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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10789/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GOALS NETWORK SOLUTIONS S.A.C., por su presuntaresponsabilidad alhaber presentado supuesta informacióninexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la ejecución contractual de la Orden decompraN°55,emitidaporelOrganismoSupervisordelaInversiónenInfraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 55, a favor de la empresa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10789/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GOALS NETWORK SOLUTIONS S.A.C., por su presuntaresponsabilidad alhaber presentado supuesta informacióninexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la ejecución contractual de la Orden decompraN°55,emitidaporelOrganismoSupervisordelaInversiónenInfraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 55, a favor de la empresa Goals Network Solutions S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de licencias Windows Server Standard para los servidores del OSITRAN”, por el monto de S/ 35 161,49 (treinta y cinco mil ciento sesenta y uno con 49/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 4266-2022-GA-OSITRAN del 28 de diciembre de 2022, presentado el 29 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, en el marco de la ejecución contractual de la Orden de compra, Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta. Asimismo, adjuntó el Informe N° 803-2022-JLCP-GA-OSITRÁN de la misma fecha, en el cual señaló lo siguiente: • El 22 de noviembre de 2021, a través del Oficio N° 4205-2021-JLCP-GA- OSITRAN, se notificó al Proveedor, la Orden de compra, junto con las especificaciones técnicas que la conforman, siendo el plazo máximo de entrega de cinco (5) días calendario. • Mediante la Carta N° 001-254-GNSSAC, recibida el 24 de noviembre de 2021, el Proveedor presentó su solicitud de dejar sin efecto la Orden de compra, adjuntando como sustento, el Anexo N° 1 “Evidencias”, el cual contiene una serie de correoselectrónicos cursados entre el Proveedor y la empresa Grupo Deltron S.A. • Precisó que, los mencionados correos fueron determinantes para que la Jefatura de Tecnologías de la Información, en su condición de área usuaria, emita pronunciamiento favorable a la solicitud del Proveedor. • Con el Oficio N° 02307-2021-GA-OSITRÁN del 29 de noviembre de 2021, se comunicó al Proveedor, la resolución de la Orden de compra, por causal de imposibilidad de la ejecución de la prestación. • En el marco de la fiscalización posterior realizada a los documentos presentados por el Proveedor, se ha verificado que, los correos electrónicos del 5, 9 y 22 de noviembre de 2021 son inexactos. • A través de la Carta S/N recibida el 7 de julio de 2022, el Proveedor reafirmó su posición sobre el motivo por el cual, en su oportunidad, solicitó dejar sin efecto la Orden de compra; asimismo, no presentó descargos ni medios probatorios que acrediten que los correos electrónicos cuestionados son exactos y veraces. 3. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 19 de marzo de 2024 ante el Tribunal, la Procuradora Pública Adjunta se apersonó al presente procedimiento, y solicitó celeridad procesal del presente procedimiento. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 4. A través del decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y documentación falsa o adulterada, en el marco de la ejecución contractual de la Orden de compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente: • Su representadatieneuna trayectoriademásdediez (10) añosen elmercado nacional en la venta de productos y soluciones informáticas a diversas entidades públicas. • Refirió que, por la premura de atender el requerimiento de la Entidad a la brevedad, cometió un error involuntario en los precios ofrecidos para las licencias Windows Server Standard Edition, puesto que, en lugar de cotizar éstas últimas, solo cotizó el registro de accesos para usuarios, que tienen un valor de venta ostensiblemente menor. • Indicóque,elmontocotizadoalaEntidad,noguardarelaciónconelvalorreal de venta que los distribuidores de las licencias solicitadas ofrecen en el mercado,conformeconstaenloscorreoselectrónicosqueobrancomomedio de prueba, por lo que, resultaba materialmente imposible atender la Orden de compra, dado que los costos eran inmensamente superiores al precio de ventaofertado;locual,segúnindicó,informóalaEntidadel6dejuliode2022, en respuesta al Oficio N° 03147-2022-JLCP-GA-OSITRAN. • Alegó que, el error material cometido al cotizar las licencias Windows Server Standard Edition, se encuentra acreditado ante la Entidad, conforme lo manifestó esta última en el Oficio N° 02307-2021-GA-OSITRAN. • Anotó que, lo anterior también quedó acreditado por la Jefatura de Logística y ControlPatrimonial dela Entidad, al efectuar elcomparativo con los precios cotizados por otros proveedores que participaron en la indagación de mercado. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 • Mencionó que, el 22 de noviembre de 2021, coordinó con un especialista externo para poder efectuar la compra e instalación del producto ofertado; no obstante, en dicho momento advirtió que, el producto cotizado a la Entidad, no correspondía a lo solicitado en los términos de referencia, puesto que solo había cotizado el registro de accesos para usuarios de licencias, más no laslicencias WindowsServer Standardrequeridasporla Entidad,lascuales tenían un precio mayor. • Afirmó que, en dicho momento no supo que hacer, y trató de buscar alternativas, haciendo consultas con algunas empresas, quienes le indicaron que no responda la recepción de la Orden de compra, y que al pasar los días ésta última se anularía; asimismo, otros le decían que debía enviar una carta de desistimiento de la Orden de compra, argumentando el motivo y adjuntando las evidencias respectivas. • Señaló que, al comparar los precios no había la posibilidad de que pueda realizar la compra de los productos solicitados por la Entidad, ya que las 73 licencias tenían un costo total de $ 92 787.72, incluido IGV; por lo cual, su representada no estaba en la posibilidad de asumir dicho costo. • Mencionó que, dada esta situación, el 23 de noviembre de 2021, presentó ante la Entidad, la Carta N° 001-254-GNSSAC, con el fin de solicitarle la disolución de la Orden de compra, indicando la existencia de un error en el código; no obstante, refirió que, aquélla le requirió que envíe evidencias que sustenten su solicitud. • Refirióque,anteelpedidoefectuadoporlaEntidad,solicitóalaseñoraShirley Hernández el envío de un correo electrónico, donde asuma la culpa por el error en su sistema, ante lo cual, dicha persona indicó que enviaría el correo electrónico requerido; sin embargo, según indicó, éste último no llegó el día solicitado, sino el 25 de noviembre de 2021. • Anotó que, el 25 de noviembre de 2021, recibió el correo de la mencionada persona, quien indicó que, enviaba la cotización actualizada con los números de parte correctos, porque la anterior cotización pertenecía a las CAL. • Afirmó que, ante lo señalado por la representante de ventas de la empresa Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 Grupo Deltron S.A., se corrobora que la cotización anterior, que sirvió para presentarsuofertaalaEntidad,conteníanúmerosdeparte correspondientes a las licencias CAL, y no al producto STD; por lo cual, a su parecer, queda acreditadoque,lainformaciónadjuntaasusolicituddedisolucióndelaOrden de compra, se sustentaba en información verdadera. • Concluyó que, en la aplicación del principio de causalidad y culpabilidad, que soninherentesalprocedimientoadministrativosancionador,surepresentada no cometió la infracción imputada, en la medida que, los documentos que se cuestionan como información inexacta, no estaban relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • Por lo tanto, la conducta imputada a su representada, no tipifica dentro de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, aquélla debe ser absuelta de cualquier responsabilidad administrativa. • Solicitó el uso de la palabra. 6. Con decreto del 5 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año. 8. El 24 de abril de 2025 2025, se declaró frustrada la audiencia programada, por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la ejecución contractual de la Orden de compra; infracciones que estuvieron Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarsesobre sihabría operado laprescripciónde lasinfraccionesobjetodel presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 2 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 2 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas al Proveedor, consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: "Artículo 224.- Prescripción Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 delaLeyysesujetaalasreglasgeneralescontenidasenlaLeydelProcedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisióndelasinfracciones,elplazodeprescripciónparalainfracción consistente en presentar información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida, en tanto que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. [Énfasis agregado]. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. 10. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada] establecía un plazo de prescripción de tres (3) y siete (7) años, respectivamente, la Ley vigente prevé para dichas infracciones un plazo de prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de su comisión, respectivamente. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. 11. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El24denoviembrede2021,sehabríaconfiguradolainfracciónporpresentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años, respectivamente. • Asítenemos,que el 24 denoviembrede2024,habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; y el 24 de noviembre de 2028, operaría la prescripción respecto de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El29dediciembrede2022,medianteelOficioN°4266-2022-GA-OSITRANdel 28 del mismo mes y año, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, en el marco de la ejecución contractual de la Orden de compra, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta. • Atravésdeldecretodel15deenerode2025,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y documentación falsa o Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 adulterada, en el marco de la ejecución contractual de la Orden de compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Cabe indicar que, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 15 de enero de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 13. De lo expuesto, conforme la Ley aplicable, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas desde el 24 de noviembre de 2021, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 24 de noviembre de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [15 de enero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de dicha infracción. 16. Asimismo, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción antes mencionada. 17. Por otro lado, se debe precisar que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, a la fecha, no ha prescrito, en tanto que, en dicho caso, el plazo prescriptorio se extiende por siete (7) años desde ocurrido el supuesto hecho infractor, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2028, y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor se efectúo -como ya se indicó- el 15 de enero de 2025, es decir, con anterioridad a que transcurra el plazo de prescripción de la citada infracción. Naturaleza de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada 18. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 23. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 24. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, contenida en los correos electrónicos adjuntos a la Carta N° 1-254-GNSSAC del 23 de noviembre de 2021, que se detallan a continuación: 3 i) Correo electrónico del 5 de noviembre 2021 a las 17:32 horas . ii) Correo electrónico del 9 de noviembre 2021 a las 13:06 horas . 4 iii) Correo electrónico del 9 de noviembre 2021 a las 15:06 horas . 5 6 iv) Correo electrónico del 22 de noviembre 2021 a las 14:15 horas . 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de dichos documentos. 27. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que los correos electrónicos en cuestión fueron presentados por el Proveedor ante la Entidad el 24 de noviembre de 2021, como parte de su solicitud de resolución de la Orden de compra, efectuada a través de la Carta N° 1-254-GNSSAC del 23 del mismo mes y año. 3 Obrante a folio 53 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 52 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 51 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a los mencionados correos electrónicos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los correos electrónicos descritos en los numerales i), ii) y iii) fundamento 25. 28. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco delafiscalizaciónposteriorefectuadaporlaEntidad,mediantelosOficiosN°4374- 2021-JLCP-GA-OSITRAN, N° 4601-2021-JLCP-GA-OSITRAN, N° 684-2022-JLCP-GA- OSITRAN, N° 1008-2022-JLCP-GA-OSITRAN, N° 1368-2022-JLCP-GA-OSITRAN y N° 1872-2022-JLCP-GA-OSITRAN, del 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2021, 28 de febrero, 11 de marzo, 25 de marzo y 13 de abril de 2022, respectivamente, se solicitó a la empresa Grupo Deltron S.A. que confirme la veracidad y autenticidad de los correos electrónicos bajo análisis. 29. En respuesta a ello, por medio de la Carta S/N del 26 de abril de 2022, el representante legal de la empresa Grupo Deltron S.A., informó lo siguiente: “(…) En tal sentido, a lo solicitado por el párrafo precedente, procedemos a informar lo siguiente: i.- Que, en las fechas que Shirley Hernandez, cotizó a la empresa Goals Network Solutions S.A.C. no tenemos reporte de ninguna falla en nuestro sistema. ii.- La diferencia de precios de los Part Number R18-05785 y 9EM-00670, es porque no se trata de un mismo producto, ya que cuentan con un uso distinto. R18-05785: Este part number no es una licencia, es un derecho legal de conexión a los servicios que hay en el servidor. 