Documento regulatorio

Resolución N.° 3327-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L. y TENENGENH PERÚ SAC, integrantes del CONSORCIO SANEAMIENTO PÁTAPO, por su presunta responsabilidad al h...

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3395/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L. y TENENGENH PERÚ SAC, integrantes del CONSORCIO SANEAMIENTO PÁTAPO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Pátapo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3395/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L. y TENENGENH PERÚ SAC, integrantes del CONSORCIO SANEAMIENTO PÁTAPO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Pátapo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de diciembre de 2016, la Municipalidad Distrital de Pátapo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra denominada: “Mejoramiento y ampliación del sistema integral de agua potable y saneamiento en las localidades de Progreso, Progreso Alto, Puente Tulipe y Pozo Tulipe, distrito de Pátapo – Chiclayo– Lambayeque”, con un valorreferencial de S/ 13063560.38 (trece millones sesenta y tres mil quinientos sesenta con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF. Mediante la Resolución de Alcaldía N° 36-2017-MDP/A del 27 de enero de 2017, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 El 17 de mayo de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, etapa en la que intervino, entre otros, el Consorcio Saneamiento Pátapo, integrado por los proveedores Constructora Mundo S.R.L. y Tenengenh Perú SAC,en adelante el Consorcio. Asimismo, el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio El Progreso, integrado por los proveedores Beta Koncret S.A.C. y Servicios Cobra S.A.C. A travésdelaResolucióndeAlcaldíaN°138-2017-MDP/Adel24demayode 2017, publicada en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de la convocatoria. 2. De otro lado, a través de la Resolución N° 2222-2019-TCE-S1 del 5 de agosto de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar a los proveedores Enrique Barboza Alcántara y Ramiro Kobi Coronel Camino, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 1-2017- MDP/CS – Primera convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Pátapo. Asimismo, mediante la Resolución N° 2515-2019-TCE-S1 del 6 de setiembre de 2019 , la mencionada Sala declaró infundado el recurso de reconsideración interpuestoporlosmencionadosproveedores,contralaResoluciónN°2222-2019- TCE-S1 del 5 de agosto del mismo año. Al respecto, en el numeral séptimo (7) de la Resolución N° 2515-2019-TCE-S1, se dispuso que, la Secretaría del Tribunal fiscalice, y aperture un expediente administrativo sancionador, en atención a las manifestaciones efectuadas por el proveedorRamiroKobiCoronelCamino,ensurecursodereconsideración ,donde 2 aquél formuló denuncia por la supuesta presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante diversas entidades. 3. A través de la Cédula de Notificación N° 57859/2019.TCE recibida por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, el 18 de setiembre de 2019, se 1 Obrante a folios 2 al 26 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 34 al 41 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folio 1 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 dispuso abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio. 4. Por decreto del 2 de octubre de 2019 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita, entre otros, copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 5. Con el decreto del 26 de mayo de 2022 , se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 2 de octubre de 2019. Asimismo, se notificó a la Gerencia Regional de Control de Lambayeque de la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6. A través del decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. El Escrito N° 1 presentado ante el Tribunal el 15 de enero de 2020, a través del cual, el proveedor Constructora Mundo S.R.L. presentó sus descargos en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido a este último y al proveedor Tenengenh Peru SAC, integrantes del Consorcio Saneamiento 8 Pátapo [expediente N° 1170/2018.TCE] . Cabe señalar que, en el mencionado escrito, se indicó, entre otros, lo siguiente: - En el certificado presentado para el procedimiento de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE], figura el nombre del señor Alfonso R. Velásquez Savatti, con el cargo de gerente, y con la firma que acompaña 4 5 Obrante a folios 134 al 137 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folios 150 al 154 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folios 231 al 236 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 190 al 227 del expediente administrativo en formato pdf. Cabe señalar que, dicho procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de la cual, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones dispuso sancionar al proveedor Tenengenh Perú SAC, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2017-MDP/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 una “p” por delante, lo que, según indicó, significaría “por el” Ing. Alfonso R. Velásquez Savatti; y para el certificado presentado en el marco de la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS, figura la firma