Documento regulatorio

Resolución N.° 3344-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Alimento Procesado Instantáneo S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPSR-J-1 

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte que, en el caso concreto, la Entidad incurrió en un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, al no haber consignado en las bases (requerimiento) las precisiones técnicas obligatorias exigidas por las Fichas Técnicas correspondientes a los bienes arroz pilado extra, quinuagrado2,habaenterasecacalidadprimera y lenteja calidad 1 extra. Tales fichas, establecen demaneraexpresaquelaEntidad debeindicaren las bases atributos específicos como la clase del arroz (largo, mediano o corto), el tamaño del grano de la quinua, y el calibre correspondiente en el caso de la lenteja y el haba seca. (…)” Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3605/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Alimento Procesado Instantáneo S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPSR-J-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte que, en el caso concreto, la Entidad incurrió en un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, al no haber consignado en las bases (requerimiento) las precisiones técnicas obligatorias exigidas por las Fichas Técnicas correspondientes a los bienes arroz pilado extra, quinuagrado2,habaenterasecacalidadprimera y lenteja calidad 1 extra. Tales fichas, establecen demaneraexpresaquelaEntidad debeindicaren las bases atributos específicos como la clase del arroz (largo, mediano o corto), el tamaño del grano de la quinua, y el calibre correspondiente en el caso de la lenteja y el haba seca. (…)” Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3605/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Alimento Procesado Instantáneo S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPSR-J-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPSR-J-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa complementación alimentaria para brindar asistencia alimentaria a comedores y mejorarlas condiciones de vidadelapoblaciónvulnerable”,con un valorestimado de S/ 1´022,469.65 (un millón veintidós mil cuatrocientos sesenta y nueve con 65/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 30 de enero al 7 de febrero de 2025, se llevó a el registro de participantes y presentación electrónica Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 de ofertas. El 10 de febrero de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 17 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Alimento procesado instantáneo S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 947,700.00 (novecientos cuarenta y siete mil setecientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: PRECIO POSTOR OFERTADO OP.* CONDICIÓN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA FUTURE S.A.C. S/ 800,000.00 1° Descalificado POTREROO S.A.C. S/ 810,227.29 2° Descalificado GRUPO MAGDIEL E.I.R.L. S/ 820,000.00 3° Descalificado ALIMENTO PROCESADO INSTANTÁNEO S.A.C S/ 947,700.00 4° Adjudicado COMERCIAL DISTRIBUIDORA CORAZÓN VALIENTE E.I.R.L. S/ 1´016,254.50 5° Calificado LOGISTIC CORAZÓN DE LEÓN E.I.R.L S/ 1´021,938.90 6° - INVERSIONES Y GERENCIA ALEJANDRA E.I.R.L S/ 1´023,523.30 7° - S/ 1´060,000.00 - INDUVALLE S.R.L. 8° AGROINDUSTRIA TASTY YUNO S.A.C. S/1´232,221,.38 9° - *Orden de prelación. El 28 de febrero de 2025, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, el 20 de marzo de 2025, se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a la empresa Alimento Procesado Instantáneo S.A.C. 2. Con Escrito s/n ysubsanado con Escrito s/n, presentados el 1 y 3 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Alimento Procesado Instantáneo S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección contenida en la Carta N° 214-2025- MPSR-J/GA/SGL, solicitando que: i) se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección contenida en la Carta N° 214-2025- MPSR-J/GA/SGL ii) se declare la nulidad del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Respecto a la pérdida de la buena pro ➢ Indica que, el 17 de febrero de 2025, se otorgó la buena pro a su representada, cuyo consentimiento fue publicado en el SEACE el 28 de febrero de 2025. ➢ Señala que, el 12 de marzo de 2025, dentro del plazo establecido, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato mediante Carta N.º 033-2025-ALPROIN/SAC. ➢ Precisa que, mediante Carta N.º 194-2025-MPSR-J/GA/SGL notificada el 14 de marzo de 2025, la Entidad solicitó la subsanación de ciertos documentos, otorgando un plazo de dos días hábiles. ➢ En ese sentido, menciona que, el 18 de marzo de 2025, dentro del plazo, remitió la subsanación vía mesa de partes virtual mediante Carta N.º 036- 2025-ALPROIN/SAC, constando su ingreso a las 10:49 p. m. ➢ En esa línea, indica que la Entidad no cumplió con remitir el contrato hasta el 20 de marzo de 2025, fecha límite, y que ese mismo día notificó fuera del horario laboral (a las 05:17 p. m.) la Carta N.º 214-2025-MPSR-J/GA/SGL declarando la pérdida de la buena pro, acto registrado en SEACE a las 17:35 horas. ➢ Alega que la decisión de la Entidad se sustentaría en el supuesto incumplimiento de presentación de la subsanación dentro del plazo y la omisióndedocumentosrequeridos,enbasealInformeN.º367-2025-MPSR- J/GA/SGL-YFPB, el cual no habría sido notificado ni puesto en conocimiento de su representada. ➢ Por ello, considera que la sola afirmación de estos incumplimientos, sin precisar qué documentos no fueron presentados ni justificar por qué se desconoce el ingreso de su carta el 18 de marzo, restringiría el derecho de defensa. ➢ Además, precisa que presentó su carta de subsanación el 18 de marzo de 2025 vía mesa de partes virtual y correo electrónico institucional, por lo que la Entidad debió reconocer su cumplimiento. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 ➢ Añade que, al no identificarse específicamente qué documentos requeridos no fueron presentados, no es posible realizar un cuestionamiento objetivo nidefenderseadecuadamente,porlocualconsideraunafaltademotivación de la Carta N.