9EM-00670: Este part number es la licencia base del servidor, esta SI es una licencia se instala y se descarga (…) Finalmentecomunicamosqueluegoderealizarunabúsquedaexhaustivaconformenos solicitaronmedianteOficioN°1368-2022-JLCP-GA-OSITRANyafindepoderbrindaruna Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 respuesta concreta a su entidad, adjuntamos al presente los correos que hemos podido recuperar de la búsqueda en nuestro servidor entre Shirley Hernández y Goals Network Solutions S.A.C. para que puedan contrastar la información solicitada, indicando que existen marcadas diferencias entre los correos adjuntados por su entidad y los correos que hemos podido recuperar. (…)” (El resaltado es agregado). 30. Ahora bien, teniendo en cuenta señalado por la empresa Grupo Deltron S.A., y en vista dequeaquellaremitió los correosqueremitió ensumomento alContratista, se procedió a efectuar la comparación a los correos electrónicos en cuestión, advirtiéndose las siguientes diferencias: Correo electrónico del 5 de noviembre 2021 a las Correo electrónico del 5 de noviembre 2021 a las 17:32 horas, 17:32 horas, cuestionado remitido por la empresa Grupo Deltron S.A. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 Correo electrónico del 9 de noviembre 2021 a las 13:Correo electrónico del 9 de noviembre 2021 a las 13:06 horas, horas, cuestionado remitido por la empresa Grupo Deltron S.A. Correo electrónico del 9 de noviembre 2021 a las 15:06 hoCorreo electrónico del 9 de noviembre 2021 a las 15:06 cuestionado horas, remitido por la empresa Grupo Deltron S.A. 31. En vista de lo expuesto, y considerando la discrepancia que existe entre el contenido de los correos electrónicos presentados por el Proveedor ante la Entidad, como parte del sustento de su solicitud de resolución de la Orden de compra, y los correos electrónicos remitidos por la empresa Grupo Deltron S.A., seconcluyequeaquéllossonunaversiónadulteradadeestosúltimos;y,portanto, constituyen documentos adulterados. 32. En este punto, cabe indicar que, con ocasión de sus descargos, el Proveedor Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 argumentó que, su representada tiene una trayectoria de más de diez (10) años en el mercado nacional en la venta de productos y soluciones informáticas a diversas entidades públicas. Refirió que, por la premura de atender el requerimiento de la Entidad a la brevedad, cometió un error involuntario en los precios ofrecidos para las licencias Windows Server Standard Edition, puesto que, en lugar de cotizar éstas últimas, solo cotizó el registro de accesos para usuarios, que tienen un valor de venta ostensiblemente menor. Indicó que, el monto cotizado a la Entidad, no guarda relación con el valor real de venta que los distribuidores de las licencias solicitadas ofrecen en el mercado, conforme consta en los correos electrónicos que obran como medio de prueba, por lo que, resultaba materialmente imposible atender la Orden de compra, dado que los costos eran inmensamente superiores al precio de venta ofertado; lo cual, según indicó, informó a la Entidad el 6 de julio de 2022, en respuesta al Oficio N° 03147-2022-JLCP-GA-OSITRAN. Alegó que, el error material cometido al cotizar las licencias Windows Server Standard Edition, se encuentra acreditado ante la Entidad, conforme lo manifestó esta última en el Oficio N° 02307-2021-GA-OSITRAN. Anotó que, lo anterior también quedó acreditado por la Jefatura de Logística y Control Patrimonial de la Entidad, al efectuar el comparativo con los precios cotizados por otros proveedores que participaron en la indagación de mercado. Mencionó que, el 22 de noviembre de 2021, coordinó con un especialista externo para poder efectuar la compra e instalación del producto ofertado; no obstante, en dicho momento advirtió que, el producto cotizado a la Entidad, no correspondía a lo solicitado en los términos de referencia, puesto que solo había cotizado el registro de accesos para usuarios de licencias, más no las licencias Windows Server Standard requeridas por la Entidad, las cuales tenían un precio mayor. Afirmó que, en dicho momento no supo que hacer, y trató de buscar alternativas, haciendo consultas con algunas empresas, quienes le indicaron que no responda la recepción de la Ordende compra, yque alpasar los díasésta última se anularía; asimismo, otros le decían que debía enviaruna carta de desistimiento de la Orden Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 de compra, argumentando el motivo y adjuntando las evidencias respectivas. Señaló que, al comparar los precios no había la posibilidad de que pueda realizar lacompradelosproductossolicitadosporlaEntidad,yaquelas73licenciastenían un costo total de $ 92 787.72, incluido IGV; por lo cual, su representada no estaba en la posibilidad de asumir dicho costo. Mencionó que, dada esta situación, el 23 de noviembre de 2021, presentó ante la Entidad, la Carta N° 001-254-GNSSAC, con el fin de solicitarle la disolución de la Orden de compra, indicando la existencia de un error en el código; no obstante, refirió que, aquélla le requirió que envíe evidencias que sustenten su solicitud. Refirió que, ante el pedido efectuado por la Entidad, solicitó a la señora Shirley Hernándezelenvíodeun correo