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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3360/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIAL YUMBILLA, integrado por las empresas ICROM S.A.C. y V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-MDC/C.S. – (PrimeraConvocatoria), convocada porla Municipalidad Distrital de Cuispes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Cuispes, en adelante la Entidad, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3360/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIAL YUMBILLA, integrado por las empresas ICROM S.A.C. y V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-MDC/C.S. – (PrimeraConvocatoria), convocada porla Municipalidad Distrital de Cuispes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Cuispes, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2024-MDC/C.S. – (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del caminovecinal,carreteraFernandoBelaundeTerry – Cuispes– Shasuta,distritode Cuispes – Bongara – Amazonas” CUI 2342498, con un valor referencial de S/ 14’501,151.03 (catorce millones quinientos un mil ciento cincuenta y uno con 03/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley;y, suReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 12 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL AXAR, integrado por las empresas CONCRETTA S.A.C. y HALCO Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 PERÚ E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL CONSORCIO VIAL ADMITIDO 11’060,199.94 100 1 CALIFICADO SÍ AXAR CONSORCIO VIAL ADMITIDO 12’289,000.00 85.56 2 CALIFICADO - LUCMA CONSTRUCTORA PERÚ TRACTOR ADMITIDO 14’501,151.03 72.46 3 CALIFICADO - S.C.R.L. CONSORCIO NO EJECUTOR VIAL ADMITIDO - - - - - CONSORCIO VIAL NO YUMBILLA ADMITIDO - - - - - Según el “Acta de continuación de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 12 de marzo de 2025, el comitédeseleccióndeclarónoadmitidalaoferta delCONSORCIOVIALYUMBILLA, integrado por las empresas ICROM S.A.C y V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por los argumentos que se exponen a continuación: “(...) PRIMERO: Acto seguido el comité de selección procede a verificar la subsanación de ofertas solicitada con fecha 10 de marzo de 2025 al postor CONSORCIO VIAL YUMBILLA, consignada en ACTA DE ADMISIÓN, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE OFERTAS y subida en Plataforma SEACE, obteniendo los siguientes resultados: VERIFICACIÓN DE SUBSANACIÓN DE OFERTAS: Se procedió a la verificación en el sistema SEACE si el postor CONSORCIO VIAL YUMBILLA subsanó la información requerida, obteniendo los siguientes resultados: PANTALLAZO DE VERIFICACIÓN: PORTAL FICHA SEACE: (EXISTE DOCUMENTO DE SUBSANACIÓN) Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Se puede apreciar la CARTA N° 01 -2025-CONSORCIO VIAL YUMBILLA/RC, de fecha 11 de marzo de 2025, registrada en Plataforma SEACE, documento de subsanación presentado por CONSORCIO VIAL YUMBILLA, la misma que será analizada: Según ACTA DE ADMISION, CALIFICACION Y EVALUACIÓN DE OFERTAS, de fecha 10 de marzo de 2025, se solicitó: DEL CONSORCIADO: V&H CONTRATISTAS GENERALES EIRL Del libro de actas legalizado conforme a Ley: - Copia del contenido del acta de modificación de estatuto, el acta debe indicar el número del artículo del estatuto que se modifica, incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del artículo y articulos conforme a la modificación estatutaria acordada. De la revisión dela CARTA N° 01-2025-CONSORCIO VIAL YUMBILLA/RC, de fecha 11 de marzode 2025, se puede apreciar que no presenta lo especificamente requerido por el comité de selección, en consecuencia, SU OFERTA QUEDA NO ADMITIDA. SOBRE LA IMPLICANCIA DE LOS TÍTULOS PENDIENTES: La copia literalpresentada por V&HCONTRATISTAS GENERALES EIRL advierte dela existenciade títulospendientes, que implícitamente alerta de una posiblevariación dela situación jurídica de la partida registral; máxime si los efectos de la inscripción se retraen a la fecha del asiento de presentación de los títulos respectivos. Es decir, en el caso analizado, la fecha de la expedición de la copia literal es el dia 26.02.2025; sinembargo,esinnegablequetambiénsepublicitólaexistenciadetítulospendientesentrámite, como el caso del título 2025-595077, presentado el 24.02.2025. Por lo tanto, la situación de la partida registral puede variar, si se llegasen a modificar por ejemplo: Designar y sustituir a los Gerentes y Liquidadores; Modificar la denominación, el objeto y el domicilio de la Empresa; máxime si los efectos de las inscripciones por reglageneral seretrotraenalafechadelasientodepresentacióndeltítulorespectivo,envirtudalprincipiode prioridad preferente previsto en el numeral IX del título preliminar del RGRP (Reglamento General de los Registros Públicos), que establece: “los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de éstos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario”. En tal sentido no se puedea conocer a ciencia cierta que tipos de modificaciones ha realizado el consorciado V&H CONTRATISTAS GENERALES EIRL, que se encuentran contempladas en el artículo 39del DecretoLey N° 21621 - Leyde la EmpresaIndividualde ResponsabilidadLimitada (EIRL), que repercuten directamente en su oferta presentada al presente procedimiento de selección. OTRAS OBSERVACIONES: Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 De la revisión de los OTROS FACTORES DE EVALUACIÓN, requerido en las bases integradas definitivas se advierte lo siguiente: SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LOS ISOS del integrante del CONSORCIO VIAL YUMBILLA (ICROM SAC): SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL YSOCIAL E INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Dichos certificados forman parte de la oferta en folios (210 y 213) No resulta menos importante señalar que el consorciado ICROM SAC, tiene como actividad principal: TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA, que noguardaría relación con la emisión de los ISOS que comprenden actividades de construcción, según ficha RUC: Como puede apreciarse la emisión de los ISOS SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y SOCIAL E INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA (Ejecución de obras de ingenieria civil), han sido emitidos en discordancia con su actividad principal. 2. Mediante Escrito N° 1 presentados el 24 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el CONSORCIO VIAL YUMBILLA, integrado por las empresas ICROMS.A.C.yV&HCONTRATISTASGENERALESE.I.R.L., enadelanteelConsorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorge la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta Respecto del certificado de vigencia de poder de su consorciada V&H Contratistas Generales E.I.R.L • Indica que en el literal b) del subnumeral 2.1.1. del numeral 2.1 de las bases definitivas, se requiere la presentación obligatoria del documento que acredite la presentación de quien suscribe la oferta, siendo que, en caso de Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 persona jurídica, se solicita copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderadoomandatariodesignadopara tal efecto, y en caso de consorcio, el certificado de vigencia debe ser presentado por cada uno de los integrantes del mismo. • En esa línea, sostiene que a folios 6 al 9 de su oferta presenta el certificado de vigencia del consorciado V&H Contratistas Generales E.I.R.L., expedido el 26 de febrero de 2025, en el cual se aprecia que el señor Víctor Hugo Pinedo Ruiz ostenta el cargo de titular-gerente, cumpliendo con lo solicitado en las bases integradas definitivas. • Señala que, en el artículo 50 del Decreto Ley N° 21621 – Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se aborda las atribuciones del gerente en una EIRL, siendo parte de ellas el “representar judicial y extrajudicialmente a la empresa”, así como “realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto”. • Indica que en el numeral tres de la partida registral presentada, se aprecia que corresponde al gerente ejercer la representación ante las autoridades políticas, administrativas, municipales, para los que además cuenta con las facultades generales y especiales contenidas en los artículos 74 y 75 del CódigoProcesalCivil,entendiéndoseporfacultadesgeneralesalarealización de actos de administración. • Consecuentemente, sostiene que la atribución de representar a la empresa ante todo tipo de autoridades administrativas, resulta ser una facultad inherente al gerente de una EIRL, estando la presentación de ofertas en el marco de un procedimiento de selección dentro de los alcances de dicha atribución. • En ese sentido, manifiesta que el señor Víctor Hugo Pinedo Ruiz, en calidad de titular-gerente de la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L., cuenta con suficientes atribuciones de representación ante la administración pública, a tenor de lo dispuesto en la vigencia de poder presentada en su oferta, cuyas facultades se encuentran detalladas en las páginas 1 al 4 de la partida registral. • Agrega que, incluso si tales facultades no se hubieran precisado en el certificado de vigencia de poder, el sólo hecho de contar con la condición de Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 titular gerente, el señor Víctor Pinedo Ruiz ostenta la representación de una persona jurídica de dicha naturaleza y goza de facultades, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Ley N° 21621 – Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y modificatorias. • Con relación a la observación del título pendiente N° 2025-595077 con fecha de presentación 24 de febrero de 2025, contenido en el certificado de vigencia expedido el 26 del referido mes y año, indica que en el mismo certificado se aprecia lo siguiente “se deja constancia que el presente certificado se expide de acuerdo al art. 67 del reglamento del servicio de publicidad registral según el cual la existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado”. • Al