º 214-2025-MPSR-J/GA/SGL que vulnera el derecho constitucionalaladebida motivaciónreconocidoenel artículo139,numeral 5, de la Constitución Política, así como los principios contenidos en el TUO de la Ley N.º 27444. ➢ Sostiene que la decisión de declarar la pérdida de la buena pro carecería de justificación concreta y directa de los hechos y normas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N.º 27444 y en los principios de legalidad y predictibilidad previstos en su artículo IV. ➢ Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. N.º 5514-2005-PA/TC y Exp. N.º 3943-2006-PA/TC), donde se reconoce la aplicación del debido proceso y del derecho a la debida motivación también en sede administrativa. ➢ Por lo que, argumenta que la omisión de motivación o motivación aparente, así como la motivación incongruente o deficiente, constituyen vicios que vulneran garantías constitucionales y generan la nulidad del acto. ➢ Asimismo, cita la Resolución N.º 02597-2024-TCE-S1, en el cual el Tribunal reconoce que las deficiencias e imprecisiones en la motivación de un documentoque decreta la pérdida de la buena pro constituyen fundamento sustancial para su revocación. Respecto al presunto vicio de nulidad ➢ Por otro lado, manifiesta que, mediante Carta N.º 039-2025-ALPROIN/SAC de fecha 21 de marzo de 2025, su representada solicitó a la Entidad la notificación del Informe N.º 367-2025-MPSR-J/GA/SGL-YFPB, documento que supuestamente fundamenta la pérdida de la buena pro, sin que hasta la fecha se haya atendido dicha petición. ➢ Indica que, mediante Carta N.º 044-2025-ALPROIN/SAC del 21 de marzo de 2025, presentada el 26 de marzo ante el Órgano de Control Institucional, se puso en conocimiento la negativa de la Entidad a remitir el citado informe. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que la falta de acceso a dicho informe ratifica la ausencia de motivación en la Carta N.º 214-2025-MPSR-J/GA/SGL del 20 de marzo de 2025,quedecretalapérdidadelabuenapro,ylimitaelejerciciodelderecho de defensa en la presente impugnación. ➢ Manifiesta que las Bases establecen que los documentos para perfeccionar el contrato deben presentarse en la Mesa de Partes física en el horario de 08:00 a 16:00, o a través de la Mesa de Partes virtual de la Entidad. ➢ Señala que, debido a la naturaleza virtual del canal, no existe un horario expresamente limitado, por lo que se entiende habilitada hasta las 11:59 p. m., como ocurre en otras entidades. ➢ Agrega que la propia Entidad notifica documentos fuera del horario laboral, comoocurrióconlaCartaN.º214-2025-MPSR-J/GA/SGL,enviadaalas05:17 p. m. del 20 de marzo de 2025. ➢ Precisa que, conforme a la Carta N.º 194-2025-MPSR-J/GA/SGL notificada el 14 de marzo de 2025, se otorgó un plazo de dos días hábiles para subsanar documentos. ➢ Indica que su representada cumplió con presentar la subsanación mediante la Carta N.º 036-2025-ALPROIN/SAC el 18 de marzo de 2025, vía mesa de partes virtual, a las 10:49 p. m. ➢ Sostiene que la Entidad no brindó explicación concreta en la Carta N.º 214- 2025-MPSR-J/GA/SGL sobre las razones específicas que justifican la pérdida de la buena pro, ni identificó los documentos supuestamente omitidos. ➢ Indica que el numeral v) del punto 2.3 de las Bases exige presentar un “certificado de vigencia sanitaria de almacén emitido por el MINSA” como requisito para la firma del contrato. ➢ Manifiesta que, mediante Carta N.º 019-2025-ALPROIN/SAC, su representada solicitó dicho documento al Gobierno Regional de Arequipa, recibiendo como respuesta el Oficio N.º 186-2025-GRA/GRS/GR-DESA que adjunta el Informe N.º 04-2025-GRA-GRS/GR-DESA-EAR, en el cual se indica expresamente que dicha certificación no existe en la norma sanitaria vigente. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que, al requerirse un documento inexistente como condición para perfeccionar el contrato, se transgrede el principio de transparencia. ➢ Afirma que el requerimiento de un documento inexistente atenta contra la libertad de concurrencia, limitando el acceso y participación de proveedores, y generando el riesgo de que la exigencia se utilice como pretexto para excluir a un adjudicatario y favorecer a terceros. ➢ Precisa que el Oficio N.º 186-2025-GRA/GRS/GR-DESA e Informe N.º 04- 2025-GRA-GRS/GR-DESA-EAR confirman que el certificado requerido por las bases no puede ser emitido por el MINSA. ➢ Indica que lo expuesto constituye un vicio de nulidad por contravención de normas legales, conforme al artículo 44, numeral 44.1, de la Ley de Contrataciones del Estado, por vulneración de los principios de legalidad, predictibilidad, transparencia y libertad de concurrencia. 3. Con decreto del 7 de abril de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 249400117 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Oficio N° 0003025-2025-CG/OC0465 presentado el 8 de abril de2025 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Dictamen N° D000205-OSCE-SPRI emitido por la Subdirección de procesamientos de riesgos del OSCE e indica que la Entidad en el procedimiento de selección la 1Notificado a través del SEACE el 8 de abril de 2025. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Entidad no habría precisado la clase de arroz pilado extra, el tamaño del grano de quinuagrado2,habaenterasecacalidadprimeraylentejacalidad1extratalcomo lo requiere la Ficha Técnicas aprobadas por Perú Compras. 5. Mediante Carta N° 274-2025-MPSR-J/GA/SGL presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 492-2025-MPSR-J/GA/SGL a través del citado informe se manifestó principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que el Impugnante afirma haber subsanado los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de dos días hábiles, computados desde la notificación del 14 de marzo de 2025; sin embargo, indica que las bases del procedimiento establecen que los documentos deben presentarse por mesa de partes presencial o virtual en el horario de 08:00 a 16:00 horas, límite también advertido en la plataforma virtual de la Entidad. ➢ Señala que el Impugnante ingresó los documentos de subsanación el 18 de marzo de 2025 a las 10:49 p. m., fuera del horario permitido, y que estos fueron registrados por mesa de partes el 19 de marzo a las 09:03 a. m. mediante el RUT N.