electrónico, donde asuma laculpapor elerroren su sistema, ante lo cual, dicha persona indicó que enviaría el correo electrónico requerido; sin embargo,según indicó, éste último no llegó el día solicitado, sino el 25 de noviembre de 2021. Anotó que, el 25 de noviembre de 2021, recibió el correo de la mencionada persona, quien indicó que, enviaba la cotización actualizada con los números de parte correctos, porque la anterior cotización pertenecía a las CAL. Afirmó que, ante lo señalado por la representante de ventas de la empresa Grupo Deltron S.A., se corrobora que la cotización anterior, que sirvió para presentar su oferta a la Entidad, contenía números de parte correspondientes a las licencias CAL, y no al producto STD; por lo cual, a su parecer, queda acreditado que, la información adjunta a su solicitud de disolución de la Orden de compra, se sustentaba en información verdadera. Concluyó que, en la aplicación del principio de causalidad y culpabilidad, que son inherentes al procedimiento administrativo sancionador, su representada no cometió la infracción imputada. 33. Respecto a lo señalado, en primer lugar, es preciso aclarar que, no es materia de análisis del presente procedimiento, determinar la existencia del supuesto error involuntarioenelquehabríaincurridoaquél,respectoalosprecioscotizadospara las licencias requeridas por la Entidad, y en mérito al cual, esta última habría decidido resolver la Orden de compra; sino que, dicho análisis se encuentra Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 referidoadeterminarlaexistenciaderesponsabilidadadministrativaporpartedel Proveedor,al haberpresentado ante la Entidad,correos electrónicos adulterados, como parte del sustento de su solicitud de resolución de la citada Orden; lo cual, además, ha quedado acreditado, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. Aunadoaello,debetenerseencuentaque,ladeterminacióndelaresponsabilidad administrativa, por el hecho concreto de la presentación de un documento adulterado, no implica un juicio de valor sobre la adulteración del mismo, debido a que la norma administrativa sanciona la presentación del documento, sin indagar sobre la autoría de la adulteración, posesión, importancia, relevancia, procedencia y/o pertenencia del documento adulterado, obligando a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas a ser diligentes en cuanto a la verificación de la veracidad del documento presentado. Ello implica que, para el análisis de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción imputada no resulta relevante acreditar la culpabilidad del infractor, puesto que la responsabilidad del administrado se produce con la sola presentación del documento adulterado, sin que se indague sobre el dolo o la culpa del infractor. Así tenemos que, una vez verificada la presentación ante las Entidades, la documentación detectada como adulterada, como en el presente caso, resulta irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la adulteración o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, puestoquelasnormassancionanelhechodepresentarundocumentoadulterado en sí mismo. Además, cabe anotar que, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la informaciónincluidaenlosescritosyformulariosquepresentenlosadministrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceuso de ellos, respecto a su propia situación, asícomo de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. No obstante, en el presente caso, se ha determinado que el Proveedor presentó ante la Entidad, como parte del sustento de su solicitud de resolución de la Orden de compra, documentos adulterados, evidenciándose, como mínimo, su falta de Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 diligencia en cuanto a la veracidad de dicha información, antes de ser presentada ante la Entidad. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, los argumentos alegados por el Proveedor, no resultan amparables. 34. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación ante la Entidad, de documentos adulterados, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto alasupuestafalsedadoadulteracióndel correoelectrónicodescrito en el numeral iv) del fundamento 25. 