respecto, señala que las bases integradas definitivas no establecen que el comité de selección deba desconocer el certificado de vigencia en caso estuviera en trámite un título, así como tampoco existe la prohibición expresa de presentar una vigencia de poder sin título en trámite. • Respectode la observaciónreferida a que “la situación de la partida registral puede variar,si se llegasena modificar, porejemplo:Designarysustituira los Gerentes y Liquidadores; Modificarla denominación, el objeto y el domicilio de la Empresa”, aclara que “el certificado literal de la partida contiene el registro de todas las inscripciones y anotaciones vigentes y no vigentes efectuada respecto de una sociedad, las que incluyen modificaciones societarias sobre sus integrantes, representantes, capital, objeto social y otros datos relevantes e inscribibles, en consecuencia, en el hipotético caso queeltitulopendienteeracomosuponeelcomitédeselecciónsobreDesignar ysustituiralosGerentesyLiquidadores;Modificarladenominación,elobjeto y el domicilio de la Empresa, esto se hubiera visto reflejado en el certificado literal y mas no en el certificado de vigencia, y surte efecto a partir de su inscripción en Registros Públicos, sin embargo hasta la fecha esto no ha ocurrido por encontrarse el titulo observado.” (Sic) • En cuanto a las observaciones del acta del 10 de marzo de 2025, donde se solicitacopiadelcontenidodelactademodificacióndeestatuto,elactadebe indicar el número del artículo del estatuto que se modifica, incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del artículo y/o artículos conforme a la modificación estatutaria acordada", sostiene que mediante Carta N° 01- 2025-CONSORCIO VIAL YUMBILLA/DC del 11 del referido mes y año, dio Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 respuesta al comité de selección señalando su imposibilidad con adjuntar lo solicitado, por no encontrarse en ninguno de los supuestos de subsanación señalados en el artículo 60 del Reglamento. • Señala que en los folios 6 al 9 de su oferta obra el certificado de vigencia respectivo, lo que pone en evidencia un exceso de las atribuciones del comité, pues, no puede solicitar documentación adicional a lo requerido en las bases integradas definitivas. Respecto de los factores de evaluación • Sostiene que optó por acreditar la práctica “Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo”, para lo cual adjuntó los certificados ISO 45001:2018 obrantes a folios 209 y 210 de su oferta. • Señala que la observación del comité no se encuentra contemplado en las bases integradas definitivas, y tampocose encuentra consustentolegal para desconocer el certificado ISO 45001:2018 presentado, por lo que corresponde su validez y, en su oportunidad, el puntaje de tres puntos en el factor de evaluación correspondiente. • Manifiesta su disconformidad por la actuación y desempeño del comité de selección, pues, en un extremo del acta no admite su oferta, y por otro observa un factor de evaluación, sin considerar que las etapas del procedimiento de selección son preclusivas; en tal sentido, sostiene que dicho acto irregular por parte del comité debe ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que adopte las medidas pertinentes. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” • Señala que, para acreditar la práctica referida a la “Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo”, únicamente el consorciado Halco Perú E.I.R.L. presentó el certificado ISO 45001:2018 (obrante a folio 183 de la oferta del Consorcio Adjudicatario); del mismo modo, respecto de la práctica “Certificación del sistema de gestión ambiental”, sólo el consorciado Concretta S.A.C. presentó el certificado ISO 14001:2015 Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 (obrante a folio 185 de la oferta del Consorcio Adjudicatario). En consecuencia, sostiene que no corresponde otorgar al Consorcio Adjudicatario los tres (3) puntos en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”; por cuanto, ambos integrantes del consorcio debieron acreditar la misma práctica de sostenibilidad ambiental para acceder a dicha puntuación. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” • Señala que las bases integradas definitivas establecen que, para la acreditacióndel factorde evaluación“Integridad en la contrataciónpública”, el certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde a la norma ISO 37001:2016 debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, precisándose en pie de página que, sea firmante/signatario Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum (IAF) o del InterAmerican Accreditation Cooperation (IAAC) o del European Co-operation for Accreditation (EA) o del Pacific Accreditation Cooperation (PAC). • Indica que a folios 189, 191 y 192 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obran dos (2) certificados de implementación del sistema de gestión antisoborno ISO 37001:2016, otorgados por las empresas ARS Assessments Private Limited y Sistemacerts Quality Sistema Certifications, respectivamente, las cuales estarían acreditadas a su vez por la United Accreditation Foundation (UAF). • Al respecto, señala que, de la revisión del portal web citado en las bases (www.iaf.nu) se verifica que la empresa United Accreditation Foundation (UAF) se encuentra reconocida como signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLZ) del International Accreditation Forum (IAF) en las normas ISO 22000, ISO 9001, ISO 14001, ISO 27001, ISO 13485 e ISO 45001; no advirtiéndose que cuenta con la acreditación del ISO 37001. • Por consiguiente, solicita que no se valide la certificación ISO 37001:2016 presentada por el Consorcio Adjudicatario, y se le revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, por cuanto la International Acreditation Forum (IAF) no acredita a la United Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Accreditation Foundation (UAF) en la ISO 37001 y, consecuentemente, las empresas ARS Assessments Private Limited y Sistemacerts Quality Sistema Certifications nose encuentran acreditadas para certificarla ISO37001:2016 por no contar con Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum (IAF) o del InterAmerican Accreditation Cooperation (IAAC) o del European Co-operation for Accreditation (EA) o del Pacific Accreditation Cooperation (PAC). • En atención a los argumentos expuestos, solicita que se declare fundado su recurso de apelación; y por consiguiente, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. 3. Con Escrito N° 3 del 27 de marzo de 2025 [con registro N° 11566], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio ImpugnanteremitióelOficioN°01433-2024-SBSdel10deenerodel2024,emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 4. A traves del Decreto del 28 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 31 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 12484], presentado el 3 de abril del 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Vial Lucma, integrado por las empresas E & R2 Contratistas Generales S.A.C. y Cosach S.R.L. [postor que quedó en segundo lugar en el orden de prelación], solicitó que se ordene la fiscalización ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de la capacidad máxima de contratación de la empresa Halco Perú E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, por cuanto habría usado bonos de reconstrucción para aumentar su capital social y, por consiguiente, su capacidad libre de Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 contratación, lo cual ha tenido que ser tasado y declarado ante el RNP lo que podría constituir en un delito de estafa o falsedad genérica. 6. Con Escrito N° 1 del 3 de abril de 2025 [con registro N° 12544], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatarioseapersonóelprocedimientoimpugnativoyabsolvióeltrasladode losfundamentosdelrecursodeapelación,conformealossiguientesargumentos: Respecto de la no admisión del Consorcio Impugnante • Advierte la existencia de títulos pendientes por parte de la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio impugnante, que implícitamente alerta una posible variación de la situación jurídica de la partida registral. • Señala que “en el caso analizado, la fecha de la expedición de la copia literal es el día 26.02.2025; sin embargo, es innegable que también se publicitó la existencia de títulospendientesel caso del título 2025-595077, presentado el 24.02.2025. Por lo tanto, la situación de la partida registral puede variar, sí se llegasen a modificar por ejemplo: Designar y sustituir a los Gerentes y Liquidadores; Modificar la denominación, el objeto y el domicilio en trámite, entre tantas otras situaciones que resulta ineficaz su participación.” (Sic) • Indica que la norma de registros públicos da prioridad a los actos jurídicos llevados a cabo en los libros de actas, lo cual no fue presentado por la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, a fin de aclarar su situación jurídica actual como representante legal. • Desconocelasmodificacionesrealizadasporla consorciadaV&H Contratistas Generales E.I.R.L., contempladas en el artículo 39 del Decreto Ley N° 21621, que repercuten directamente en su oferta presentada en el marco del procedimiento de selección. • Por lo tanto, concluye que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con acreditar fehacientemente la representación legal, al encontrarse un acto jurídico pendiente de resolver. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Respecto del certificado ISO 45001:2018 correspondiente a la empresa ICROM S.A.C. • Cuestiona la emisión y validez del certificado ISO 45001:2018 correspondiente a la empresa ICROM S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, por cuanto dicha empresa se dedica al rubro de transporte de carga por carretera, mientras que el referido certificado ISO comprende actividades de construcción. • Al respecto, pone de relieve que la empresa ICROM S.A.C. ha variado su actividad principal en la SUNAT de transporte de carga terrestre a construccióndecarreterasavíasdeferrocarril,porloque,asucriterio,dicho actuarnohace más que reconocerque enningún momentoaquella empresa debió obtener el ISO 45001:2018. • Solicita al Tribunal requerir información a INACAL a fin de confirmar la autenticidad del certificado en cuestión, e inclusive en qué condiciones fue otorgada, pues, según alegó, se advierten ciertas incongruencias en el cumplimiento de sus requisitos. Respecto del certificado ISO 37001:2016 correspondiente a la empresa ICROM S.A.C. • En los mismos términos cuestiona el certificado ISO 37001:2016 de la empresa ICROM S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Señala que las bases integradas definitivas establecen que, en caso se presenteelpostorenconsorcio,sedebeacreditaralgunasdelasprácticasde sostenibilidad; es decir, indistintamente cualquiera de ellas. Por lo tanto, refiere que, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, dichas bases no exigen que los consorciados acrediten conjuntamente una misma práctica de sostenibilidad ambiental. • Asimismo,refierequeel ConsorcioImpugnante,sinningunapruebamaterial, desacredita los certificados ISOS presentados en su oferta, aduciendo una serie de situaciones que no tienen relevancia jurídica. Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 • Trae a colación el principio de presunción de veracidad. 7. El 3 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2025- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CUISPES /AJE [suscrito por su asesor jurídico externo], a través del cual expuso su posición respecto al traslado de los fundamentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que, si bien la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra suscrita por el señor Víctor Hugo Pinedo Ruíz en calidad de representante legal del consorciado V&H Contratistas Generales E.I.R.L., lo cierto es que en la vigencia de poder presentada se aprecia títulos pendientes de inscripción [el título 2025-595077] en el marco de la modificación de estatutos de E.I.R.L. • Refiere que, el artículo 40 del Decreto Ley N° 21621 – Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, señala que las decisiones del Titular referidas en el artículo 39 y las demás que considere conveniente dejar constancia escrita, deben constar en un libro de actas legalizado conforme a Ley.Encadaactaseindicaránellugar,fechaenquesesentóelacta,asícomo la indicación clara del sentido de la decisión adoptada, y llevará la firma del Titular, la misma que tendrá fuerza legal desde su suscripción. • Además, en virtud del principio de prioridad preferente previsto en el numeral IX del título preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, se otorgó un día hábil al Consorcio Impugnante para que presente copia del contenido del acta de modificación de estatuto, hecho que no sucedió, dando por no admitida su oferta. • Precisa que el Consorcio Impugnante hace una comparación con la denominación de una empresa que no forma parte del procedimiento de selección, pues, la empresa Halcon Perú E.I.R.L. difiere de la razón social de Halco Perú E.I.R.L., quien sí formó parte del procedimiento; por tal motivo, no se pronuncia al respecto. • Acota que, los títulos pendientes de inscripción generaron duda e incertidumbre en el comité de selección de las posibles modificaciones que podrían afectar al procedimiento de selección teniendo en cuenta que dicha Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 modificación fue realizada en fecha anterior a la presentación de ofertas. • Refiere que, en el marco del recurso de apelación el Consorcio Impugnante recién puso en conocimiento que el Título N° 2025-595077 fue observado el 12 de marzo de 2025 a las: 19:16:51 horas, posterior al cierre del acta de la misma fecha, resultando materialmente imposible que se tome conocimiento la observación. • Indica que, los ISOS obtenidos por la empresa ICROM S.A.C., integrante del ConsorcioImpugnante, nocorresponde a la actividadcomercial principal por el cual se encuentra autorizado. Indica que la inscripción en el RUC es un requisito para ser incluido en el Registro Nacional de Proveedores y, por ende, necesario para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y guardar relación directa con la actividad por el cual fueron emitidos los ISOS de sostenibilidad ambiental y social e integridad en la contratación pública. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Conforme a las disposiciones de las bases integradas definitivas, el Consorcio Adjudicatario únicamente debía acreditar una práctica de sostenibilidad ambiental ysocial para accedera los tres (3)puntos previstos endichofactor de evaluación, entre ellas, la certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, certificación del sistema de gestión de la responsabilidad social, certificación del sistema de gestión ambiental, responsabilidad hídrica o certificación del sistema de gestión de la energía. En tal sentido, precisa que en ningún extremo de estas bases se exige que ambos integrantes del Consorcio acrediten la misma práctica de sostenibilidad ambiental y social. • Enese contexto, señala que el ConsorcioAdjudicatariocumplióconacreditar losotrosfactoresdeevaluaciónsostenibilidadambientalysocialeintegridad en la contratación pública, conforme a lo requerido en las bases integradas definitivas. • Respecto de la validación de cada certificado expuesto por el Consorcio Impugnante, considera que ésta deberá ser solicitada por el Tribunal a las empresas certificadoras. Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 • Porloexpuesto,concluyequeelcomitédeselecciónactuódemaneraregular al evaluar la admisión de las ofertas, por lo que el recurso de apelación debe declararse infundado y, consecuentemente, ratificar el resultado del procedimiento de selección. 8. Por medio del Decreto de 7 de abril de 2025, se dispuso declarar no ha lugar la solicituddeapersonamientoencalidaddetercero administradodelConsorcioVial Lucma [postor que quedó en segundo lugar en el orden de prelación], toda vez que, de la evaluación realizada a la situación jurídica del recurrente, se advirtió que en el procedimiento de selección impugnado su oferta quedó en segundo lugar del orden de prelación, y que contra dicha decisión no operó válidamente medioimpugnatorioalguno, porlo que se consideróque la Resoluciónque expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 9. Con Decreto de 7 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. 10. Mediante Decretode 7 de abril de 2025, se remitióel expediente administrativoa la Segunda Sala del Tribunal, el cual fue recibido por ésta el 8 del mismo mes y año. 11. A través de Decreto de 9 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 16delmismomesyaño, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 12. MedianteEscritoN° 3(sinfecha)[conregistroN°13593],presentadoel14de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Por medio del Escrito N° 4 del 14 de abril de 2025 [con registro N° 13599], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. A través del formulario “Solicitud de uso de la palabra o modificación de personas autorizadas” del 14 de abril de 2025 [con registro N° 13629], presentado en la mismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidadacreditó Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 16 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes 1esignados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad . 16. Con Decreto del 16 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD – INACAL: Atendiendo al deber de colaboración entre entidades, se solicita lo siguiente: En el presente recurso de apelación el Consorcio Impugnante [Consorcio Vial Yumbilla,integradoporlasempresasICROMS.A.C.yV&HContratistasGenerales E.I.R.L.] ha cuestionado la evaluación efectuada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario [Consorcio Vial Axar, integrado por las empresas Concretta S.A.C. y Halco Perú E.I.R.L.], en específico, el puntaje asignado por la presentación de los Certificados ISO 37001:2016 otorgados por las empresas ARS Assesments Private Limited y SISTEMACERTS Quality Sistem Certifications,lascualesestaríanacreditadasasuvezporla UnitedAccreditation Foundation (UAF). Sobre ello el Consorcio Impugnante ha manifestado que, las certificadoras ARS Assesments Private Limited y SISTEMACERTS Quality Sistem Certifications, no se encuentran acreditadas para certificar la ISO 37001:206, por no contar con AcuerdodeReconocimientoMutuo(MLA)delInternationalAccreditationForum- IAF o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC o del European co- operation for Accreditation-EA o del Pacific Accreditation Cooperation-PAC. Así, afirmó que la empresa United Accreditation Foundation (organismo acreditador de los referidos certificados) cuenta con acreditación en los siguientes certificados: ISO 22000, ISO 9001, ISO 14001, ISO 27001, ISO 13485, ISO 45001; más no con la acreditación de la ISO 37001. 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Manuel Enrique Pinedo Ruiz; en representacióndel Consorcio Adjudicatario losseñores Luis AlbertoSánchezMaldonadoyPaolaLuciaPaucarRuffran y; en representación de la Entidad la señora Lourdes EvelynEspinoOrtiz. Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Sobre ello, sírvase brindar la siguiente información: 1. Sírvaseseñalar si laempresaARS AssesmentsPrivateLimited quienemitió el Certificado N° 161224195118 [adjunto a la presente comunicación para su verificación], es un Organismo de Certificación acreditado para el sistema de gestión ISO 37001, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. 2. Sírvase señalar si la empresa SISTEMACERTS Quality Sistem Certifications quien emitió el Certificado N° CRE/SMSPL-PER/AB3376 [adjunto a la presente comunicación para su verificación], es un Organismo de Certificación acreditado para el sistema de gestión ISO 37001, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. 