del señor Alfonso R. Velásquez Savatti, con el cargo de director gerente. - El procedimiento de selección se declaró nulo, y el certificado contiene un error de firmas, lo cual, según se indicó, fue corregido para la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS. - El certificado presentado en el procedimiento de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE], no fue calificado por el Comité de selección, debidoaque,elConsorcioocupóelsegundolugarenelordendeprelación; asimismo, precisó que, la buena pro fue otorgadaal Consorcio El Progreso. - Para ambos procedimientos de selección [Licitación pública N° 2-2016- MDP/CE y Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS], la experiencia no ha sido modificada, ya que el periodo es del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. - Afirmó que, el señor Félix Alberto Núñez Flores contaba con la experiencia requerida en el procedimiento de selección [Licitación Pública N° 002- 2016/MDP/CS], y la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS, esto es, en el manejo de aguas subterráneas a través de pozos tubulares según la información registrada en el portalweb del Colegio de Ingenieros delPerú; lo cual hizo suponer, a su parecer, que no tenía la necesidad de presentar documentos falsos o información inexacta; asimismo, precisó que dicha verificación evidencia su actuar diligente como postor. ii. El Escrito S/N del 1 de julio de 2020 , presentado en la misma fecha ante el Tribunal, mediante el cual, el señor Alfonso Velásquez Savatti dio respuesta al requerimiento de información solicitado por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del procedimiento administrativo sancionador [Expediente N° 1170/2018.TCE]. iii. Reporte de la presentación de ofertas del procedimiento de selección , 10 dondeseobservaque,elConsorciopresentósuofertael17demayode2017. 9 10 Obrante a folio 229 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 173 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadasen los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que los integrantes del Consorcio formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Adicionalmente,serequirióalaEntidadque,cumplaconremitirladocumentación solicitada mediante los decretos del 2 de octubre de 2019 y 26 de mayo de 2022. Por otro lado, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincialde Chiclayo, considerando que la Entidadno cumplió con remitir la documentación requerida a través de los mencionados decretos. 7. A través del Escrito S/N , presentado el 9 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el proveedor Constructora Mundo S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: - Mencionó que, el procedimiento administrativo sancionador seguido a su representada y al proveedor Tenengenh Peru SAC, integrantes del Consorcio Saneamiento Pátapo [expediente N° 1170/2018.TCE], se abrió con ocasión de ladenunciaformuladaporelseñorChristianHítaloLaraSánchez,ensucalidad de representante legal de la empresa Corporativa Constructora Norte S.A.C., integrante del Consorcio Victoria, quien manifestó que, del contraste de ambos certificados emitidos por la empresa Hidroconsul SRLtda, a favor del señor Alberto Núñez Flores, y presentados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE], y la Licitación Pública N° 1-2017-MDP/CS, se advierten incongruencias en cuanto al tipo de letra, y cargo del suscriptor, señor Alfonso R. Velásquez Savatti, 11 Obrante a folios 256 al 277 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 habiéndose señalado en uno de ellos, como director gerente y en el otro, como gerente. - Señaló que, como parte de sus descargos presentados en el marco del procedimientoadministrativosancionador[expedienteN°1170/2018.TCE],al igual que, en el presente procedimiento, su representada adjuntó ambos certificados, en calidad de medios probatorios. - Precisó que, ambos documentos fueron incorporados en el procedimiento de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE], y la Licitación Pública N° 1- 2017-MDP/CS; asimismo, fueron valorados al emitirse la Resolución N° 1312- 2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de lacual, se dispuso sancionar al proveedor Tenengenh Peru SAC, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1- 2017-MDP/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo. - Refirió que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestionanuevamenteamboscertificados;asimismo,solicitólaaplicacióndel principio de non bis in ídem, alegando que, el Consorcio ya fue sancionado, por haber incorporado dentro de su oferta, el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de director - gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, en el marco de la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CE. - Manifestó que, no corresponde que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador teniendo como base o fundamento, los mismos hechos por los que el Consorcio, a través de uno de sus integrantes, ya fue sancionado. - Citó la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, que versa sobre la aplicación del principio de non bis in ídem. - Solicitó la individualización de responsabilidad administrativa, a fin de que esta sea atribuida únicamente a su consorciada [proveedor Tenengenh