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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,la cual tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7102/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JIREH MEDICAL IMPORT S.A.C. , por su presunta responsabilidad al haber entregado el bien con existencia de vicios ocultos y haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 6-2014-DIRSAL PNP – primera convocatoria, para la “Adquisición de equipos médicos para las diferentes unidades de la DIREJE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,la cual tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7102/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JIREH MEDICAL IMPORT S.A.C. , por su presunta responsabilidad al haber entregado el bien con existencia de vicios ocultos y haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 6-2014-DIRSAL PNP – primera convocatoria, para la “Adquisición de equipos médicos para las diferentes unidades de la DIREJESAN PNP”; infracciones tipificadas en los literales c) y l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley Nº 29873 ; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 2014 , la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 6-2014-DIRSAL PNP – primera convocatoria, para la “Adquisición de equipos médicos para las diferentes unidades de la DIREJESAN PNP”, con un valor estimado ascendente a S/ 345,500.00 (trescientos cuarenta y cinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el proceso de contratación. Dicho proceso de contratación fue realizado en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Véase folio del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. El 14 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y 18 de noviembre de 2014 se adjudicó la buena pro a favor a la empresa JIREH MEDICAL IMPORT S.A.C., único participante en dicho proceso. El 21 de noviembre de 2014, la Entidad y la empresa JIREH MEDICAL IMPORT S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 66-2014- IN/PNP.DIREJESAN.UE.020 , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N°077-2021-DIRSAPOL-UE-020-UNIADM-IMP ySCIpresentado el 13 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad, remitió, entre otros, el Informe N° 318-2019-DIRSAPOL/UE-UNIADM- 5 ALOG-ABAST del 2 de julio de 2019, que da cuenta de lo siguiente: • El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Decreto Legislativo 1017, en fecha 30 de octubre de 2014. • Como resultado, la adjudicación fue otorgada al Contratista por la suma de S/ 345,000.00. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2014, el procedimiento de selección fue declarado consentido, suscribiéndose el Contrato el 21 de noviembre del mismo año. • Del Acta de Recepción, el Acta de Instalación y Funcionamiento, así como el ActadeVerificaciónFísicayConformidad,seconsignóqueelbienentregado por el Contratista cumple con las especificaciones técnicas detalladas en la Orden de Compra N° 256, de fecha 24 de noviembre de 2014. • Con fecha 12 de marzo de 2015, el comandante Médico PNP Julio H. Rodríguez Guzmán, en su calidad de jefe del Departamento de Urología del Hospital Nacional "Luis N. Sáenz" de la PNP, remitió el Oficio N° 100-2025- DIREJESAN.DIREOSS.HN.PNP.LNS.DIVCIR.DEPUROalaGerenciaMédicadela PNP, con el propósito de informar sobre una observación vinculada al 3 Documento obrante a folios 90 al 96 del expediente administrativo 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 18 al 24 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 Contrato. En dicho informe se señaló que, si bien el Contrato preveía la adquisición de un equipo de video resectoscopio bipolar, el equipo entregado no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, ya que se trataba de un video resectoscopio monopolar. Asimismo, manifestó que al intentar adecuar el video resectoscopio monopolar con aditamientos de otra empresa y marca para complementar y convertirlo en bipolar, dicho actuar no garantizaría el adecuado funcionamiento de acuerdo a lo señalado. • Al respecto, mediante Carta Notarial N° 29204, recibida notarialmente el 27 deabrilde2015,sesolicitóalContratistaque,enunplazonomayordecinco (5) días hábiles contados desde la recepción de la comunicación, proceda con laentregadelequipo Video Resectoscopio Bipolar,bajoapercibimiento de recurrir al Tribunal en caso de incumplimiento. • En respuesta, el Contratista presentó su descargo mediante Carta Notarial N° 12317, recibida notarialmente el 7 de mayo de 2015, en la cual sostuvo que en el presente caso no existirían vicios ocultos, argumentando que “no constituye vicio oculto aquello que puede ser identificado actuando con la debida diligencia”. • Por los fundamentos antes expuestos, la Entidad concluyó que en el presente caso el Contratista habría cumplido con entregar el bien con existencia de vicios ocultos y también se habría constatado que después de otorgada la conformidad, el bien entregado no cumpliría con las obligaciones del Contrato. 6 3. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en entregar el bien con existencia de vicios ocultos y el cual, adicionalmente, no cumpliría con las obligaciones contenidas en el Contrato y ii)Copia legible del Contrato suscritoel21 de noviembre de2014 entre la Entidad y el Contratista. 6Documento obrante a folios 84 al 85 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 18 de diciembre de 2023, mediante mesa de partes virtual de la Entidad, a folio 86 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 7 4. A través del Decreto del 13 de enero de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente, el siguiente documento: i) Contrato N° 66-2014- IN/PNP.DIREJESAN.UE.020 del 21.11.2014, obrante en la ficha SEACE (ahora PLADICOP) de la Adjudicación Directa Pública N° 6-2014-DIRSAL PNP-1. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber entregado el bien con existencia de vicios ocultos y haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato, en el marcodelprocesodecontratación,infraccióntipificada enlos literales c)yl)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por Ley N° 29873. En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Contratista fue notificado con el inicio del procedimiento administrativosancionadorel14deenerode2025atravésdelaCasillaElectrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Con escrito N° 01 del 28 de enero de 2025, presentado en la misma fecha, ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos señalando, entre otros, lo siguiente: Respecto a la prescripción de las infracciones • Respecto a la imputación de cargos formulados contra su representada, advierte que la Ley N° 30225 contiene una norma más favorable para el caso concreto, pues considera un plazo deprescripción de3 años, según lo 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 previstoenelnumeral50.7delartículo50dela Leyvigente,portanto,este plazo debe considerarse en la presente evaluación. • Por tanto, señaló que, la presunta responsabilidad de haber entregado el bien con existencia de vicios ocultos y haberse constatado después de otorgada la conformidad que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato, ha operado la prescripción, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio de tres años. • Agregó, que, el informe de Asesoría Legal de la Entidad corrobora que en todo el acervo documentario no existe documento alguno que pueda verificar el requerimiento al Contratista (revisor) del incumplimiento de obligaciones posteriores a la conformidad del servicio. Respecto a la inexistencia de vicios ocultos • Enelpresentecaso,IndicóquedeconformidadalActadeverificaciónfísica y conformidad se señaló que el bien entregado por el Contratista, se encontró de acuerdo a las específicas técnicas detalladas en la Orden de Compra N° 256 del 24 de noviembre de 2014. • Así, cualquier observación sostenida por la Entidad, respecto al equipo médico de Video Resectoscopio Bipolar, basado en imperfecciones y/o vicios ocultos, que no fueron contempladas en las especificaciones técnicas, y que no forman parte de la ejecución de su servicio, carecen de todo asidero técnico legal. Por tanto, no puede entenderse como una aceptación en la existencia de vicios ocultos. • En ese sentido, si bien la Entidad cumplió con requerir el saneamiento de los supuestos vicios ocultos, éstos no han sido reconocidos por su representada, toda vez que han negado de manera expresa que las observaciones señaladas por la Entidad constituyen vicios ocultos u algún tipo de omisión en la ejecución del servicio a cargo; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada. Respecto al incumplimiento injustificado de obligaciones del Contrato Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 • En elsupuestoque laEntidadhayaconsideradoque su representadanoha cumplido con ejecutar las obligaciones a su cargo pese de habérsele solicitado, la Entidad tenía todo el derecho de resolver el Contrato, y para ello debió comunicar mediante documento de fecha cierta y de manera fehaciente dicha decisión, supuesto que nunca ocurrió, razón por la cual corresponde archiva los actuados en dicho extremo. 6. A través del Decreto del 7 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 11 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1 Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadalhaberentregadoelbienconexistencia de vicios ocultos y haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato, en el marco del proceso de contratación, infracción tipificada en los literales c) y l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por Ley N° 29873, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2 Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha operado. 3 Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4 Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigualmodo,espertinentehacerreferenciaaloestablecidoenelnumeral252.3 de citado artículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5 En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones han operado. 6 Alrespecto,cabeprecisarque,envirtuddelliteralc)delnumeral51.1delartículo 51 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, cuando se constate, después de otorgada la conformidad, que hayan entregado el bien, Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral. 7 Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento [Decreto Supremo N° 184-2008-EF ], vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: Artículo 243°. - Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas.Parael casode lasinfraccionesprevistasen los literalesc)yl)del artículo51ºdelaLey,elplazodeprescripciónsecomputa,enelprimercaso, a partir de la notificación del laudo arbitral y, en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. Para el caso de las infracciones previstas en el numeral 52.8 del artículo 52º de la Ley, el plazo de prescripción será de dos (2) años (…)”. (El resaltado es agregado). 8 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para las conductas tipificadas en el literal c) y l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley modificada [“Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral” y “Se constate, después de otorgada la conformidad, que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases”, respectivamente] es de tres (3) años. 9 Así, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 244 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, aprobado por elDecreto Supremo N° 184-2008-EF, la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal sepronunciedentrodedichoplazo.