3. Sírvase señalar si International Accreditation Foundation (UAF) [organismo de ACREDITACIÓN que respalda los certificados consultados precedentemente] se encuentra dentro de los organismos acreditados para la emisión de la certificación ISO 37001:2016. Así, sírvase indicar que es miembro firmante en el alcance ISO 37001:2016. Por otro lado, cabe señalar que, en la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario [Consorcio Vial Axar, integrado por las empresas Concretta S.A.C. y Halco Perú E.I.R.L.] cuestionó la autenticidad del Certificado PE SST 24/45001/12 197, así como del Certificado PE SGAS 24/37001/12 242 emitidos por LOT Internacional, bajo el sustento que habría una incongruencia en el cumplimiento de sus requisitos. Así, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se curse dicho cuestionamiento a su entidad, a efectos de certificar su autenticidad; en tal sentido, se requiere lo siguiente: 4. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado PE SST 24/45001/12 197 emitido por la certificadora LOT Internacional, respaldada por INACAL, [adjunto al presente requerimiento para su verificación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 5. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado PE SGAS 24/37001/12 242, emitido por la certificadora LOT Internacional, respaldada por INACAL, [adjunto al presente requerimiento para su verificación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (...) A LA EMPRESA LOT INTERNACIONAL: Cabe indicar que, en la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario [Consorcio Vial Axar, integrado por las empresas Concretta S.A.C. y Halco Perú E.I.R.L.] cuestionó la autenticidad del Certificado PE SST 24/45001/12 197, así como del Certificado PE SGAS 24/37001/12 242 emitidos por LOT Internacional, bajo el sustento que habría una incongruencia en el cumplimiento de sus requisitos. En tal sentido, y atendiendo a que se ha cuestionado su autenticidad, se solicita informar lo siguiente: 1. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado PE SST 24/45001/12 197, adjunto al presente requerimiento para su verificación, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos, es decir, corresponde a la certificación otorgada por su representada. 2. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado PE SGAS 24/37001/12 242, adjunto al presente requerimiento para su verificación, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos, es decir, corresponde a la certificación otorgada por su representada. (...) TO INTERNATIONAL ACCREDITATION FOUNDATION (UAF): Please provide the following information: 1. Inform, clearly and expressly, if the International Accreditation Foundation is entitled to certify the accreditation of companies in the standard of the anti bribery management system - ISO 37001: 2016. 2. Inform, clearly and expressly, if ARS Assesments Private Limited and SISTEMACERTS Quality SistemCertifications, have been accredited bythe International Accreditation Foundation in the anti bribery management Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 system standard - ISO 37001: 2016 [the certificates are attached to this communication for verification]. (...)”. 17. Con Escrito N° 5 del 21 de abril de 2025 [con registro N° 14094], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó la documentación expuesta en la audiencia llevada a cabo, a finde serconsideradas porla Sala al momento de resolver;siendolos siguientes documentos:i)Anotaciónde inscripciónenSUNARPdel TítuloN° 2025-00595077, ii) Oficio N° 203-2022-INACAL/DA del 26 de abril de 2022, iii) Oficio N° 000285- 2025-INACAL/DA del 19 de marzo de 2025, iv) Oficio N° 00409-2025-INACAL/DA del 15 de abril de 2025, v) Oficio N° 00410-2025-INACAL/DA del 15 de abril de 2025, vi) correo electrónico del 11 de abril de 2025, vii) correo electrónico del 14 de abril de 2025, y viii) Certificado literal de registro de personas jurídicas de ICROM S.A.C. Este escrito fue proveído con el Decreto del 28 de abril de 2025, que dejó a consideración de la Sala lo señalado y remitido por el Consorcio Impugnante. 18. Mediante Escrito N° 6 del 21 de abril de 2025 [con registro N° 14184], presentado enla misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital]del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó copia del correo electrónico del 11 de marzo del referido año, a través del cual el señor Carlos Raúl Rosales, presidente del comité de selección, solicitó a la empresa LOT Internacional confirme la veracidad de los Certificados PESST24/45001/12197y PEGA 24/37001/12 242(presentados enla oferta del Consorcio Impugnante), así como el correo electrónico del 12 del mencionado mes y año, a través del cual la empresa LOT Internacional da respuestaalosolicitado,adjuntandoparaellolaCartadeautenticidaddelamisma fecha, mediante la cual confirma la validez y autenticidad de los referidos certificados; dicha información le fue enviada mediante correo electrónico del 21 de abril de 2025 por la empresa LOT Internacional, la cual adjunta. Manifiesta que se advierte unactuar irregularpor parte del comité de selecciónal haber realizado la fiscalización posterior a su oferta cuando ello le corresponde sólo a la Entidad, además que dicho procedimiento debe efectuarse de forma obligatoria respecto de aquellos documentos, declaraciones y traducciones presentados por el postor ganador de la buena pro, según Opinión N° 025- 2017/DTN; por consiguiente, indica que tal situación debe ser puesta en Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que adopte las medidas que considere pertinente. Agrega que debe evaluarse las vulneraciones del comité de selección a los principios que rigen en la Ley, en especial al principio de transparencia, igualdad de trato y oportunidad, eficacia y eficiencia, equidad, entre otros. Este escrito fue proveído con el Decreto del 28 de abril de 2025, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto y remitido por el Consorcio Impugnante. 19. Por medio del Decreto del 22 de abril de 2025, a fin de no afectar el debido procedimientoyque laspartesejerzanenforma adecuadasuderechode defensa, se programónueva audiencia pública para el 28del mismomesy año, atendiendo aquemedianteResoluciónSupremaN°016-2025-EFdel21delreferidomesyaño, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, se dio por concluida la designación del señor Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez en el cargo de Vocal del Tribunal, quien integraba la Segunda Sala de dicho órgano. 20. Con Escrito N° 7 del 24 de abril de 2025 [con registro N° 14535], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 21. A través del Oficio N° 000445-2025-INACAL/DA del 24 de abril de 2025 [con registro N° 14748], presentado el 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL dio respuesta al decreto de requerimiento de información, para lo cual adjuntó el Informe N° 00081-2025-INACAL/DA/UFTA, señalando lo siguiente: • De acuerdo con lo indicado en el certificado N° 161224195118, la empresa ARS Private Limited es un organismo de certificación acreditado por el organismo de acreditación United Accreditation Foundation (UAF) de los Estados Unidos para certificar la norma ISO 37001. La información sobre la acreditación de ARS Assesments Private Limited, así como su alcance acreditado puede ser corroborada ingresando a la página web de UAF: https://www.uafaccreditation.org/directory/listofAccreditedCabs/CABDetai ls/64eb73f2-a59a-4cd8-b906-2bcca8cab615 Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 • El certificado N° CRE/SMSPL-PER/AB33762, ha sido emitido por la empresa SISTEMACERTS (Sistema Management Services Private Limited). De acuerdo con lo indicado en el certificado N° CRE/SMSPL-PER/AB3376, SISTEMACERTS es un organismode certificaciónacreditado porel organismo deacreditaciónUnitedAccreditationFoundation(UAF)delosEstadosUnidos para certificar la norma ISO 37001. La información sobre la acreditación de SISTEMACERTS, así como su alcance acreditado puede ser corroborada ingresando a la página web de UAF: https://www.uafaccreditation.org/directory/listofAccreditedCabs/CABDetai ls/c66c414d-b040-4bca-bd2d-07b4c8274cf8 • La United Accreditation Foundation (UAF) es un organismo de acreditación, por tanto, no es un organismo de certificación que brinde servicios de auditoría y certificación en las normas ISO 37001. En ese sentido, se ha revisado la página web de la asociación de organismos de acreditación Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés), no encontrándose que UAF sea miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) del IAF en el alcance ISO 37001. Asimismo, se ha revisado la página web de la asociación de organismos de acreditación Asia Pacific Accreditation Cooperation (APAC, por sus siglas en inglés) no encontrándose que UAF sea miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) del APAC en el alcance ISO 37001. A modo de información, es decisión de cada organismo de acreditación contar o no con el reconocimiento de alguna asociación de organismos de acreditación en un alcance determinado y que dicha información es publica a la cual las entidades/usuarios pueden acceder para su revisión. • De la consulta realizada a Lot International S.A.C. sobre la veracidady validez de los certificados N° PE SST 24/45001/12 197 y N° PE SGAS 24/37001/12 242, que cuentan con el símbolo de acreditación del INACAL-DA, el organismo de certificación indic que sí emitió dichos certificados, por lo tanto, los mencionados certificados son válidos. • La asociación de organismos de acreditación “Foro Internacional de Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Acreditación” cuenta con la plataforma IAF Cert Search (https://www.iafcertsearch.org/), plataforma mediante la cual las entidades/usuarios pueden verificar la validez de los certificados emitidos por los organismos de certificación acreditados. 