Documento regulatorio

Resolución N.° 3331-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBÁN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7026/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBÁN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1175-2023, emitida por la Municipalidad Distrital de la Matanza; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de la Matanza, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1175-2023, a favor del proveedor Edgar Hernaldo Viera Montalbán, en lo sucesivo el Contratista, para ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7026/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBÁN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1175-2023, emitida por la Municipalidad Distrital de la Matanza; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de la Matanza, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1175-2023, a favor del proveedor Edgar Hernaldo Viera Montalbán, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de los servicios de una persona como asistente administrativo para la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de La Matanza, correspondiente al mes de julio 2023”, por el monto de S/ 1 080.00 (mil ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024 , presentado el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte 2 N° 556-2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Walter Yovera Requena ejerce el cargo de Regidor Distrital de La Matanza (región Piura), en el periodo 2023 - 2026; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por el mencionado señor en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el Contratista es su cuñado; lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de afinidad entre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha ÚnicadelProveedor ,seadvierteque,durante elperiodo enqueelseñor Walter Yovera Requena ejerció el cargo de Regidor Distrital de La Matanza, el Contratista (cuñado), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 01. • Del cuadro consignado en el Anexo N° 01, se desprende que el Contratista habría contratado con la Entidad, entre otros, a través de la Orden de servicio, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato pdf. 3 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 3. A travésdeldecretodel2desetiembrede2024,previo aliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, y la cotización presentada por el Contratista. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 521-2024-MDLM-A del 2 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la Orden de servicio, así como el Informe N° 588-2024-MDLM-OA del 16 de setiembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Abastecimiento, quien señaló que: • No existe constancia de recepción física ni electrónica de la Orden de servicio, por parte del Proveedor. • Respecto al comprobante de pago, documentos de carácter financiero, entre otros, no se puede alcanzar copia de los mismos, debido a que se encuentran en custodia del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial deMorropón,desdeel4deabrilde2024;talcomoconstaenelActadeentrega de información N° 1-2024-CG/OCI-MPMCH-JRY. 5. Con el decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 i. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Walter Yovera Requena fue elegido como Regidor Distrital de La Matanza (región Piura), en las elecciones regionales y municipales 2022. ii. Copia de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2023 5 correspondiente al señor Walter Yovera Requena , la misma que fue extraída del portal web de la Contraloría General de la República . 6 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por medio del decreto del 7 de febrero de 2025, se indicó que, la Secretaría del Tribunal verificó que, el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 15 de enero del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; porloquehizoefectivo elapercibimientodecretadoderesolverelpresente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedienteala SextaSaladelTribunalparaque resuelva,siendo recibido el 10 de febrero de 2025. 7. Atravésdeldecretodel24deabrilde2025,afindecontarconmayoreselementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, la siguiente información adicional: “(…) Asimismo, considerando la fecha actual y el estado del presente procedimiento, se 4 Observatorio para la GobernabilidaddelJurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma delJNE quecontiene informaciónpolítico-electoraldel paísy quetieneporfinalidadincentivar la participaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 5 Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo en formato pdf. 6 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 solicita lo siguiente: 1. Sírvase remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada [en el marco de la Orden de servicio]. • El documento a través del cual [el Proveedor] presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde pueda verse la fecha de su remisión. • Los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato [la Orden de servicio]. (…)”. 8. A través del Oficio N° 202-2025-MDLM-A del 30 de abril de 2025, presentado el 5 de mayo del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 24 de abril de 2025. 9. Por medio del decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i. Oficio N° 009874-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 21 de abril de 2025 y su Registro de mesa de partes N° 14471-2025-MP15; documentación extraída del Expediente N° 7030/2024.TCE. ii. Fichas RENIEC de los señores Walter Yovera Requena e Igissella Viera Montalbán; extraídas de la consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato. - Todoslosproveedores deben disponer de las mismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio, a favor del Contratista; conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1175- 2023 del 20 de julio de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Contratación de los servicios de una persona como asistente administrativo para la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de La Matanza, correspondiente al mes de julio 2023”, por el importe de S/ 1 080.00 (mil ochenta con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 9 Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 