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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) se verifica que el Proveedor incumplió con desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro (…)” Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 436-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor La Mangachería E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18- 2024-DSP I (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Piura – Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrata...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) se verifica que el Proveedor incumplió con desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro (…)” Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 436-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor La Mangachería E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18- 2024-DSP I (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Piura – Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el18denoviembrede2024elGobiernoRegionaldePiura–Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-DSP I (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Alimentación y NutriciónparaelEstablecimientodeSaludI-4Castilla-DirecciónRegionaldeSalud de Piura”, con un valor estimado de S/ 236 160.00 (doscientos treinta y seis mil ciento sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro en favor del postor La MangacheríaE.I.R.L.,enadelanteelProveedor,porelmontoofertadoascendente a S/ 236 000.00 (doscientos treinta y seis mil con 00/100 Soles). Registrándose el mismo día [29 de noviembre de 2024] el consentimiento de la buena pro en favor del Proveedor en el marco del procedimiento de selección. Sin embargo, mediante el Informe N° 461-2024-GOB.REG.DRSP-4300206-PIURA- Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 OEA-UFL del 13 de diciembre de 2024, la cual fue publicada el mismo día en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, la Entidad comunicó al Proveedor la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 3. Mediante Oficio N° 001-2025-DRSP-OEA-4300206-UFL-EPS del 13 de enero de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelanteel Tribunal,la Entidadpusoenconocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Con el fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 04-2025-2025/DRSP-4300205 del 7 de enero de 2025, en el cual se precisó lo siguiente: i. Que,elprocedimientodeselecciónfuellevadoacaboparalacontratacióndel servicio de alimentación y nutrición para el establecimiento de Salud I-4 Castilla. ii. Luego, el Proveedor obtuvo la buena pro el 29 de noviembre de 2024, según consta en el cronograma del proceso. iii. Asimismo, mediante Carta N° 59-2024/GOB.REG.DRSP-4300206-UFLOG, se notificó a la empresa para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo correspondiente de conformidad con el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. iv. El Proveedor no se presentó para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo otorgado, pese a la notificación efectuada mediante correo electrónico y la reiteración con un día hábil adicional. v. Por esta razón,el 13 de diciembre de 2024, la Entidad declaró la pérdida de la Buena Pro conforme lo establecido en el Informe N° 461-2024- GOB.REG.DRSP-4300206-PIURA-OEA-UFL del 13 de diciembre de 2024. vi. Finalmente, se concluye que el Proveedor incurrió en causal de pérdida automática de la Buena Pro por no perfeccionar el contrato dentro del plazo 1 Véase en el folio 2 del expediente administrativo sancionador. 2 Véase en el folio 4 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 establecido, por tanto, se remite el caso al Tribunal para la aplicación de las sanciones correspondiente. 4. Con Decreto del 24 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se les otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para queformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante la CartaN° OSCE 01-2025-MANGACHERIA [sin fecha], ingresadaa través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal el 10 de febrero de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) Con fecha 26 de noviembre de 2024 el Proveedor presentó su oferta a través del SEACE. Luego, mediante correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2024, la Entidad remite la Carta N° 57-2024/GRP-DRSP- 4300206-UFLOG, a través de la cual solicita la reducción de la oferta económica a través de la presentación de unan nueva oferta económica. ii) A través del correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2024, el Proveedor remitió a la Entidad un nuevo Anexo N°6, correspondiente al precio de la oferta por elmonto de S/ 236 000.00 (doscientos treinta y seis mil con 00/100 Soles), bajo las condiciones de reducir el plazo de la prestación del servicio a cuarenta y cinco (45) días calendario, que la Entidad brinde el nutricionista requerido para la prestación del servicio [es decir, retirar dicha prestación como obligación del proveedor], así como reducir o eliminar el pago por concepto de uso de instalaciones y servicios. iii) Sin embargo, cuanto la Entidad remitió el contrato derivado del procedimientodeselecciónparaqueseafirmadoporelProveedor,estese percató que no se habían considerado los acuerdos que se habían coordinado para no perjudicar a ambas partes, motivo por el cual se negó a firmar el contrato. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de enero de 2025. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 iv) Asimismo, indicó que aceptar la situación descrita en el punto anterior, le generaría un desequilibrio económico y, por tanto, un grave perjuicio económico. v) Refiere que buscó velar por el efectivo cumplimiento de sus compromisos, no obstante, por motivos de fuerza mayor, y a fin de no generar un perjuicio ante la Entidad, consideró que la no suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, permitiría dar la oportunidad a una oferta que sea más favorable para ambas partes. 