22. Atendiendo a que mediante Resolución N° 006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante Decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la mencionada Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese. Dicho expediente fue recibido por el vocal ponente en la misma fecha 23. A través de Decreto de 25 de abril de 2025, se programóaudiencia pública para el 5 de mayo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 24. A través del Oficio N° 000445-2025-INACAL/DA del 24 de abril de 2025 [con registro N° 14828], presentado el 28 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL presentó nuevamente el Informe N° 00081-2025-INACAL/DA/UFTA, reseñado de manera precedente. 25. Mediantedocumentodenominado“Cartadeautenticidad”del25deabrilde2025 [con registro 14856], presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa LOT Internacional dio respuesta a la solicitud de información adicional, indicando, principalmente, que los certificados N° PE SGAS 24/37001/12 242 y N° PE SST 24/45001/12 197 son auténticos y han sido emitidos por su representada, así como los mismos son válidos y se encuentran vigentes hasta la fecha, y la información que ambos contienen se ajustan a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 26. Con Escrito N° 8 del 30 de abril de 2025 [con registro N° 15099] presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 27. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los rep2esentantes designados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 28. A través del Decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 29. Por medio del Escrito N° 9 presentado el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionales para mejor resolver. 30. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 9 del Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-MDC/C.S. – (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en 2En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Manuel Enrique Pinedo Ruiz y; en representacióndelConsorcioAdjudicatariolosseñores LuisAlbertoSánchezMaldonadoyPaolaLuciaPaucarRuffran. Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 14’501,151.03 (catorce millones quinientos un mil ciento cincuenta y uno con 03/100 soles), este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la no admisión de su oferta, contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en favor de este último; por 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelos ocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelacióncontra los actos dictados conposterioridadal otorgamientode la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 12 de marzo de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado precisamente el 24 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 26 del mismomes yaño, elConsorcioImpugnante interpusosurecurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Víctor Hugo Pinedo Ruíz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sinembargo, sulegitimidadprocesal e interés para obrarpara impugnarel otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, en tanto su oferta fue declarada no admitida por el comité de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimientode seleccióny iv) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se determine que el Consorcio Impugnante no cumple con los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 31 de marzo de 2025, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de abril del mismo año. Alrespecto,de larevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar los factores de evaluación referidos a la “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, conforme a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde pronunciarse sobre los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar los factores de evaluación referidos a la “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 contratación pública”. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. Mediante “Acta de continuación de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 12 de marzo de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que el certificado de vigencia de poder no cumple con las bases integradas definitivas; toda vez que, contiene un título pendiente de inscripción [Título 2025-595077], lo cual podría generar una posible variación en la situación jurídica en la partida regitral. Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Ademas, dicho órgano, sustentó su decisión señalando que, en el marco del procedimiento de subsanación de ofertas el referido postor no cumplió con presentar la “Copia del contenido del acta de modificación de estatuto, el acta debe indicar el número del artículo del estatuto que se modifica, incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del artículo y articulos conforme a la modificación estatutaria acordada”, conforme le fue expresamente requerido. 20. Frente a dicho cuestionamiento, el ConsorcioImpugnante señalóque enlos folios 6al9desuofertaobraelcertificadodevigenciacorrespondienteasuconsorciada V&H Contratistas Generales E.I.R.L., en el cual se aprecia que el señor Víctor Hugo Pinedo Ruiz ostenta el cargo de titular-gerente, documento que, según refiere, acredita lo solicitado en las bases integradas definitivas. En tal sentido, manifiesta que el señor Víctor Hugo Pinedo Ruiz, en calidad de titular-gerente de la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L., cuenta con suficientes atribuciones de representación ante la administración pública, a tenor de lo dispuesto en la vigencia de poder presentada en su oferta. Ademas, refiere que, incluso si tales facultades no se hubieran precisado en el certificadodevigenciadepoder,elsólohechodecontarconlacondicióndetitular gerente, el señor Víctor Pinedo Ruiz ostenta la representación de una persona jurídica de dicha naturaleza y goza de facultades, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Ley N° 21621 – Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y modificatorias. Con relación a la observación del título pendiente N° 2025-595077 con fecha de presentación 24 de febrero de 2025, contenido en el certificado de vigencia expedido el 26 del referido mes y año, indica que en el mismo certificado se aprecia lo siguiente “se deja constancia que el presente certificado se expide de acuerdo al art. 67 del reglamento del servicio de publicidad registral según el cual la existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado”. Al respecto, señala que las bases integradas definitivas no establecen que el comité de selección deba desconocer el certificado de vigencia en caso estuviera en trámite un título, así como tampoco existe la prohibición expresa de presentar una vigencia de poder sin título en trámite. 21. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que la existencia de un título Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 pendiente en el certificado de vigencia correspondiente a la consorciada V&H Contratistas Generales E.I.R.L., implícitamente alerta una posible variación de la situación jurídica de la partida registral. Señala que “en el caso analizado, la fecha de la expedición de la copia literal es el día 26.02.2025; sin embargo, es innegable que también se publicitó la existencia detítulospendienteselcasodeltítulo2025-595077,presentadoel24.02.2025.Por lo tanto, la situación dela partida registral puede variar, sí sellegasen a modificar, por ejemplo: Designar y sustituir a los Gerentes y Liquidadores; Modificar la denominación, el objeto y el domicilio en trámite, entre tantas otras situaciones que resulta ineficaz su participación.” (Sic) Indicaquelanorma de registrospúblicosdaprioridadalosactosjurídicosllevados a cabo en los libros de actas, lo cual no fue presentado por la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L., a fin de aclarar su situación jurídica actual como representante legal. Además, agrega que, dicha situación repercute en la oferta del Consorcio Impugnante, dado que se desconoce las modificaciones realizadas por esta empresa al existir un título pendiente de inscripción. Por lo tanto, concluye que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con acreditar fehacientemente la representación legal, al encontrarse un acto jurídico pendiente de resolver. 22. A su turno, la Entidad señaló que, si bien la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra suscrita por el señor Víctor Hugo Pinedo Ruíz, en calidad de representantelegaldelaconsorciadaV&HContratistasGeneralesE.I.R.L.,locierto es que en la vigencia de poder presentada se aprecia títulos pendientes de inscripción [Título 2025-595077] en el marco de la modificación de estatutos de E.I.R.L. Refiere que, envirtud del principiode prioridadpreferente previstoenel numeral IXdeltítulopreliminardelReglamentoGeneraldelosRegistrosPúblicos,seotorgó un día hábil al Consorcio Impugnante para que presente copia del contenido del acta de modificación de estatuto, hecho que no sucedió, dando por no admitida su oferta. Finalmente, señala que el título pendiente de inscripción generó duda e incertidumbre en el comité de selección de las posibles modificaciones que podrían afectar al procedimiento de selección teniendo en cuenta que dicha modificación fue realizada en fecha anterior a la presentación de ofertas. Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 23. Considerando lo expuesto y, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, en el numeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: De la citada disposición, se desprende que, como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el documento que acredita la representación de quien suscribe la oferta; así, en el caso el postor sea una persona jurídica, debía presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado paratalefectoy;enelsupuestoqueelpostorseaunconsorcio,dichodocumento debía ser presentado por cada uno de los integrantes que lo conforman. 