Documento regulatorio

Resolución N.° 3337-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a...

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3294-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del art...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3294-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta, como partede su cotización en elmarco de la Orden de ServicioN°2335,convocadaporelGOBIERNOREGIONALDESANMARTÍN;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de mayo de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2335, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con00/100soles),para la contratación de“Servicioespecializado en ingeniería ambiental para la autoridad regional ambiental. Ccp.2437 p/s.2430”, en adelante laOrdende Servicio,a favordelaseñoraCINTHYA DELPILAR VARGAS BARBARAN, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado 19 de octubre de 2020antelaPresidenciadelTribunalde ContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 125-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020, en el que señaló lo siguiente: De la vinculación con la señora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARAN De la información consignada por el señor Ronald Julca Urquiza en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARAN es su conviviente. Sobre el cargo desempeñado por el señor Ronald Julca Urquiza De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE),seadvierte que elseñorRonaldJulcaUrquiza fue elegidoRegidor ProvincialdelaProvinciadeMoyobamba,RegiónSanMartín paraelperiodo2019- 2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Ronald Julca Urquiza se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la proveedora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARAN De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARAN cuenta con RNP vigente desde el 6 de setiembre de 2017. 2Obrante a folio 4 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 Asimismo,indicaque,delainformaciónregistrada enlaFichaÚnicadel Proveedor (FUP), se aprecia que la señora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARAN realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto 3 del 10 de diciembre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, remitir la Orden de Servicio N° 2335 del 28 de mayo de 2019. 4. Mediante Oficio N° 122-2021-GRSM/ORA, presentado el 11 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediantedecreto del 10 de diciembre de 2020, la Entidad cumplió con remitir, entre otros documentos, la Orden de Servicio. Asimismo, remitió el Informe Legal N° 064-2021-GRSM/ORAL del 1 de febrero de 2021, en el cual señaló principalmente que la señora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARÁN,contrató con elGobierno RegionalSan Martín,a travésdelasórdenes de Servicio N° 960, 2335 y 3639 del año 2019, estando impedida para hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado, toda vez, que es conviviente del señor RONALD JULCA URQUIZA quien es regidor de la Municipalidad Provincial de Moyobamba. Asimismo, indicó que para formalizar la contratación a través de las referidas ordenes de servicio, la Contratista, presentó una declaración jurada, declarando bajo juramento “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, generando con ello un perjuicio económico a la Entidad. 5. Por decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de 3Obrante a folios 125 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 Servicio N°2335del 28.05.2019,extraído del Buscador Públicode Órdenesde Compra y Órdenes de Servicio del OSCE y (ii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente del señor Ronald Julca Urquiza. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ypresentar información inexacta, comoparte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la contratación del “Servicio especializado en ingeniería ambiental para la autoridad regional ambiental. Ccp. 2437 p/s.2430”; infracciones que estuvieron tipificadas enlos literales c) e i) delnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley. Presentar información inexacta: • DeclaraciónJuradadeno tenerimpedimentode contratarconelEstadode abril 2019, suscrito por la señora VARGAS BARBARAN CINTHYA DEL PILAR (con R.U.C. N°10459239133), en el numeral 1) señala lo siguiente: “No tenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselección,nipara contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 10 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° 118805/2024.TCE el 8de enerode 2025;asimismo,sedispuso remitir el presente expedienteadministrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de febrero de 2025. 4Obrante a folios 389 al 393 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248del Texto Único Ordenado dela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tanto enloreferido ala tipificación delainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 Enatenciónaello,correspondeque,en elcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables al administrado. Respecto a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud dela cualel transcursodel tiempo genera ciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia,Diego En: La figura de la prescripciónenel ámbito administrativosancionador y suregulaciónenla Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 En esesentido,se tienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a la Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedida y presentar información inexacta como parte de su cotización, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedida y a presentar información inexacta ante las Entidades, prescribía a los tres (3) años de cometida. 9. Así,debetenerseen cuentaqueelnumeral 262.2delartículo262del Reglamento, establecía que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 10. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en losucesivo la Ley vigente, y suReglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción,se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presenteque en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 19 de octubre de 2020 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 8 de enero de 2025. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. Enesesentido,setienequeloshechoscuestionadosenelpresenteprocedimiento administrativo sancionador habrían ocurrido el 28 de setiembre de 2019. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de setiembre de 2019, se habrían configurado las infracciones de los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a Ley vigente. El28desetiembrede2023,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 19 de octubre de 2020, la DGR da cuenta a la Presidencia del Tribunal sobre el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR y sus recaudos, en el que se comunica sobre la presunta infracción de la Contratista. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 • A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta, como parte de su cotización. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a la Contratista el 8 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 118805/2024.TCE . 6 14. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 28de setiembre de 2019 [fecha de la ocurrencia de los hechos infractores], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones, tuvo lugar el 28 de setiembre de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a la Contratistaconeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador[8deenero de 2025]. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a laadministraciónla facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Consorcio. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infraccionesmateriadeanálisisfueenatenciónauncambionormativo,porloque corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal 6Obrante a folios 389 al 393 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3337-2025-TCP- S3 de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas la señora CINTHYA DEL PILAR VARGAS BARBARAN (con R.U.C. N° 10459239133), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 2335, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 11 de 11