Peru SAC], indicando que, a través del “Acta de acuerdos complementarios a propuesta de consorcio” del 16 de mayo de 2017, los integrantes del Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 Consorcio, establecieron obligaciones adicionales para complementar las contenidas en la promesa formal de consorcio. - Refirió que, dicho documento se encuentra legalizado con fecha cierta; yque, a través del mismo, los consorciados acordaron que, el proveedor Tenengenh Perú S.A.C. asume la responsabilidad por la elaboración y autenticidad o veracidad (falsedad) de la documentación del plantel profesional clave contenido en la oferta, y sobre que, la documentación sustentatoria del plantel profesional clave sea congruente con la realidad (inexactitud). - Agregó que, el mencionado documento no fue incorporado al procedimiento de selección, ya que este fue anulado por la Entidad; además señaló que, ello no enerva los efectos legales del mismo, pues según alegó, el Consorcio tenía la posibilidad de ingresar dicho documento hasta la conclusión del procedimiento de selección (consentimiento de la buena pro). - Solicitó el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. 8. Mediante el Escrito S/N , presentado el 16 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el proveedorTenengenhPerúSAC,integrantedelConsorcio,seapersonóalpresente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: - Señaló que, con el expediente N° 1170/2018.TCE se abrió un procedimiento administrativo sancionador a su representada y al proveedor Constructora Mundo S.R.L., integrantes del Consorcio Saneamiento Pátapo, por la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de director - gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores. - Agregó que,dicho procedimiento concluyócon la emisión de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de la cual, la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones dispuso sancionar a su representada, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado 12 Obrante a folios 257 al 277 del expediente administrativo en formato pdf. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2017-MDP/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo. - Sostuvo que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestionanuevamenteelcertificadodel15dediciembrede2000,suscritopor el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de director - gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores. - Manifestó que, no corresponde que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador teniendo como base o fundamento, los mismos hechos por los que el Consorcio, a través de uno de sus integrantes, ya fue sancionado. - Solicitóla aplicacióndelprincipiode nonbis inídem,alegandola existenciade identidaddesujeto,hechosyfundamento; asimismo,citólasentenciarecaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, que versa sobre la aplicación del referido principio. - Solicitó el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. 9. A través del decreto del 5 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 6 del mismo mes y año. 10. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase remitir copia legible y completa de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. (…) 2. Sírvase informar de manera clara y precisa si el Consorcio presentó, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el Certificado del 15 de diciembre de 2000 [cuya copia se adjunta], emitido por la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Nuñez Flores, por haberse desempeñado como Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas para el abastecimiento de agua para PETRO PERÚ S.A.”, del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. 3. Sírvase informar de manera clara y precisa si el Consorcio presentó, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el Anexo N° 11 - Carta de compromiso del personal clave del 25 de abril de 2017 [cuya copia se adjunta], suscrita por el señor Félix Alberto Nuñez Flores, ingeniero geólogo; donde aquél consignó como su experiencia laboral, entre otro, la supuestamente adquirida por haber laborado para la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas para el abastecimiento de agua para PETRO PERÚ S.A.”, del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. (…)”. 11. A través del decreto del 19 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL SEÑOR ALFONSO VELASQUEZ SAVATTI (…) 1. Sírvase informar demanera clara y expresa,si suscribió [firmó] o no,en su calidadde gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., el Certificado del 15 de diciembre de 2000 [cuya copia seadjunta]. Deser así, precise si enalgún extremo desu contenido ha sido modificado. 2. Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el Certificado del 15 de diciembre de 2000 [cuya copia se adjunta]. (…) A LA EMPRESA HIDROCONSUL S.R.LTDA. (…) 1. Sírvase informar de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el Certificado del15 de diciembre de2000, a favor del señor Alberto Nuñez Flores [cuya copia se adjunta]. De ser así, sírvase remitir copia del original que obra en sus archivos. 2. Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el Certificado del 15 de diciembre de 2000, emitido a favor del señor Alberto Nuñez Flores [cuya copia se adjunta]. (…) Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 A LA EMPRESA PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A. (…) 1. Sírvase informar si la empresa Hidroconsul S.R.Ltda. ejecutó la “perforación de 15 pozosylaspruebashidrodinámicasparaelabastecimientodeaguaparaPETROPERÚ S.A.”, que se indica en el Certificado del 15 de diciembre de 2000 [cuya copia se adjunta]. 2. De ser así, sírvase informar si la referida empresa presentó, como parte de su plantel profesional, al señor Alberto Núñez Flores. 3. Asimismo, sírvase indicar de forma clara y precisa, si el cargo y periodo en el que el mencionado señor prestó servicios en la ejecución de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas para el abastecimiento de agua para PETRO PERÚ S.A.” [de acuerdo a la información consignada en el Certificado del 15 de diciembre de 2000, cuya copia se adjunta], coinciden con el cargo y periodo que su representada tiene registrado en la documentación obrante en sus archivos. (…)”. 12. Con el decreto del 20 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA DIRECCIÓN DEL SEACE: 1. Sírvase indicar si como parte de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, respecto a la Licitación Pública N° 002-2016- MDP/CE,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldePátapo,paralacontrataciónde laejecucióndelaobradenominada:“Mejoramientoyampliacióndelsistemaintegral de agua potable ysaneamiento enlas localidadesdeProgreso,ProgresoAlto,Puente Tulipe y Pozo Tulipe, distrito de Pátapo – Chiclayo – Lambayeque”, se encuentra la oferta presentada por el Consorcio Saneamiento Pátapo. 2. De ser así, sírvase remitir copia legible y completa de la mencionada oferta. (…)”. 13. Por medio de la Carta S/N del 25 de noviembre de 2024, presentada en la misma 13 fecha ante el Tribunal , el señor Alfonso Velásquez Savatti dio atención al requerimiento efectuado con el decreto del 19 del mismo mes y año. 13 Con Registro de Mesa de Partes N° 36181-2024-MP15. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 14. A través del Memorando N° D001063-2024-OSCE-DSEACE del 26 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Dirección del SEACE dio atención a lo requerido mediante el decreto del 20 del mismo mes y año; indicando que no cuenta con la información solicitada. 15. Mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL NOTARIO PEDRO ABRAHAM VALDIVIA DEXTRE 1. Sírvase indicar si la certificación notarial del 16 de mayo de 2017 realizada a las firmas del señor José Antonio Carvallo Muñoz, gerente general de la empresa Constructora Mundo S.R.L., y del señor Jorge Alejandro Diaz Said, gerente general de la empresa Tenengenh Peru S.A.C., contenidas en el documento denominado “Acta de acuerdos complementarios a propuesta de Consorcio – Licitación pública N° 2- 2016-MDP/CE” [cuya copia se adjunta]; fue realizada por su persona, y si los sellos y las firmas que obran en dicho documento son auténticos y corresponden a los utilizados por su notaría en el año correspondiente. 2. De corresponder, sírvase precisar si la suscripción [firmas] y colocación de huellas en el documento antes mencionado, se realizaron en presencia suya o en presencia de personal autorizado por su despacho. (…)”. 16. Con la Carta N° JTCT-3202-2024 del 27 de noviembre de 2024, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el jefe del área técnica y contrataciones de Talara de la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., señaló que, la documentación proporcionada no es suficiente para remitir la información requerida; por lo que, solicitó la ampliación del plazo por diez (10) días hábiles adicionales para remitir dicha información. 17. Por el decreto del 28 de noviembre de 2024, se declaró no ha lugar a lo solicitado por la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., considerando los plazos perentorios con los que cuenta la Sala para resolver. 18. A través de la Resolución N° 5133-2024-TCE-S6 del 5 de diciembre de 2024, debidamente notificada en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 14 Razón Electrónico del OSCE , la Sexta Sala del Tribunal dispuso sancionar por unanimidad a los integrantes del Consorcio, con inhabilitación temporal por el períododetreintayseis(36)mesesensuderechodeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 19. Mediante el Escrito N° 2 presentado el 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, subsanado el 16 del mismo mes y año, el proveedor Constructora Mundo S.R.L., integrante del Consorcio, interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución N° 5133-2024-TCE-S6, manifestando -entre otros- lo siguiente: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem • Sostuvo que, respecto de la aplicación del principio de non bis in ídem, se incurrió en error de valoración probatoria, al desestimarse la existencia del presupuesto denominado “identidad objetiva”, bajo el argumento de que las infracciones fueron emitidas en el marco de procedimientos administrativos distintos; toda vez que, según señaló, no se ha tenido en consideración que dicho requisito está referido a que los hechos fácticos suscitados (y que son objeto de cuestionamiento) sean los mismos, es decir, la misma entidad convocante, mismo objeto de convocatoria, y los mismos certificados (que