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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN°3632/2025.TCE, sobre elrecursodeapelación interpuesto por el postor Metalurgia Silver S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-AMSAC-1- Primera convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 10-2024-AMSAC; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de febrero de 2025, Activos Mineros S.A.C. (AMSAC), en adelante la Entidad, convo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN°3632/2025.TCE, sobre elrecursodeapelación interpuesto por el postor Metalurgia Silver S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-AMSAC-1- Primera convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 10-2024-AMSAC; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de febrero de 2025, Activos Mineros S.A.C. (AMSAC), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-AMSAC-1- Primera convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 10-2024-AMSAC, efectuada para la “Contratación del servicio de operación del sistema de tratamiento artesanal de las aguas de mina del túnel Pucará y filtraciones de las bocaminas de Azalia, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco”, con un valor estimado de S/ 4 491 252.26 (cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos cincuenta y dos con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Hidroled,integrado por Hidroled S.A.C. e Hidroled Perú S.A.C., en lo Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 4 119 816.69 (cuatro millones ciento diecinueve mil ochocientos dieciséis con 69/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido 85.25 Calificado Consorcio Hidroled Admitido S/ 4 119 816.69 2 Puntos (Adjudicatario) Metalurgia Silver 71.07 S.A.C. Admitido S/ 4 941 799.06 Puntos 3 Calificado 95 Consorcio Valera Admitido S/ 3 436 745.91 Puntos 1 Descalificado Arquitecnología S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1,presentado el 2deabrilde 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo elTribunal,elpostor MetalurgiaSilverS.A.C.,enadelante elImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Indica que el numeral 1.7 del Capítulo I, correspondiente a la sección general de lasbases integradas, establece que los postores deben verificar antes del envío de las ofertas, bajo responsabilidad, que el archivo pueda 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 24 de marzo de 2025, registrada en el SEACE el 26 del mismo mes y año. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 ser descargado y su contenido sea legible. En tal sentido,cita la Resolución N°4040-2022-TCE-S3, que indica que ni el comité de selección ni el Tribunal tienen la facultad de interpretar el alcance de la oferta, y menos aún modificar o esclarecer determinada información. Ahora bien, señala que en los folios 41, 48, 59, 62 y 87 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se puede advertir información ilegible. En ese sentido, refiere que esta situación fue observada por la integrante del comité de selección, la señora Anita Guerra Zubiaur, lo que motivó su desacuerdo con validar la experiencia del personal clave incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Al respecto, reitera que no es función del comité de selección interpretar o esclarecer el alcance de las ofertas de los postores, por lo que en el presente caso advierte una vulneración al principio de igualdad de trato. Por otro lado, refiere que las bases integradas establecieron como una forma de acreditaciónde la experiencia del personal clave,la presentación de contratos y su respectiva conformidad. En ese sentido, a folio 71 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la constancia de trabajo emitida por la empresa Hidrolec S.A.C. a favor de la señora Patricia Espinoza Hernández; sin embargo, no se adjuntan los contratos en las plantas donde ha prestado sus servicios. Refiere que la misma situación se repite con el profesional Antonio Daniel Hernández Espino, en cuyo caso solamente se incluyó a folio 77 la constancia de trabajo emitida por la empresa Hidrolec S.A.C, más no los respectivos contratos de las plantas. Por lo tanto, concluyeque,dado queno se ha acreditado correctamenteel requisitode calificación “Experiencia del personal clave”,correspondeque se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 CuestionalaexperienciaacreditadaatravésdelContratoN°003-2020-GM- MDI, para la adquisición e instalación de cinco (5) plantas de tratamiento por el monto de S/ 3 189 600.00. En tal sentido, a efectos de acreditar el monto facturado, a folio 103 se incluyó el Acta de Conformidad N° 001- 2021, pese a que la misma correspondía solamente a la quinta entrega, la cual ascendía al 10% del monto total conforme a la cláusula cuarta del Contrato. Asimismo, señala que el citado contrato tuvo como objeto la adquisición de bienes, lo que no cumple con lo requerido en las bases integradas, que requirieron la presentación de servicios similares. El Impugnante también cuestiona la experiencia acreditada a través del Contrato GL-C 058-2022 ACTIVOS MINEROS S.A.C., ya que también tendrían por finalidad el suministro de bienes, y no la realización de un servicio. Finalmente, cuestiona la experiencia que proviene del postor Hidroled Perú S.A.C, integrante del Consorcio Adjudicatario, ya que este se comprometió en la promesa de consorcio a asumir responsabilidades administrativas o de gestión. En ese sentido, refiere que el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD proscribe la consideración de la experiencia proveniente de los consorciados que asuman dicho tipo de responsabilidad. Por lo tanto, considerando las irregularidades advertidas, el Consorcio Adjudicatarionoacreditaelmontomínimoexigidoporlasbasesintegradas parael requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por lo que su oferta no debió ser calificada. