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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) resulta determinante contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido (...)” Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 780/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del Consorcio Señor de los Milagros contra la Resolución N° 2467-2025-TCES5, del 07 de abril de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2467-2025-TCE-S5, del 7 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa P&P Ingenieria y Arquitectura S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del Consorcio Señor de los Milagros, con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) resulta determinante contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido (...)” Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 780/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del Consorcio Señor de los Milagros contra la Resolución N° 2467-2025-TCES5, del 07 de abril de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2467-2025-TCE-S5, del 7 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa P&P Ingenieria y Arquitectura S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del Consorcio Señor de los Milagros, con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, en adelante el Procedimiento de Selección, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS, en lo sucesivo la Entidad, infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción respecto a la empresa INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento de Selección, infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: i. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Inversiones Dimica CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293), P&P Ingenieria y Arquitectura S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y Cielo y Estrella S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del Consorcio Señor de los Milagros, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, efectuada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS, para la “culminación de la obra del proyecto: mejoramiento de la carretera (pu135) Checca – Mazocruz, provincia del Collao – Puno”, infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificado de Trabajo N° 409, del 30.11.2017, emitido supuestamente por la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL DEL PERU, a favor del señor Félix Oropeza Abadio, por haberse desempeñado como “Jefe de Producción”, durante la ejecución de la obra: “Concesión del Tramo 2 IIRSA CENTRO: Puente Ricardo Palma – La Oroya – Huancayo y la Oroya – Dv. Cerro de Pasco”, desde el 02/02/2016 hasta el 30/11/2017. b) Certificado de Trabajo del 30.12.2020, emitido supuestamente por la empresa OBRAS DE INGENIERIA S.A.C., a nombre del señor Erik Javier Barzola Hinostroza, por haberse desempeñado como “Ingeniero Especialista en Calidad”, en el Proyecto: “Construcción de la Carretera Costanera, El Arenal – Punta de Bombón”, del 01/08/2020 al 30/12/2020. c) Certificado del 15.03.2016, emitido supuestamente por la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., a nombre del Sr. Erik Javier Barzola Hinostroza, por haberse desempeñado en el cargo de Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 “Supervisor Control de Calidad”, en el Proyecto: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Huancavelica – Lircay, Tramo: Km. 1+550 (Av. Los Chancas) – Lircay”, desde el 01/05/2015 hasta el 15/03/2016. Presunta documentación falsa o adulterada d) Carta de compromiso del personal clave, suscrita por el señor Félix Edgar Oropeza Abadio. e) Carta de compromiso de personal clave, suscrita por el señor Erick Javier Barzola Hinostroza ii. Con escrito N° 03, presentado el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: a) Respecto al presunto incumplimiento injustificado de perfeccionar el contrato, afirma haber cumplido y actuado de forma diligente subsanando todas las observaciones sugeridas por la Entidad. b) Sobre los presuntos documentos falsos, adulterado o con información inexacta, señala que los emisores y suscriptores de los documentos no han manifestado de forma expresa que no han suscrito o emitido los documentos, motivo por el cual no se ha desvirtuado la presunción de veracidad. iii. Aunado a ello, con escrito N° 01, presentado el 17 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INVERSIONES DIMICA CA., integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, principalmente, señaló lo siguiente: a) Que, en la PROMESA DE CONSORCIO, se establecieron ciertas responsabilidades, aportes y/u obligaciones, y su representada no fue la encargada ni la responsable de aportar documentos para la suscripción de contrato, ni la responsable del aporte de cartas fianzas que naturalmente serían para la suscripción del contrato, motivo por el cual, solicitó se individualice las responsabilidades. iv. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se solicitó a los emisores y Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 suscriptores de los documentos cuestionados que confirmen la veracidad de los mismos. v. Con Carta N° 001-2025/SC/CONCAY del 17 de marzo de 2025, presentada el 19 de marzo de 2025 a la Mesa de Parte Virtual del Tribunal, la empresa CONCAY SUCURSAL PERU cumplió con remitir la información solicitada a través de del decreto del 13 de marzo de 2025. vi. Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo obran los documentos presentados como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato con fecha 6 de noviembre de 2023,1con trámite documentario N° 95672; presentados por el Consorcio , dentro de los cuales se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento, acreditándose con ello la presentación efectiva de los mismos a la Entidad. Respecto al documento señalado en el literal a) La empresa CONCAY Sucursal Perú, a través de su apoderado, negó haber emitido el certificado de trabajo presentado por el señor Félix Edgar Oropeza Abadio, señalando además que este trabajó hasta el 29 de agosto de 2016 y que solo la persona de Cinthya Mercedes Zárate Castillo estaba autorizada para firmar dichos certificados, no el señor Eduardo Rodríguez Javier, quien aparece como firmante en el documento cuestionado. El Tribunal, siguiendo la línea jurisprudencial, considera como indicador clave de falsedad la declaración del supuesto emisor del documento cuestionado, negando la emisión del documento. En este caso, la empresa negó en dos ocasiones haber emitido dicho certificado, concluyéndose así que el documento es falso, afectando el principio de presunción de veracidad. Además, se detectó una inexactitud en las fechas del periodo laborado del señor Oropeza, ya que el documento cuestionado declara un período distinto al real. Finalmente, se establece que esta información falsa e inexacta se usó para obtener un beneficio en el proceso de contratación, dado que era un requisito obligatorio, configurándose así las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del artículo 50 de la Ley. 1 Obrante a folios 437 al 765 al expediente administrativo. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 Respecto a los documentos señalado en los literales b), c), d) y e) Respecto a los documentos señalados en los literales b) y c) no fue posible acreditar su falsedad, adulteración o inexactitud, puesto que, no se contaba con la respuesta de los emisores o suscriptores, pese a haber sido debidamente requerido mediante decreto del 13 de marzo de 2025. En relación a los documentos señalados en los literales d) y e) no fue posible acreditar su inexactitud, puesto que los referidos documentos no fueron solicitados en las bases del procedimiento de selección. vii. Respecto al Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato, con Oficio N° 3084-2023-MTC/20.2.1 del 7 de noviembre de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio que en el plazo de 3 días hábiles debía subsanar seis (6) observaciones, respecto a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, las observaciones señaladas y no subsanadas por el Consorcio fueron establecidas en las bases integradas en la sección de documentos para el perfeccionamiento del contrato, así como en los requisitos de calificación. Al respecto, las empresas integrantes del Consorcio no sustentaron causa justificante para el no perfeccionamiento; en consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no subsanaron correctamente las observaciones comunicadas por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna para dicha conducta, se acreditó la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. viii. De la sola revisión de la Promesa de Consorcio, aquella permite individualizar la responsabilidad entre los consorciados respecto a la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, puesto que se aprecia que las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, se comprometieron a aportar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, se indicó que, en el presente caso, la promesa de consorcio permite la individualización de los infractores por el Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 incumplimiento de suscribir el contrato con la Entidad, y por la presentación del documento cuestionado como falso. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, resultó posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, asumiendo responsabilidad solo las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, en virtud de los pactos señalados en la promesa de consorcio. ix. En virtud de los fundamentos expuestos y documentos obrantes, se resolvió, por mayoría, SANCIONAR a las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. y CIELO Y ESTRELLA S.A.C. integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 2. Mediante Escrito N° 06 presentado el 14 de abril de 2025, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal, y subsanado el 16 de abril de 2025, la empresa P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del Consorcio Señor de los Milagros, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 2467-2025-TCES5, del 7 de abril de 2025, solicitando se revoque la decisión y, en consecuencia, se le absuelva de responsabilidad, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Señala que solo se ha considerado lo manifestado por la empresa CONCAY; sin embargo, el agente suscriptor del certificado de trabajo cuestionado es el señor Eduardo Rodríguez Javier, quien es la persona legitimada para indicar si efectivamente emitió dicho documento, ya que este contiene exclusivamente su firma y no la de algún otro funcionario de CONCAY S.A. Sucursal del Perú, para lo cual solicita se valore lo resuelto por el Tribunal en las Resoluciones N° Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 2531-2016- TCE-S4, N° 1139-2016-TCE-S4, N° 468-2016-TCE-S4, N° 603-2014- TC-S3, N° 629-2014-TC-S3, N° 273-2014-TC-S2, N° 284-2014-TC-S2, N° 1412- 2009- TC-S3, N° 1453-2009-TC-S3, N° 1232-2009-TC-S3, N° 1820-2009-TC-S3 Y N° 2834-2009-TC-S3 . ii. Solicita la nulidad del procedimiento administtrativo sancionador en el extremo de la individualización de responsabilidades; ya que se ha absuelto de todos los cargos a la empresa INVERSIONES DIMICA CA tomando en cuenta la promesa de consorcio; sin embargo, dicho documento no es expreso, puesto que todos los integrantes del consorcio se obligaron a tener las mismas responsabilidades. iii. Asimismo, solicita la nulidad debido a la denegatoria a la solicitud de su representada de realizar pericia grafotecnica sobre los documentos cuestionados. iv. Por otro lado, cita el voto singular del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, señalando que en dicho voto se le otorga la razón en cuanto no se puede tener certeza de que el documento es falso. v. Solicita el uso de la palabra. 