10. Asimismo, se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 1803 del 26 dejuliode2023,porlasumadeS/1080.00(milochentacon00/100soles,emitido a nombre del Contratista. Cabe anotar que, en el contenido en el mencionado documento, se hace referencia expresa al monto y al objeto de la Orden de servicio; tal como puede verse: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 11. Además, se encuentra en el expediente, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-12 emitida el 26 de julio 2023 por el Contratista, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de servicio; conforme se muestra a continuación: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 Por lo tanto, y en atención a los documentos antes reproducidos, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, aquél se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontrabaestablecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En el presente caso, de lo señalado en el Reporte N° 556-2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024, emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se tiene que, el señor Walter Yovera Requena ejerce el cargo de Regidor Distrital de La Matanza (región Piura), en el periodo 2023 – 2026, y consignó al Contratista como su cuñado, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en segundo grado de afinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 WalterYoveraRequena,ylaexistenciadeunvínculodeafinidadconelContratista. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 10 Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que el señor Walter Yovera Requena fue elegido como Regidor Distrital de La Matanza, región Piura, para el periodo del 2023 al 2026; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 16. En tal sentido, queda acreditado que, el señor Walter Yovera Requena fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidor Distrital de La Matanza, región Piura, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el referido Regidor, a partir del1 de enero de 2023, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejercicio delcargo yhastadoce (12)mesesdespuésdehaber dejado el mismo, conforme a lo que estaba dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respectodelimpedimentodelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delaLey. 18. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la Declaración Jurada de Intereses - ejercicio 2023, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente al señor Walter Yovera Requena [Regidor Distrital], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su cónyuge a la señora 11 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 Igissella Viera Montalbán, y como su cuñado al señor Edgar Hernaldo Viera Montalbán [el Contratista]; conforme se muestra en el extracto a continuación: (…) (…)”. 20. Dicho ello, se advierte que, la relación de parentesco por afinidad entre el señor Walter Yovera Requena [Regidor Distrital], y el señor Edgar Hernaldo Viera Montalbán [el Contratista], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo conyugal entre el mencionado regidor y la señora Igissella Viera Montalbán. 21. En este punto, cabe anotar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 “Artículo237.Parentescoporafinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línearecta no acabapor ladisolucióndelmatrimonioquelaproduce. Subsistela afinidad en el segundogrado de la línea colateralen caso dedivorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado y subrayado es agregado]. De la citada disposición se observa que, el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensude la citadanorma,ennuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 22. Ahora bien, para verificar si el señor señor Edgar Hernaldo Viera Montalbán [el Contratista] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñado] del señor Walter Yovera Requena [Regidor Distrital], por encontrarse relacionado este último con laseñoraIgissellaVieraMontalbán,previamenteesnecesariocorroborarsilasdos últimas personas se encuentran vinculadas civilmente por matrimonio. 23. Bajo esa línea tenemos que, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC del señor Walter Yovera Requena [Regidor Distrital] y la señora Igissella Viera Montalbán, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero. A continuación, se muestra un extracto de ambas fichas : 12 12 Incorporadas al expediente administrativo a través del decreto del 9 de abril de 2025. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 24. En adición a ello, cabe anotar que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, a través del Oficio N° 009874-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 21 deabrilde2025 ,informóque,elseñorWalterYoveraRequena[RegidorDistrital] y la señora Igissella Viera Montalbán, registran estado civil actual de solteros; asimismo, precisó que, no cuenta con el registro de las actas de matrimonio a nombre de las mencionadas personas; tal como se muestra un extracto a continuación: “(…) (…)”. Cabe señalar que, en el expediente administrativo, tampoco obra algún documento del cual pueda desprenderse que haya existido vínculo matrimonial entre el señor Walter Yovera Requena [Regidor Distrital] y la señora Igissella Viera Montalbán. 13 ídem. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 25. Considerando lo expuesto, no es posible acreditar que el señor Walter Yovera Requena [Regidor Distrital] y la señora Igissella Viera Montalbán, tengan vínculo matrimonial; por lo que, en tanto no han sido cónyuges, tampoco han generado vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos [es decir, con el señor Edgar Hernaldo Viera Montalbán (el Contratista)]. 26. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [20 de julio de 2023], tenía impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo establecidoen el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, y disponer el archivo definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNO HA LUGARala imposiciónde sanciónal proveedor EDGARHERNALDO VIERA MONTALBAN, con R.U.C. N° 10450871554,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1175-2023 del 20 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de la Matanza; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03331-2025-TCP-S6 EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20