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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), corresponde recordar que, la regulación establecida en el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, esta referida a las formalidades con las que debe contar el contrato de consorcio para la suscripción del contrato, mas no para la acreditación de la experiencia derivada de la ejecución de forma consorciada; en consecuencia, dicho numeral no resulta aplicable al presente caso (…)”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3590/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de espacio deportivo sin cobertura, construcción de espacio deportivo con cobertura; en el(...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), corresponde recordar que, la regulación establecida en el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, esta referida a las formalidades con las que debe contar el contrato de consorcio para la suscripción del contrato, mas no para la acreditación de la experiencia derivada de la ejecución de forma consorciada; en consecuencia, dicho numeral no resulta aplicable al presente caso (…)”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3590/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de espacio deportivo sin cobertura, construcción de espacio deportivo con cobertura; en el(la) IE 38633 – Pichari I.E. 38632 Simón Bolívar del centro poblado de Omaya, distrito de Pichari, provincia La Convención, departamento Cusco, con CUI: 2572003”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Pichari, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDP/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de espacio deportivo sin cobertura, construcción de espacio deportivo con cobertura; en el(la) IE 38633 – Pichari I.E. 38632 Simón Bolívar del centro poblado de Omaya, distrito de Pichari, provincia La Convención, departamento Cusco, con CUI: 2572003”, con un valor referencial ascendente a S/ 858,953.94 (ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres con 94/100), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 25 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIOOMAYA,conformadopor lasempresasJF CONSTRUCTORES S.A.C. y CONSING VALKENN CONSTRUCTORA Y EJECUTORA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Admitido S/ 830,010.60 105 1 Descalificado CCANAMPALLA S.A.C. CONSORCIO OMAYA Admitido S/ 841,774.82 103.53 2 Adjudicado CONSORCIO CUSCO No admitido No admitido CONSORCIO POCKRAS OMAYA No admitido No admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 1, presentados el 1 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelanteelTribunal,elpostorCOMPAÑÍACONSTRUCTORACCANAMPALLAS.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó se revoque la descalificación de su oferta y la buenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatarioy,en consecuencia, sele adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. SobreelcuestionamientoalaprimeraexperienciaderivadadelContrato de Ejecución de Obra N° 63-2018-MPT-SGL: • Para acreditar la citada experiencia, su representada presentó los siguientes documentos: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 - Contrato de obra por el monto de S/ 1´422,878.50 y por el plazo de ejecución de 120 días calendario. - Contrato de consorcio, del cual se desprende que su representa asumió el 50% de obligaciones, por la suma de S/ 711,439.25. - Acta de recepción y entrega de obra, en el que se detalla que el monto facturado es de S/ 1´422,878.50 y que la obra fue concluida por el contratista y recibida por la Entidad. - Resolución Gerencial N° 0237-2019-MPT/GDUI, del cual se desprende que el monto de la liquidación es de S/ 1´422,878.50. • No existe información incongruente ni contradictoria con respecto a la acreditación del monto facturado. • Para la acreditación de la experiencia, las bases solicitan copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, de los cuales se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y cuál es el monto facturado. • ElAcuerdodeSalaPlenaNº002-2023/TCE,conrespectoalaexperiencia del postor en la especialidad establece que, lo relevante en cuanto al montoesqueladocumentaciónpresentadaporelpostorreflejeelpago quefinalmenteelcontratistarecibióporpartedelaentidadcontratante luego que la obra fue concluida; asimismo, dicho acuerdo señala que, no se requiere presentar información adicional para acreditar dicha experiencia, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado. • En caso existiera divergencia en el plazo, el comité debió solicitar la subsanaciónenatencióna loestablecidoenelliteral f)delnumeral60.2 del artículo 60 del Reglamento, debido a que no alteraría el contenido esencial de la oferta. Sobre el cuestionamiento a la tercera experiencia derivada del Contrato Nº 0047-2023-MDC/GM: Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 • La ejecución del Contrato Nº 0047-2023-MDC/GM fue de manera consorciada, por lo que en el contrato de consorcio se aprecia que su representada asumió el 50% de obligaciones, equivalente a la suma de S/ 698,116.54; en consecuencia, al