° 0013226-2025. Además, indica que el postor volvió a subsanar documentos ese mismo 19 de marzo a las 12:30 p. m. con el RUT N.° 0013249-2025, momento en que presentó por primera vez el original de la carta fianza. ➢ Sostiene que, por tanto, el postor no cumplió con subsanar dentro del plazo otorgado ni con la totalidad de documentos requeridos, entre ellos la certificación sanitaria, tal como él mismo reconoce en su recurso de apelación. ➢ En ese sentido, alega que la Carta N.° 214-2025-MPSR-J/GA/SGL notificada el 20 de marzo de 2025, señala expresamente que el postor no subsanó dentro del plazo y no cumplió con presentar todos los documentos requeridos, encontrándose debidamente motivada. ➢ Añade que, conforme al numeral 141.3 del artículo 143 del Reglamento, la buena pro sepierde automáticamente cuandonose perfecciona el contrato por causa imputable al postor. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 ➢ Además, precisa que el Impugnante no habría cumplido con subsanar los literales t) y u) de los requisitos para perfeccionar el contrato, referidos a la carta de autorización de la empresa procesadora y al contrato de distribución autorizado, respectivamente. ➢ Asimismo, menciona que en la oferta técnica el Impugnante se presentó documentación de PACIFIC NATURAL FOODS S.A.C., pero en la subsanación se habría incluido documentos de TRANSMARINA DEL PERÚ S.A.C., lo que genera incongruencias. ➢ Indica que la notificación por correo electrónico de la Carta N.° 214-2025- MPSR-J/GA/SGL fue realizada a las 05:17 p. m., fuera del horario laboral, pero que el acto fue registrado el mismo 20 de marzo en el SEACE, lo cual, conforme al artículo 58 del Reglamento y la Directiva N.° 003-2020- OSCE/CD, constituiría notificación válida desde su publicación. ➢ En esa línea, señala que el informe sustentaría la pérdida de la buena pro por no haber subsanado dentro del plazo ni presentado todos los documentos requeridos. Además, señala que el mismo Impugnante habría reconocido en su recurso que no presentó dichos documentos y que ha solicitado el informe sin seguir el procedimiento del TUPA. ➢ Manifiestaque elImpugnante no solobuscaría que se revoque lapérdidade la buena pro, sino también una nulidad que no corresponde al ámbito del presente procedimiento. ➢ Indica que el procedimiento ha seguido la Directiva de Subastas Inversas y cumple con las formalidades de la Ley y cita los principios de igualdad de trato y eficacia y eficiencia. ➢ Señala que el accionar del postor está generando demora en la entrega de bienes destinados a personas de bajos recursos y beneficiarios de comedores populares, por lo cual solicita celeridad en la resolución del procedimiento, considerando la urgencia de los bienes requeridos. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 16 de abril de 2025, se tuvo por incorporado al presente procedimiento impugnativo el Oficio N° 000305-2025-CG/OC0465, con sus respectivos anexos, y se tomó conocimiento de lo expuesto. 7. Con decreto del 16 de abril de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registróenelSEACE; sinembargo,presentólaCartaN°274-2025-MPSR-J/GA/SGL a través del cual remitió el Informe N° 492-2025-MPSR-J/GA/SGL, el mismo que fue desarrollado en el numeral 5 de los antecedentes de la presente Resolución. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presentecontroversia;siendorecibidoel 16de abril de2025porel vocalponente. 8. Mediante decreto del 16 de abril de 2025 se convocó a audiencia pública para el 24 de abril de 2025. 9. El 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 10. Con decreto del 24 de abril de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMÁN - JULIACA [ENTIDAD], A LA EMPRESA ALIMENTO PROCESADO INSTANTÁNEO S.A.C. [IMPUGNANTE] 1. MedianteOficioN°0003025-2025-CG/OC0465presentadoel8deabrilde2025 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, entre otros, indicó lo siguiente: 2 3Decreto N° 614499. Decreto N° 614498. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Conformeseaprecia,elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadadvierte que, en el procedimiento deselección, no se habrían realizado las precisiones establecidas en las Fichas Técnicas respecto de los bienes correspondientes a arrozpiladoextra,quinuagrado2,habaenterasecacalidadprimeraylenteja calidad 1 extra. Esta omisión se habría producido a pesar de que las fichas aprobadas mediante la Resolución Jefatural N.° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA de Perú Compras, requieren que la Entidad señale expresamente en las bases del procedimiento las características específicas requeridas, tales como la clase, tamaño o calibre de los bienes mencionados. 2. En atención a ello, este Colegiado procedió a la revisión de las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen lasreglas definitivas a las cualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomoelÓrgano Encargado de las Contrataciones al momento de conducir el procedimiento. Así tenemos que, en el Capítulo I de la sección general de las bases, se consignó como objeto de contratación, los siguientes bienes: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Nótese que,entrelos bienes contempladosen elobjeto de la contratación, se incluíanespecíficamenteelarrozpiladoextra,laquinuagrado2,habaentera seca calidad primera y la lenteja calidad 1 extra. 3. Ahorabien,enelpresentecaso,debetenersepresenteque,losnumerales6.1 y 6.2 del acápite VI de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, establecen lo siguiente: “(…) VI. DISPOSICIONES GENERALES “6.1. Al formular elrequerimiento,el área usuariadebe verificar elListado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así, el área usuaria formula el requerimientoconsiderandoelcontenidodelafichatécnicacorrespondiente, lo cual debe ser verificado por el OEC. El requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. (…) 6.2. Las Bases deben contener el requerimiento al que se hace referencia en el numeral anterior. La ficha técnica del bien o servicio común requerido se obtiene del Listado de Bienes o Servicios Comunes, al cual se accede a través del SEACE, debiendo corresponder a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria y que no puede incluir modificaciones durante el desarrollo Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 del procedimiento de selección. Asimismo, para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. (…)” Nótese que, la citada Directiva establece que el requerimiento en la subasta inversa electrónica debe cumplir con incluir la cantidad, el plazo, la forma y ellugardeentregaolaprestacióndelservicioydemáscondicionesenlasque debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. 