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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) de acuerdo a la regla establecida en las bases integradas,sielpostorgozadealgunaexoneraciónlegal,en el Anexo N° 6 se debe indicar que su oferta no incluye el tributo materia de la exoneración. En mérito a ello, necesariamente, debe precisarse, como mínimo, la normativa que sustenta aquella exoneración.” Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3781/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JORGE LUIS SERRANO HERRERA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-GRH/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central, para la contratación de bienes “Adquisición de 103,488 unidades de hijuelos de cabuya (furcraea andina) para la ejecución del proyecto: Recuperación de los servicios de protección de los ecosistemas en el entorno ambiental del distrito de Pillco Marca, provincia y región de Huánuco con CUI 2190858”; atendiendo a los si...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) de acuerdo a la regla establecida en las bases integradas,sielpostorgozadealgunaexoneraciónlegal,en el Anexo N° 6 se debe indicar que su oferta no incluye el tributo materia de la exoneración. En mérito a ello, necesariamente, debe precisarse, como mínimo, la normativa que sustenta aquella exoneración.” Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3781/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JORGE LUIS SERRANO HERRERA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-GRH/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central, para la contratación de bienes “Adquisición de 103,488 unidades de hijuelos de cabuya (furcraea andina) para la ejecución del proyecto: Recuperación de los servicios de protección de los ecosistemas en el entorno ambiental del distrito de Pillco Marca, provincia y región de Huánuco con CUI 2190858”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005- 2025-GRH/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de 103,488 unidades de hijuelos de cabuya (furcraea andina) para la ejecución del proyecto: Recuperación de los servicios de protección de los ecosistemas en el entorno ambiental del distrito de Pillco Marca, provincia y región de Huánuco con CUI 2190858”; con un valor estimado total ascendente a S/ 309,429.12 (trescientos nueve milcuatrocientos veintinueve con 12/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 El 25 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 2 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor DUMPERS BM S.A.C., de acuerdo a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN ELVIS HENRY COLLANTES Admitido 124,000.00 1 105 Descalificada - RUBIO DUMPERS BM S.A.C. Admitido 247,997.27 2 52.50 Calificada Adjudicataria AGROPECUARIA FRUTICOLA EIRL No admitido JORGE LUIS SERRANO No admitido HERRERA 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 8 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el postor JORGE LUIS SERRANO HERRERA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se admita su oferta, iii) se declara la descalificación de la oferta del Adjudicatario, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y v) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. En principio, señala que el comité de selección declaró indebidamente no admitidasuoferta,bajoelsustentoquenopresentóelAnexoN°7,alhaber declarado en el Anexo N° 6 que estaba exonerado del IGV. ii. Alrespecto,alegóquenoescorrectalaobservaciónrealizadaporelcomité de selección, dado que, según expone, no estaba obligado a presentar el Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 Anexo N° 7, al no tratarse una empresa de la Amazonía, siendo que su domicilio es en la ciudad de Cusco. iii. Adicionalmente, señaló que la exoneración del IGV, declarada en el Anexo N° 6, se debe a la “naturaleza del bien ofertado”. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Por otro lado, alega que no debe considerarse la primera contratación declarada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, dado que, según expone, tiene como objeto la venta de cladodio de tuna, que no se encuentra considerado dentro de la definición de bienes similares para acreditar el requisito de calificación. v. También, comunicó que el comité de selección realizó un trámite que no se encuentra contemplado en la normativa, al requerir al área usuaria que informe si el cladodio de tuna es un esqueje. 3. Con Decreto del 10 de abril de 2025,debidamente notificado el 11 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida para su verificación y custodia. 4. El 16 de abril de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 0003- 2025-GRH/GRAJ, donde se indica lo que se resume a continuación: - La oferta económica del Impugnante, al declararse que no incluye el IGV sin precisar la normativa que sustenta ello, no contiene la información exacta y construye un error que no es pasible de subsanación, toda vez que alteraría el contenido esencial de la oferta. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 - En mérito a ello, debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 5. Con Decreto del 21 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 22 de abril de 2025. 6. Con Decreto del 25 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de mayo del mismo año. 7. Mediante Carta N° 206-2025-GRH-GRA/SGA, presentada el 30 de abril de 2025 antelaMesadePartesDigitaldelTribunal, laEntidaddiocuentaqueenelInforme Legal N° 0003-2025-GRH/GRAJ se mencionó incorrectamente la nomenclatura del procedimiento de selección. 8. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del representante de la Entidad. 9. Mediante Escrito N° 4, presentado en dos oportunidades el 5 de mayo de 2025 antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,elImpugnante expusoloqueseresume a continuación: - La exoneración del IGV, declarada en el Anexo N° 6, se debe a que el bien objeto de la convocatoria está exonerado del IGV, según lo dispuesto en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. - Del informe de la Entidad, publicado en el Acta, se desprende que el producto objeto de la convocatoria es un tipo de esqueje. 10. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc1ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada convocada para la adquisición de bienes, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/309,429.12 (trescientos nueve mil cuatrocientos veintinueve con 12/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Impugnante. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución alguna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde declarar descalificadala oferta presentada porel Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 8. De la revisión del “Acta de apertura electrónica, evaluación, calificación de ofertas del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: 9. Al respecto, el Impugnante indicó que no es correcta la observación realizada por el comité de selección, dado que, según expone, no estaba obligado a presentar elAnexoN°7,alnotratarsedeunaempresadelaAmazonía,dadoquesudomicilio es en la ciudad de Cusco. Adicionalmente, señaló que la exoneración del IGV, declarada en el Anexo N° 6, se debe a que el bien objeto de la convocatoria está exonerado del IGV, según lo dispuesto en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 10. Por su parte, la Entidad informó que, la oferta económica del Impugnante, al declararse que no incluye el IGV sin precisar la normativa que sustenta ello, no contiene información exacta, lo que supone un error que no es pasible de subsanación, toda vez que alteraría el contenido esencial de la oferta. 