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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) al verificarse que la empresa RJ YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES SAC (ahora integrante del Consorcio Impugnante) asumió el 80% de obligacionesenlaejecucióndelaobra,se cumplecon la exigenciade las bases integradas para considerar válido el monto facturado por dicha empresa a efectosdel cumplimientodel requisitode calificación de la experiencia del postor en la especialidad”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3573/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por elpostor CONSORCIOALEMAR,conformadopor lasempresas ALEMAR CONSTRUCTORES S.R.L. y R.J. YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marcode la Adjudicación Simplificada AS-SM-2-2025-MDH/CS-1para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en la I.E. CEBGPCQuinuapampa distritode Huasmínde laprovinciadeCelendíndel departamento de Cajamarca, con CUI 2648232”; atendiendo a lo siguiente: I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) al verificarse que la empresa RJ YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES SAC (ahora integrante del Consorcio Impugnante) asumió el 80% de obligacionesenlaejecucióndelaobra,se cumplecon la exigenciade las bases integradas para considerar válido el monto facturado por dicha empresa a efectosdel cumplimientodel requisitode calificación de la experiencia del postor en la especialidad”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3573/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por elpostor CONSORCIOALEMAR,conformadopor lasempresas ALEMAR CONSTRUCTORES S.R.L. y R.J. YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marcode la Adjudicación Simplificada AS-SM-2-2025-MDH/CS-1para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en la I.E. CEBGPCQuinuapampa distritode Huasmínde laprovinciadeCelendíndel departamento de Cajamarca, con CUI 2648232”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUASMÍN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada AS-SM-2-2025- MDH/CS-1 para la ejecución de la obra “Mejoramientoy ampliación del servicio de educación primariaen la I.E. CEBGPC Quinuapampa distrito de Huasmín de la provinciade Celendín del departamento de Cajamarca, con CUI 2648232”, con un valor referencial deS/414884.00 (cuatrocientos catorce mil ochocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el DecretoSupremo N°344-2018-EF y modificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 14 de marzode 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 24 de marzode 2025 se notificó, a través del SEACE (ahora partede la Plataforma 1 Digital para lasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),el otorgamientodela buena pro al postor CONSORCIOLA QUINUA,conformadopor lasempresas INDUSTRIAS E INVERSIONES J &M E.I.R.L. (con RUC 20600293401) y LA ROCACONSTRUCCION Y MEDIO AMBIENTE SRL (con RUC N° 20496014686), en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 414 884.00 (cuatrocientos catorce mil ochocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO LOS NO - - - - NO CHALACOS ADMITIDA NEYSAN& COMAÑÍA NO - - - - NO SAC ADMITIDA CONSORCIO NO ALEMAR ADMITIDA - - - - NO AK ENGINEERING & NO CONSTRUCTION SA- ADMITIDA - - - - NO AKECSA CONSORCIO PADRE NO - - - - NO ETERNO ADMITIDA MACSELL NO CONTRATISTAS ADMITIDA - - - - NO GENERALES SRL CONSORCIO LA ADMITIDA 414 884.00 100 1 CALIFICADA SÍ QUINUA *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 31 de marzo y 2 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal 2 de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO ALEMAR,conformadopor lasempresasALEMAR CONSTRUCTORESS.R.L.(conRUC 1 Plataforma que integra, entre otros sistemas, al SEACE, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 2 Denominación dada envirtud de la entrada en vigor dela LeyN° 32069“Ley General deContrataciones Públicas” Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 N° 20613388304) y R.J. YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20570794281), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante,interpusorecurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada a este último; solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida, ii) se declareno admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii)se deje sin efecto la buena pro, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta • El comitéde seleccióndeclaróno admitida su oferta porque el contrato de consorcio presentado en el marcode la acreditaciónde su experiencia no cumpliría con acreditar las responsabilidades de cada uno de los consorciados. No obstante, tal decisión sería incorrecta puesto que la experiencia del postor en la especialidad es un aspecto de la oferta que se evalúa en la etapa de calificación. Sinembargo, el comité de selección ha considerado el Anexo N° 10como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Asimismo, señala que su representada ha cumplido con la acreditación de todos