35. Se cuestiona la veracidad del correo electrónico del 22 de noviembre 2021 supuestamente emitido a las 14:15 horas, por la señora Shirley Hernández, en representación de la empresa Grupo Deltron; conforme puede verse a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 36. Al respecto, cabe anotar que, a través de la Carta S/N del 26 de abril de 2022, el representante legal de la empresa Grupo Deltron S.A., remitió el correo electrónico del 25 de noviembre de 2021 emitido a las 08:42 horas; tal como puede verse a continuación: 37. Ahora bien, debe recordarse que respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 38. En el caso que nos ocupa, de la comparación efectuada al correo electrónico presentado por el Proveedor, como sustento de su solicitud de resolución de la Orden de compra, y al correo electrónico remitido por la empresa Grupo Deltron S.A., no se advierte que ambos guarden vinculación, a efectos de determinar la adulteración del primero; asimismo, de la declaración efectuada por el supuesto emisor [fundamento 29], no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el correo electrónico cuestionado resulte ser falso o adulterado Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 39. En tal sentido, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al correo electrónico cuestionado, no se configura la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 40. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 41. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 42. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 43. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en elpresente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 Sobre la infracción por presentar documentos falsos y/o adulterados En cuanto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. [Resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis. Sobre la sanción a imponerse 44. Se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley vigente se establece que la inhabilitación temporal a imponersepor haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses; mientras que, de acuerdo a la normativa anterior, paradichainfracciónlasancióndeinhabilitacióntemporaleranomenordetreinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 45. En tal sentido, se tiene que, la normativa vigente resulta más favorable para el Proveedor; por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el rango de sanción previsto en la Ley vigente, incluyendo con ello, los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 46. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción por presentar documentación adulterada, vulnera los principios de presunción deveracidadeintegridad,loscualesdebenregiratodoslosactosvinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Proveedor, respecto a la presentación de la documentación adulterada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, la documentación o adulterada permitió que la Entidad efectúe la resolución de la Orden de compra, sin causa imputable al Proveedor, sobre la base de una incorrecta presunción de veracidad de los documentos presentados, habiéndose vulnerado dicho principio con su accionar. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual, el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción analizada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que, a la fecha, el Proveedor no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no cuenta con Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 47. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento actual, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo y conforme a lo analizado, no se verifica que el Proveedor haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resultan aplicables dichas condiciones para la graduación de la sanción. 48. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la 7 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 conducta objeto de análisis [presentar documentación adulterada], conforme a lo expuesto en los fundamentos 25 al 34 del presente pronunciamiento. 49. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y 9 sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento actual dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acciónpenalcorrespondiente,indicandolaspiezasprocesalesqueseremitenpara (…)”. 8 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” 9 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 tal efecto. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 51. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción analizada, tuvo lugar el 24 de noviembre de 2021, fecha en la que el Proveedor presentó ante la Entidad, su solicitud de resolución de la Orden de compra, donde incluyó la documentación cuestionada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GOALS NETWORK SOLUTIONS S.A.C. con R.U.C. N° 20556161837, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, en el marco de la ejecución de la Orden de compra N° 55 emitida el 19 de noviembre de 2021; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03335-2025-TCP-S6 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor GOALS NETWORK SOLUTIONS S.A.C. con R.U.C. N° 20556161837, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, en el marco de la ejecución contractual de la Orden de compra N° 55 emitida el 19 de noviembrede2021;infracciónqueestuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 5. Remitircopiadelosfolios(1al20,41al54,57al60,82al83,87al94),delpresente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30