4. En ese sentido, se procedió a la revisión de las Fichas técnicas de los bienes objeto de contratación antes mencionados, apreciándose lo siguiente: FICHA TÉCNICA – ARROZ PILADO EXTRA FICHA TÉCNICA – QUINUA GRADO 2 Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 FICHA TÉCNICA – HABA ENTERA SECA CALIDAD PRIMERA FICHA TÉCNICA – LENTEJA CALIDAD 1 EXTRA De la revisión a las Fichas Técnicas correspondientes, se desprende que la Entidad tenía la obligación de precisar en las bases del procedimiento los siguientes atributos técnicos: i) en el caso del arroz pilado extra, la clase específica del arroz requerido (largo, mediano o corto); ii) respecto a la quinua grado 2, el tamaño del grano solicitado; iii) para la lenteja calidad 1 extra, el calibre requerido; y, iv) en relación con el haba entera seca calidad primera, el calibre correspondiente. Estas precisiones resultaban exigibles conforme a las disposiciones contenidas en las respectivas fichas técnicas y constituían un componente esencial del requerimiento técnico que debía reflejarse obligatoriamente en las bases de la Subasta Inversa Electrónica. 5. Ahora bien, de la revisión de las bases, se advierte que la Entidad consignó determinadas consideraciones relativas a la ejecución de la prestación, sin haber indicado los atributos técnicos que debían precisarse en los alimentos requeridos de acuerdo a las anotaciones contempladas en las fichas técnicas como PRECISIÓN 1 para los bienes “arroz pilado extra”, “quinua grado 2”, “lenteja calidad 1 extra” y “haba entera seca calidad primera”. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 6. En dicho contexto, este Colegiado advierte que la ausencia de las precisiones exigidas en las Fichas Técnicas respecto de los bienes arroz pilado extra, quinua grado 2, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 1 extra, implicaría un incumplimiento de lo dispuesto en dichas fichas, las cuales, establecen expresamente que la Entidad debe consignar en las bases las características específicas de los bienes requeridos, tales como la clase, el tamaño del grano o el calibre. En ese sentido, la omisión de tales precisiones representaría un apartamiento de los lineamientos técnicos obligatorios que debían regir la formulación del requerimiento. 7. En consecuencia, considerando lo expuesto, este Colegiado advierte una posible afectación a la Directiva N.° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, en tanto que las bases del procedimiento no habrían incorporado las condiciones técnicas exigidas en las Fichas Técnicas respecto de los bienes materia de contratación, tales como la clase, tamaño del grano o calibre, según corresponda. Asimismo, se advierte una posible transgresión al principio de transparencia, regulado enel artículo2 dela LeydeContrataciones del Estado,enlamedida que la información consignada en las bases podría no haber reflejado de manera clara y coherente las especificaciones técnicas mínimas requeridas, conforme a lo establecido en la normativa aplicable. Esta omisión podría haber comprometido la objetividad de las reglas del procedimiento, con un impacto negativo en la ejecución contractual, al no haberse definido con precisión las características del bien que debía ser entregado. (…)” 11. Mediante Carta N° 371-2025-MPSR-J/GA/SGL presentada el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que las bases del procedimiento no precisaron ciertas características obligatoriasseñaladasenlasFichasTécnicasdePERÚCOMPRAS,talescomo: la clase del arroz pilado extra (largo, mediano o corto), el tamaño del grano de la quinua grado 2, el calibre de la lenteja calidad 1 extra y el calibre del haba entera seca calidad primera. ➢ Señala que, si bien dichas precisiones son obligatorias en las fichas técnicas, su omisión no impide la identificación del bien ni compromete la finalidad Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 del contrato, al tratarse de bienes estandarizados y validados por PERÚ COMPRAS dentro del Listado de Bienes Comunes. ➢ En relación con el arroz pilado extra, precisa que se trata de una variedad procesada de alta calidad, con un alto porcentaje de granos enteros (generalmente92%),clasificada como grado 1.Explica que ladenominación “extra” implica una calidad superior, y que la clase más adecuada para el consumohumanoes laclase mediana,conungranoentre6,2mmy6,6mm. ➢ Respecto a la quinua grado 2, indica que se trata de quinua procesada con un tamaño de grano mediano (entre 1,40 mm y 1,70 mm), empleada comúnmente en programas de asistencia alimentaria, lo que justificó su requerimiento bajo dicha especificación. ➢ En cuanto alhabaenterasecacalidadprimera,señala queestadebe cumplir con estándares de limpieza, uniformidad y ausencia de impurezas. Precisa queelcalibreinfluyedirectamenteeneltiempodecocción,siendoelcalibre 2 el más adecuado por facilitar una cocción rápida y buena presentación para el consumo humano. ➢ Sobre la lenteja calidad 1 extra, señala que la clasificación por calibre se divide en calibre 1 (mayor a 7,5 mm) y calibre 2 (menor a 7,5 mm), ambos válidos según la Norma Técnica Peruana. Indica que el calibre 2 es utilizado para alimentación infantil, mientras que el calibre 1 es el más utilizado en la dietacotidianadelapoblaciónadulta,porloqueresultamásapropiadopara los beneficiarios del programa. ➢ En ese sentido, Indica que la omisión de ciertas precisiones técnicas no impide que el contrato cumpla su finalidad, dado que los productos requeridos corresponden a bienes comunes previamente estandarizados y validados por PERÚ COMPRAS, lo cual garantiza que se atiendan adecuadamente las necesidades de los usuarios finales, sin afectar la ejecución contractual. ➢ Porotrolado, alegaquenosehabríarestringidolaparticipacióndepostores (principio de competencia), los bienes estuvieron claramente identificados en las bases publicadas en el SEACE (principio de transparencia), y las Fichas Técnicas garantizaron los estándares mínimos de calidad (principio de ejecución contractual). Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que la falta de precisión técnica no impidió la presentación válida de ofertasniafectóel cumplimientodel objeto contractual, yaquetodoslos productos están identificados en el Listado de Bienes Comunes y cumplen con los requisitos mínimos establecidos por PERÚ COMPRAS. ➢ Menciona que el OSCE ha señalado en diversas resoluciones que no toda omisiónformalgeneranulidaddelprocedimiento,especialmentecuandono existe una afectación real a los principios de la contratación. ➢ Añade que la Directiva N.° 006-2019-OSCE/CD establece que el área usuaria debe formular el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica del bien común, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado delasContrataciones.Enestecaso, indicaqueelrequerimientofuedefinido conformealoestablecidoporeláreausuariayelOEC,yquelasbasesfueron publicadas conforme a ley, sin observaciones ni aclaraciones previas a la presentación de ofertas. ➢ Precisa que, conforme al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, la nulidad solo procede si el vicio detectado es insubsanable y afecta los principios de la contratación. En este caso, no se advierte una afectación sustancial al principio de transparencia ni perjuicio concreto a los participantes o al interés público. ➢ Señala que, si bien las Fichas Técnicas exigían la precisión de ciertas características, su omisión no afectó la igualdad de trato ni la competencia, pues todos los postores participaron bajo las mismas condiciones. ➢ Portanto,solicitaquesecontinúeconlaevaluacióndelrecursodeapelación y, de ser necesario, permita la subsanación de la omisión técnica en etapas posteriores mediante ajustes contractuales o aclaraciones adicionales, sin que ello afecte el desarrollo del procedimiento nila entregaoportuna de los alimentos a los beneficiarios del programa. ➢ Por lo cual, sostiene que su pronunciamiento busca asegurar la continuidad del servicio alimentario a la población vulnerable, garantizando el funcionamiento de los comedores populares y el bienestar de los beneficiarios. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 12. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro declarada mediante en la Carta N° 214-2025-MPSR-J/GA/SGL, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado de S/ 1´022,469.65 (un millón veintidós mil cuatrocientos sesenta y nueve con 65/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro declarada mediante la Carta N° 214-2025-MPSR- J/GA/SGL; por consiguiente, el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Al respecto, cabe precisar que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante fue dirigido contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. En este sentido, como ya se indicó en los párrafos precedente y atendiendo que el valor estimado del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública ,la normativa establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro,como lo es la pérdida de la misma, debe presentarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado. En elpresentecaso,de larevisióndel SEACE,seaprecia que lapérdidadelabuena pro se publicó el 20 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de abril de 2025. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Ahora bien, mediante Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n, presentado el 1 y 3 de abril de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Víctor Rodrigo Vilcapaza Colquehuanca. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la pérdida de la buena pro, puesto que dicho acto afecta directamente a su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante si bien fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, esta se dejó sin efecto debido a la declaración de la pérdida de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección contenida en la Carta N° 214-2025-MPSR-J/GA/SGL. b) Se declare la nulidad del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección contenida en la Carta N° 214-2025-MPSR-J/GA/SGL. • Se declare la nulidad del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 28 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de abril del mismo año. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que ninguno de los intervinientes en el procedimiento de selección, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar de la declaración de pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante y; en consecuencia, disponer que la Entidad continúe con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 12. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección, conforme a la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. El presunto vicio se sustenta en la omisión de precisiones técnicas obligatorias en las bases del procedimiento respectodelosbienesarrozpiladoextra,quinuagrado2,habaenterasecacalidad primera y lenteja calidad 1 extra, exigidas por las Fichas Técnicas, ya que estas Fichas establecen que la Entidad debía consignar expresamente atributos como la clase del arroz, el tamaño del grano de quinua, y el calibre correspondiente de la lenteja y el haba seca, lo cual no fue incorporado en las bases. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si la omisión de dichas características técnicas afecta el cumplimiento de la Directiva N.º 006-2019-OSCE/CD y del principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, en la medida que dicha omisión podría haber comprometido laobjetividaddelprocedimientoylaadecuadadefinicióndelosbienesacontratar. 13. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 24 abril de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad y al Impugnante que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 14. Al respecto, con ocasión de la absolución del traslado del presunto vicio de nulidad, la Entidad indica que las bases del procedimiento no precisaron ciertas características obligatorias señaladas en las Fichas Técnicas de PERÚ COMPRAS, tales como: la clase del arroz pilado extra (largo, mediano o corto), el tamaño del grano de la quinua grado 2, el calibre de la lenteja calidad 1 extra y el calibre del haba entera seca calidad primera. Señala que, si bien dichas precisiones son obligatorias en las fichas técnicas, su omisión no impide la identificación del bien ni compromete la finalidad del contrato, al tratarse de bienes estandarizados y validados por PERÚ COMPRAS dentro del Listado de Bienes Comunes. En relación con el arroz pilado extra, precisa que se trata de una variedad procesada de alta calidad, con un alto porcentaje de granos enteros (generalmente 92 %), clasificada como grado 1. Explica que la denominación Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 “extra” implicaunacalidad superior, yquela clase más adecuada para elconsumo humano es la clase mediana, con un grano entre 6,2 mm y 6,6 mm. Respecto a la quinua grado 2, indica que se trata de quinua procesada con un tamaño de grano mediano (entre 1,40 mm y 1,70 mm), empleada comúnmente en programas de asistencia alimentaria, lo que justificó su requerimiento bajo dicha especificación. En cuanto al haba entera seca calidad primera, señala que esta debe cumplir con estándares de limpieza, uniformidad y ausencia de impurezas. Precisa que el calibre influye directamente en el tiempo de cocción, siendo el calibre 2 el más adecuado por facilitar una cocción rápida y buena presentación para el consumo humano. Sobre la lenteja calidad 1 extra, señala que la clasificación por calibre se divide en calibre 1 (mayor a 7,5 mm) y calibre 2 (menor a 7,5 mm), ambos válidos según la Norma Técnica Peruana. Indica que el calibre 2 es utilizado para alimentación infantil, mientras que el calibre 1 es el más utilizado en la dieta cotidiana de la población adulta, por lo que resulta más apropiado para los beneficiarios del programa. Enesesentido,indicaquelaomisióndeciertasprecisionestécnicasnoimpideque el contrato cumpla su finalidad, dado que los productos requeridos corresponden a bienes comunes previamente estandarizados y validados por PERÚ COMPRAS, lo cual garantiza que se atiendan adecuadamente las necesidades de los usuarios finales, sin afectar la ejecución contractual. Por otro lado, alega que no se habría restringido la participación de postores (principio de competencia), los bienes estuvieron claramente identificados en las bases publicadas en el SEACE (principio de transparencia), y las Fichas Técnicas garantizaron los estándares mínimos de calidad (principio de ejecución contractual). Sostiene que la falta de precisión técnica no impidió la presentación válida de ofertas ni afectó el cumplimiento del objeto contractual, ya que todos los productos están identificados en el Listado de Bienes Comunes y cumplen con los requisitos mínimos establecidos por PERÚ COMPRAS. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Menciona que el OSCE ha señalado en diversas resoluciones que no toda omisión formal genera nulidad del procedimiento, especialmente cuando no existe una afectación real a los principios de la contratación. Añade que la Directiva N.° 006-2019-OSCE/CD establece que el área usuaria debe formular el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica del bien común,lo cualdebe serverificadopor el Órgano Encargadode lasContrataciones. En este caso, indica que el requerimiento fue definido conforme a lo establecido por el área usuaria y el OEC, y que las bases fueron publicadas conforme a ley, sin observaciones ni aclaraciones previas a la presentación de ofertas. Precisa que, conforme al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, la nulidad solo procede si el vicio detectado es insubsanable y afecta los principios de la contratación. En este caso, no se advierte una afectación sustancial al principio de transparencia ni perjuicio concreto a los participantes o al interés público. Señalaque,sibienlasFichasTécnicasexigíanlaprecisióndeciertascaracterísticas, su omisión no afectó la igualdad de trato ni la competencia, pues todos los postores participaron bajo las mismas condiciones. Por tanto, solicita que se continúe con la evaluación del recurso de apelación y,de ser necesario, permita la subsanación de la omisión técnica en etapas posteriores mediante ajustes contractuales o aclaraciones adicionales, sin que ello afecte el desarrollo del procedimiento ni la entrega oportuna de los alimentos a los beneficiarios del programa. Por lo cual, sostiene que su pronunciamiento buscaría asegurar la continuidad del servicio alimentario a la población vulnerable, garantizando el funcionamiento de los comedores populares y el bienestar de los beneficiarios. 15. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente resolución, el Impugnante no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. En atención a ello, este Colegiado procedió a la revisión de las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Órgano Encargado de las Contrataciones al momento de conducir el procedimiento. Así tenemos que, en el Capítulo I de la sección general de las bases, se consignó como objeto de contratación, los siguientes bienes: Nótese que, entre los bienes contemplados en el objeto de la contratación, se incluían específicamenteel arroz pilado extra, la quinua grado 2, haba entera seca calidad primera y la lenteja calidad 1 extra. 18. Ahora bien, en el presente caso, debe tenerse presente que, los numerales 6.1 y 6.2 del acápite VI de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, establecen lo siguiente: “(…) VI. DISPOSICIONES GENERALES “6.1. Al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así, el área usuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el OEC. El requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como enlanormativaqueregulaelobjetodelacontrataciónconcarácterobligatorio, según corresponda. (…) 6.2. Las Bases deben contener el requerimiento al que se hace referencia en el numeralanterior.Lafichatécnicadelbienoserviciocomúnrequeridoseobtiene del Listado de Bienes o Servicios Comunes, al cual se accede a través del SEACE, debiendocorresponderalaversióndeusoobligatorioalafechadeconvocatoria y que no puede incluir modificaciones durante el desarrollo del procedimiento de selección. Asimismo, para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. (…)” Nótese que, la citada Directiva establece que el requerimiento en la subasta inversaelectrónicadebecumplirconincluirlacantidad,elplazo,laformayellugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. 