4 6. A través del Decreto del 12 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos, en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 12 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Proveedor por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,infracciónqueestuvotipificada enel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que el Tribunal impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de febrero de 2025. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que, una vez que la buena pro queda consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipulaba que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establecía que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señalaba que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Aunado a ello, el artículo 63 del Reglamento señalaba que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad, debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el cual no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el numeral 3 del artículo 141 del Reglamento precisaba que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato; es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Proveedor, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Proveedor, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en lasBases para el perfeccionamiento del contrato y,de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Proveedor fue registrado el 29 de noviembre de 2024. Asimismo, habiéndose presentado una única oferta dentro del procedimiento de selección, el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día del otorgamiento de la buena pro [es decir, 29 de noviembre de 2024], siendo publicado en el SEACE el mismo día .5 Así, según el procedimiento que se encontraba establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Proveedor contaba con los ocho (8) días hábiles siguientes para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractualderivadadelprocedimientodeselección,esdecir,teníacomomáximo hasta el 13 de diciembre de 2024. 11. En relación a ello, según se aprecia en el Informe N° 461-2024-GOB.REG.DRSP- 4300206-PIURA-OEA-UFL del 13 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2024, el Proveedor envió a la Entidad, la documentación necesaria para lograr el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Dicha documentación fue observada y notificada el mismo día al Proveedor [5 de diciembre de 2024], realizándose la subsanación a las observaciones plantadas por la Entidad el 5 de diciembre de 2024 [siendo notificada la subsanación a las observaciones planteadas vía correo electrónico]. 12. En ese sentido, conforme lo disponía el artículo 141 del Reglamento, el Proveedor contaba con dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones 5 Según lo establecido en el numeral 64.4 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento del otorgamiento En ese sentido, si bien el consentimiento de la buena pro se produjo el 29 de noviembre de 2024, se advierte que la Entidad realizó la publicación del consentimiento en el SEACE, el mismo día, cuando correspondía hacerlo el 30 de noviembre de 2024. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. Es decir, hasta 6 el 11 de diciembre de 2024 . Posteriormente, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2024, la Entidad notifica al Proveedor con la Carta N° 59-2024/GRP-DRSP-4300208- UFLOG , a través de la cual pone en su conocimiento lo siguiente: “(…) al no haberse apersonado o remitido el contrato suscrito, se le notifica para queenelplazodeun(1)díahábilseapersonealaEntidadparasuscribirelcontrato derivado del procedimiento de selección (…)”. 13. Sin embargo, al no haberse personado el Proveedor para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, mediante el Informe N° 461-2024- GOB.REG.DRSP-4300206-PIURA-OEA-UFLdel 13 de diciembre de 2024 [la cual fue publicada el día siguiente en el SEACE], la Entidad comunicó al Proveedor la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Estando a lo expuesto, se verifica que el Proveedor incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 14. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor ganador que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 6 Correspondía al Proveedor suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección como fecha máxima hasta el 11 de diciembre de 2024 [Es decir, hasta dos (2) días hábiles posteriores al jueves 5 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que en el mes de diciembre de 2024, el día viernes 6 fue día no laborable para el sector público [declarado mediante el Decreto Supremo N° 11-2024-PCM del 31 de enero de 2024, publicado enelDiarioElPeruanoconfecha1defebrerode2024]yeldíalunes9fueferiadonacionalporconmemorarse la Batalla de Ayacucho [declarado mediante Ley N°31381 del30 de diciembre de 2021, publicado en elDiario El Peruano con fecha 31 de diciembre de 2021]. 7 Obrante a folio 61 del expediente administrativo sancionador. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 15. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 16. En este extremo resulta importante hacer mención a los descargos presentados por el Proveedor el 10 de febrero de 2025, siendo que este señaló que no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, debido a que la Entidad le solicitó la reducción de su oferta económica debido a que esta excedía el valor estimado del procedimiento de selección, ante lo cual el Proveedor accedió a reducir su oferta, pero condicionando dicha reducción a que previamente se modifiquen algunas de las condiciones pactadas en el contrato derivado del procedimiento de selección. Sin embargo, cuando la Entidad remite al Proveedor el contrato derivado del procedimiento de selección para que este sea firmadopor,este sepercatóque la Entidad no había considerado los acuerdos alcanzados en relación a modificar ciertas prestaciones contractuales, motivo por el cual, el Proveedor, se negó a firmar el contrato. 17. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la reducción de la Oferta realizada por el Proveedor a pedido de la Entidad [debido a que dicha oferta excedía el valor estimado del procedimiento de selección] no involucraba cambio alguno en la Términos de Referencia o en las Bases del procedimiento de selección, así como tampoco en las prestaciones descritas en el contrato que debía ser firmado entre la Entidad y el Proveedor, luego de que fuese publicado el consentimiento de la buena pro otorgada al Proveedor dentro del procedimiento de selección, por lo tanto, lo solicitado a la Entidad carecía de amparo legal. 18. Asimismo, debe tenerse presente que constituye una obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 Por consiguiente, corresponde a todo proveedor que participa en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas a las que se somete de manera voluntaria y analizar, de ser el caso, las posibilidades que tiene de cumplirconlosrequisitos,encasoresulteadjudicado.Entalsentido,elargumento delProveedornoresultasuficienteparaeximirloderesponsabilidad,pueslocierto es que incumplió con la obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección al momento de obtener la bueno pro correspondiente. En esa línea, el alegato del Proveedor no constituye justificación alguna para no haber cumplido con suscribir el contrato, lo cual era de su responsabilidad, desde que decidió participar del procedimiento de selección, más aún si se tiene en cuenta que se inscribió el consentimiento de la buena que se le otorgó dentro del procedimiento de selección. 19. En ese sentido, se observa que el Proveedor no ha aportado elementos que acreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,querepresenteuna justificación concreta,objetivayprobadaparahaber incumplidoconsuobligación de formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. 20. Por lo expuesto, se concluye que el Proveedor ha incumplido con su obligación de formalizarlasuscripcióndelcontrato,nohabiéndose acreditadocausajustificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 21. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 22. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 23. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 24. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 25. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; ademásque, considerando los criteriosde gradualidad, la aplicación de la multa, para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 26. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 27. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaquecorrespondeaplicar es delunoporciento (1%)alcuatropor ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Proveedor se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 28. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Proveedor en el procedimiento de selección, asciende a S/ 236 000.00 (doscientostreinta yseismil con00/100soles). Enese sentido, lamulta aimponer nopuedeserinferioralunoporciento(1%)dedichomonto(S/ 2360.00)nimayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 9 440.00); sin perjuicio de que la multa no puede ser inferior a una (1) UIT . 29. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Proveedor, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Proveedor quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en 8 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de trescientos cincuenta con 00/100 soles).IT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 el expediente administrativo, se advierte que el Proveedor ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto, con antelación, sobre lassituaciones quepudieran surgir como lasdescritasen susdescargos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse cuentaque situaciones como ésta, ocasionanunademoraenel cumplimiento de las metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso, el incumplimiento por parte del Proveedor dio lugar a que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto, lo cual produjo un retraso en la contratación de los bienes requeridos a través del procedimiento de selección. d) Elreconocimientodelainfracción:conformealosdescargospresentadospor el Proveedor, se advierte que este ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidadcon labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal, por lo que, no se aprecia la existencia de multas impagas. 30. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 9 artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 1 al 20 del presente pronunciamiento. 32. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de diciembre de 2024, fecha en que venció el plazo para suscribir el contrato luego de subsanados los documentos requeridos para su perfeccionamiento. Procedimiento y efectos del pago de la multa 33. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientesOECE,mediantedirectiva regula el procedimientooperativo sobre el cobrode la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 34. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 35. Sin perjuicio de ello, se informa al Proveedor que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme a lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 9 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03328-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaLAMANGACHERÍAE.I.R.L.,conR.U.C.N°20611533935, con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-DSP I (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Alimentación y Nutrición para el Establecimiento de Salud I-4 Castilla - Dirección Regional de Salud de Piura”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA- SALUD,infracciónqueestuvotipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. La sanción quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Remitir la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en los fundamentos del 33 al 35. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16