24. Ahora bien, de la revisión efectuada a la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia el certificado de vigencia correspondiente a su consorciada V&H Contratistas Generales E.I.R.L, el cual se produce a continuación a efectos de proceder con su análisis: Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 De la lectura del certificado de vigencia graficado, se observa que el señor Víctor Hugo Pinedo Ruiz ostenta el cargo de titular-gerente de la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante. 25. En este punto, corresponde señalar que, conforme se advierte del acta emitida por el comité de selección, los argumentos que sustentan la decisión de desestimar la oferta del Consorcio Impugnante no están orientados a cuestionar las facultades de la persona que representa a la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L, sino que se centran, estrictamente, en el hecho de que el certificadopresentadoconsignalaexistenciadeuntítulopendientedeinscripción, lo cual, a criterio del referido órgano, podría generar una eventual variación en la situación jurídica registrada en la respectiva partida registral. Asimismo, de la citada acta, se evidencia que a efectos de conocer sobre la información acerca del título pendiente de inscripción, el comité de selección solicitó el Consorcio Impugnante presentar “Copia del contenido del acta de modificación de estatuto, el acta debe indicar el número del artículo del estatuto que se modifica, incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del artículo y artículos conforme a la modificación estatutaria acordada”. 26. Comopuedeapreciarse,apartirdelaanotacióndeltítulopendientedeinscripción contenidaenelcertificadodevigencia,elcomitédeselecciónrequirióalConsorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de subsanación de ofertas, que presente la documentación señalada en el párrafo anterior, a pesar de que esta no constituye un requisito de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. Lo que evidencia que el argumento alegado por dicho órgano para sustentar la no admisión de la oferta del referido postor carece de fundamento legal. 27. En ese sentido, si bien el comité de selección -y posteriormente la Entidad en esta instancia administrativa-, ha sostenidoque la existencia de untítulopendiente de inscripción podría implicar una posible variación en la situación jurídica registral, dicha suposición no constituye un argumento suficiente para considerar que el certificado de vigencia carece de idoneidad para acreditar la representación de quien suscribe la oferta en nombre del Consorcio Impugnante. Más aún, si se tiene en cuenta que, el artículo 140 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 establece que la existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado. Lo que significa que el contenido del certificado refleja la situación jurídica vigente al momento de su expedición, siendo plenamente válido para acreditar la representación legal correspondiente. 28. De esta manera, aun cuando en el citado documento se consigne la existencia de un título pendiente de inscripción, esta situación no releva la idoneidad del certificado de vigencia presentado; toda vez que dicha anotación no desvirtúa el contenido registral vigente al momento de su expedición. 29. En tal sentido, se observa que el comité de selección sustentó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en un supuesto incumplimiento vinculado al certificado de vigencia, exigiendo para tal efecto documentación no prevista en las bases integradas definitivas; cuando lo que correspondía, conforme a dichas bases, era verificarsi el titular-gerente contaba conlas facultades suficientes para actuar en representación de la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L. 30. En ese contexto, resulta evidente que la decisión del comité de selección para desestimar la oferta del Consorcio Impugnante, no encuentra amparo legal en la normativa de contratación pública. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, y conforme a la revisión del certificado de vigencia presentado;esteTribunalapreciaqueelseñorVíctorHugoPinedoRuizcuentacon facultades para representar legal y administrativamente a la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L. ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y municipales, entre otras, así como para celebrar contratos en nombre de la empresa. 32. Asimismo, considerando que el señor Víctor Hugo Pinedo Ruiz ostenta el cargo de titular-gerente la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L., conforme a lo establecido en los artículos 43 y 50 de Decreto Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones: “Artículo 36° - Son órganos de la Empresa: a) El Titular; y, b) La Gerencia. (…) Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Artículo 37.- El Titular es el órgano máximo de la Empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta. (…) Artículo 39.- Corresponde al Titular: a. Aprobar o desaprobar las cuentas y el balance general de cada ejercicio económico; b. Disponer la aplicación de los beneficios, observando las disposiciones de la presente Ley, en particular, de los trabajadores; c. Resolver sobre la formación de reservas facultativas; d. Designar y sustituir a los Gerentes y Liquidadores; e. Disponer investigaciones, auditorías y balances; f. Modificar la Escritura de Constitución de la Empresa; g. Modificar la denominación, el objeto y el domicilio de la Empresa. h. Aumentar o disminuir el capital; i. Transformar, fusionar, disolver y liquidar la Empresa; j. Decidir sobre los demás asuntos que requiera el interés de la Empresa o que la Ley determine. (…) Artículo 43.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la Empresa. (…) Artículo 50.- Corresponde al Gerente: a. Organizar el régimen interno de la Empresa; b. Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa; c. Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la Empresa; d. Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y el balance; e. Dar cuenta periódicamente al Titular de la marcha de la Empresa; f. Ejercer las demás atribuciones que le señale la Ley o le confiere el Titular (…)”. 33. Enesecontexto,seobservaque,pordisposiciónlegal, elseñorVíctorHugoPinedo Ruiz, en calidad de titular-gerente la empresa V&H Contratistas Generales E.I.R.L, está facultado para representar judicial y extrajudicialmente a la empresa individual de responsabilidad limitada, realizar actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimento del objeto de la empresa, así como ejercer las demás atribuciones que le señala la Ley o le confiere el Titular. Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 34. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, debiendotenerla poradmitida.Asimismo,pordichomotivo,corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 35. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 36. Finalmente, cabe precisarque, el comité de selecciónen surespectiva acta realizó observaciones a los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar los factores de evaluación vinculados con la “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, señalando que en dichos documentos se indica que la empresa ICROM S.A.C desarrolla actividades de construcción, cuando según la información registrada en la SUNAT, su rubro principal corresponde al transporte de carga por carretera, lo que, a criterio del comité, evidenciaría la existencia de información incongruente entre aquellos. 37. Al respecto, resulta pertinente señalar que el comité de selección ha formulado observacionesrespectodelosfactoresdeevaluaciónmencionadosenlospárrafos precedentesenunaetapa[admisióndeofertas]quenocorrespondía;porlotanto, nocorrespondeaesteTribunalemitirpronunciamientosobretalesobservaciones, entanto que la oferta del Consorcio Impugnante aúnno ha sido objeto de análisis en el marco de la etapa de evaluación de ofertas, conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública. 38. Sinperjuicio de lo expuesto, y considerando que enlos fundamentos precedentes se ha dispuesto reincorporar al Consorcio Impugnante al procedimiento de selección, en calidad de postor admitido, y que, en la etapa correspondiente evaluará los factores de evaluación y, de ser el caso, formulará las observaciones que estime pertinentes, es necesario precisar que cualquier decisión que emita dichoórganodeberáestardebidamentefundamentadaconformealoestablecido en las bases integradas en concordancia con la documentación que obra en la oferta de dicho postor, debiendo garantizar en todo momento el principio de la debida motivación. En adición a lo anterior, cabe dejar constancia que, en caso algún postor no se encuentre conforme con la evaluación de ofertas que lleve a cabo el comité de selección, tendrá expedito su derecho a interponer recurso de apelación si así lo considera pertinente. Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sielConsorcioAdjudicatariocumplió con acreditar los factores de evaluación referidos a la “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 39. En este punto, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que no cumple con acreditar los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. Respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” 40. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que para acreditar la práctica referida“Certificacióndelsistemadegestióndelaseguridadysaludeneltrabajo”, únicamente el consorciado Halco Perú E.I.R.L. presentó el certificado ISO 45001:2018; del mismo modo, respecto de la práctica “Certificación del sistema de gestión ambiental”, sóloel consorciadoConcretta S.A.C. presentóel certificado ISO 14001:2015. En consecuencia, sostiene que no corresponde otorgar al Consorcio Adjudicatario los tres (3) puntos en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”; por cuanto, ambos integrantes del consorcio debieron acreditar la misma práctica de sostenibilidad ambiental para acceder a dicha puntuación. 41. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que las bases integradas no exigen que los consorciados acrediten conjuntamente una misma práctica de sostenibilidad ambiental, para acceder a los tres puntos en dicho factor de evaluación. 