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enelliteralg)delacápite2.2.1.1delnumeral2.2delCapítuloII–SecciónEspecífica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoriapara laadmisiónde laoferta, entreloscualesse encuentra elAnexo N° 6 – Precio de la oferta. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 En relación con ello,en la página 42 de lasmismas bases integradas,se contempla el formato del mencionado Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuya imagen a muestra a continuación: 12. Como puede verse, según lo establecido en las bases integradas, los postores debíanpresentar,paralaadmisióndesuoferta,elAnexoN°6 –Preciodelaoferta, en el cual se tenía que indicar, en principio, el precio total de la oferta incluyendo todos los tributos, seguros, entre otros, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar, excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos. Cabe precisar que las propias bases integradas, en una nota importante, establecen como regla que el postor que goce de alguna exoneración legal debe indicar que su oferta no incluye el tributo materia de la exoneración, debiendo incluir el siguiente texto: “Mi oferta no incluye [CONSIGNAR EL TRIBUTO MATERIA DE LA EXONERACIÓN]”. Nótese entonces que en el Anexo N° 6 debía consignarse, entre otros datos, el precio total de la oferta, precisándose, de ser el caso, que su oferta no incluye el tributo del que está exonerado. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 Es decir,deacuerdoa laregla establecida en lasbasesintegradas,sielpostor goza de alguna exoneración legal, en el Anexo N° 6 se debe indicar que su oferta no incluye el tributo materia de la exoneración. En mérito a ello, necesariamente, debe precisarse, como mínimo, la normativa que sustenta aquella exoneración. 13. Teniendoclaralareglacontempladaenlasbasesintegradas,restarevisarlaoferta presentada porel Impugnante.Específicamente elAnexo N°6- Precio de laoferta, cuya imagen se muestra a continuación: Nótese que en el citado documento solo se indica que la oferta no incluye el IGV, sin precisarse la normativa en la que se sustenta dicha exoneración. 14. En este punto, es pertinente traer a colación que, en el marco del presente procedimiento recursivo, el Impugnante alegó que el bien ofertado se encontraba exonerado del IGV en virtud del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en cuyo Apéndice I se dispone que, entre otros, los “demás esquejes sin enrizar e injertos” están exonerados del IGV. Al respecto, en principio, debe tenerse en cuenta que en la oferta debió hacerse aquella precisión y al no hacerse, en sí mismo, constituye un incumplimiento, lo que genera que la Entidad desconozca el motivo por el cual la oferta del Impugnante no incluye el IGV al supuestamente encontrarse exonerado de este tributo, en tanto en la oferta no existe ninguna precisión al respecto, dotando de incertidumbre la misma. Sin perjuicio de ello, se aprecia que, aun en esta instancia, el Impugnante no acreditó que el producto ofertado estaba exonerado del IGV, toda vez que no se acreditó que el bien ofertado se encuentre dentro de la relación de bienes exonerados del IGV. Sobre este punto, el Impugnante solo alegó que del informe de la Entidad, adjunto al Acta, se desprende que el producto objeto de la convocatoria es un tipo de esqueje (que es un bien comprendido en la relación de bienes exonerados del IGV); no obstante, en dicho informe no se analiza el bien objeto de la convocatoria (el bien ofertado por el Impugnante) sino un bien distinto que fue el objeto de la contratación presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 15. También es importante precisar que, al consignarse en el Anexo 6,de la oferta del Impugnante, que se encuentra exonerado del IGV, sin precisarse la normativa en la que se sustenta dicha exoneración, dota de incertidumbre su oferta. De haber realizado tal precisión hubiese permitido a al comité de selección conocer con precisión cuál era esta normativa para la exoneración del IGV, evitado que considere que el Impugnante no había cumplido con presentar el Anexo 7 (según como se realizó el análisis que consta en el acta citada previamente). 16. Porconsiguiente,setienequeelAnexoN°6–Preciodelaofertaobjetodeanálisis no es idóneo para acreditar el requisito para la admisión de ofertas. 17. Conforme a lo analizado, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, como consecuencia de ello, confirmar el otorgamiento de la buena pro. Por lo expuesto, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedeclarardescalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. 18. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 19. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 21. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. 22. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 23. Por tanto, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se establece que, el recursodeapelaciónesdeclaradoimprocedentepor faltadeinteréspara obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 24. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, se evidencia la falta de interés Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 para obrar y legitimidad procesal del Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario yelotorgamiento delabuenapro del procedimiento deselección. 25. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a la descalificación de la oferta del Adjudicatario. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 26. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por el comité de selección, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 27. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 28. Dada la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor JORGE LUIS SERRANO HERRERA, en el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03340-2025-TCP-S2 presentada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-GRH/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central, para la contratación de bienes “Adquisición de 103,488 unidades de hijuelos de cabuya (furcraea andina) para la ejecución del proyecto: Recuperación de los servicios de protección de los ecosistemas en el entorno ambiental del distrito de Pillco Marca, provincia y región de Huánuco con CUI 2190858”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del postor JORGE LUIS SERRANO HERRERA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-GRH/CS - Primera Convocatoria. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de Adjudicación Simplificada N° 005-2025-GRH/CS - Primera Convocatoria, al postor DUMPERS BM S.A.C. 2. Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor JORGE LUIS SERRANO HERRERA, en el extremo que cuestiona la oferta del postor DUMPERS BM S.A.C y la buena pro otorgada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-GRH/CS - Primera Convocatoria. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor JORGE LUIS SERRANO HERRERA, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 18 de 18