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación presentado y se le otorgue la buena pro a su representada. 3. Con decreto del 4 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectadoscon la resoluciónque emita esteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-AS-SM-03-2025-1, registrado en el SEACE el 10de abrilde 2025, la Entidad expuso su posición respecto a loshechosmateria de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Señala que, de la revisión de la oferta, se aprecia que, en los folios 41 y 48 se acredita la experiencia del ingeniero Anjhelo Kenoy Bastidas Tocasca (propuestocomoJefedeGuardia1),presentandoconstanciasemitidaspor empresas privadas a favor del citado profesional, visualizándose los datos correspondientes del suscriptor de los documentos cuestionados. Asimismo, en los folios 59 y 62, a fin de acreditar la experiencia del ingeniero DanteEnriqueLozadaUlloa (propuesto como Jefe de Guardia 2), presentaron constanciasemitidasporempresasprivadasafavordelcitado profesional, donde sí se logra visualizar los nombres y apellidos de quién suscribe los citados documentos. Además, en el folio 87 se incluye una constancia de prestación de servicio afindeacreditarlaexperienciadelingenieroHéctorRaúlBasilioVillanueva (propuesto como Especialista de Seguridad), sin embargo, la Entidad precisa que dicha constancia no fue considerada como criterio de calificación respecto de la experiencia de dicho personal por la razón de la ilegibilidad en los nombres y apellidos de quien suscribe el citado documento. Por otro lado, de acuerdo con el inciso B.4, numeral 3.2 de las bases integradas, para acreditar la experiencia del personal clave, los postores debían presentar copia simplede contratos y su respectiva conformidad,o constancias, o certificados, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia laboral mínima requerida. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 En ese sentido, en los folios 71 y 77 se observa que el Consorcio Adjudicatario presentó constancias de trabajo, y no copias de contratos, en cuyo caso sí era exigible adjuntar su respectiva conformidad; por lo tanto, no debe ser cuestionable la no presentación de los contratos de las plantas donde han realizado sus actividades de servicio, ya que optaron por la segunda forma de acreditación del requisito, esto es, la sola presentación de constancias. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En relación al folio 96 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, asociada al Contrato N° 003-2020-GM-MDI “Adquisición, Instalación y Puesta en marcha de 5 plantas de tratamiento compactas de agua potable por osmosis inversa automatizadas a todo costo”, la Entidad manifiesta que dicha experiencia es tomada en consideración debido a que se encuentra dentrodeladescripcióndelosserviciossimilaresconsideradosenlasbases integradas. Asimismo, de la revisión de la documentación presentada se observa que el Consorcio Adjudicatario adjunta el Acta de Conformidad N°001-2021, donde se consigna como monto acumulado la suma de S/ 3 189 600.00 y se señala que emiten conformidad por la quinta entrega, por lo que se presume la conformidad de las entregas previas. Sin perjuicio de lo expuesto y en el supuesto negado que se considere solo el monto de S/ 318,960.00, esto es, solamente el monto de la quinta entrega; de igual forma, el Consorcio Adjudicatario cumpliría con el monto requerido en las bases integradas. Por su parte, en relación al folio 193, asociado al Contrato N° GL-C-058- 2022 “Suministro e Instalación de Bombas para la planta de Tratamiento de Quiulacocha, Región Pasco”, afirma que no se tomó en consideración, debido a que no se encontraba dentro de los servicios similares descritos en las bases integradas. Finalmente, respecto al cuestionamiento a la promesa de consorcio, advierte que ambos consorciados se comprometieron a la realización del Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 servicio, por lo que carece de fundamento. En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación yconfirme el otorgamiento de la buena pro realizado a favor del Consorcio Adjudicatario. 5. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 10 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la calificación de su oferta. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Indica que el comité de selección es un órgano autónomo, en tal sentido, dos integrantes del comité consideraron que no se requería interpretar o esclarecerlosdocumentosobrantesafolios41,48,59,62y87desuoferta, toda vez que dichos documentos eran legibles. Señala que las constancias cuestionadas por su supuesta ilegibilidad, cumplen con los requisitos establecidos en las bases integradas, pudiendo identificarse los nombres y apellidos de la persona clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación, el nombre del emisor, la fecha de emisión y el nombre completo del suscriptor. En ese sentido, individualiza la información acreditada de la siguiente manera: - Con relación al certificado obrante a folio 41 de su oferta, se acredita que fue emitido por la empresa Confipetrol Andina S.A. a favor del señor Anjhelo Kenoy Bastidas Tocasca, por haberse desempeñado como supervisor de operaciones desde el 25 de enero de 2023 hasta el 26 de junio de 2023, y fue suscrito por el señor José Agüero Candela en calidad de jefe de personal. - Con relación al certificado obrante a folio 48 de su oferta, se acredita que fue emitido por la Compañía Minera Kolpa S.A., y fue suscrito por el señor Omar Franco Gutiérrez en calidad de gerente de recursos Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 humanos. Precisa que, aunque el trazo de la firma puede parecer estilizado, su identificación es clara; además, cualquier percepción de ilegibilidad no se deriva de la ausencia de datos, sino del contraste visual propio del documento escaneado. - Con relación al certificado