42. A suturno, la Entidadmanifestóque el Consorcio Adjudicatario únicamente debía acreditar una práctica de sostenibilidad ambiental y social para acceder a los tres (3) puntos previstos en dicho factor de evaluación, entre ellas, la certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, certificación del sistema de gestión de la responsabilidad social, certificación del sistema de gestión ambiental, responsabilidad hídrica o certificación del sistema de gestión de la energía. Entalsentido, precisa que enningúnextremode estas basesse exige que ambos integrantes del Consorcio acrediten la misma práctica de sostenibilidad ambiental y social para acceder a dicho puntaje. Por lo tanto, concluye que el citado postor cumplió con acreditar el referido factor de evaluación, conforme a lo establecidos en las bases integradas definitivas. Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 43. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el Capítulo IV – Factores de Evaluación, se establece, entre otros factores de evaluación de ofertas, el siguiente: Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Nótese que, para acceder al puntaje máximo de tres (3) puntos en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, las bases integradas definitivas establecen que los postores deben acreditar al menos una de las siguientes prácticas:certificacióndelsistemadegestióndelaseguridadysaludeneltrabajo, certificación del sistema de gestión de la responsabilidad social, certificación del sistema de gestión ambiental, responsabilidad hídrica o certificación del sistema de gestión de la energía. Asimismo, se precisa que, en caso el postor participe en consorcio, cada uno de susintegrantesdebeacreditaralgunadelasprácticasdesostenibilidadambiental osocial previamente indicadas, a finde que el consorciopueda acceder al puntaje Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 correspondiente en dicho factor de evaluación. 44. Ahora bien, de la revisión efectuada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que, con la finalidad de acreditar el factor de evaluación referido a la “Sostenibilidad ambiental y social”, presentó los documentos que se grafican a continuación: Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 45. Como se aprecia, respecto del consorciado Halco Perú E.I.R.L. el Consorcio Adjudicatario presentó el certificado de sistema de gestión de seguridad y salud ocupacional acorde con la norma ISO 45001:2018, emitido por la empresa ARS Assessment Private Limited, en cumplimiento de la primera práctica del factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” referida a la “Certificación del Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo”. De igual modo, en el caso del consorciado Concretta S.A.C., adjuntó el certificado desistemadegestiónambiental acordeconlanormaISO14001:2015,emitidopor la empresa Sistemacerts Quality Sistem Certifications, en atención a la tercera práctica del citado factor de evaluación relativa a la “Certificación del sistema de gestión ambiental”. 46. En ese contexto, si bien se advierte que el Consorcio Adjudicatario optó por acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” mediante la presentación de documentos correspondientes a distintas prácticas por cada consorciado, ello no configura un incumplimiento a las bases integradas definitivas; toda vez que estas bases no exigen que los integrantes del consorcio acrediten una misma práctica de manera conjunta para acceder al puntaje correspondiente por dicho factor de evaluación. 47. De esta manera, contrariamente a lo argumentado por el Consorcio Impugnante, seevidenciaquelasbasespermitenquelosintegrantesacreditenindividualmente cualquiera de las prácticas señaladas anteriormente, siendo suficiente que cada uno delos consorciados cumpla con almenos una deellas; lo cual, ha sucedió en el presente caso. 48. En consecuencia, este Tribunal advierte que el Consorcio Adjudicatario ha cumplidoconacreditar el factorde evaluación“Sostenibilidadambiental ysocial”, conforme a lo requerido en las bases integradas definitivas; por lo que, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de otorgarle tres (3) puntos en dicho factor de evaluación. En consecuencia, se desestima lo alegado en este extremo. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” 49. Eneste punto, el Consorcio Impugnante señalóque enlos folios 189, 191y 192 de laofertadelConsorcioAdjudicatarioobrandos(2)certificadosdeimplementación del sistema de gestión antisoborno ISO 37001:2016, otorgados por las empresas ARS Assessments Private Limited y Sistemacerts Quality Sistema Certifications, respectivamente, las cuales estarían acreditadas a su vez por la United Accreditation Foundation (UAF). Al respecto, señala que, de la revisión del portal web citado en las bases (www.iaf.nu) se verifica que la empresa United Accreditation Foundation (UAF) se Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 encuentra reconocida como signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) del International Accreditation Forum (IAF) en las normas ISO 22000, ISO 9001, ISO 14001, ISO 27001, ISO 13485 e ISO 45001; no advirtiéndose que cuenta con la acreditación del ISO 37001. Por consiguiente, solicita que no se valide la certificación ISO 37001:2016 presentada por el Consorcio Adjudicatario, y se le revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; por cuanto la International Acreditation Forum (IAF) no acredita a la United Accreditation Foundation (UAF) en la ISO 37001 y, consecuentemente, las empresas ARS Assessments Private Limited y Sistemacerts Quality Sistema Certifications no se encuentran acreditadas para certificar la ISO 37001:2016 por no contar con Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum (IAF) o del InterAmerican Accreditation Cooperation (IAAC) o del European Co- operation for Accreditation (EA) o del Pacific Accreditation Cooperation (PAC). 50. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Consorcio Impugnante, sin ninguna prueba material, cuestiona los certificados ISOS presentados en su oferta, aduciendo una serie de situaciones que no tienen relevancia jurídica. 51. A su turno, la Entidad sostuvo que el Consorcio Impugnante acreditó el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. 52. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el Capítulo IV – Factores de Evaluación, se establece, entre otros factores de evaluación de ofertas, el siguiente: Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Se extrae el texto del pie de página del numeral 52: Deladisposicióncitada,sedesprendeque, paraaccederalpuntajemáximodedos (2) puntos en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, los postores deben presentar copia simple del certificado que acredita la implementación de un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO37001:2017). Dicho certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. En este último supuesto, se exige que sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF (http://www.iaf.nu) o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC (http://www.iaac.org.mx) o del European co-operation for Accreditation-EA (http://www.european-accreditation.org/) o del Pacific Accreditation Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Cooperation-PAC (http://www.apec-pac.org/). Además, se señala que, en caso el postor participe en calidad de consorcio, cada uno de sus integrantes debe acreditar alguna de las prácticas de sostenibilidad ambiental osocial previamenteindicadas, a finde que el consorciopueda acceder al puntaje correspondiente en dicho factor de evaluación. 53. Ahora bien, de la revisión efectuada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que, a efectos de acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, presentó los documentos que se reproducen para mayor detalle: Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 54. De las imágenes reseñadas, se advierte que, para efectos de acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, el Consorcio Adjudicatario presentó dos (2) certificados de implementación del sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 correspondiente a sus consorciadas Halco Perú E.I.R.L. y Concretta S.A.C., los cuales fueron emitidos por Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 las empresas ARS Assesments Private Limited y Sistemacerts Quality Sistem Certifications,respectivamente.Asimismo,enambosdocumentosseconsignaala empresa United Accreditation Foundation (UAF) en calidad de organismo acreditador de las empresas señaladas anteriormente. 55. En este punto, a efectos de atender los cuestionamientos formulados por el ConsorcioImpugnante,conDecretodel16deabrilde2025,se requirióal Instituto Nacional de Calidad – INACAL, la siguiente información: “(…) 1. SírvaseseñalarsilaempresaARSAssesmentsPrivateLimited quien emitió el Certificado N° 161224195118 [adjunto a la presente comunicación para su verificación], es un Organismo de Certificación acreditado para el sistema de gestión ISO 37001, ya sea ante el INACAL(antesINDECOPI)u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. 2. Sírvase señalar si la empresa SISTEMACERTS Quality Sistem Certifications quien emitió el Certificado N° CRE/SMSPL- PER/AB3376 [adjunto a la presente comunicación para su verificación], es un Organismo de Certificación acreditado para el sistema de gestión ISO 37001, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. 3. Sírvase señalar si International Accreditation Foundation (UAF) [organismo de acreditación que respalda los certificados consultados precedentemente] se encuentra dentro de los organismos acreditados para la emisión de la certificación ISO 37001:2016. Así, sírvase indicar que es miembro firmante en el alcance ISO 37001:2016”. En respuesta al decreto de requerimiento de información, a través del Informe N° 000081-2025-INACAL/DA-UFTA del 24 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, manifestó lo siguiente: “(…) Espreciso mencionarque United Accreditation Foundation (UAF)esun organismo de acreditación, por tanto, no es un organismo de certificación que brinde servicios de auditoría y certificación en las Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 normas ISO 37001. “(…) III.