3. Por decreto del 21 de abril de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia pública para el 28 de abril de 2025, la misma que se desarrolló en la fecha programada con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 2467-2025-TCES5, del 7 de abril de 2025, mediante la cual se sancionó a la empresa P&P Ingenieria y Arquitectura S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del Consorcio Señor de los Milagros con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 7 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 14 de abril de 2025. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso recurso de reconsideración el 14 de abril de 2025 (subsanado el 16 de abril de 2025), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 5. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 6. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Ahora bien, el impugnante sostiene que la resolución impugnada ha valorado únicamente lo manifestado por la empresa CONCAY, omitiendo considerar que el agente suscriptor del certificado de trabajo cuestionado es el señor Eduardo Rodríguez Javier. Indica que él es la persona legítimamente facultada para confirmar si efectivamente emitió dicho documento, toda vez que contiene únicamente su firma, y no la de ningún otro funcionario de CONCAY S.A. Sucursal del Perú. 9. Es menester precisar que el Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas) en marco a su potestad sancionadora, impone sanciones después del análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa a un proveedor, postor, contratista, sub contratita o profesional que se desempeña como residente y supervisor de obra. Al respecto, para determinar la responsabilidad administrativa del Impugnante, este Colegiado realizó la verificación y análisis de la configuración de los elementos constituidos de cada una de las infracciones imputadas en su contra. En tal sentido, se analizó, en primer lugar, que el documento cuestionado como falso o adulterado o con información inexacta fue efectivamente presentado ante la Entidad en el marco de un procedimiento de contratación específico. En el caso en concreto, el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato el 6 de noviembre de 2023, 2 GORDILLO,Agustín.TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición.Buenos Aires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 con trámite documentario N° 95672 , acreditándose con ello la presentación efectiva ante la Entidad de estos. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, correspondía verificar la acreditación de la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), o inexactitud, independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de las infracciones. En virtud de ello, se tiene que, en el marco de las facultades de fiscalización posterior, mediante Oficio N° 3600- 2023-MTC/20.2.1 del 18 de diciembre de 2023, la Entidad solicitó a la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL PERU, confirmar la autenticidad y veracidad del documento cuestionado. Con carta s/n del 18 de diciembre de 2023, la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL PERU, respondió al requerimiento de la Entidad, a traves del cual señaló que el señor Félix Edgar Oropeza Abadio, personal clave propuesto, trabajó en un periodo distinto al señalado en el documento cuestionado y que el docuemnto cuestionado no fue emitido por ellos, tal como ilustraa continuación: 3 Obrante a folios 437 al 765 al expediente administrativo. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 En vista de lo advertido por la Entidad mediante decreto del 13 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL PERU, que confirme la emisión del documento cuestionado. Al respecto, la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL PERU, señaló lo siguiente: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 10. Conforme se aprecia, la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL PERU a través de su apoderado ha negado expresamente haber emitido el documento cuestionado, aunado a ello, ha señalado que el señor Felix Edgar Oropeza Abadio trabajó hasta el 29 de agosto de 2016 y que la única persona autorizada para suscribir certificados de trabajo era la señora Cinthya Mercedes Zarate Castillo y no el supuesto suscriptor, esto es el señor Eduardo Rodriguez Javier, como figura en el documento cuestionado. 11. En este punto, es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. En este extremo, cabe señalar que, conforme se ha indicado en los acápites precedentes, para determinar la falsedad de un documento, resulta determinante contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado. Por lo que, teniendo en cuenta lo remitido por la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL PERU, quien niega expresamente, a través de su apoderado, haber emitido el documento objeto bajo análisis, precisando además que la única persona autorizada para suscribir certificados de trabajo era la señora CINTHYA MERCEDES ZARATE CASTILLO y no el supuesto suscriptor del documento cuestionado, señor EDUARDO RODRIGUEZ JAVIER, como figura en el documento, con lo que queda acreditado, en virtud de dicha manifestación, que el documento en cuestión es falso. Por lo expuesto, al emitir la resolución impugnada, esta Sala corroboró todos los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Ahora bien, respecto de la inexactitud contenida en el documento cuestionado, cabe recordar que la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL PERU ha señalado que el señor FELIX EDGAR OROPEZA ABADIO trabajó desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016, por lo que el periodo declarado en la constancia cuestionada (del 02 de febrero de 2016 al 30 de noviembre de 2017) evidencia una discordancia con la realidad. Conforme se Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 ha señalado, para la configuración del tipo infractor relativo a la presentación de información inexacta, es necesario acreditar que esta representó un beneficio o ventaja para el postor, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la presentación del