Documento regulatorio

Resolución N.° 3339-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra al señor HANS WELLINGTON MENDOZA COLLANTES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco...

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competenciaenlosprocesosdecontrataciónquedesarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 8834/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra al señor HANS WELLINGTON MENDOZA COLLANTES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 75 de fecha 26 de enero de 2024, emitida por el Gobierno Regional Amazonas - Gerencia Sub Regional Utcubamba, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competenciaenlosprocesosdecontrataciónquedesarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 8834/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra al señor HANS WELLINGTON MENDOZA COLLANTES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 75 de fecha 26 de enero de 2024, emitida por el Gobierno Regional Amazonas - Gerencia Sub Regional Utcubamba, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deenerode2024,elGobiernoRegionaldeAmazonas-GerenciaSubRegional Utcubamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 75 por el concepto “Contratación de personal para desempeñarse como coordinador de servicios de la Gerencia Sub Regional Utcubamba”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Mendoza Collantes Hans Wellington, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 3,300.00 (Tres mil trescientos con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 1 2 Documento obrante en el toma razón electrónico.encia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR de fecha 02 de agosto de 2024, presentado el 14 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 4 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE ) 5 remitió el Reporte N° 778-2024/DGR-SIRE de fecha 23 de mayo de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes fue elegida regidora provincial de Utcubamba, región Amazonas, iniciando funciones el 01 de enero de 2023. • De la información consignada por la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el señor Hans Wellington Mendoza Collantes (contratista), es su hermano. • De la información obrante en el SEACE (ahora Pladicop) la cual también se puede visualizar en la Ficha Única de Proveedor (FUP), se aprecia que el señor Hans Wellington Mendoza Collantes (contratista) realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UITS con el Estado, durante el periodo de tiempo que la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes (regidora), viene asumiendo el cargo de Regidora Provincial de Utcubamba • Se advierten indicios de la comisión de infracción a la normativa de contrataciones del Estado, establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 5 6 Documento obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo.General de Contrataciones Publicas – Ley 32069. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 3. Con Decreto de fecha 15 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidad delContratista. Adicionalmente, se le requirió precisar el tipo de contratación de la que derivó la Orden de Servicio y si el contratista presentó algún anexo o declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado; además se requirió que remita copia legible de la orden de servicios y de ser el caso adjuntar copia del correo electrónico mediante el que fue remitida, así como copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y el documento mediante el cual la presentó. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 21 y 22 de octubre de 2024, mediante cédulas de notificación N° 86265/2024.TCE 8 y N° 86264/2024.TCE, . 9 4. Con Decreto de fecha 26 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico de la Orden de Servicio de fecha 26 de enero de 2024, emitida por la Entidad, extraída del SEACE (ahora Pladicop) .1 • Reporte INFOGOB correspondiente a la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes. • Declaración Jurada de Intereses, ejercicio 2022, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Hans Wellington Mendoza Collantes, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del 7 Documento obrante a folios 30 a 33 del expediente administrativo 8Documento obrante a folios 34 a 37 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 38 a 40 del expediente administrativo. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. 11Denominación adoptada en merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 75 del 26 de enero de 2024 emitida por el Gobierno Regional de Amazonas – Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 10 de diciembre de 2024, mediante la Casilla Electrónica (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Con Oficio N° 949-2024-G.R.AMAZONAS/GSRU, de fecha 29 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto de fecha 15 de octubre de 2024, adjuntando entre otros documentos el Informe Legal N° 000066-2024- G.R.AMAZONAS/AJ de fecha 24 de octubre de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • La señora Gladys Jannina Mendoza Collantes es regidora de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, quien es hermana del señor Hans Wellington Mendoza Collantes (contratista), quien fuera contratado bajo la modalidad de locación de servicios, mediante la Orden de Servicios. • Señaló que la Municipalidad Provincial de Utcubamba es un gobierno local y los regidores de dicha entidad no tienen competencia en labores de fiscalización, así como tampoco injerencia en la contratación de personal de la Gerencia Sub Regional Utcubamba (Entidad), la cual pertenece al Gobierno Regional Amazonas. • Precisó que la contratación del señor Hans Wellington Mendoza Collantes (contratista), se debió a necesidades de personal de la entidad para el cumplimiento de sus funciones. • Concluye señalando que la contratación bajo la modalidad de locación de servicios del Contratista, fue de naturaleza civil, encontrándose por ese motivo excluido del ámbito de aplicación del TUO de la Ley. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 6. Mediante Decreto del 7 de febrero de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 10 de febrero de 2025. 7. Mediante Decreto de fecha 29 de abril de 2025, se reiteró a la Entidad,parte de lo requerido mediante Decreto de fecha 15 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 26 de enero de 2024 (fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 75). Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 26 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se indica que la contratación fue perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 75-2024-UNIDAD DE LOGISTICA del 26 de enero de 2024. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 26 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2) (…) en el marco de la Orden de Servicio N° 75-2024-UNIDAD DE LOGISTICA del 26.01.2024 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA, (…). 12 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 (…)”. Debe decir: “(…) 2) (…) en el marco de la Orden de Servicio N° 75 del 26.01.2024 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA, (…). (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 26 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 13 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 13 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 10. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 26 de Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 14 enero de 2024 se emitió la Orden de Servicio N° 75 , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 11. Al respecto, si bien se advierte una firma y una fecha en el contenido de la orden de servicio, no obstante.no existe certeza que esta sea la constancia de recepción por parte del Contratista, en ese sentido, es menester traer a colación el Acuerdo 14 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 12. Nótese que mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra o de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 13. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo: i) el documento denominado 16 comprobante de pago N° 62-2024 de fecha 07 de febrero de 2024 , ii) Informe N° 15Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. 16Documento obrante en el toma razón electrónico.. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 17 150-2024-G.R.AMAZONAS/DDPY , de fecha 30 de enero de 2024, iii) recibo por honorarios electrónico N° E001-29 de fecha 29 de enero de 2024, conforme se muestra a continuación. 17 18Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico.. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 14. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y demás documentos citados, existe correspondencia respecto al monto y a la descripción del servicio, por lo que existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 15. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 16. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 después. 18. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 19. En este extremo, corresponde determinar si la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad-INFOGOB,laseñoraGladysJanninaMendozaCollantesfueelecta como Regidora de la Provincia de Utcubamba en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, para el periodo 2023-2026 conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 21. Además de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como regidora provincial, tal como se muestra en la imagen a continuación: 22. En ese sentido, se puede concluir que la citada regidora, se encuentra impedida de serparticipante,postor o contratistaconel Estadodesdeel1 de enerode 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 23. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 24. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 “El Peruano”,el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, que tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. En ese sentido, se aprecia que la Entidad (Gerencia Sub Regional Utcubamba) se encuentra ubicada en “Av. Chachapoyas 4110 – Distrito de Bagua Grande – Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”, es decir, tal Entidad se encuentra ubicadadentrodeldistrito deBaguaGrande,provinciadeUtcubamba,siendoesta provincia, la jurisdicción en la cual la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes ejerce el cargo de regidora provincial. 26. Por consiguiente, se concluye que la Entidad se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la cual la regidora Gladys Jannina Mendoza Collantes desempeña el cargo de regidora provincial en el periodo 2023-2026. 27. De lo señalado se advierte que la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes, desempeña el cargo de Regidora de la Provincia de Utcubamba, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, por lo que aquella se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, que incluye la provinciadeUtcubamba,mientrasejerzaelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber cesado en el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2027). Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 28. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo. 29. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 30. En relación con ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración Juradade Interesesde laseñora GladysJanninaMendoza Collantes se aprecia que aquella declaró al señor Hans Wellington Mendoza Collantes (Contratista) como su hermano, conforme se advierte a continuación: 31. Ahora bien, de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondientes al Contratista y a la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes, se evidencia que ambos tienen como padresa losseñoresLuisyGloria,pudiéndoseadvertirelparentescoentreambos, por cuanto son hermanos, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 Enesesentido,sepuedeconcluirqueelseñorHansWellingtonMendozaCollantes (Contratista) es pariente en segundo grado de consanguinidad de la Regidora Gladys Jannina Mendoza Collantes al ser su hermano y por tanto se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde la señora Gladys Jannina Mendoza Collantes ejerce el cargo de Regidora, es decir, en la Provincia de Utcubamba, por lo que se encuentra bajo los alcances del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción Graduación de la sanción Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 32. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 33. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 34. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: Respecto de este criterio de graduación en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por ello, se aprecia al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Respecto de este criterio de graduación, de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: Respecto de este criterio de graduación, debe tenerse en cuenta que, no obra en el Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 expediente, documento por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuestapor el Tribunal: Respecto de este criterio de graduación, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: Respecto de este criterio de graduación, es necesario tener presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso la Contratista una persona natural. h) En el caso de Mypes, la afectación de las actividades productivas o de 19 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que el ContratistanoseencuentraacreditadocomoniMicroEmpresanicomoPequeña Empresa, por lo que este criterio no es de aplicación al caso concreto. 35. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la 19Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html diciembre de 2022. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 satisfacción de su cometido. 36. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de enero de 2024, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 26 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2) (…) en el marco de la Orden de Servicio N° 75-2024-UNIDAD DE LOGISTICA del 26.01.2024 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA, (…). (…)”. Debe decir: “(…) Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03339-2025-TCP-S1 2) (…) en el marco de la Orden de Servicio N° 75 del 26.01.2024 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA, (…). (…)”. 2. SANCIONAR al señor HANS WELLINGTON MENDOZA COLLANTES (con RUC. N° 10434473395), con INHABILITACIÓN TEMPORAL por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratar conelEstado,porsuresponsabilidadalhaber contratadoconelEstado estando impedido paraello, enelmarco de la Orden de Servicio N° 75 de fecha 26 de enero de2024,emitidapor elGobierno Regional Amazonas - Gerencia SubRegional Utcubamba, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Christian Chocano. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25