19. En ese sentido, se procedió a la revisión de las Fichas técnicas de los bienes objeto de contratación antes mencionados, apreciándose lo siguiente: FICHA TÉCNICA – ARROZ PILADO EXTRA Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 FICHA TÉCNICA – QUINUA GRADO 2 FICHA TÉCNICA – HABA ENTERA SECA CALIDAD PRIMERA Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 FICHA TÉCNICA – LENTEJA CALIDAD 1 EXTRA De la revisión a las Fichas Técnicas correspondientes, se desprende que la Entidad tenía la obligación de precisar en las bases del procedimiento de selección (requerimiento) los siguientes atributos técnicos: i) en el caso del arroz pilado extra, la clase específica del arroz requerido (largo, mediano o corto); ii) respecto a la quinua grado 2, el tamaño del grano solicitado; iii) para la lenteja calidad 1 extra, el calibre requerido; y, iv) en relación con el haba entera seca calidad primera, el calibre correspondiente. Estas precisiones resultaban obligatorias conforme a las disposiciones contenidas en las respectivas fichas técnicas y constituían un componente esencial del requerimiento técnico que debía reflejarse obligatoriamente en las bases (requerimiento) del procedimiento de selección. 20. Ahora bien, de la revisión de las bases, se advierte que la Entidad consignó determinadas consideraciones relativas a la ejecución de la prestación, sin haber indicado los atributos técnicos que debían precisarse en los alimentos requeridos deacuerdoalasanotacionescontempladasenlasfichastécnicascomoPRECISIÓN 1 para los bienes “arroz pilado extra”, “quinua grado 2”, “lenteja calidad 1 extra” y “haba entera seca calidad primera”. 21. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, en el caso concreto, la Entidad incurrió en un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, al no haber consignado en las bases (requerimiento) las precisiones técnicas obligatorias exigidas por las Fichas Técnicas correspondientes a los bienes arroz pilado extra, quinua grado 2, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 1 extra. Tales fichas, establecen de manera expresa que la Entidad debe indicar en Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 las bases atributos específicos como la clase del arroz (largo, mediano o corto), el tamañodelgranodelaquinua,yelcalibrecorrespondienteenelcasodelalenteja y el haba seca. La omisión de estas características configura un apartamiento de los lineamientos técnicos estandarizados que rigen la formulación del requerimiento en los procedimientos de Subasta Inversa Electrónica. 22. En ese sentido, esta omisión constituye un incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 6.1 y 6.2 del acápite VI de la Directiva N.º 006-2019-OSCE/CD “Procedimientodeseleccióndesubastainversaelectrónica”,loscualesestablecen que la Entidad debe formular su requerimiento respetando de manera estricta las condicionesprevistasenlasFichasTécnicas,sinintroducirmodificacionesniomitir aspectos obligatorios. En ese sentido, al no haber incorporado en las bases las especificaciones técnicas mínimas exigidas —como la clase del arroz, el tamaño del grano de la quinua o el calibre de la lenteja y del haba seca—, se ha vulnerado el marco normativo aplicable al procedimiento de selección. 23. A su vez, este vicio vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, al haberse incorporado en las bases información incompleta sobre los bienes arroz pilado extra, quinua grado 2, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 1, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N.° 006-2019- OSCE/CD y en las respectivas Fichas Técnicas, que exigían la consignación expresa de atributos como la clase, el tamaño del grano o el calibre, según el bien correspondiente. En efecto, la omisión de estos elementos afecta la claridad y suficiencia de la información técnica contenida en las bases, lo cual limita que los postores comprendan de manera precisa lo realmente requerido por la Entidad, generando incertidumbre respecto a los estándares mínimos exigidos. Ello, además, puede incidir negativamente tanto en la formulación de lasofertas como en su evaluación objetiva. 24. Asimismo, la falta de precisión respecto a los atributos técnicos exigidos para los bienes arroz pilado extra, quinua grado 2, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 1 extra pone en riesgo la adecuada ejecución contractual, al no haberse definido parámetros claros que permitan verificar objetivamente el cumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor. En consecuencia, esta carencia de especificidad compromete la posibilidad de exigir al proveedor el cumplimiento exacto del bien requerido, dificultando la verificación objetiva del cumplimiento de las prestaciones y generando ambigüedad que pueden derivar en conflictos interpretativos durante la ejecución contractual, afectando aspectos como la oportunidad, calidad y conformidad en la entrega de los productos. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 25. En este punto, corresponde analizar los argumentos presentados por la Entidad, la cual reconoce que no incorporó en las bases las precisiones obligatorias establecidas en las Fichas Técnicas de PERÚ COMPRAS —como la clase del arroz pilado extra, el tamaño del grano de la quinua grado 2, y el calibre de la lenteja calidad 1 extra y del haba entera seca calidad primera—, pero sostiene que dicha omisión no afectaría la validez del procedimiento, al tratarse de bienes estandarizados cuya identificación bastaría para garantizar su calidad. Al respecto, este Colegiado advierte que tal argumento carece de sustento normativo,dadoquelosnumerales6.1y6.2delaDirectivaN.