los requisitos de admisión previstos en la sección correspondiente de las bases. • El contrato de consorcio cuestionada por el comité de selección indica fehacientemente los porcentajes de obligaciones que se asumen en el contrato. Conforme a la cláusula segunda, los consorciados constituyen un consorcio temporal, respondiendo a la buena ejecución de la obra y las obligaciones que se contraen en la misma en la proporción allí indicada. Refiereasí que la empresa que conforma el CONSORCIO ALEMAR, esto es R.J YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., tiene el 80 % de participación en la ejecución de la obra, teniendo como monto facturado S/ 1 078 983.94, según lo declaradoen el Anexo N° 10, monto con el cual supera el monto deuna (1)vez el valor referencial enla ejecucióndeobras Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 similares. Por ende, dicha documentación resulta idónea para la evaluación y calificación de su representada. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Por otro lado, solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea declarada no admitida por haber presentado información inexacta en la documentación para la admisión de la oferta. • Sobre el particular, enprimer lugar,exponequeel ConsorcioAdjudicatario habría presentado un Anexo N° 6 incompleto, puesto que no ha presentado el desagregado de gastos generales fijos y variables. • Ensegundo lugar,señalaque el ConsorcioAdjudicatario habríaconsignado en el Anexo N° 1, respecto del consorciado LA ROCA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.R.L., un domicilio legal distinto al declarado en la SUNAT y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como en la constancia de inscripción en el RNP presentada en la oferta. • Entercerlugar,indica que el postor ofertó un monto total de S/414884.00 correspondiéndole a la empresa INDUSTRIAS E INVERSIONES J&M E.I.R.L. el 60% de participación, lo que haría un monto de S/ 248 930.40. Sin embargo,de la revisióndel aplicativoBuscador de Proveedores del Estado se advirtió que dicha empresa solo cuenta con una capacidad libre de contratación de S/ 18 443.69, lo que no es suficiente para asumir el porcentaje de obligaciones según su promesa de consorcio. 4. Con decreto del 7 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informetécnico legal enel cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Consorcio Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 14 de abril de 2025, habiendo verificadoque la Entidad cumplió con registrar en el SEACE la Opinión Legal N° 015-2025-MDH-OGAL, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido en la misma fecha por el Vocal ponente. En el referido informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Mediante Informe N° 02-2025-MDH-CS/AS de 10 de abril de 2025, el comité de selección se pronunció respecto del recurso de apelación señalando que: “(…) la no admisión de la oferta del apelante es conforme a ley,por lo que solicitamosdeclarar infundado el recursode apelación en este extremo y que se ratifique la decisión del comité al ser un acto válidamente emitido”, a partir de las siguientes consideraciones: − El Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues en el contrato de consorcio de la experiencia presentada no se señala cuálesson las obligacionesde los consorciados, incumpliéndose así la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado. − Al no determinar clara y fehaciente cuáles son las obligaciones de los consorciados, el contrato deconsorcio y la experiencia queacredita no resultan válidos; por lo que no deberá ser considerado el monto facturado de dicha experiencia, de lo cual se tiene que el postor no ha cumplido conel monto exigidoenlasbases integradaspara elrequisito de calificación de la experiencia del postor, motivo por el cual correspondía descalificar su oferta. − La evaluación del comité de selección se dio en virtud de la documentación obrante en la oferta,no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en la misma, encontrándose dicho órgano impedido de interpretar la información contenida en la Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 oferta, por lo que considera que el acto impugnatorio es dilatorio y causa graveperjuiciotantoal postor Consorcio Adjudicatariocomo a la población beneficiaria de la contratación. • En consecuencia, la Entidad concluye que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante es conforme a ley y solicita declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 6. Mediante decreto del 15 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 de abril de 2025. 7. Con Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo y el señor Christian César Chocano Davisen el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), quienes integraban la Quinta Sala del Tribunal, y se designó al señor Jorge Alfredo Quispe Crovetto como vocal del referido Tribunal. 8. A través de la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Christian César Chocano Davis, quien la preside; Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto. 9. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 10. Con decreto del 28de abril de 2025, se programónueva audiencia pública para el 6 de mayo de 2025. 11. El 6 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 12. Por decreto del 6 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 3Denominación dada envirtud de la entrada en vigor dela LeyN° 32069“Ley General deContrataciones Públicas” Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestableceque las discrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcande competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotal premisanormativa,dado que, enel presente caso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 414 884.00 (cuatrocientos catorce mil ochocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel caso concreto,el Consorcio Impugnante ha interpuesto recursodeapelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 aplicablesa todo recursode apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas,el plazo para la interposición del recursoes de cinco (5)días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que serealicena travésdel SEACE,durante losprocedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCE en el ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo,dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalecesobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marcode una adjudicación simplificada,el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 31demarzode 2025, considerando que el otorgamiento dela buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 24 de marzo de 2025. Ahora bien,mediante EscritoN° 1y EscritoN° 2presentados el 31de marzoy2 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritopor su representante común, el señor Alex Apolitano Flores, de conformidad con la designación de la promesa de consorcio, cuya copia fue presentada como anexo del recurso. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 e) El impugnante seencuentre impedido para participar enlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento, no se advierteningúnelemento a partirdel cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningún elemento a partir del cual podría inferirseque los integrantes del Consorcio Impugnante seencuentren incapacitadoslegalmentepara ejerceractos civiles. g) El impugnante carezca delegitimidadprocesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123 del Reglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interéspara obrar para impugnar la no admisión de su oferta,así comola admisión de oferta y buena pro Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 otorgada al Consorcio Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la buena pro queda condicionada a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. b) Revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, que se revoque la buena prootorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento deselecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconel recurso deapelaciónel 7de abrilde2025, según seapreciadela informaciónobtenida del 5 SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 de abril de 2025. Al respecto, seadvierteque el Consorcio Adjudicatariono seapersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la noadmisiónde la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndose como admitida,y,enconsecuencia, dejar sinefecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondiciones deigualdadde trato,objetividad eimparcialidad;este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libreaccesoyparticipaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias;así como el principiode competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que lasbases de un procedimiento de selección deben poseer la informaciónbásica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre labase decriteriosy calificacionesobjetivas,sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetroobjetivo, claro,fijoypredecibledeactuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenariomásidóneoen el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garanticeel pleno ejerciciodel derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiadoseavoque al análisisdelos puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorresponde revocar lano admisión delaofertadelConsorcioImpugnante,teniéndosecomoadmitida,y,enconsecuencia, Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 dejar sin efecto la buena pro. 10. En el “Acta de apertura de sobres, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 20 de marzo de 2025 (en adelante el Acta),el comité de selección a cargodel procedimiento dejó constancia de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes fundamentos: Se tiene así que el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante porque la promesa deconsorcio que sustenta la experiencia derivada del contrato de obra “Mejoramientode los Servicios de Educación Primaria de la Institución Educativa IE. N° 821452 Peña Blanca/la Unión, Distrito de Huasmin, Celendín Cajamarca”, no contendría las responsabilidades u obligaciones de los consorciados. 11. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación alegando que la experiencia del postor en la especialidad es un aspecto de la oferta que se debía evaluar en la etapa de calificación. Sin embargo —según señala— el comité de selección ha considerado el Anexo N° 10 como partede los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Indica además que su oferta ha cumplido con la acreditación de todos los requisitos de admisión previstos en la sección correspondiente de las bases. Sin perjuicio de estas observaciones, el Consorcio Impugnante sostiene que el contrato de consorcio cuestionado por el comité de selección indicaba fehacientemente los porcentajes de obligaciones que se asumen en el contrato. Conforme a la cláusula segunda, los consorciados constituyeron un consorcio temporal, respondiendo a la buena ejecución de la obra y sentando las obligaciones que se contraen en la misma proporción allí indicada. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 Así, refiere que la empresa que conforma el CONSORCIO ALEMAR, esto es R.J. YACUPAICO CONTRATISTASGENERALESS.A.C.,tiene el 80% departicipaciónen la ejecución de la obra, con un monto facturado de S/ 1 078 983.94 según lo declaradoen el Anexo N° 10, monto con el cual supera el monto de una (1)vez el valor referencial en la ejecución de obras similares. Por ende, dicha documentación resulta idónea para la evaluación y calificación de su representada. 12. Luego de conocer los fundamentos del recurso de apelación, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección sobre la no admisión de la oferta de Consorcio Impugnante y, remitiéndose al Informe N° 02-2025-MDH-CS/AS de 10 de abril de 2025, señala que dicho postor no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad debido a que en el contrato de consorcio de la experiencia presentada no indicó cuáles son las obligaciones de los consorciados, incumpliéndose así con lo dispuesto en la Directiva N.º 016-2012-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado. La Entidad entiende que, al no determinar clara yfehacientemente cuáles son las obligaciones de los consorciados, el contrato de consorcio y la experiencia que acredita no resultarían válidos; a partir de lo cual concluye que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con el monto exigidoen lasbases integradaspara la acreditacióndel requisito de calificacióndela experiencia del postor, motivo por el cual correspondía descalificar su oferta. La Entidad arguye además que la evaluación del comité de selección se efectuó sobre la documentación obrante en la oferta,no pudiéndose considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en la misma, por lo que solicita la desestimación del recurso. 13. En ese orden de ideas, la presente controversia se centra en determinar si correspondía disponer la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, decisión fundamentada por el comitédeselecciónenque el contrato deconsorcio que sustenta la experiencia del postor en la especialidad no cumpliría con la indicación de las obligaciones de los consorciados, según las exigencias de la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 14. Al respecto, los términos del Acta evidencianque el comité de selección procedió encontravención del Reglamentoyde lasbases integradas,al momento dedefinir la causa deno admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, en vista de que ha evaluado, como parte de la admisión, documentación que fue presentada para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, sección dela oferta que solo correspondía ser valorada enla etapa de calificación. 15. Enefecto, respectodel trámitedeadmisión, el numeral1.7 del CapítuloI –sección general – de las bases establece que, en la apertura electrónica de la oferta, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, verifica la presentación de lo exigido en la sección específica de las bases de conformidad con el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento.De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 16. Así, el numeral 73.2 del Reglamento dispone que en la admisión de ofertas el comité de selecciónverifica la presentación de lo exigidoen los literales a),b),c), e) y f)del artículo52 y determina si lasofertas responden a las característicasy/o requisitos funcionales y condiciones delasespecificacionestécnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 17. En la misma línea, las bases integradas del presente procedimiento establecieron los siguientes requisitos de admisión: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 18. Entonces, resulta claro que las reglasde admisión de la oferta no contemplan la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad en esta oportunidad. De hecho, este requisito ha sido previsto en el apartado de calificación correspondiente al Capítulo III de la sección específica, tal como se evidencia a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 19. Debe recordarse que, como disponen el numeral 74.1 del artículo 74, y los numerales75.1 y 75.3 del artículo75 del Reglamento,la evaluación de lasofertas se efectúa sobre las ofertas admitidas, mientras que la calificaciónse realiza una vez culminada la evaluación, sobre las ofertas que ocuparon los cuatro primeros lugares en el orden de prelación, en el caso de obras. 