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazo 9 Modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad. 10 Por suparte,elnumeral5 del artículo 248 delTUOde la LPAGhaprecisado enqué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 11 En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 12 Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Sobre el particular, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069 establece quelasinfraccionesprescriben alos cuatro(4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Aunado aello,elnumeral379.2del artículo 379 del Reglamento vigenteestablece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 13 En el caso concreto, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14 De lo expuesto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 379.2 del Reglamento vigente, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Portalrazón,paraanalizarsienelcasoexaminadolaprescripciónhabríaoperado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15 Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: Respecto a la infracción contemplada en el literal c) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley modificada i) 24 de noviembre de 2014: Acta de Recepción, el Acta de Instalación y Funcionamiento, así como el Acta de Verificación Física y Conformidad, se consignó que el bien entregado por el Contratista cumple con las especificacionestécnicasdetalladasenlaOrdendeCompraN°256.Según el Informe N° 318-2019-DIRSAPOL/UE-UNIADM-ALOG-ABAST del 2 de julio de 2019, el Contratista habría cumplido con entregar el bien con existencia de vicios ocultos; por tanto, en tal fecha se verificaría la Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 infracción tipificada en el literal c) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley modificada. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 24 de noviembre de 2017 . 10 ii) 13 de octubre de 2021: mediante Oficio N° 077-2021-DIRSAPOL-UE-020- UNIADM-IMP y SCI, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a; “Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral.” iii) 13 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber entregado el bien con existencia de vicios ocultos y haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato N° 66-2014-IN/PNP.DIREJESAN.UE.020. iv) 14 de enero de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 16 De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley en estricta aplicación de la Ley N° 32069, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 24 denoviembre 2017, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 14 de enero de 2025. 17 En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 10Cabe anotar que, incluso aplicando la norma vigente en su integridad y, por tanto, el plazo prescriptorio de cuatro (4) años, la infracción hubiera prescrito el 24 de noviembre de 2018; es decir, con anterioridad a la notificación efectiva del decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el del literal c) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Respectoalainfraccióncontempladaenel literall)delnumeral51.1delartículo51de la Ley modificada i) 12 de marzo de 2015, elcomandante Médico PNP Julio H. Rodríguez Guzmán, ensucalidaddejefedelDepartamentodeUrologíadelHospitalNacional"Luis N. Sáenz" de la PNP, remitió el Oficio N° 100-2025- DIREJESAN.DIREOSS.HN.PNP.LNS.DIVCIR.DEPURO a la Gerencia Médica de la PNP, con el propósito de informar sobre una observación vinculada al Contrato. En dicho informe se señaló que, si bien el Contrato preveía la adquisición de un equipo de video resectoscopio bipolar, el equipo entregado no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, ya que se trataba de un video resectoscopio monopolar; por tanto, en tal fecha se verificaría la infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley modificada. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescr11ción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de marzo de 2018 . ii) 13 de octubre de 2021: mediante Oficio N° 077-2021-DIRSAPOL-UE-020- UNIADM-IMPySCI,secomunicóalTribunalqueelContratistahabríaincurrido en la infracción referida a; “Se constate, después de otorgada laconformidad, que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases.” iii) 13 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber entregado el bien con existencia de vicios ocultos y haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del 11 (4) años, la infracción hubiera prescrito el 12 de marzo de 2019; es decir, con anterioridad a la notificación efectiva del decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 Contrato N° 66-2014-IN/PNP.DIREJESAN.UE.020. iv) 14 de enero de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 18 De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley en estricta aplicación de la Ley N° 32069, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 12 de marzo 2018, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio delprocedimiento administrativosancionador,dado quedichanotificacióntuvo lugar el 14 de enero de 2025. 19 En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripciónde lamisma,lacualseencuentratipificadaenel delliteral l)delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 20 Por otro lado, cabe resaltar que, este Colegiado tomó conocimiento de la denuncia/comunicación cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio; en consecuencia, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControlInstitucionalloshechosocurridos,afinqueseadoptenlasmedidas que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03341-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCION de las infracciones imputadas a la empresa JIREH MEDICAL IMPORT S.A.C. (R.U.C. N° 120515949241), por su presunta responsabilidad al haber entregado el bien con existencia de vicios ocultos y haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 6-2014- DIRSAL PNP – primera convocatoria, parala “Adquisición de equipos médicos para las diferentes unidades de la DIREJESAN PNP”; infracciones tipificadas en los literales c) yl)delnumeral51.1delartículo51delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley Nº 29873, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de las infracciones, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 20. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Christian Chocano. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14