°006-2019-OSCE/CD obligan a formular el requerimiento conforme a las condiciones previstas en las Fichas Técnicas, sin admitir omisiones o alteraciones. En tal sentido, como se indicó, la omisión de atributos técnicos exigibles representa un apartamiento de los parámetros normativos aplicables, por lo que no podrían ser incorporadas o corregidas con posterioridad, pues ello implicaría trasladar una actuación técnica esencial a una etapa no prevista por la normativa, desnaturalizando las reglas del procedimiento selección y vulnerando la previsibilidad que debe regir desde la convocatoria, por lo cual no podría ser subsanada en etapas posteriores. Asimismo, este Colegiado considera que dicha pretensión carece de sustento, pues la urgencia de la prestación no justifica apartarse de la normativa que rige toda contratación pública, ya que la actuación del Tribunal se sustenta precisamente en velar por la legalidad de los procedimientos, y corresponde a la Entidad asumir responsabilidad por el origen de las deficiencias advertidas en la formulación del requerimiento, situación que debe evitarse en futuras contrataciones a fin de garantizar una adecuada y oportuna satisfacción de las necesidades de los beneficiarios. Porotrolado,respectoaquenoexistiríavulneración alprincipiodetransparencia, cabe reiterar que este exige que todos los postores cuenten con información completa, clara y objetiva desde el inicio del procedimiento de selección, lo cual no se cumplió en el presente caso, ya que la omisión de especificaciones técnicas mínimas impidió a los participantes conocer con exactitud los requerimientos que sus ofertas debían cumplir, afectando su capacidad para estructurar sus ofertas ajustadas a lo realmente solicitado por la Entidad, lo cual podría dar lugar a incidencias – por diversas interpretaciones- durante la ejecución contractual. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 Ahora bien, también carece de sustento la afirmación de que no se generó afectación concreta, ya que la configuración del vicio, en el presente caso, no correspondería probar perjuicios efectivos, sino que se ha verificado la existencia de una actuación contraria a lineamientos del procedimiento de selección, como lo es el incumplimiento de las Fichas Técnicas en la formulación de las bases, lo que incide de manera directa en la presente controversia y, por ende, en el resultado del procedimiento de selección. Finalmente, respecto a que la ejecución contractual no se vería afectada, pues los bienes estarían estandarizados y validados por PERÚ COMPRAS, cabe mencionar que la omisión de atributos técnicos obligatorios impide establecer criterios objetivos para verificar el cumplimiento de las prestaciones, generando ambigüedades que pueden derivar en desavenencias durante la recepción de los bienes,afectando comose indicó asísu entrega oportuna,la calidad,conformidad y la efectiva satisfacción de la necesidad de la Entidad. En consecuencia, los argumentos expuestos por la Entidad no desvirtúan la existenciadelvicioadvertido,elcualvulneradisposicionesexpresasdelaDirectiva N.° 006-2019-OSCE/CD y compromete el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, la falta de las precisiones advertidas respecto a los atributos técnicos exigidos en las Fichas Técnicas de los bienes arroz pilado extra, quinua grado 2, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 1 extra constituyen un vicio de carácter trascendente, toda vez que, como se ha indicado, afectan directamente la validez del procedimiento de selección, pues al no haberse consignado en las bases especificaciones mínimas como la clase, el tamaño del grano o el calibre, vulnera disposiciones expresas de la Directiva N.° 006-2019- OSCE/CD y compromete el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Cabe reiterar que dicha omisión generaría incertidumbre sobre los criterios técnicos que debían tener en cuenta los postores al momento de estructurar sus ofertas y, al no estar debidamente definidos los parámetros que debieron regir el procedimientodesdesuconvocatoria,podríadarlugaraconflictosinterpretativos durante la ejecución contractual. 26. En tal sentido, en el presente caso, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido disposiciones legales. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 27. Portanto,enelpresentecaso, noresulta viableconservar elactoviciado,entanto se ha verificado una afectacióndirecta a lodispuesto en laDirectivaN.º006-2019- OSCE/CD y al principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley. 28. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrió el vicio advertido en la presente Resolución. 29. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 30. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 31. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 delaLeydeContratacionesdelEstado(enconcordanciaconelartículo10delTUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General), al haberse verificado que el vicio incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y considerando que este se originó durante la formulación de las bases, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de corregirelvicio advertido. Paraello,la Entidaddeberá evaluar silos bienes requeridos continúan satisfaciendo su necesidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 29.10 del Reglamento, y, de ser así, tendrá que: Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 i. Incluir expresamente en las bases del procedimiento (requerimiento) las especificaciones técnicas obligatorias contenidas en las Fichas Técnicas objeto de convocatoria, de conformidad con los parámetros técnicos exigidosencadafichayconestrictocumplimientodelaDirectivaN.º006- 2019-OSCE/CD. 32. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. 33. Asimismo, se invoca a que al área usuaria que actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 34. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 35. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3344-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPSR-J- 1, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa complementación alimentaria para brindar asistencia alimentaria a comedores y mejorar las condiciones de vida de la población vulnerable”, convocada por la MunicipalidadProvincialde San Román - Juliaca, disponiendo retrotraerlohasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Alimento Procesado Instantáneo S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36