obrante a folio 59 de su oferta, emitido por el Consorcio Minero Horizonte a favor de Dante Enrique Lozada Ulloa por su desempeño como supervisor, fue suscrito por el señor Augusto Rizo Patrón en calidad de subgerentede recursos humanos. Indica que la legibilidad de la firma puede variar según el contraste del equipo visualizador, pero es técnicamente reconocible. - Con relación al certificado obrante a folio 62 de su oferta, emitido por Patruvi T.E.I. Service S.R.L., fue suscrito por Christian Pacheco en calidad de administrador.Señala que la firma es identificable pese a su estilo caligráfico y cumple con los requisitos de validez documental. - Con relación al certificado obrante a folio 87 de su oferta, emitido por Servicios Generales Tantahuatay Dos S.R.L. a favor de Héctor Raúl Basilio Villanueva, fue suscrito por el señor Segundo Bazán Pérez en calidad de gerentegeneral.Indicaquela firma,aunque esestilizada,es claramente atribuible al funcionario. Adicionalmente, cuestiona el argumento del Impugnante de que, ante la falta de inclusión de los contratos, no se habría acreditado la experiencia del supervisor de servicios y el supervisor de proyectos, debido a que su representadaoptópor la segunda formade acreditaciónestablecida en las bases integradas, esto es, la sola presentación de las constancias. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Respecto al cuestionamiento a su primera experiencia, refiere que era de naturaleza mixta con objeto principal de servicio, tal como se da en el presente procedimiento de selección, por lo que, sí se subsume dentro de la descripción de servicios similares establecida en las bases integradas. Asimismo, el acta de conformidad indica la ejecución total del contrato,en sus cinco etapas. Así, deja constancia de la puesta en funcionamiento de Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 las cinco plantas de tratamiento. Por lo tanto, acredita de manera fehaciente que la prestación del servicio se llevó a cabo de manera completa, debiéndose considerar por facturado el monto total del contrato. Por su parte, con relación al cuestionamiento efectuado a su quinta experiencia, refiere que el objeto del Contrato N° GL-C-058-2022 sí se subsume en la descripción de los servicios similares establecida en las basesintegradas,dadoque contemplabala instalaciónypuesta en marcha de bombas para planta de tratamiento. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento realizado a la experiencia aportada por el consorciado Hidroled Perú S.A.C., señala que este postor no solamente asumió la responsabilidad administrativa, sino también la responsabilidad por la ejecución del servicio. Por lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor. 6. Pormediodeldecretodel14deabrilde2025,setuvoporapersonadoalConsorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A travésdeldecretodel14deabrilde2025,publicadoenelSEACEel 15delmismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con escrito N° 2, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: Señala que para acreditar la experiencia del personal clave, presentó certificados de trabajos en los cuales se puede identificar: i) nombres y apellidos del personal clave, ii) el cargo desempeñado, iii) el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, iv) el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, v) la fecha de emisión y vi) nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En ese sentido, refiere que en el documento cuestionado, obrante a folio Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 41 de su oferta, se identifica que el suscriptor es el señor José Agüero Candela en calidad de jefe de personal. Indica que en el documento cuestionado obrante a folio 48, se puede leer que el suscriptor es el señor Omar Franco Gutiérrez en calidad de gerente de recursos humanos. De la misma manera, señala que el documento cuestionado, obrante a folio 59, se observa que el suscriptor es el señor Augusto Rizo Patrón en representación de la Subgerencia de Trujillo. Por último, en el caso del documento cuestionado obrante a folio 62, advierte que el suscriptor es el señor Chistan Pacheco en calidad de administrado. Ahora bien, con relación a la experiencia del especialista de seguridad Héctor Raúl Basilio Villanueva, indica que el documento obrante a folio 87 nofueconsideradoparadeterminarlaexperienciaacreditada;sinperjuicio de ello, señala que cumple con la experiencia requerida para dicho profesional sin dicho documento. Por otro lado, cuestiona que a folios 71 y 134 de la oferta del Impugnante, se advierten certificados de trabajo de su Jefe de Guardia y Especialista en Seguridad, respectivamente; sin embargo, en dichos documentos no se identifica el nombre del suscriptor. Argumentaquedichadificultadnolohaceilegibley,porlotanto,nopuede motivar su descalificación, debiendo evitarse la exigencia de formalidades innecesarias, que no afectan la autenticidad de los documentos. Asimismo, en cuanto al cuestionamiento realizado por el Impugnante de que no se adjuntan los contratos de las plantas en donde el personal propuesto ha desempeñado su labor, refiere que conforme a las bases integradas la presentación de las constancias de trabajo resulta suficiente para acreditar lo requerido. Con relación al cuestionamiento a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, reitera que el Impugnante realiza una interpretación sesgada de la documentación presentada para acreditar su Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 primera experiencia, debido a que el acta de recepción de obra sí deja constancia de la recepción de las cinco (5) plantas de tratamiento y no solamente de la quinta. Asimismo,reiteraque tanto la primera como la quinta experiencia incluida en su oferta se subsumen dentro de la descripción de experiencias similares dada por las bases integradas. Finalmente,cuestiona la experienciadel Impugnantesustentadamediante el Contrato LA 046-00-2024, ya que tiene como objeto el tratamiento de lodos, supuesto que no se encuentra en la descripción de servicios similares. 