comité de selección solo le corresponde evaluar el monto facturado por su representada. • “(…) , la observación realizada por el comité de selección respecto a que el CONSORCIO VILLA CANARIA no consignó el número del registro único del contribuyente (RUC) en el contrato del consorcio le correspondía en su momento ser evaluado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIAparaelperfeccionamientodelcontratoynoesdecompetencia del comité de selección requerir a los postores presentar la copia del contrato de consorcio donde se evidencia el número de RUC del consorcio toda vez que las bases integradas no lo requieren, ni tampoco se ha contemplado dicha obligación en el reglamento o en la directiva de consorcios vigentes para acreditar la experiencia del postor en la especialidad”. (sic) • La Directiva Nº 005-2029-OSCE/CD establece que dicha exigencia debe ser presentada para el perfeccionamiento del contrato, mas no cuando tal documento es requerido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debido a que en este último caso solo corresponde verificar el porcentaje de participación de los consorciados. 3. Condecretodel3deabrilde2025,debidamentenotificadoel4deabrildelmismo año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto, alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO CUSCO/EQV-RC y escrito s/n, presentados el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el postor CONSORCIO CUSCO Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 manifestó argumentos sobre la no admisión de su oferta; por lo que solicitó la nulidad de oficio del procedimiento de selección ante la existencia de irregularidades en el otorgamiento de la buena pro. 5. El 9 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 004- 2025-MDP/OA-JPBC del 9 de abril de 2025, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Sobre la experiencia derivada del Contrato de Ejecución de Obra N° 63- 2018-MPT-SGL: • El Impugnante presentó documentación que no era congruente entre sí, debido a que el plazo de ejecución consignado en el Contrato de Ejecución de Obra N° 063-2018-MPT-SGL (120 días calendario), el acta de recepción y entrega de obra (120 días calendario) y en la Resolución Gerencial N° 0237-2019-MPT/GDUI (150 días calendario), son diferentes; en consecuencia, la Entidad no tenía certeza del alcance de la oferta. • En atención alo señaladoen la OpiniónN°067-2018/DTN,correspondía que el comité de selección solicite la subsanación de la oferta, por lo que el procedimiento de selección debería retrotraerse hasta la etapa de calificación con la finalidad de cumplir con el procedimiento respectivo. Sobre la experiencia derivada del Contrato Nº 0047-2023-MDC/GM: • “(…) es deber del postor cumplir con las normativas establecidas, tales como la Directiva N° 005-2029-OSCE/C, dado que se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y su Reglamento, el hecho que la Municipalidad Distrital de Canaira, no haya cumplido con sus funciones acorde a ley, no limita al comité a evaluar si la procedencia de dicho contrato cumple con la veracidad y exactitud correspondiente”. (sic) Información adicional de oficio por parte de la Entidad. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 • Cita algunas partidas referidas a vigas y sostiene que no se encuentra visibles y completas. • “Enlapublicacióndelagestiónderiesgosexisteunaincongruenciaentre bases y lo establecido en el expediente técnico”. (sic) • La Entidad recomendó “(…) evaluar respecto al otorgamiento de la buena pro, otorgada al postor CONSORCIO CUSCO, adjudicado al procedimiento de selección (…), por vulnerar el articulo 44.1 de la Ley 30225 – Ley de contrataciones del Estado, retrotrayéndola hasta convocatoria con la finalidad del que área usuaria realice las correcciones respectivas”. (sic) 6. Condecretodel11deabril de2025,sedejóconstanciaquelaofertadelConsorcio Cusco fue declarada como no admitida, situación contra la cual no operó medio impugnatorio alguno, por lo que la resolución que expida el Tribunal no causaría perjuicio alguno en susderechos o intereses legítimos,por lo que se declaró no ha lugar a lo solicitado. 7. Mediante decreto del 11de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 004-2025-MDP/OA-JPBC; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 14 de abril de 2025. 8. Con decreto del 15 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 9. Mediante decreto del 22 de abril de 2025 se dejó constancia que, con Resolución Suprema Nº 16-2025-EF del 21 de abril de 2025 publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se dispuso concluir la designación del señor Danny William Ramos Cabezudo en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo que se dejó sin efecto el decreto del 15 de abril de 2025, mediante el cual se programó audiencia pública para el 24 de abril de 2025. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 10. Con Carta N° 1-2025-CCSAC/PQI/RL presentada el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Oficio N° 013-2024-MDP/OA-CCC, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con decreto del 25 de abril de 2025 se dejó constancia que, con Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025 se aprobó la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, así como se procedió a la asignación de expedientes conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE; por lo que se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obraen el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 13. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 5 de mayo de 2025. 14. Con Carta N° 2-2025-CCSAC/PQI/RL, presentada el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Mediante Memorando N° D000012-2025-OECE-SDPC presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos adjuntó el Dictamen N° 000029-2025-OECE-SDPC. 16. El 5 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 17. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDP/CS-1. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 referencial asciende al monto de S/ 858,953.94 (ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres con 94/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 25 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 1, presentados el 1 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Pablo Quispe Inga, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el primer lugar en orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 4 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de abril de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, otorgarle la misma. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, otorgarle la misma. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDP/CS-1” del 24 de marzo de 2025, publicada el 25 de marzo de 2025 en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, se grafica el extremo correspondiente: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, debido a que no validó la primera y tercera experiencia presentada, por los siguientes argumentos: ✓ Experiencia derivada del Contrato de Ejecución de Obra N° 63-2018- MPT-SGL (Experiencia N° 1): por la divergencia en el plazo de ejecución contractual consignado en el contrato de obra (120 días calendario), en el acta de recepción y entrega de obra (133 días calendario) y en la resolución de liquidación de obra (150 días calendario); así como, por nohaberpresentadoeldocumentoquesustentelaampliacióndeplazo. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 ✓ Experiencia derivada del Contrato Nº 0047-2023-MDC/GM (Experiencia N° 3): en el contrato de consorcio presentado para acreditar dicha experiencia, se dejó constancia que el consorcio cuenta con contabilidad independiente; sin embargo, no se señaló el número de RUC, contraviniendo lo dispuesto en la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD. En ese sentido, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto, se procederá al análisis del recurso de apelación. 13. En este punto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postor en laespecialidad”,por elmonto total de S/ 2´263,582.91, la cual se resume a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 CabeprecisarquelaexperienciaN°2nofuemateriadecuestionamientoporparte de la Entidad al descalificar la oferta del Impugnante, por lo que dicha experiencia no forma parte de la controversia. Con respecto a la experiencia derivada del Contrato Nº 0047-2023-MDC/GM: 14. Al respecto, el Impugnante señaló que, la ejecución del Contrato Nº 0047-2023- MDC/GM fue de manera consorciada, por lo que en el contrato de consorcio se apreciaquesurepresentadaasumióel50%deobligaciones,equivalentealasuma de S/ 698,116.54; en consecuencia, al comité de selección solo le corresponde evaluar el monto facturado por su representada. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Agregó que, “(…) , la observación realizada por el comité de selección respecto a que el CONSORCIO VILLA CANARIA no consignó el número del registro único del contribuyente (RUC) en el contrato del consorcio le correspondía en su momento ser evaluado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA para el perfeccionamiento del contrato y no es de competencia del comité de selección requerir a los postores presentar la copia del contrato de consorcio donde se evidencia el número de RUC del consorcio toda vez que las bases integradas no lo requieren, ni tampoco se ha contemplado dicha obligación en el reglamento o en la directiva de consorcios vigentes para acreditar la experiencia del postor en la especialidad”. (sic) Añadióque,laDirectivaNº005-2029-OSCE/CDestablecequedichaexigenciadebe ser presentada para el perfeccionamiento del contrato, mas no cuando tal documento es requerido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debido a que en este último caso solo corresponde verificar el porcentaje de participación de los consorciados. 15. Por su parte, la Entidad manifestó que, “(…) es deber del postor cumplir con las normativas establecidas, tales como la Directiva N° 005-2029-OSCE/C, dado que se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y su Reglamento, el hecho que la Municipalidad Distrital de Canaira, no haya cumplido con sus funciones acorde a ley, no limita al comité a evaluar si la procedencia de dicho contrato cumple con la veracidad y exactitud correspondiente”. (sic) 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Al respecto, el literal B) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 18. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado el equivalente a 1 vez el valor referencia, esto es S/ 858,953.94 (ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres con 94/100). Para tal fin, se estableció como obras similares lo siguiente: “Creación y/o mejoramiento, y/o repartición y/o ampliación y/o reconstrucción y/o renovación de infraestructura deportiva y/o losa deportiva en entidades públicas y/o privadas”. Otro de los requisitospara quelascontratacionespresentadasse consideren en el cálculo de la experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una antigüedadmayoradiez(10)añosanterioresalafechadepresentacióndeofertas (25 de marzo de 2025), por lo que solo serían consideradas aquellas experiencias del 25 de marzo de 2015 en adelante. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Con respecto a la experiencia adquirida en consorcio, las bases establecen que se debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, dicha experiencia no será computada. 19. Al respecto, a efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, el Impugnante presentó, entre otros, la experiencia derivada del Contrato Nº 0047-2023-MDC/GM, adjuntando los siguientes documentos. ✓ “Contrato Nº 0047-2023-MDC/GM” del 1 de junio de 2023, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del estadio municipal de la localidad de Canaria del distrito de Canaria – Provincia de Víctor Fajardo – departamento de Ayacucho, Etapa II, con CUI 2560474”, suscrito por la Municipalidad Distrital de Canaria y el CONSORCIO VILLA CANARIA, conformado por la empresa JUCABA S.A.C. y el Impugnante, por el monto de S/ 1´662,544.78 (folios 106 al 114 del pdf de la oferta). ✓ Contrato de Consorcio del 19 de mayo de 2023, suscrito por la empresa JUCABA S.A.C. y el Impugnante, en el cual se señala que ambos consorciados tuvieron una participación del 50% cada uno (folios 115 al 120 del pdf de la oferta). ✓ Acta de verificación y recepción de obra del 17 de noviembre de 2023 (folios 121 al 127 del pdf de la oferta) ✓ Resolución de Gerencia N° 163-2023-MDC/GM del 21 de diciembre de 2023, mediante la cual se aprueba la liquidación de la obra, por el monto de S/ 1´896,233.08 (folios 128 al 132 del pdf de la oferta). Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Sobre el particular, cabe precisar que, con la citada documentación, el Impugnante, según su Anexo N° 10, acreditaba una experiencia por el monto de S/ 948,116.54 soles, ello debido a que tuvo una participación del 50% en el CONSORCIO VILLA CANARIA. 20. Sin embargo, dicha experiencia no fue validada por el comité de selección, dado que en el contrato de consorcio se dejó constancia que el CONSORCIO VILLA CANARIAcuentaconcontabilidadindependienteynoseseñalóelnúmerodeRUC, contraviniendolodispuesto en laDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,argumentoque fue ratificado por la Entidad en esta instancia. 21. En ese sentido, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto, se procede a graficar el contrato de consorcio, obrante a folios 115 al 120 de la oferta del Impugnante: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 22. Delaliteralidaddelcontratodeconsorcio,seapreciaquefuesuscritopor empresa JUCABA S.A.C. y el Impugnante; asimismo, la cláusula séptima del citado contrato señala que el Impugnante asumió el 50% de las obligaciones, la cual esta directamente vinculada a la ejecución de la obra. 23. En este punto, es preciso recalcar que, las bases integradas, la cual está en concordancia con las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, con respecto a la acreditación de la experiencia derivada de contratos ejecutados de forma consorciada, señalan que se debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, dicha experiencia no será computada. 24. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, el contratodeconsorciopresentadoporelImpugnanteacreditadeformafehaciente que participó en la ejecución del contrato, asumiendo el 50% del total de las obligaciones. 25. Si bien en el contrato de consorcio se aprecia que el CONSORCIO VILLA CANARIA no consignó el número de RUC, pese a que declaró contar con contabilidad independiente, lo cierto es que dicho requisito no es una condición establecida por las bases integradas a efectos de acreditar la experiencia derivada de la ejecución de contratos de forma consorciada, debido a que, conforme se ha señalado, para validar tal experiencia únicamente se necesita que de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio se desprenda fehacientemente el porcentajedeobligaciones asumidasen laejecucióndel contratoporelpostor,en este caso el Impugnante. Sin perjuicio de lo señalado, la primera hoja del Contrato Nº 0047-2023-MDC/GM detalla el número de RUC del CONSORCIO VILLACANARIA (RUC N° 20611054581), conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 26. Asimismo, corresponde recordar que, la regulación establecida en el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en lascontratacionesdel Estado, esta referida a lasformalidades con las que debe contar el contrato de consorcio para la suscripción del contrato, mas no para la acreditación de la experiencia derivada de la ejecución de forma consorciada; en consecuencia, dicho numeral no resulta aplicable al presente caso. 27. En ese sentido, lo señalado por el comité de selección y lo manifestado por la Entidad ante esta instancia carecen de sustento. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 28. Por lo tanto, en el presente caso, en atención a lo señalado, este Colegiado concluye que la experiencia por el monto de S/ 948,116.54, es válida. 29. En consecuencia, se tiene que el Impugnante logró acreditar la experiencia por el monto de S/ 1,552,143.66, resultado de la suma de S/ 604,027.12 (segunda experiencia, que nofue cuestionadaporel comitéde selección)más S/948,116.54 (experiencia que fue validada en esta instancia). 30. Por lo tanto, el monto acreditadopor el Impugnante (S/1´552,143.66) es superior al monto mínimo solicitado por las bases integradas como experiencia del postor en la especialidad (S/ 858,953.94); por tanto, la Sala concluye que el Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de conformidad con lo previsto en las reglas del procedimiento de selección. 31. En dicho escenario, carece de objeto analizar los cuestionamientos presentados contralaexperienciaderivadadelContratodeEjecucióndeObraN°63-2018-MPT- SGL (Experiencia N° 1). 32. Por tanto, en esta instancia administrativa, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, debiéndose tener por calificada y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 33. Ahora bien,conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el comité de selección consignados en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro Adjudicación Simplificada N° 001- 2025-MDP/CS-1” del 24 de marzo de 2025, publicada el 25 de marzo de 2025 en el SEACE, el Impugnante obtuvo el primer lugar en orden de prelación. 34. Por tal motivo, considerando que se revocó la decisión del comité de selección en tornoaladescalificacióndelImpugnanteyalotorgamientodelabuenaproafavor del Consorcio Adjudicatario, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 35. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 36. Cabe precisar que el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro Adjudicación Simplificada N° 001- Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 2025-MDP/CS-1” del 24 de marzo de 2025, publicada el 25 de marzo de 2025 en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 37. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 38. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. 39. Sin perjuicio de lo manifestado, cabe señalar que, en esta instancia, la Entidad manifestó que se habría vulnerado el numeral 44.1 de la Ley, solicitando que se retrotraiga el procedimiento hasta la convocatoria, es decir, señaló que habría causal de nulidad en el procedimiento de selección; sin embargo, los aspectos mencionados no se encuentran relacionados a la controversia ni la solicitud fue sustentada debidamente, por lo que corresponde a la Entidad realizar el análisis de los supuestos vicios advertidos y proceder conforme a su competencia. 40. De otro lado, se hace de conocimiento de la Entidad que, mediante Memorando N° D000012-2025-OECE-SDPC, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos adjuntó el Dictamen N° 000029-2025-OECE-SDPC, mediante el cual informó que el participante Deliz Armando Ventura Llontop manifestó que la absolución efectuadaporel comitéde selección a lasobservaciones 3,4 y5 no fuedemanera motivada, situación que se hace de conocimiento para los fines pertinentes, toda vez que este Tribunal cuenta con plazos perentorios para emitir su pronunciamiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C.,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDP/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de espacio deportivo sin cobertura, construcción de espacio deportivo con cobertura; en el(la) IE 38633 – Pichari I.E. 38632 Simón Bolívar del centro poblado de Omaya, distrito de Pichari, provincia La Convención, departamento Cusco, con CUI: 2572003”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDP/CS-1, la cual debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO OMAYA, conformado por las empresas JF CONSTRUCTORES S.A.C. y CONSING VALKENN CONSTRUCTORA Y EJECUTORA S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDP/CS-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDP/CS-1 a la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoel Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de se.ección Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03330-2025-TCE- S3 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad a efectos de que tome conocimiento de lo señalado en los fundamentos 39 y 40, para los fines pertinentes conforme a su competencia. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31