20. Sin embargo, en el presente caso se tiene que el comité de selección ha excluido la oferta del Consorcio Impugnante en la fase de admisión, valorando un documento que ha sido presentado por el postor para acreditar un requisito de calificación,y que, por tanto, solo podía ser analizado en la etapa de calificación de ofertas, luego de admitida y evaluada la oferta del postor y de asignársele el respectivo orden de prelación. 21. Del mismo modo, en su informe legal, la Entidad ratificó este indebido criterio concluyendo que la oferta del postor debía ser no admitida por la presunta inadecuación del contrato de consorcio que sustentó su experiencia en la especialidad, es decir, pronunciándose sobre un requisito de calificación. 22. De este modo, constatada la presente transgresión a las bases y al Reglamento sobre la documentación que corresponde valorar en la etapa de admisión de ofertas,este Tribunal concluye que el fundamento que sustenta la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante es de plano inválido. Asimismo, estimándose que el único sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante estuvo relacionado con un motivo arbitrario, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación, revertiéndose la decisión de no admisión y declarándose admitida la oferta del Consorcio Impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 23. Asimismo, teniéndose reincorporada la oferta del Consorcio Impugnante al procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas, a fin de que el comité de selección cumpla con evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, asignándole el orden de prelación que corresponda y calificar su oferta. 24. Sin perjuiciode loanterior,considerando que el comitédeselecciónha expresado Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 en el Acta sus conclusiones sobre la acreditacióndel requisito de calificacióndela experiencia enla especialidadpor partedel ConsorcioImpugnante, y que también respecto de este extremo se ha generado una controversia entre la posición del comité y del recurrente, corresponde a esta Sala efectuar un pronunciamiento sobre el particular, a efectos de evitar futuras controversias. 25. Ahora bien, tal como se ha señalado, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a un mínimode una (1) vez el valor referencial en la ejecución de obras de obras similares,durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentaciónde ofertasque se computan desde la suscripcióndel acta de recepción de obra. Asimismo, en los casos en que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse lapromesade consorcio o elcontrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 26. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a través de su Anexo N° 10, presentó una única experiencia por el monto total de S/ 1 078 983.94, correspondiente a la ejecución de la obra “Mejoramientode los serviciosde educación primariade la Institución Educativa N° 821452 Peña Blanca/La Unión, distrito de Huasmín, Celendín, Cajamarca”, la misma que es acreditada en la oferta, entre otros, a través del Contrato de consorcio del 10 de noviembre de 2018 (folios 18 a 21). 27. En concreto, como se desprende del Acta, el comité de selección ha cuestionado la idoneidad del contrato de consorcio que acredita esta experiencia por considerar que el documento no define las responsabilidad u obligaciones de los consorciados en la ejecución de la obra. 28. Para mayor ilustración, se reproduce parte del documento cuestionado: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 (…) 29. Sin embargo, de la revisión de la cláusula segunda del contrato, se advierte que los integrantes del Consorcio D&G pactaron lo siguiente: “CLÁUSULA SEGUNDA: Para efectos de llevar adelante la ejecución de la citada obra, los consorciados convienen en constituir un consorcio temporal con la denominación Consorcio D&G (…) respondiendo por la buena ejecución de la obra y las obligaciones que se contraen en la misma en la siguiente proporción: A. MACSELL CONTRATISTAS GENERALES SRL : 20% B. RJ YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES SAC : 80%” (Énfasis agregado) Complementariamente, en la cláusula quinta se señala lo siguiente: “RESPONSABILIDADES DE LOS CONSORCIADOS: CLAUSULA QUINTA.