señalan la misma experiencia, y los mismos datos tales como: la obra, el beneficiario, el emisor, el cargo, la fecha y el contenido), no pudiendo supeditarse o condicionarse su aplicación a la existencia de dos procedimientos administrativos diferentes. Sobre la incorrecta imputación de cargos • Indicó que, mediante el decreto del 22 de julio de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentados documentación falsa o adulteraday/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación 14 Conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 pública N° 2-2016-MDP/CE, recayendo dichas infracciones en el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, director gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Núñez Flores. • Señaló que, luego de presentados sus descargos, se expidió la resolución recurrida, y se procedió a modificar los hechos materia de imputación, precisando que, el documento cuestionado no es el certificado antes indicado, sino más bien el certificado del 15 de diciembre de 2000, presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R. Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores; lo cual, según refirió, generó indefensión de su representada, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. • Solicitó el uso de la palabra. 20. Con el decreto del 16 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 21. PormediodelEscritoN°4,presentadoel26dediciembrede2024anteelTribunal, elImpugnantedesignóalabogadoqueefectuaráusodelapalabraenlaaudiencia. 22. A través del Escrito N° 5, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios en los mismos términos que su recurso de reconsideración; asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la resolución recurrida, argumentando la existencia de un error en los cargos imputados, y en base a los cuales, según indicó, formuló su defensa; así también, indicó que, dicha situación constituye una afectación al principio del debido proceso y al derecho de defensa. 23. PormediodelOficioN°117-NOT/VAL-LAMB37-2024del29denoviembrede2024, presentado el 27 de diciembre del mismo año, ante el Tribunal, el notario público Pedro Abraham Valdivia Dextre, dio atención al requerimiento de información efectuado a través del decreto del 26 de noviembre de 2024. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 24. Con el decreto del 2 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 25. A través de la Resolución N° 207-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, debidamente notificada en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE , la Sexta Sala del Tribunal dispuso declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Constructora Mundo S.R.L., integrante del Consorcio, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 5133-2024-TCE-S6 del 5 de diciembre de 2024. Al respecto, en el numeral tercero (3) de la Resolución N° 207-2025-TCE-S6 se dispuso que, dicho pronunciamiento sea puesto en conocimiento de la Secretaría del Tribunal, para que corrija el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, ynotifique nuevamente a los integrantes del Consorcio, a efectos de solicitar sus descargos; asimismo que, luego de ello, realice el nuevo pase a Sala. Por otro lado, en el fundamento 33 de la citada Resolución, se dejó constancia de que, el plazo de prescripción para las infracciones materia del presente procedimiento administrativo sancionador [presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta], aún no ha operado, al haber transcurrido 2 años, 4 meses y 1 día desde la fecha de su comisión [17 de mayo de 2017] hasta la interposición de la denuncia [18 de setiembre de 2019]; además que, el pronunciamiento de la Sala, fue emitido dentro del plazo establecido. 26. A través del decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto,seotorgóelplazodediez(10)díashábiles,paraquelosintegrantes del Consorcio formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 15 Ídem. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 27. A través del Escrito S/N, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el proveedor Constructora Mundo S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, reiterando los argumentos señalados en los Escritos S/N y N° 2, presentados el 9 de agosto, y 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, respectivamente. 28. A través del Escrito S/N, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el proveedorTenengenhPerúSAC,integrantedelConsorcio,seapersonóalpresente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, reiterando los argumentos señalados en el Escrito S/N, presentado el 16 de agosto de 2024 ante el Tribunal. 29. Con el decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado a los integrantes del Consorcio y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 11 de febrero de 2025. 30. Mediante decreto del 16 de abril de 2024, se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año. 31. El 24 de abril de 2025, se declaró frustrada la audiencia programada, por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarsesobre sihabría operado laprescripciónde lasinfracciones objetodel presente procedimiento administrativo sancionador. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 16 a ejecutar una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 17 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de 16 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 17 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformeloseñaladoenelReglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (...)". [Énfasis agregado]. Asimismo, el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: "Artículo 224.- Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (...)". Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, el plazo de prescripción para la infracción por presentarinformacióninexacta prescribíaalostres(3)añosdecometida,entanto que, la infracción que consiste en presentar documentación falsa o adulterada prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. En ese sentido, tenemos que el 18 de setiembre de 2019, a través de la Cédula de Notificación N° 57859/2019.TCE, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; porlo cual,endichafecha, enaplicaciónestrictadel numeral1del artículo224del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción, se suspendió el plazo de prescripción. 9. No obstante, debe tenerse presente que, sibien al momento de la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 10. Así, cabe señalar que, en cuanto a las infracciones referidas a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, se advierte que éstas últimas ahora se encuentran tipificadasen los literales l)y m)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respectivamente, de la siguiente manera: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentarinformación inexactaa las entidadescontratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m)ttPresentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes,alTribunaldeContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEoaPerú Compras”. [Subrayado y resaltado agregado]. 11. Asimismo, es preciso indicar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremo004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. [Énfasis agregado]. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 De lo expuesto, se tiene que, según la normativa vigente, el plazo de prescripción para la infracción por presentar información inexacta prescribe a los cuatro (4) años de cometida, en tanto que, la infracción que consiste en presentar documentación falsa o adulterada prescribe a los siete (7) años de cometida. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCPparaemitirlaresolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. Asimismo, se aprecia que, mientras que el artículo 224 del Reglamento aplicable al momento de la comisión de las infracciones imputadas establecía que, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Bajo ese contexto, a consideración de este Tribunal, la aplicación de la norma vigente resulta más beneficioso para los integrantes del Consorcio, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio de las infracciones imputadas, pues la mencionada norma establece que dicho plazo, se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. En consecuencia, el análisis de la prescripción de las infracciones materia del presente procedimiento, se realizará aplicando el Reglamento vigente. 12. Bajo tales consideraciones, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 17 de mayo de 2017 , se habría configurado las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción de las mismas. • El 22 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se notificó válidamente a los integrantes del Consorcio, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulteradas e información inexacta a la Entidad, como partede su oferta, en el marco delprocedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paramayorilustración,acontinuación,semuestralaimagendelanotificación a los integrantes del Consorcio: 18 Deacuerdoaloqueseobservaenelreporte“Presentacióndeofertas”queseencuentraregistradoenelSEACE, y que obra a folio 82 del expediente administrativo en formato pdf. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 13. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 17 de mayo de 2017 [fecha de presentación de la información inexacta y documentación falsa o adulterada], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, tuvo lugar el 17 de mayo de 2021; mientras que el vencimiento de los siete (7) años previstos para que opere la prescripción de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, tuvo lugar el 17 de mayo de2024; fechasanteriores a la oportunidaden que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio, el inicio del procedimiento administrativosancionador[22deenerode2025];porloque,enelpresentecaso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes de Consorcio. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L. con R.U.C. N° 20438494171, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016- MDP/CE - Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Pátapo;infraccionesqueestuvieron tipificadasenlos literalj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor TENENGENH PERU SAC con R.U.C. N° 20480174870, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Pátapo; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03327-2025-TCP-S6 infracciones que estuvieron tipificadas en los literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24