Documento regulatorio

Resolución N.° 8501-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Multiservicios Rosanita S.A.C.por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello confo...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten la configuración del referido criterio”. (sic) Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8452-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Multiservicios Rosanita S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 105-2022- ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022, emitido por el Gobierno Regional de Ucayali - Raymondi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de Ucayali - Raymondi, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 105-2022-ABASTECIMIENTO , 1 a favor de la empresa Multiservicios Ro...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten la configuración del referido criterio”. (sic) Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8452-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Multiservicios Rosanita S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 105-2022- ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022, emitido por el Gobierno Regional de Ucayali - Raymondi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de Ucayali - Raymondi, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 105-2022-ABASTECIMIENTO , 1 a favor de la empresa Multiservicios Rosanita S.A.C. en adelante el Contratista, para la ““Adquisición de cartel de obra para la ejecución de la IOARR: construcción de depósito y/o archivo general; adquisición de equipamiento de ambientes complementarios; en la Gerencia Territorial de Atalaya”, por el monto de S/ 1,480.00(milcuatrocientosochentacon00/100soles),enadelantelaOrdende Compra. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Según Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, obrante a folio 39 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR , del 2 de agosto de 2024, presentado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal 3 de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 4 adjuntó el Reporte N° 948-2024/DGR-SIRE , del 25 de junio de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones seadviertequeelseñorGinerFrankyRetuertoDíaz,fueelegidocomoRegidor Provincial Atalaya; por lo cual, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial, siendo que dicho impedimento se extiende hasta dos (12) meses después de culminado el citado cargo. • Según el Buscador de Proveedores del Estado – CONOSCE se advierte que el Contratista tendría como socio al señor Giner Franky Retuerto Díaz, Regidor Provincial Atalaya, con una participación individual de 30%, además, estaba integrado por el padre del Regidor Provincial, señor Eliseo Retuerto Susaniva con 57% y por la hermana del Regidor Provincial, señora Llady Rosanita Retuerto Díaz con 7%; por lo que, de manera conjunta tenían una participación del 94% del capital social del Contratista. 2 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 • De otro lado, según la información obrante en la Partida Registral Nº 11099555 a nombre del Contratista, se advierte que por Junta Universal de Socios del 29 deoctubrede2015seacordónombraralaseñoraLladyRosanitaRetuertoDíaz, como gerentegeneral,y,porJunta General deAccionista del 6dediciembrede 2018seacordóremoveralaseñoraRetuertoDíazdelcargodegerentegeneral, y nombrar a la señora Rody Lavinto Cobos. • A través del escrito s/n remitido por el Contratista, con ocasión al requerimiento de información formulado por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE), informó que según el día 6 de diciembre de 2018 se transfirieron las acciones según el siguiente detalle: - Giner Franky Retuerto Díaz, transfiere 1,660 acciones por un valor de S/ 4,980.00 a la señora Rody Lavinto Cobos. - Llady Rosanita Retuerto Díaz, transfiere 380 acciones por un valor de S/ 1,140.00 a la señora Rody Lavinto Cobos. • Sin embargo, no se cuenta con documentos que acrediten la transferencia de acciones del señor Eliseo Retuerto Susanivar, por lo cual se concluye que mantiene una participación de 57% del capital social del Contratista. • En tal sentido, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, debido a que tenía como accionista con el 57% al señor Eliseo Retuerto Susanivar,quienmantienevínculodeconsanguinidadconelseñorGinerFranky Retuerto Díaz [Regidor Provincial]. • De la revisión del SEACE y de la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que el Contratista contrato con el Estado, durante el periodo en el cual, el señor Giner Franky Retuerto Díaz [hijo del accionista del Contratista], se desempeñaba como Regidor Provincial de Atalaya, Región Ucayali. Vale indicar que, la Entidad se encontraba dentro del ámbito de la competencia territorial, del referido señor. • Dicho ello, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 3. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Compra, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la referida orden y la cotización presentada por el Contratista, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Oficio Nº 452-2025-GRU-GGR-SG del 2 de junio de 2025, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Gobierno Regional de Ucayali, informó que la denuncia formulada en contra del Contratista le corresponde a la Gerencia Territorial de Atalaya. 5. A través del Decreto del 14 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 5 6Obrante a folio 1 del expediente administrativo en pdf. pdf. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Por medio del Decreto del 10 de setiembre de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamentenotificadoconeldecretodeiniciovíaCasillaElectrónica,eldía25de agosto del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 15 de setiembre de 2025. 7. Con Decreto del 26 de setiembre de 2025, a fin de recabar información relevante para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RAYMONDI : (...) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Compra N° 105-2022- ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022, emitida a favor de la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352), debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352), y de su institución. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra N° 105-2022-ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022. (iii) Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352), presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 Compra N° 105-2022-ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352), y de su institución. (iv) Informe si la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352), presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Compra N° 105-2022-ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352), la presentacióndelanexoodeclaraciónjurada(carta,oficio,y/ocorreoelectrónico). (v) Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a laOrdendeCompraN°105-2022-ABASTECIMIENTOdel7desetiembrede2022, emitida a favor de la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352). (vi) Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 105-2022- ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022, con la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352). De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Compra N° 105-2022-ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la OrdendeCompraN°105-2022-ABASTECIMIENTOdel7desetiembrede2022. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (...) Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: • Copia de las partidas de nacimiento de los señores Giner Franky Retuerto Díaz, y Llady Rosanita Retuerto Díaz. (…)” (sic) 8. Con Oficio Nº 037098-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 3 de octubre de 2025, presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la RENIEC remitió la información requerida por Decreto del 26 de setiembre del mismo año. 9. En vista de lo informado por el Gobierno Regional de Ucayali a través del Oficio 7 Nº 452-2025-GRU-GGR-SG del 2 de junio de 2025, este Colegiado -por medio del Decreto del 30 de octubre de 2025- requirió a la Gerencia Territorial de Atalaya, cumpla con remitir, entre otros documentos, los siguiente: “(...) (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Compra N° 105-2022- ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022, emitida a favor de la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352), debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352), y de su institución. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra N° 105-2022-ABASTECIMIENTO del 7 de setiembre de 2022.” (sic) Cabe indicar que, a la fecha, ni la Entidad ni la Gerencia Territorial de Atalaya, cumplieron con atender los requerimientos formulados por este Colegiado a través de los Decretos del 26 de setiembre y 30 de octubre de 2025. 7Obrante a folio 1 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de cartel de obra para la ejecución de la IOARR: construcción de depósito y/o archivo general; adquisición de equipamiento de ambientes complementarios; en la Gerencia Territorial de Atalaya”, por el monto de S/ 1,480.00 (mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Sinembargo,dichosistemanopermiteaesteColegiadotenercertezarespectode larecepcióndeaquellaporpartedelContratista,nohabiendobrindadolaEntidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 8. Es por ello que, mediante Decreto del 22 de mayo de 2025, previo al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros, la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. En ese sentido, mediante Decreto del 26 de setiembre de 2025, se requirió Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada; sin embargo, a la fecha, no ha remito lo requerido. 9. En este punto cabe traer a colación lo informado por el Gobierno Regional de 8 Ucayali, a través del Oficio Nº 452-2025-GRU-GGR-SG del 2 de junio de 2025, en el cual manifestó que la denuncia formulada en contra del Contratista le corresponde a la Gerencia Territorial de Atalaya; asimismo, adjuntó el Informe Nº 00093-2025-GRU-ORA-OL/ERCG del 29 de mayo del mismo año, el cual se reproduce a continuación: 8Obrante a folio 1 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 Del informe antes reproducido, se advierte que el Gobierno Regional de Ucayali en vista a la nomenclatura de la Orden de Compra y las gestiones de coordinación efectuadas con su área de servicios, concluye que dicha orden fue emitida por la Gerencia Territorial de Atalaya. 10. Ante ello, este Colegiado -mediante Decreto del 30 de octubre de 2025- requirió a la Gerencia Territorial de Atalaya cumpla con remitir entre otros documentos, copia clara, completa y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por aquella (constancia de recepción), y documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios,documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasque Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 intervienen en el ciclo del gasto público de dicha gerencia territorial, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra. Sin embargo, no ha cumplido con remitir lo solicitado. 11. Portanto,esteColegidonocuentaconelementossuficientesparadeterminarque el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 12. Adicionalmente a ello, es preciso mencionar que si bien el Gobierno Regional de Ucayali manifestó que la Orden de Compra habría sido emitida por la Gerencia Territorial de Atalaya, lo cierto es que según la información registrada en la plataforma SEACE se advierte que dicha orden fue emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Raymondi [la Entidad], siendo aquella la responsable de remitir la documentación solicitada por este Tribunal. Además, vale indicar que no obra en el expediente administrativo documentación por la cual sea posible concluir que la Gerencia Territorial de Atalaya, u otra entidad pública distinta al Gobierno Regional de Ucayali – Raymondi [la Entidad] haya emitido la Orden de Compra, más allá de lo declarado por el Gobierno Regional de Ucayali. 13. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la Orden de Compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 15. Porotrolado,sobreelhechodeverificarbajocualquierotromediodepruebaque permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicacióndelprincipiodeverdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad estando impedida para ello, toda vez que aquella no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 18. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido con remi r la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 19. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contra sta habría incurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con RUC N° 20393937352), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado mediantelaOrdendeCompraN°105-2022-ABASTECIMIENTOdel7desetiembre de 2022, emitido por el Gobierno Regional de Ucayali - Raymondi, para la ““Adquisición de cartel de obra para la ejecución de la IOARR: construcción de depósito y/o archivo general; adquisición de equipamiento de ambientes complementarios; en la Gerencia Territorial de Atalaya”;infracción tipificada en el Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8501 -2025-TCP- S2 literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 16 de 16