- Los consorciados conjuntamente convienen en lo siguiente: − Responder, determinar y aplicar medidas de acuerdo al expediente técnico, planos, memoria descriptiva, especificaciones técnicas, términos de referenciay demás documentos para la ejecuciónde la obra: "Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 Institución Educativa i.e.n°821452 pena blanca, distrito de Huasmín, Celendín, Cajamarca". − Delegar las facultades de representación al apoderado, para que represente al consorcio. − Ejecutar técnicamente de acuerdo al expediente técnico la obra: "mejoramiento de los servicios de Educación primaria de la Institución Educativa I.E. N° 821452 pena blanca, distrito de Huasmín, Celendín, Cajamarca". − La empresa Rj Yacupaico contratistas generales facture el monto total de la obra hasta su liquidación, por lo tanto emitirá el comprobante de pago correspondiente”. (Énfasis agregado) 30. Se tiene así que los consorciados celebran el contrato “para efectos de llevar adelante laejecuciónde lacitada obra” y que responden “por (…)las obligaciones que se contraen en la misma” en la proporción de 20% y 80%, respectivamente. Asimismo, en virtud de la cláusula quinta ambos consorciados se comprometen a ejecutar la obra de acuerdo con su expediente técnico, entre otras obligaciones asumidas. 31. Por tanto, alverificarsequela empresa RJYACUPAICO CONTRATISTASGENERALES SAC (ahora integrante del Consorcio Impugnante) asumió el 80% de obligaciones en la ejecuciónde la obra,se cumplecon la exigencia delasbases integradaspara considerar válido el monto facturado por dicha empresa a efectos del cumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. 32. Por estas consideraciones, al momento de calificar la oferta del Consorcio Impugnante según lo dispuesto en este apartado, el comité de selección deberá considerar lo expuesto en la presente Resolución. 33. Asimismo, al haber revertido el Consorcio Impugnante su condición de no admitido, corresponde avocarse a los cuestionamientos que ha formulado contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si corresponde revocar laadmisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 34. Por otro lado, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario a partir de las siguientes observaciones: • El Consorcio Adjudicatario habría presentado un Anexo N° 6 incompleto, puesto que no ha presentado el desagregado de gastos generales fijos y variables. • ElConsorcio Adjudicatariohabríaconsignado enel Anexo N°1,respecto del consorciado LA ROCA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.R.L., un domiciliolegal distinto al declaradoen SUNAT yen el RegistroNacional de Proveedores (RNP), así como en la constancia de inscripción en el RNP presentada en la oferta. • El Consorcio Adjudicatario solo cuenta con una capacidad libre de contratación de S/ 18 443.69, lo que no es suficiente para asumir el porcentaje de obligaciones según su promesa de consorcio. A continuación, se analizan los cuestionamientos formulados: i. Respecto del desagregado de gastos generales fijos y variables – Anexo N° 6 35. El Impugnante cuestiona la validez del Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario arguyendo que el documento no cumplecon desagregar losgastosgeneralesfijos y variables. Al respecto señala que, considerando que la presente convocatoria se rigepor el sistema de contratación a suma alzada, y que, conforme a las bases, se debía cumplir con la presentación del Anexo N° 6 con el correspondiente desagregado, al ser este un requisito de acreditaciónobligatoria para la admisiónde lasofertas. 36. Ahora bien,la presente controversia se centra enel cumplimientodel requisito de admisión consistente en la presentación del Anexo N° 6 – precio de la oferta, reguladoen el numeral 2.2.1.1.del CapítuloII dela Sección Específica delasbases Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 bajo las siguientes condiciones: “2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) g) El preciode laoferta en[CONSIGNAR LAMONEDAEN LA QUESE DEBE PRESENTAR LA OFERTA] y: • El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. • Lospreciosunitarios, considerandolaspartidas según loprevistoenel último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo N° 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. (Énfasis agregado) Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 37. Así, los postores debían presentar como parte del Anexo N° 6 el desagregado de partida. Además, considerando que el sistema de contratación que rige la presente contratación es de suma alzada, resultanaplicablesal procedimiento las siguientes disposiciones del artículo 35 del Reglamento: “Artículo 35. Sistemas de Contratación Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación: a) A suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidadesde laprestaciónesténdefinidasenlasespecificacionestécnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento. Tratándose de obras, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva,presupuestode obra que formanparte delexpediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que lasustenta. El mismoordende prelaciónse aplica durante la ejecución de la obra”. (Énfasis agregado) 38. Por su parte, el formato de Anexo N° 6 adjuntado