Certificado de trabajo del personal clave, era un documento requerido en el literal s) del listado de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato (contenido en las bases del procedimiento de selección); motivo por el cual, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación falsa e información inexacta, tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 12. Por otro lado, en virtud de los argumentos del Impugnante, se solicitó la nulidad del procedimiento en el extremo de la individualización de responsabilidades; ya que se ha absuelto de todos los cargos a la empresa INVERSIONES DIMICA CA; tomando en cuenta la promesa de consorcio; sin embargo, dicho documento, según alega, no es expreso, puesto que todos los integrantes del consorcio se obligaron a tener las mismas responsabilidades. En el caso en concreto, conforme se puede ver en los fundamentos 80 al 84 de la resolución impugnada, se analizó la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa en virtud de los descargos de la empresa INVERSIONES DIMICA CA, integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS. Al respecto, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio con firmas certificadas por notario, se advierte que los integrantes del Consorcio convinieron las obligaciones que corresponde a cada uno de los integrantes del consorcio, según el siguiente detalle: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 De la sola revisión de la Promesa de Consorcio, aquella permite individualizar la responsabilidad entre los consorciados, respecto de la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, puesto que se ha atribuido expresamente la responsabilidad del aporte de los documentos para la suscripción del contrato únicamente a dos (2) de los tres (3) consorciados. En tal sentido, en el presente caso, la Promesa de Consorcio permite la individualización de los infractores por el incumplimiento de suscribir el contrato con la Entidad, y por la presentación del documento cuestionado como falso e inexacto. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, resultó posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales b) i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, asumiendo responsabilidad solo las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. y CIELO Y ESTRELLA S.A.C , en virtud de los pactos señalados en la promesa de consorcio. 13. Asimismo, a través de su recurso, el Impugnante solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada respecto a la decisión de no admitir la solicitud de realización de una pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se advierte que, mediante diversos escritos, el impugnante Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 solicitó lo siguiente: - Escrito N° 2 presentado el 10 de setiembre de 2024: - Escrito N° 5, presentado el 27 de marzo de 2025: 14. Se advierte que en ambos escritos el Impugnante solicitó que se le remitan los documentos cuestionados con el fin de producir una pericia. Al respecto, cabe señalar que dicha documentación se encuentra disponible en formato digital y puede ser consultada a través del sistema de Toma Razón Electrónico, conforme se indicó en el decreto emitido el 31 de marzo de 2025. Tal como se aprecia en ambos escritos, el Impugnante solicitó la realización una pericia grafotecnica. Sobre el particular, es importante señalar que el ahora Impugnante contó con plena libertad de realizar la pericia a la que hace alusión en sus escritos, si la consideraba pertinente, teniendo en cuenta que los documentos cuestionados se encuentran en el Toma Razón Electrónico y, por ende, a su disposición. Por tal motivo, no se aprecia que en la resolución recurrida exista algún vicio que acarree Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 su nulidad. En ese sentido, este Colegiado considera que este extremo de los argumentos realizados por el Impugnante debe ser desestimado, ratificándose lo expuesto en su oportunidad por este Colegiado. Seguidamente, el Impunante cita el voto singular del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, refiriéndose que este le otorga la razón en cuanto a que no se puede tener certeza de que el documento sea falso. Con relación a ello, cabe señalar que mencionado vocal emitió un voto singular, en el que, si bien coincidió con la conclusión adoptada, sustentó su posición sobre un fundamento distinto. En dicho voto, el Vocal manifestó que, respecto al análisis realizado sobre el hecho de que el documento cuestionado habría sido suscrito por una persona no autorizada, ello no constituye, por sí solo, un elemento fehaciente para determinar su falsedad. En su opinión, lo determinante es la declaración de la empresa presuntamente emisora, la cual afirmó no haber emitido el referido documento y lo calificó expresamente como falso. 15. En consecuencia, se advierte que el Impugnante no ha aportado medios probatorios adicionales, que permitan a este Colegiado crear certeza sobre la no configuración de la infracción imputada en su contra. 16. Por lo tanto, dado que los argumentos alegados por el Impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada, y no habiendo aportado el Impugnante elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración y, por su efecto, confirmar la Resolución N° 2467-2025-TCE-S5, del 7 de abril de 2025 en todos sus extremos; debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3342-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del Consorcio Señor de los Milagros, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2467-2025-TCES5, del 7 de abril de 2025, que determinó su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta, en el marco Licitación Pública N° 0002-2023- MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del Consorcio Señor de los Milagros, para la interposición del recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 2467- 2025-TCES5, del 07 de abril de 2025. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 17 de 17