9. Por medio del decreto del 16 de abril de 2025, se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año. 10. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario el 14 del mismo mes y año. 11. Con escrito N° 3, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 12. Mediante escrito S/N, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: Cuestiona que los integrantes del comité de selección hayan suscrito el informe técnico legal emitido la Entidad, debido a que estos conducen el procedimiento de selección, el cual se encuentra suspendido como consecuencia de la interposición del recurso de apelación. En tal sentido, se presentaría un supuesto de usurpación de funciones. Destaca que la Entidad ha admitido una conducta irregular en el numeral 3.10 de su Informe, pues ha indicado que el Consorcio Adjudicatario remitió un ejemplar del documento cuestionado. En tal sentido, no se habría desarrollado el procedimiento de subsanación previsto en el artículo 60 del Reglamento y esta situación irregular no fue consignada en el Acta. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 RefierequelaEntidadpretendevalidarlosdocumentosilegiblesrealizando una ampliación excesiva de los mismos; sin perjuicio de ello, los datos tampoco pueden ser identificados de ese modo. En consecuencia, el comitéde selección estaría forzandola admisiónde laoferta del Consorcio Adjudicatario. Finalmente, señala que existe una contradicción en el desarrollo del procedimientode selección,toda vezqueen elActa seotorgalabuena pro alpostor HidroledS.A.C.,sin embargo,enla fichaSEACEdelprocedimiento de otorga al Consorcio Adjudicatario. 13. A través del escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: Solicita la aplicación del principio de predictibilidad, toda vez que en las Resoluciones N° 4040-2022-TCE-S3, N° 4191-2022-TCE-S4, el Tribunal estableció el argumento expuesto por su representada en cuanto a la ilegibilidad de documentos incluidos en ofertas. Adicionalmente, en cuanto al cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario a su experiencia acreditada medianteel Contrato LA 046-00- 2024,señalaquedelarevisióndelcontratosepuede verificarqueelobjeto de dicha experiencia fue el tratamiento de agua de minas, por lo que sí se subsume dentro de la descripción de servicios similares establecida en las bases integradas. 14. Por medio del escrito S/N, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 15. Con escrito N° 4, presentado el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: Frente al cuestionamiento realizado por el Impugnante referido a que los integrantes del comité de selección no debieron suscribir el informe de la Entidad, señala que el numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento establecía que el informe técnico legal de la Entidad debe contener su posición sobre los fundamentos del recurso. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 En tal sentido, la normativa citada no prevé restricción alguna sobre el informe que debe realizar la Entidad, siendo suficiente que contenga la posición sobre los hechos controvertidos. Asimismo, precisa que en el procedimiento de selección no hubo subsanación, sino que su representada de manera unilateral remitió el documento cuestionado,loqueno incidió en la evaluación realizada por el comité de selección, según se puede advertir en el informe técnico legal. Contradice que la Entidad haya forzado lavisualización de las firmas en los documentos cuestionados para admitir su firma. Así, advierte que el Impugnante pega las firmasen su escrito de tal manera que se aprecie una distorsión. Por el contrario, advierte el actuar transparente del comité de selección. En tal sentido, dicho comité no validó el certificado incluido en el folio 87 de su oferta, y sí validó los documentos obrantes a folios 71 y 134 de la oferta del Impugnante, siendo estos últimos similares a los documentos cuestionados por el Impugnante en su oferta. Reitera su argumentación para contradecir los argumentos del Impugnante orientados a cuestionar la acreditación en su oferta del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Asimismo, señala que se presentó un error en el Acta en cuanto a la denominación de su representada al otorgarle la buena pro, sin embargo, no es un error sustancial ya que en la misma Acta previamente se indica su denominación de manera correcta. Finalmente, en relación a la experiencia cuestionada al Impugnante, este ha argumentado que el objeto era una planta de tratamiento de agua de minas; sin embargo, para construir dicha argumentación ha tenido que recurrir a un documento no obrante en su oferta. 16. El 24 de abril de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 17. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) Sírvase remitir copia del(los) documento(s) que haya(n) sido entregado(s) por el Consorcio Adjudicatario al comité de selección para aclarar la observación referida a la legibilidad de las constancias o certificados presentados como parte de la acreditación del requisito de “Experiencia del personal clave”. (…)”. 18. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante mediante escritos del 23 del mismo mes y año. 19. A través del decreto del 25 de abril de 2025, se dejó a consideración los alegatos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario mediante escrito del 24 del mismo mes y año. 20. Mediante escrito S/N, presentado el 5 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 24 de abril de 2025. 