a las bases especificó las secciones que debía contener el desagregado de precios para suma alzada del modo siguiente: (…) Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 39. Según lo anterior, los postores debían presentar un desagregado de partidas considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra,loque involucra laespecificaciónde losgastos generalesfijosyvariablesque forman parte del precio total ofertado conforme al formato de Anexo N° 6 incorporado en las bases. Cabeprecisar que,incluso, enel numeral 10“Valor referencial” del requerimiento de las bases integradas, se señaló de manera expresa que el postor debía Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 consignar la incidencia de losgastos generalesfijosy variables,como seevidencia a continuación: 40. Teniendo elloen cuenta, de la revisióndela oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que presentó el desagregado de partidas contemplando, en su última página, la siguiente información: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 41. Según se observa, el desagregado de partidas del postor incluye el monto de los gastosgenerales,sin cumplirconespecificarlosgastosgeneralesfijosyvariables. 42. Por tanto, se concluye que el Anexo N° 6 (desagregado de partidas) presentado por el Consorcio Adjudicatario no es un documento idóneo para la acreditación del requisito de admisión exigidopor el literal g)del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, al carecer de la indicación de los gastos generales fijos y variables que forman parte del precio ofertado por el postor. 43. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación, y, por su efecto, declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario.. 44. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, dado que tal análisis no variará la no admisión de su oferta. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondeotorgar labuenapro al Impugnante 45. Finalmente, el Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro, sosteniendo que su oferta es la única válida del procedimiento y luego de argumentar que su oferta debe ser evaluada y calificada.Sin embargo,si bien en virtud del primer punto controvertido se ha revertido la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida, corresponde que el comité de selección evalúe y califique su oferta, debiendo tenerse presente que no corresponde a este Tribunal subrogarse sobre las actuaciones de dicho órgano. 46. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo, ordenando al comité de selección efectuar la evaluación y calificaciónde la oferta del Consorcio Impugnante, y otorgarle, de corresponder, la buena pro del procedimiento de selección. 47. Asimismo, el comité de selección deberá ceñirse a las conclusiones del primer Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 punto controvertido sobre la idoneidad del contrato de consorcio presentada por el ConsorcioImpugnante para la acreditacióndesuexperiencia enla especialidad, sin serle permitido volver a efectuar observaciones sobre dicho documento al momento de calificar la oferta del postor. 48. En conclusión, luegode analizados lospuntos controvertidos fijados, corresponde declarar fundadoen parteel recursoimpugnativoenel extremoenque solicita se declareadmitida la oferta del Consorcio Impugnante y se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, dejándose sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada por el comité de selección; e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro en esta instancia.. 49. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Erick Joel Mendoza Merino (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”, y al rol de turnos de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ALEMAR, conformado por las empresas ALEMAR CONSTRUCTORES S.R.L. (con RUC N° 20613388304) y R.J. YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (conRUC N° 20570794281), en el marcodela AdjudicaciónSimplificada AS- Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº03338-2025-TCP-S5 SM-2-2025-MDH/CS-1,convocada por laMUNICIPALIDADDISTRITAL DEHUASMÍN para la ejecuciónde la obra “Mejoramientoyampliacióndel serviciode educación primaria en la I.E. CEBGPC Quinuapampa distrito de Huasmín de la provincia de Celendíndeldepartamento deCajamarca.conCUI 2648232”,por losfundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO ALEMAR, , teniéndose por admitida. 1.2. Declarar no admitida la oferta del postor CONSORCIO LA QUINUA, conformado por la empresa INDUSTRIAS E INVERSIONES J & M E.I.R.L. (con RUC 20600293401) y LA ROCA CONSTRUCCION Y MEDIO AMBIENTE SRL (con RUC N° 20496014686). 1.3. Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación Simplificada AS-SM-2-2025- MDH/CS-1 otorgada al postor CONSORCIO LA QUINUA. 1.4. Disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del CONSORCIO ALEMAR, , y que, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO ALEMAR, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Mendoza Merino. Página 31 de 31