que operelaprescripcióndela infracción,tuvolugarel 21dediciembrede2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Adjudicatario con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [23 de enero de 2025]. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario. 15. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3347-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracción imputada a la empresa LEDVANCE S.A.C. (con R.U.C. N° 20513583681) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2019- 5, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras; infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11