21. Por medio del decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Conescrito S/N,presentado el 7de mayode 2025,el Impugnanteremitióalegatos adicionales, en el siguiente sentido: Respecto a la presentación por parte del Impugnante del ejemplar de las constancias de trabajo, indicaque en el informe técnico legal la Entidad no identifica el número de carta del Consorcio Adjudicatario, la fecha, hora y número de Hoja de Trámite (HT) generado por la mesa de partes de la Entidad. Ahora bien, señala que, de la información remitida por la Entidad, se advierte que la Carta Nº 2803-25 CONSORCIO/HIDROLED, carece de número de Hoja de Trámite (HT) o número de expediente, lo cual contraviene lo regulado en la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 Al respecto,precisa que la Entidad pudo recepcionar en su mesa de partes física la carta del Consorcio Adjudicatario, sin embargo, tales documentos en físico debieron ser registrados en la Mesa de Partes Virtual (MPV) por eloperadorderecepciónytrámitedocumentario,quiendebióadjuntarlos documentos escaneados, consignando la fecha y hora de recepción en físico. En atención a lo expuesto, solicita al Tribunal que requiera a la Entidad los registros físicos, virtuales o digitales del procedimiento de recepción. Sin perjuicio de ello, destaca que la información remitida por el Consorcio Adjudicatario a la Entidad también era ilegible. 23. A través del escrito N° 5, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: Ratifica la legalidad de la presentación de la Carta Nº 2803-25 CONSORCIO/HIDROLED, ya que no se advierte una vulneración a la normativa de contratación pública. En tal sentido, destaca que el cuestionamiento formulado por el Impugnante es meramente formal. Señala que la solicitud efectuada por el Impugnante, respecto a que se requieran los registros sobre el procedimiento de recepción del documento, es desproporcionada y dilataría de manera injustificada el procedimiento. Reitera que en los documentos presentados se puede identificar los nombres y apellidos de los suscriptores. 24. Mediante escrito S/N, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reitera los alegatos presentados con escrito del 7 del mismo mes y año. 25. Por medio del escrito N° 6, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reitera los alegatos presentados con escrito del 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Leyestablecíaque lasdiscrepanciasque surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123del Reglamento,afindedeterminarsi el recurso esprocedenteo,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También 2 El procedimiento de selección fue convocado el 10 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuentaciende a (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisa normativa,dadoque, enel presentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 4 491 252.26 (cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos cincuenta y dos con 26/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la calificación de la oferta delConsorcioAdjudicatario yelotorgamientodelabuenapro realizadoa sufavor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra losactosdictados conposterioridad al otorgamiento dela buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitación pública oun concursopúblico,en cuyo caso elplazo esde ocho (8) días hábiles. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 2 de abril de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 26 de marzo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 2 de abril de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Roberto Vargas Velásquez, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: Se declare infundado el recurso de apelación. Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentadosdentro del plazo previsto, sin perjuicio de lapresentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosa partir del díahábil siguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de abril de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 10 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; sin embargo, cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solamente en virtud del recurso impugnativo. Asimismo, cabe señalar que mediante escrito presentado el 14 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario amplió su absolución al recurso de apelación, efectuandocuestionamientosalaofertadel Impugnante;sinembargo,losmismos deben ser considerados extemporáneos por haberse presentado fuera del plazo correspondiente. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipiosde eficacia y eficiencia, transparencia,igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación delaofertadelConsorcioAdjudicatarioy,comoconsecuenciadeello,revocarlabuena pro del procedimiento de selección. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) Información ilegible en la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (ii) Faltade acreditación del requisitode calificación “Experienciadel personal clave”. (iii) Falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta información ilegible en la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 11. El Impugnante sostiene que el numeral 1.7 del Capítulo I, correspondiente a la Sección General de las Bases Integradas, establece que los postores deben verificar, bajo su responsabilidad y antes del envío de sus ofertas, que el archivo pueda ser descargado y que su contenido sea legible. En tal sentido, cita la Resolución N° 4040-2022-TCE-S3, la cual indica que ni el comité de selección ni el Tribunal tienen la facultad de interpretar el alcance de una oferta, y menos aún modificar o esclarecer determinada información. Afirma, además, que en los folios 41, 48, 59, 62 y 87 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte información ilegible. En ese sentido, señala que dicha situación fue advertida por la integrante del comité de selección, señora Anita Guerra Zubiaur, lo cual motivó su desacuerdo respecto de la validación de la experiencia del personal clave incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Al respecto, reitera que no es función del comité de selección interpretar o esclarecer el contenido de las ofertas de los postores, por lo que, en el presente caso, se advierte una vulneración al principio de igualdad de trato. En consecuencia, solicita al Tribunal que revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por cuanto no se ha acreditado correctamente la experiencia del personal clave. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que el Comité de Selección es un órgano autónomo y que, en ese sentido, dos de sus integrantes consideraron que no se requería interpretar o esclarecer los documentos obrantes en los folios 41, 48, 59, 62 y 87 de su oferta, toda vez que dichos documentos eran legibles. Sostiene que las constancias cuestionadas por su supuesta ilegibilidad cumplen con los requisitos establecidos en las bases integradas, pudiéndose identificar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación, el nombre del emisor, la fecha de emisión y el nombre completo del suscriptor. En ese contexto, individualiza la información acreditada de la siguiente manera: - Respecto del certificado obrante en el folio 41 de su oferta, indica que fue emitido por la empresa Confipetrol Andina S.A. a favor del señor Anjhelo Kenoy Bastidas Tocasca, por haberse desempeñado como supervisor de Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 operaciones desde el 25 de enero de 2023 hasta el 26 de junio de 2023, y fue suscrito porel señor José Agüero Candela encalidadde jefede personal. - En relación con el certificado del folio 48, señala que fue emitido por la Compañía Minera Kolpa S.A. y suscrito por el señor Omar Franco Gutiérrez en calidad de gerentede recursos humanos. Precisa que, aunque el trazo de la firma puede parecer estilizado, su identificación es clara, y que cualquier percepción deilegibilidad obedeceal contrastevisual propiodeldocumento escaneado. - Sobre el certificado del folio 59, emitido por el Consorcio Minero Horizonte a favor del señor Dante Enrique Lozada Ulloa por su desempeño como supervisor, indica que fue suscrito por el señor Augusto Rizo Patrón en calidad de subgerente de recursos humanos. Añade que la legibilidad de la firma puede variar según el equipo visualizador, pero que es técnicamente reconocible. - Respecto del certificado obrante en el folio 62, emitido por Patruvi T.E.I. Service S.R.L. y suscrito por el señor Christian Pacheco en calidad de administrador, señala que la firma, pese a su estilo caligráfico, es identificable y cumple con los requisitos de validez documental. - Finalmente, en relación con el certificado del folio 87, emitido por Servicios Generales Tantahuatay Dos S.R.L. a favor del señor Héctor Raúl Basilio Villanueva, precisa que fue suscrito por el señor Segundo Bazán Pérez en calidad de gerente general, y que, aunque la firma es estilizada, resulta claramente atribuible al funcionario. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 13. A su turno, la Entidad ha señalado que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en los folios 41 y 48 se acredita la experiencia del ingeniero Anjhelo Kenoy Bastidas Tocasca (propuesto como Jefe de Guardia 1), mediante constancias emitidas por empresas privadas a favor del citado profesional, en las que se visualizan los datos correspondientes del suscriptor de los documentos cuestionados. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 Asimismo, precisa que en los folios 59 y 62, a fin de acreditar la experiencia del ingeniero Dante Enrique Lozada Ulloa (propuesto como Jefe de Guardia 2), se presentaron constancias también emitidas por empresas privadas, donde se logra visualizar los nombres y apellidos del suscriptor de los documentos. Finalmente,enelfolio87seincluyeunaconstanciadeprestacióndeserviciospara acreditar la experiencia del ingeniero Héctor Raúl Basilio Villanueva (propuesto como Especialista en Seguridad). No obstante, la Entidad indica que dicha constancianofueconsideradacomocriteriodecalificación,debidoalailegibilidad en los nombres y apellidos del suscriptor del documento. En atención a lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavezqueestasconstituyen lasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección,a lasque deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. En ese sentido, del acápite B.4 del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 1. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 73 de las bases integradas. Como se aprecia en la Figura 1, se requirió que los postores acreditaran una experiencia mínima de cinco (5) años para cada uno de los cuatro (4) jefes de guardia propuestos, y una experiencia mínima de tres (3) años para el especialista de seguridad propuesto. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Finalmente,resultapertinentedestacar que el contenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión, y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 15. Asimismo, convieneindicar que el numeral 1.7del Capítulo I,correspondientea la sección generaldelasbasesintegradas,establecequelospostoresdeben verificar las ofertas antes de su envío, bajo su responsabilidad, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 16. Llegadoestepunto,caberecordarqueel Impugnantehacuestionadolalegibilidad de determinados documentos presentados en la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente los incluidos en los folios 41, 48, 59, 62 y 87. A su entender, dichos documentos no permitirían verificar adecuadamente la experiencia del personal clave propuesto, conforme a lo exigido en las bases integradas. 