- CONCLUSIONES 3.1. Las empresas ARS Private Limited y SISTEMACERTS son organismos de certificación acreditados por el organismo de acreditación United Accreditation Foundation (UAF) de los Estados Unidos para certificar la norma ISO 37001. 3.2. El organismo de acreditación UAF no es miembro firmante del IAF MLA y del APAC MRA en el alcance ISO 37001. (…)”. [El énfasis es agregado] 56. De lo expuesto anteriormente, se advierte que el Instituto Nacional de Calidad – INACAL ha confirmado que tanto las empresas ARS Private Limited y Sistemacerts Quality Sistem Certifications son organismos de certificación acreditados por el organismo de acreditación United Accreditation Foundation (UAF) para certificar la norma ISO 37001. En consecuencia, queda desestimado, en principio, el extremodel argumentoformulado por el ConsorcioImpugnante, quiensostuvolo contrario. 57. De otro lado, si bien dicha entidad (INACAL) ha señalado que la empresa United Accreditation Foundation (UAF)noes miembrofirmante, entre otros, del Acuerdo de ReconocimientoMutuo (MLA)del InternationalAccreditation Forum (IAF)enel alcance ISO 37001, no menos cierto es que dicho organismo sí es signatario del referidoacuerdo, tal comose desprende el OficioN° 000410-2025/INACAL/DA del 15de abril de 2025, emitida porla misma entidad,enel que se indica losiguiente: “(…) UAF es un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) del IAF en diversos alcances, entre ellos, el esquema ISO/IEC 17021-1 sub-alcances: ISO 22000, ISO 9001, ISO 14001, ISO/IEC 27001, ISO 13485, ISO 45001”. [El énfasis es agregado] 58. Lo señalado anteriormente también puede ser verificado de la página web de 5 International Accreditation Forum (IAF), en el cual se consigna a la United AccreditationFoundation (UAF)comopartedellistadodeorganismossignatarios del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA). Se reproduce el citado extracto: 5 Véase el siguiente link: https://iaf.nu/en/member-details/?member_id=101 Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 59. Llegadoaestepunto,esimportante recordarque, paraelotorgamientodelosdos (2) puntos en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, las bases integradas definitivas establecen, como primer presupuesto, que el certificadodebe habersidoemitidopor un organismo decertificación acreditado para el sistema de gestión antisoborno [ISO 37001:2016], y como segundo presupuesto, que dicha entidad se encuentre reconocida por INACAL o por otro organismo que sea firmante o signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del IAF o acuerdos equivalentes suscritos por la IAAC, EA o PAC. De esto modo, queda claro que dichas bases exigen textualmente que el organismo acreditador cuente con reconocimiento internacional; esto es, sea signatario del IAF MLA o de acuerdos equivalentes señalados en el párrafo anterior, mas no que cuente específicamente con acreditación en el extremo del ISO 37001, como erróneamente sostiene el Consorcio Impugnante, en tanto este último presupuesto se ha solicitado para el organismo de certificación. En tal sentido, en el presente caso, la condición de signatario del MLA del International Accreditation Forum (IAF) que ostenta la United Accreditation Foundation(UAF)permiteconcluirelcumplimientodelorequeridoexpresamente en las bases integradas. 60. Enese contexto, habiéndose determinado que las empresas ARS Private Limited y Sistemacerts Quality Sistem Certifications son organismos de certificación acreditados para certificar la norma ISO 37001 y que, la empresa United Accreditation Foundation (UAF) ostenta la calidad de signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum (IAF), se concluye que los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario, detallados en los párrafos precedentes, cumplen con los requisitos establecidos en las bases integradas definitivas. Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 61. Por lo tanto, este Tribunal advierte que el Consorcio Adjudicatario ha acreditado el cumplimiento del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, conforme a los argumentos expuestos; en consecuencia, debe confirmarse la decisión del comité de selección de otorgar al referido postor dos (2) puntos en dicho factor de evaluación. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar alegado en este extremo. 62. Por consiguiente, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde pronunciarse sobre los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar los factores de evaluación referidos a la “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”. 63. En este extremo, el Consorcio Adjudicatario cuestionó el certificado ISO 45001:2018 [Certificado PE SST 24/45001/12 197] y el certificado ISO 37001:2016 [Certificado PE SGAS 24/37001/12 24] correspondiente a la empresa ICROM S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, señalando que en dichos documentos se consigna que la referida empresa realiza actividades vinculadas a laconstrucción,cuando lamismatieneporrubro(segúninformacióndelaSUNAT) transporte de carga por carretera. Además, puso en duda veracidad de dichos documentos. 64. Al respecto, corresponde precisar que la oferta presentada por el Consorcio Impugnantenofueobjetodeevaluación;todavezque,fuedeclaradanoadmitida por el comité de selección, conforme se aprecia del “Acta de continuación de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 12 de marzo de 2025. 65. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los argumentos formulados contra la oferta del Consorcio Impugnante; dado que los mismos están vinculados a la etapa de evaluación de ofertas, la cual, en el presente caso, aún no ha sido aplicada. 66. Sinperjuiciode loexpuesto, advirtiéndose que el otrocuestionamientoa la oferta del Consorcio Impugnante está orientado a cuestionar la veracidad de los documentos citados anteriormente, y teniendo en cuenta la tutela de interés público, corresponde avocarse al análisis de los mismos. Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 67. Sobre el particular, se aprecia que, mediante Decretodel 16 de abril de 2025, este Tribunal solicitó al Instituto Nacional de Calidad - INACAL y a la empresa Lot Internacional confirmar la veracidad y exactitud del Certificado PE SST 24/45001/12 197, así como del Certificado PE SGAS 24/37001/12 24. En respuesta al referido requerimiento de información, mediante carta de autenticidad del 25 de abril de 2025, la empresa Lot Internacional confirmó la veracidad y exactitud de dichos documentos, precisando que son auténticos y que la información contenida en aquellos corresponde a la realidad. Por su parte, INACAL mediante el Informe N° 00081-2025-INACAL/DA-UFTA del 24 del mismo mes y año, señaló que dichos documentos son veraces, conforme a la respuesta brindada por dicha empresa ante su representada. 68. Ental sentido,habiéndose confirmadola veracidady exactitudde los documentos citados anteriormente, corresponde desestimar el argumento formulado en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 69. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del ConsorcioImpugnante,teniéndolaporadmitida,porloquelamismaseencuentra pendiente de evaluación, para después, de ser el caso, determinar si corresponde calificarla y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 70. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante; conforme a lo expuesto anteriormente. 71. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargode unórganoestablecidopara tal efecto[comité deselección], corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, y, de ser el Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 72. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 73. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección e infundado en los extremos que solicita se otorgue la buena pro a su favor, así como se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 74. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 75. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL YUMBILLA, integrado por las empresas ICROM S.A.C. y V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2024-MDC/C.S.–(PrimeraConvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistrital de Cuispes, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del caminovecinal,carreteraFernandoBelaundeTerry – Cuispes– Shasuta,distritode Cuispes – Bongara – Amazonas”, CUI 2342498, siendo fundado en los extremos referidos a revocar la no admisiónde su oferta y el otorgamientode la buena pro, e infundado en los extremos que solicita se otorgue la buena pro a su favor, así comose revoquelospuntajesotorgadosalConsorcioAdjudicatarioenlosfactores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO VIAL YUMBILLA, integrado por las empresas ICROM S.A.C. y V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., enla LicitaciónPública N° 01-2024-MDC/C.S. – (Primera Convocatoria); debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 01- 2024-MDC/C.S. – (Primera Convocatoria) al postor CONSORCIO VIAL AXAR, integrado por las empresas CONCRETTA S.A.C. y HALCO PERÚ E.I.R.L. 1.3 CONFIRMAR los puntajes otorgados al CONSORCIO VIAL AXAR, integrado por las empresas CONCRETTA S.A.C. y HALCO PERÚ E.I.R.L en los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”. 1.4 DISPONER que el comité de selección evalúe la oferta del CONSORCIO VIAL YUMBILLA,integradoporlasempresas ICROMS.A.C.yV&HCONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.;asimismo, deserel caso, prosiga conla calificaciónylos actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda, conforme a lo dispuesto en el fundamento 71 de la presente resolución. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporel CONSORCIOVIALYUMBILLA,integradopor lasempresasICROMS.A.C.y V&HCONTRATISTASGENERALESE.I.R.L. presentada Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3345-2025-TCP-S2 al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 60 de 60