17. Al respecto, de la revisión efectuada a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que los folios 41 y 48 corresponden a la acreditación de la experiencia del Jefe de Guardia N° 1, esto es, el señor Anjhelo Kenoy Bastidas Tocasca; asimismo, los folios 59 y 62, corresponden al Jefe de Guardia N° 2, esto es, al señor Dante Enrique Lozada Ulloa; y, finalmente, el folio 87, corresponde al Especialista de Seguridad, esto es, al señor Héctor Raúl Basilio Villanueva. En atención a ello, se procederá a realizar el análisis individual de cada uno de dichos documentos, a fin de determinar si permiten o no verificar la experiencia requerida para el personal propuesto. Sobre la documentación presentada para acreditar la experiencia del Jefe de Guardia N° 2. 18. EnrelaciónconladocumentaciónpresentadaparaacreditarlaexperienciadelJefe deGuardiaN°2,seobservaqueel Consorcio AdjudicatariopropusoalseñorDante EnriqueLozadaUlloaparadichocargo,conformeseapreciaenlasiguienteimagen extraída de la página 53 de su oferta: Figura 2. Experiencia del Jefe de Guardia N° 2. (…) Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 53 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como puede observarse, el Consorcio Adjudicatario declaró cinco (5) experiencias a nombre del referido profesional, sumando un total de 1 898 días, equivalentes a cinco años, dos meses y doce días. No obstante, el Impugnante ha cuestionado la legibilidad de los documentos que acreditan la segunda y quinta experiencias presentadas, por lo que corresponde analizar su contenido. 19. Respecto de la segunda experiencia, se advierte que a folio 59 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó un certificado de trabajo de fecha 29 de febrero de 2019, emitido por Consorcio Minero Horizonte S.A., a favor del señor Dante Enrique Lozada Ulloa, por haber prestado sus servicios desde el 19 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019. Sin embargo, al revisar dicho documento, se constata que no es posible identificar objetivamente los nombres y apellidos de quien suscribe el certificado, tal como se evidencia a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 Figura 3. Certificado de Trabajo del 29 de febrero de 2019. Nota: Extraído de la página 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Figura 4. Firma ampliada hasta 300%. Nota: Extraído de la página 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 A pesarde haberampliado el documentohasta enun300%, no se lograidentificar de manera clara y objetiva los nombres y apellidos de la persona que suscribe el certificado. Este dato resulta esencial, dado que, conforme se indicó previamente al analizar lo establecido en las bases integradas (ver Figura 1), uno de los elementos obligatorios que debía contener la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave era, precisamente, la identificación nominal del suscriptor del documento. 20. En cuanto al argumento expuesto por el Consorcio Adjudicatario, en el sentido de que la legibilidad de la firma podría variar según el equipo visualizador, y que esta sería técnicamente reconocible, cabe precisar que dicha alegación no resulta suficiente para enervar la observación planteada. La evaluación de la documentación debe realizarse a partir de los medios proporcionados por el propio postor, bajo condiciones razonables de lectura, sin requerir herramientas especiales o interpretaciones subjetivas. En efecto, el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas establece expresamente que los postores son responsables de revisar sus ofertas antes del envío, debiendo asegurarse de que su contenido sea legible. Por lo tanto, al no poder verificarse objetivamente la identidad del firmante, el documento en cuestiónno cumple conuno delosrequisitosformalesexigidospor las bases para acreditar la experiencia del personal clave. 21. En consecuencia, al no poder identificarse de manera objetiva los nombres y apellidos de quien suscribe el Certificado de Trabajo presentado a folio 59 de la oferta, incluso tras ampliarse la imagen hasta en un 300%, se concluye que dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia del personal clave,por lo que no corresponde considerar la segunda experiencia declarada por el Consorcio Adjudicatario a nombre del señor Dante Enrique Lozada Ulloa. En tal sentido, a la experiencia inicialmente declarada para dicho profesional debe restarse el período correspondiente a esa experiencia, equivalente a trescientos cuarenta y siete (347) días. 22. En cuanto a la quinta experiencia declarada por el Consorcio Adjudicatario a nombre del señor Dante Enrique Lozada Ulloa, se observa que a folio 62 de su oferta se ha presentado un certificado de trabajo emitido por la empresa PatruviteiS.R.L.,confecha10deenerode2014,enelqueseseñalaqueelreferido profesional laboró como supervisor de operacionesdesde el 3 de febrero de 2013 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 hasta el 4deenerode2014.Noobstante,al revisar eldocumento,se constataque no es posible identificar de manera clara y objetiva los nombres y apellidos de la persona que suscribe el certificado, como se aprecia en las imágenes siguientes: Figura 5. Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2014. Nota: Extraído de la página 62 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 Figura 6. Firma ampliada hasta 300%. Nota: Extraído de la página 62 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Tal como ocurrió con la segunda experiencia, incluso tras ampliar la imagen hasta en un 300%, no esposible determinar objetivamente la identidad del firmantedel documento. Este elemento es indispensable, pues, conforme a lo dispuesto en las bases integradas (ver Figura 1), la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave debe consignar expresamente los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 23. Ante esta observación, el Consorcio Adjudicatario ha sostenido que, pese al estilo caligráfico del firmante, la identificación sería reconocible y el documento cumpliría con los requisitos de validez. Sin embargo, este argumento tampoco resulta atendible pues la validez de un documento en este contexto no puede depender de interpretaciones subjetivas. La evaluación debe realizarse en función de lo efectivamente legible con medios razonables, tal como exige el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, el cual establece que los postores son responsables de verificar antes del envío que el contenido de su oferta sea legible. 24. Por consiguiente, al no poder identificarse objetivamente al firmante del certificado presentado a folio 62 de la oferta, se concluye que dicho documento no es idóneo para acreditar la quinta experiencia del señor Dante Enrique Lozada Ulloa. En tal sentido, no corresponde considerar el período declarado para esta experiencia, equivalente a trescientos treinta y seis (336) días. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 25. Como se puede observar en la Figura 2, el Consorcio Adjudicatario declaró cinco (5)experienciasanombredelseñorDanteEnriqueLozadaUlloa,sumandountotal de 1 898 días, equivalentes a cinco años, dos meses y doce días. Sin embargo, habiéndose determinado que no corresponde considerar la segunda y quinta experiencia —por no cumplir con el requisito de identificar objetivamente al firmantedel certificado,conformealoexigido en lasbasesintegradas—,se deben descontar trescientos cuarenta y siete (347) días y trescientos treinta y seis (336) días, respectivamente. De este modo, la experiencia válida acreditada asciende únicamente a 1 215 días, equivalentes a tres años, cuatro meses y cinco días. 26. Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 27. En consecuencia, el profesional propuesto como Jefe de Guardia N° 2 no cumple con el mínimo de cinco (5) años de experiencia exigido en el desarrollo del requisito de calificación referido al personal clave (ver Figura 1). Cabe recordar que dicho requisito exigía que los cuatro (4) Jefes de Guardia propuestos acrediten,de manera individual, al menos cinco años de experiencia. Por tanto, al no cumplirse esta condición respecto de uno de los profesionales propuestos, el Consorcio Adjudicatario no acredita el requisito de calificación en su conjunto. 28. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizadopor elImpugnantecontralaoferta del ConsorcioAdjudicatario,respecto a quenohabríacumplido conacreditarelrequisitode calificación“Experienciadel personal clave” debido a la ilegibilidad de los documentos; por lo cual, corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 29. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de las siguientes experiencias y el cuestionamiento realizado a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, pues ello no variará la condición de descalificado del Consorcio Hidroled, integrado por Hidroled S.A.C. e Hidroled Perú S.A.C. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 30. Como últimapretensión,el Impugnantesolicitó que se le otorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 31. Bajo tal contexto, al haberse determinado la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, al haber sido descalificado el postor que ocupó el primer lugar, este Colegiado aprecia que, de acuerdo al cuadro de calificación de ofertas, efectuado por el comité de selección y que se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante que ocupa el siguiente orden de prelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el monto de la oferta del Impugnante está por encima del valor estimado, corresponde que, previamente, el comité de selecciónrealiceeltrámitederechazodeofertaconformealoqueestabaprevisto en el artículo 68 del Reglamento y, posteriormente, determine si otorga la buena pro. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. 32. Por último, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. 33. Adicionalmente, se advierte que durante el desarrollo del presente expediente se ha informado, entre otros aspectos, que se habrían remitido de manera irregular lascopiasfísicasdelosdocumentoscuestionados;yquelosintegrantesdelcomité de selección no habrían sido competentes para suscribir el informe técnico legal de la Entidad. En atención a ello, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad tales hechos, a efectos de que los verifique y, de corresponder, adopte las acciones que resulten pertinentes en el marco de sus competencias y atribuciones. 34. Finalmente, con relación al cuestionamiento realizado por el Impugnante, en el sentido de que existiría una inconsistencia en la denominación del Consorcio Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 Adjudicatario en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 24 de marzo de 2025, corresponde señalar que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto debido a que en esta instancia se ha revocado la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello,el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Metalurgia Silver S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- AMSAC-1- Primera convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 10-2024- AMSAC, por los fundamentos expuestos: fundado en los extremos referidos a que se descalifique la oferta y se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Hidroled, integrado por Hidroled S.A.C. e Hidroled Perú S.A.C.; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del Consorcio Hidroled, integrado por Hidroled S.A.C. e Hidroled Perú S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Hidroled, integrado por Hidroled S.A.C. e Hidroled Perú S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección realice el trámite de rechazo de oferta conforme a lo que estaba previsto en el artículo 68 del Reglamento y, determine si corresponde otorgar la buena pro al postor Metalurgia Silver S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Metalurgia Silver S.A.C., por la Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nª 03343-2025-TCP-S6 interposición del presente recurso. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el Fundamento 33. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36